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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 45309-20166 dic 2016
Fecha
6 de diciembre de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Incumplimiento contractual
Carátula
Combustibles y Servicios nombre reservado Limitada con Sociedad Le Pascui S.A.
Corte de origen
C.A. de Iquique, Rol 307-2016
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 1404-2014
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate
Redacción
Patricio Valdés Aldunate
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1489, 1857
Descriptores
Incumplimiento contractual · Indemnización de perjuicios · Resolución de contrato · Indemnización de lucro cesante · Daño moral contractual · Prueba del daño moral · Vicio redhibitorio · Compraventa · No se fija concretamente el monto de la indemnización · La cosa vendida
Cita
Corte Suprema, Rol N° 45309-2016, 6 de diciembre de 2016, «Combustibles y Servicios Limitada con Sociedad Le Pascui S.A.»

Texto íntegro

Santiago, seis de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos Rol N° C-1404-2014 del Tercer Juzgado de Letras de Iquique, sobre juicio ordinario, caratulados “nombre reservado y Servicios Lepe y Álamo Limitada con Sociedad Le Pascui S.A.”, por sentencia de cuatro de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 177 y siguientes, la jueza de primer grado rechazó la demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios; acogió la demanda subsidiaria por vicio redhibitorio y, en consecuencia, declaró la rescisión del contrato de compraventa suscrito por las partes con fecha 11 de septiembre de 2013, ordenó a la demandada restituir a la actora el precio del contrato ascendiente a US $ 46.370, en su equivalente en moneda nacional a la fecha del pago, y a la actora a restituir el bus marca Ashok Leyland, modelo Eagle 814, año 2013, motor N°CNEZ205955; y desestimó la demanda de indemnización de perjuicios deducida en el primer otrosí, sin costas.

Ambas partes dedujeron recurso de apelación en contra del fallo expresado y una sala de la Corte de Apelaciones de Iquique, por resolución de veintidós de junio del año en curso, que se lee a fojas 231, confirmó la sentencia apelada.

En contra de tal decisión formuló recurso de casación en el fondo la parte demandante.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que quien recurre, o sea, la actora, señala como infringidos por los jueces del grado los artículos 1546, 1560, 1563, 1858, 1489, 1547 inciso 3° del Código Civil, y artículo 1828 del mismo cuerpo legal en relación con los artículos 1568 y 1569 del código ya citado.

En un primer capítulo la impugnante se refiere a la acción resolutoria del artículo 1489 del Código Civil, argumentando que la demandada se encontraba obligada a entregar un vehículo en condiciones de funcionamiento para el transporte de pasajeros, toda vez que el propósito del contrato radicaba en tal función y, por lo mismo, constituía parte de la naturaleza de la obligación que dicho contratante asumió con ocasión del contrato de compraventa celebrado entre las partes.

Añade que en la especie el incumplimiento del contrato consistió en la entrega de una cosa distinta a la vendida, circunstancia que habilitaba al comprador para ejercer la referida acción resolutoria general, pues recalca que el deber primario del vendedor consiste en entregar la cosa vendida, lo que en la especie presupone la utilización del vehículo para el transporte de pasajeros. Sin embargo, tal objeto no fue posible en atención a que los defectos que presentó el móvil ponían en riesgo la seguridad de aquellos.

Recalca que la acción subsidiaria de vicios redhibitorios requiere que la cosa entregada sea realmente la vendida, no otra. Dicho presupuesto no concurre en autos, dado que a juicio del recurrente lo entregado fue una cosa distinta a la que adquirió.

Enseguida, en cuanto a la indemnización de perjuicios, arguye que en el ámbito de la responsabilidad contractual el legislador estableció una regla general de presunción de culpa del deudor y, conforme a ella, la demandada no acreditó haber cumplido cabalmente el contrato. En otras palabras, expone que el vendedor no demostró que ignoraba los desperfectos de la cosa, ya que no rindió prueba alguna al respecto, sino que por el contrario reconoció que el bus había presentado fallas. A su vez, su representada acreditó la existencia de los perjuicios reclamados, lo que debió haber llevado a los jueces a dar lugar a la demanda indemnizatoria.

SEGUNDO: Que son antecedentes de la causa, que conviene dejar anotados, los que siguen:

a.- Que Iván Paredes Romero, abogado, en representación convencional de Combustibles y Servicios Lepe y Álamo Ltda., dedujo demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios en contra de Le Pascui S.A., solicitando que se declare resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes con indemnización de perjuicios, por existir incumplimiento grave de la demandada.

Señala que el 11 de septiembre de 2013 celebró un contrato de compraventa de un bus nuevo, año 2013, marca Ashok Leyland, modelo Eagle 814, por la suma de $ US 46.370 (cuarenta y seis mil trescientos setenta dólares americanos), el que sería destinado al trasporte de pasajeros.

Adiciona que no obstante haberse pagado el precio convenido, la vendedora le entregó una cosa distinta, ya que los desperfectos que el vehículo presentó lo hacían inhábil para su uso natural.

Expone que el fin de la adquisición de dicho bien tenía un carácter netamente económico, razón por la que celebró un contrato de arrendamiento con la Sociedad de Inversiones y Comercial Lepe y Álamo Limitada, en virtud del cual dio en arriendo el bus adquirido, para que esta última lo utilizara para trasportar pasajeros, lo que no fue posible.

Concluye indicando que la cosa vendida no reúne los requisitos mínimos exigidos, pues su funcionamiento pone en riesgo la seguridad de sus ocupantes, razón por la que no ha sido utilizada desde el 8 de diciembre de 2013.

En forma subsidiaria, el mismo litigante interpone demanda de resolución de contrato por vicios redhibitorios con indemnización de perjuicios, añadiendo que la demandada, en su calidad de importadora de vehículos, debió conocer los desperfectos que tenía la cosa objeto de la compraventa, lo que no informó a su parte.

b.- Que la demandada, al contestar el libelo, solicitó el rechazo de la demanda. Afirma que si bien es cierto que el vehículo presentó defectos, ellos fueron menores e inmediatamente solucionados, el que aún se encuentra protegido por la garantía de fábrica. Explica que su representada mantiene la intención de reparar los problemas que se presenten y que el bus se encuentra en condiciones normales de funcionamiento, de manera que si actualmente no está circulando, ello se debe únicamente a una decisión unilateral de la actora.

c.- Que el tribunal de primera instancia no dio lugar a la demanda principal, acogiendo la subsidiaria sólo en cuanto declara la rescisión del contrato, ordena la restitución a la actora del precio pagado y a la demandante proceder a la devolución del bus adquirido. Pero respecto de la indemnización de perjuicios, dicha pretensión fue rechazada. Apelada la sentencia por ambas partes, el tribunal de alzada la confirmó.

TERCERO: Que, en un primer capítulo, el recurso de nulidad se construye en relación al error de derecho en que habrían incurrido los jueces al rechazar la acción resolutoria del artículo 1489 del Código Civil por estimarla incompatible con la especial del artículo 1857 del mismo cuerpo legal.

Sin embargo, en un segundo acápite del mismo arbitrio, el recurrente se refiere a la indemnización de perjuicios que fue desestimada por los jueces al acoger la acción resolutoria por vicios redhibitorios, argumentando en dicho aspecto que correspondía a la demandada acreditar que en su calidad de vendedor no conocía o no podía menos que conocer los defectos que presentaba la cosa vendida.

Por último, en lo petitorio, el mismo litigante solicita a este tribunal de casación que invalide la sentencia y acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente, dicte la correspondiente sentencia de reemplazo declarando lo siguiente: a) que se revoque la sentencia de primer grado y, en consecuencia, se declare la resolución del contrato de compraventa celebrado entre las partes, se ordene a la demandada la restitución del precio pagado ascendente a la suma de US $ 46.370 (cuarenta y seis mil trecientos setenta dólares de Estados Unidos de América); b) que se condene a la demandada a pagar a la actora por concepto de lucro cesante la suma de $ 18.000.000, o la que el tribunal determine conforme al mérito de autos; y d) que se condene a la demandada a pagar a la actora por concepto de daño moral la suma de $ 15.000.000, o la suma que el tribunal determine conforme al mérito de autos, con costas.

CUARTO: Que de lo expuesto se advierte que el recurrente no denunció error alguno en relación a la decisión del tribunal en virtud de la cual se acogió la acción de recisión de contrato por vicios redhibitorios, en atención a que en la especie se dieron por acreditados los presupuestos necesarios para acceder a tal pretensión.

No obstante lo anterior, en el mismo recurso se pidió en su parte petitoria que se dejara sin efecto aquella parte del fallo que beneficiaba al impugnante, sin argumentar en qué le perjudicaba la acción redhibitoria acogida, limitándose únicamente a sostener que la acción general del artículo 1489 del Código Civil no resultaba incompatible con la especial del artículo 1857 del código ya citado.

Luego, del análisis del recurso se puede constatar que éste contiene argumentos contradictorios, inconciliables entre sí. En efecto, por un lado el recurrente comparte lo afirmado por el sentenciador en cuanto a que el bus adquirido adolece de vicios redhibitorios, pero a continuación dice que igualmente resultaba procedente la acción resolutoria general, para luego limitarse a reclamar que en la especie era procedente la indemnización de perjuicio, única parte en la que se vio agraviado por la decisión adoptada por los jueces del fondo.

QUINTO: Que conforme se anotó en el motivo que precede y sin necesidad de ahondar en aquello que constituyó en su oportunidad el quid del asunto sometido a decisión de los tribunales de la instancia, la manera en que se formuló el recurso de nulidad en estudio determina su inviabilidad. En efecto, según es posible advertir de los argumentos contenidos en el arbitrio en cuestión, el reclamante formula solicitudes contradictorias a esta Corte, al pedir que se acoja el arbitrio y se invalide la sentencia recurrida en aquella parte que lo beneficia y respecto de la cual no denunció vicio alguno.

Lo apuntado importa dotar al recurso de que se trata de un carácter dubitativo que conspira contra su naturaleza de derecho estricto, como quiera que su finalidad no es otra que la de fijar el recto alcance, sentido y aplicación de las leyes en términos que no puede admitirse que se viertan en él reflexiones incompatibles que lo dejan, así, desprovisto de la certeza necesaria.

SEXTO: Que, en relación a lo antedicho, no debe perderse de vista que lo puntual y relevante a comprobar en el contexto de la casación en el fondo, es si ha existido infracción de ley en un determinado sentido –comprometiendo la pervivencia del fallo que puso fin a la contienda o hizo imposible su continuación- o no la hay.

En la especie, las peticiones que se invocan necesariamente son contradictorias y suponen la aplicación de la ley de dos maneras distintas, pues en primer término se afirma que concurren en la especie los requisitos que hacen procedente la acción del artículo 1489 del Código Civil y, de otra parte, se solicita que no obstante que en la especie concurren los requisitos de la acción redhibitoria, se deje sin efecto la sentencia en tanto acogió tal pretensión.

No es necesario abundar en especiales consideraciones –vertidas permanentemente por la jurisprudencia- para aseverar que tratándose de un recurso de derecho estricto, este debe ser deducido en forma categórica y precisa, estando fuera de lugar peticiones contradictorias o subsidiarias por carecer de la certeza y determinación indispensables.

SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo razonado en los motivos que preceden, en relación al segundo capítulo del presente arbitrio, el que refiere a la indemnización de perjuicio solicitada en autos consistente en la suma de $ 18.000.000 (dieciocho millones de pesos) por concepto de lucro cesante y $ 15.000.000 (quince millones por daño moral), el fallo recurrido confirmó sin otros fundamentos el de primer grado, rechazando esta pretensión.

Al efecto reflexiona que tratándose de la acción por vicios redhibitorios “sólo procede la indemnización de perjuicios en aquellos casos en que el vendedor conocía el vicio y lo ocultó, o que en razón de su profesión u oficio debía conocerlos, actuando con negligencia, es decir, exige la norma culpa del vendedor”. Añade que “al efecto, habiéndose establecido en el motivo noveno que los defectos de que adolece el vehículo de marras son de fabricación, resulta lógico concluir, que tratándose de un bus cero kilómetro, el vendedor no conoció ni pudo conocer los vicios, toda vez que éste no está obligado –como dueño de su empresa- a conocer los desperfectos que se produzcan en los procedimientos de fabricación en los cuales no interviene, ya que no es el fabricante del vehículo nuevo y, conocer de un vicio de fabricación importa exigir un estándar de suma diligencia que, caracteriza a la culpa levísima, de lo cual no responde el vendedor”.

OCTAVO: Que la pretensión de nulidad a través del recurso de casación requiere siempre una actividad jurisdiccional previa que culmine en la dictación de una sentencia que haga procedente el recurso y que aparezca pronunciada con alguno de los vicios descritos en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil o con infracción de leyes que tengan el carácter de decisorias para la controversia jurídica planteada.

Asimismo, con arreglo a lo prevenido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, otro de los presupuestos del recurso de casación es que éste debe interponerse por la parte agraviada con la decisión que se intenta modificar o eliminar.

NOVENO: Que los jueces del fondo dieron por establecido como hecho de la causa que los vicios que presentaba el bus que adquirió la actora eran graves, desde que la cosa vendida presentaba fallas estructurales y funcionales que impiden su uso natural. Además, de haber sido estos conocidos por el comprador, este no habría celebrado el respectivo contrato de compraventa, ya que a través de esta convención el adquirente perseguía que el vehículo le prestara una utilidad económica, por tratarse de un bus con capacidad para 33 pasajeros, lo que no produjo los efectos deseados pues los desperfectos que tenía el bus ponían en riesgo la integridad de sus ocupantes.

Del análisis de autos se advierte que si bien eventualmente pudiese discutirse la procedencia de la acción general resolutoria del artículo 1489 del Código Civil, para que proceda la indemnización de perjuicios solicitada por la actora en cuanto al lucro cesante y el daño moral es necesario en dicho caso concurran los presupuestos necesarios para ello.

Sobre esta materia la doctrina define la indemnización de perjuicios como “la cantidad de dinero que el acreedor puede exigir del deudor cuando éste no cumple oportunamente su obligación” (Arturo Alessandri R., Tratado de las Obligaciones, tomo II, Editorial Jurídica de Chile, segunda edición, año 2004, página 263). Para su procedencia se requiere la infracción de una obligación y que la misma cause un daño para el acreedor, es decir, que uno de los contratantes sufra una lesión resarcible en sus intereses patrimoniales o no patrimoniales a consecuencia de la infracción del contrato por parte del deudor.

En consecuencia, es necesario que el solicitante pruebe la existencia de los perjuicios sufridos por el acreedor y, solo una vez demostrado aquello, cabe avaluarlos en cuanto a su monto o cuantía. La determinación de los mismos puede hacerla la ley, el juez o las partes. En este último caso siempre será necesario que el acreedor pruebe la existencia y cuantía de aquellos, de manera que para establecer el monto a indemnizar el juez debe atenerse a la prueba que se haya allegado al proceso en forma legal.

En otras palabras, en el caso de autos, en que la actora solicita al tribunal que determine tanto el lucro cesante como el daño moral que dice haber sufrido con ocasión de la adquisición de un bus defectuoso, sobre dicho litigante pesaba la carga de la prueba en orden a demostrar tales supuestos fácticos, de manera que sólo se podría acceder a la indemnización en la medida que los daños reclamados se logren acreditar.

DÉCIMO: Que el lucro cesante constituye una forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte de la víctima o sus familiares como consecuencia del daño, y que ésta no se habría producido si el evento dañino no se hubiera verificado.

Este tipo de daño, tal como ya se ha ido anunciando, debe ser acreditado, tanto en lo que atañe a su especie como a su monto, lo que de la prueba rendida en autos no se advierte. Si bien la demandante acompañó el contrato de arriendo que suscribió respecto del bus adquirido, ello no necesariamente resulta suficiente para determinar el efectivo menor ingreso que soportó, pues la adquisición de un vehículo conlleva no sólo ganancias sino también costos asociados a su mantención y depreciación natural.

Lo mismo ocurre con el daño moral, entendido como el sufrimiento, dolor o molestia que el hecho ilícito ocasiona a la sensibilidad física o en los sentimientos o afectos de una persona, el que tampoco fue acreditado en autos, pues no existe prueba alguna que dé cuenta de ello.

UNDÉCIMO: Que de lo antedicho no queda sino concluir que el recurrente no reviste el carácter de agraviado en los términos que prescribe el artículo 771 de la compilación procesal del ramo, pues para ello no basta que el fallo contenga decisiones adversas, sino que es preciso que éstas lo sean para quien postula la casación, generando en él un interés actual comprometido y es evidente que éste se encuentra ausente tratándose de la parte demandante respecto de quien viene rechazada la demanda en lo que dice relación con la indemnización de perjuicios solicitada, toda vez que igualmente tal pretensión resulta improcedente dado que la prueba rendida resulta insuficiente para establecer como hecho de la causa no sólo la existencia de los mismos, sino también su cuantía, elementos indispensables de la acción que reclama la actora.

El agravio, para los efectos del arbitrio de casación, se mide con relación al perjuicio que el defecto de forma o el error de derecho en lo resolutivo de la sentencia acarrea para quien es parte en el litigio. Así, la sola infracción de ley no hace viable este recurso, sino que es menester que exista un interés subjetivo comprometido en los vicios que le sirvan de sustento. Dicho con otras palabras, aun en el evento de haberse producido los errores de derecho que denuncia el recurrente, esto es, que los sentenciadores desconocieron la procedencia de la acción general del artículo 1489 del Código Civil o, en su defecto, no exigieron a la demandada demostrar que no podía menos que conocer de los desperfectos del bus adquirido, igualmente el recurso no podría prosperar, ya que lo solicitado por concepto de indemnización de perjuicios debe ser igualmente rechazado por no concurrir a su respecto elementos necesarios para poder determinar su existencia y monto.

DUODÉCIMO: Que las reflexiones que anteceden conducen, por fuerza, a concluir que la sentencia impugnada por la vía de la casación en el fondo no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen en los términos descritos por el recurrente, razón por la cual el recurso deducido debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 232 y siguientes por el abogado Iván Paredes Romero, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintidós de junio del año en curso, escrita a foja 231.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés A.

Rol N° 45.309-2016.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A. Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., y el Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a seis de diciembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.