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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 10641-201515 dic 2016
Fecha
15 de diciembre de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Falta de personería
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 2643-2015
Primera instancia
20º Juzgado Civil de Santiago, Rol 5380-2014
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Carlos Pizarro Wilson, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González
Redacción
Carlos Cerda Fernández
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2081, 2304
Código de Comercio: art. 356
Descriptores
Falta de personería · Contrato de arrendamiento · Contrato de sociedad · Personalidad jurídica · Mandato tácito y recíproco · Terminación del arrendamiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 10641-2015, 15 de diciembre de 2016, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 10641-2015

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, quince de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En esta causa Rol N° 5.380-2.014 del Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, la abogada Tatiana Benavides Soto, actuando en representación de las hermanas nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, deduce recurso de casación en el fondo contra la sentencia de seis de julio de dos mil quince, dictada a fs. 98 por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la que el veintiuno de enero precedente pronunciara el señalado tribunal de primera instancia desestimando la demanda de terminación del contrato de arrendamiento celebrado con el demandado nombre reservado, sobre el inmueble de domicilio reservado, así como la ampliación de esa demanda.

Considera transgredidos los artículos 545, 2053, 2081 y 2304 del Código Civil, además del 356 del de Comercio.

La vista tuvo lugar en la audiencia de treinta de junio del presente año, con la asistencia del abogado que por el recurso alegó en estrados, habiéndose dejado el asunto en acuerdo.

Y TENIENDO PRESENTE QUE:

1°.- Las hermanas nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, actuando por sí, comparecen a fojas 7 demandando, en lo principal, la terminación del contrato de arrendamiento que sobre el inmueble de domicilio reservado, suscribieron con el demandado nombre reservado, por expiración del tiempo estipulado, accionando en el primer otrosí y en subsidio de lo principal, de terminación del contrato por falta de pago de las rentas de arrendamiento y, todavía en el segundo otrosí y subsidiariamente de lo anterior, de desahucio de la convención.

En el sexto otrosí del libelo de demanda designan abogados patrocinantes y confieren poder a nombre reservado y Tatiana Benavides Soto, amén del delegatario habilitado de derecho Marcelo Fuentes Medina.

A fojas 28 la abogada Tatiana Benavides Soto presenta un escrito de ampliación de aquella demanda, para que el demandado Parada pague prestaciones tales como el valor de la patente comercial de alcoholes. Esta denominada ampliación de la demanda lo es de la Sociedad nombre reservado -señalándose en el libelo correspondiente que está representada legalmente por las nombradas nombre reservado- y es relativa al establecimiento comercial de la misma dirección de domicilio reservado;

2°.- En el comparendo de estilo en esta clase de procedimientos, el demandado se opuso a ambas demandas. Tocante a la primera -de fojas 7- dedujo excepciones de fondo. Cuanto a la susodicha ampliación -de fojas 28- introdujo cinco excepciones: 1) “Improcedencia de ampliación de demanda por persona que no tiene la calidad de demandante en autos”, 2) en subsidio, falta de legitimación activa para demandar, 3) improcedencia del cobro de rentas respecto de un contrato cuyo término no se ha solicitado, 4) pago, y 5) compensación;

3°.- La sentencia del juzgado rechaza la demanda principal y la ampliación, para lo cual se centra, exclusivamente, en las dos primeras de esas excepciones, que aborda como falta de personería y de legitimación activa de quien en la ampliación de fojas 28 aparece representando a las demandantes.

La sentencia confirmatoria de la Corte de Apelaciones de Santiago agrega dos razonamientos sobre lo mismo;

4°.- El fundamento de las dos primeras excepciones que el demandado opuso contra la referida ampliación de la demanda -“Improcedencia de ampliación de demanda por persona que no tiene la calidad de demandante en autos” y la subsidiaria de falta de legitimación activa para demandar- fue que la original fue interpuesta por las tres hermanas nombre reservado, actuando por sí, en cambio la otra fue incoada por la Sociedad nombre reservado, representada por nombre reservado, en circunstancias que de acuerdo con el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil únicamente es permitido el instituto de la ampliación a quienes dedujeron la demanda que se pretende ampliar, en la medida que dicho texto utiliza como sujeto al “demandante” y no a un tercero;

5°.- Esa misma razón utiliza para blandir “la excepción de falta de legitimación activa para demandar, conforme lo dispuesto en el artículo 303 N° 2° del CPC, en cuanto esta última prescribe que estas modificaciones se considerarán como una nueva demanda para los efectos de su notificación. Tampoco consta en autos poder de doña Tatiana Benavides Soto, abogado, para actuar en representación de la Sociedad nombre reservado quien carece incluso de patrocinio y poder en esta causa para actuar en representación de la mencionada persona jurídica.” (fojas 51/2);

6°.- La sentenciadora de primera instancia se hizo cargo, primeramente, del segundo de tales fundamentos, relativo a la falta de personería de quien aparece ampliando la demanda, aunque no se lo haya planteado en esos términos, como viene de dejarse descrito.

Sobre el particular expresa, en el fundamento 11º de su resolución (fojas 75) que como las demandantes primitivas fueron las tres hermanas, como personas naturales, fueron ellas las que confirieron patrocinio y poder a la abogada Tatiana Benavides Soto “con el objeto de constituirla como mandataria judicial en la defensa de sus intereses, sin embargo, con posterioridad a este hecho… la abogada Tatiana Benavides Soto, interpone escrito de ampliación de demanda, en representación de ´Sociedad nombre reservado´, persona jurídica y ente distinto de las personas naturales que en un comienzo le encomendaron su defensa.” Para continuar, en el motivo 12º, explicando que tales personas naturales “contrataron a su propio nombre los servicios” de la abogada “y no en nombre de la sociedad, que más tarde figura como demandante, pues de ser así este hecho debería expresarse en el libelo de autos cosa que en el caso sub lite no ocurre, por tanto, a juicio de esta sentenciadora, Tatiana Benavides Soto, no tiene personería para representar legalmente a la sociedad ´nombre reservado´” (idem) y rematar en el 13° con el siguiente discurso: “Que, la sociedad ´nombre reservado´, es ´una persona jurídica´, sujeto de derechos, obligaciones y responsabilidades distintos de los socios que la integran, o sea un ente distinto a nombre reservado… nombre reservado… y nombre reservado…, personas naturales, que interpusieron primeramente la demanda de autos, por tanto, se hace exigible que la personería o representación legal de quien comparece a nombre de la sociedad, se encuentre acreditada en autos, sin embargo, en la especie y como se dijo anteriormente, el mandato fue dado por personas naturales y no por la persona jurídica que consta en autos, por tanto, a juicio de esta sentenciadora se entiende que la mandataria obró fuera de las facultades del mandato representando a una sociedad que si bien está compuesta por las demandantes, es un ente distinto y ajeno a ellas.” (fojas 76).

Así, la sentenciadora de base tiene “por acreditada la falta de personería o representación legal de quien comparece en nombre de la sociedad” (motivo 14°, fojas ibidem).

El único sustento jurídico de este fallo es el artículo 2053 del Código Civil, que luego de definir el contrato de sociedad precisa que por él se forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados;

7°.- Antes de confirmar lo así actuado, la Corte de Apelaciones capitalina agrega el siguiente cogollo: “del texto del contrato de arriendo… aparece claramente que las arrendadoras son 3 personas naturales… La sociedad de hecho que comparece posteriormente no es parte del contrato ni del juicio, pues sólo puede ampliar la demanda quien la interpuso y no un tercero.” (argumentación 2ª., fojas 98);

8°.- La queja substantiva gira en torno a la falsa aplicación de los artículos 545 y 2053 del Código Civil, toda vez que la sociedad de la ampliación es una de hecho, lo que la sujeta a un estatuto jurídico diverso al de las sociedades, como lo es el de la comunidad y es por ello que considera vulnerados no sólo los preceptos antes citados sino, principalmente, los que dejó de aplicarse, a saber, el 2304 en relación con el 2081, ambos de la compilación privatística y el 356 del Código de Comercio;

9°.- Partiendo de la base de lo que es un hecho indiscutido en autos, que la que comparece ampliando la demanda a fojas 28, es una sociedad de hecho, no es posible soslayar lo que enseña el artículo 356 del Código de Comercio en el sentido que la sociedad que existe de hecho da lugar a una comunidad (inciso segundo);

10°.- De acuerdo con el artículo 2304 del Código Civil, la comunidad entre dos o más personas que no han contratado sociedad, es una especie de cuasicontrato.

Reiteradamente los especialistas y los tribunales han expresado que cuando no se ha conferido la administración a uno o más de los comuneros de la mentada sociedad de hecho, de acuerdo con el artículo 2081 del Código de Bello se entiende que cada uno de ellos ha recibido de los demás el poder de administrar.

El cuasicontrato de comunidad genera que cualquiera de sus miembros pueda obrar en nombre y representación suya, por existir una suerte de mandato tácito y recíproco entre todos quienes la conforman;

11°.- Sigue que, sin infringir la normativa que viene de recordarse -artículos 356 del Código de Comercio, 2304 y 2081 del Civil- no es aceptable someter la situación procesal que se examina a los parámetros propios de las sociedades comerciales, por tratarse, como se ha dejado sentado, de una sociedad de hecho asimilable al cuasicontrato de comunidad, siendo de interés dejar suficientemente acotado, todavía, que no se ha controvertido en autos que las tres hermanas que interpusieron la demanda de fojas siete actuaron de consuno al conferir mandato judicial a la abogada que, luego, representando a dos de ellas, las comuneras, amplió la demanda;

12°.- Por consiguiente, es acertado el reclamo de fondo por cuanto, tal como en él se expresa, se ha falsamente aplicado el artículo 2053 del Código Civil, que no venía al caso, y no se ha dado aplicación al 356 del de Comercio, así como al 2304 y 2081 del primero de esos cuerpos legales, lo que ha tenido influencia decisiva en lo resuelto, como quiera que de haberse asumido que la abogada Tatiana Benavides Soto amplió la demanda debidamente mandatada para ello por quienes, como las tres hermanas nombre reservado, la habían legitimado para ello, no pudo arribarse a lo que viene decidido.

Consideraciones sobre la base de las cuales se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 99 por la abogada Tatiana Benavides Soto, contra la sentencia de 6 de julio de dos mil quince, que se lee a fojas 98, la que es nula, pasando a emitirse inmediatamente a continuación y sin nueva vista, la de reemplazo que corresponde.

Regístrese.

Redacción del ministro Cerda.

N° 10.641-2.015.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los abogados integrantes señores Carlos Pizarro W., y Rodrigo Correa G. No firma el Ministro señor Blanco y el Abogado Integrante señor Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, quince de diciembre de dos mil dieciséis.