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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 19724-201530 dic 2016
Fecha
30 de diciembre de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Carga de la prueba
Carátula
nombre reservado con Vivienda 2000 Ltda.
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 1738-2014
Primera instancia
3º Juzgado Civil de Concepción, Rol 6453-2012
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Jorge Lagos Gatica, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Gloria Chevesich Ruiz
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 764
Decreto 458: art. 18
Descriptores
Carga de la prueba · Daño moral · Desvalorización de inmueble · Prescripción de la acción · Avaluación daño moral · Daño extrapatrimonial · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Norma decisoria litis
Cita
Corte Suprema, Rol N° 19724-2015, 30 de diciembre de 2016, «con Vivienda 2000 Ltda.»

Texto íntegro

Santiago, treinta de diciembre de dos mil dieciséis.

Vistos:

En autos número de rol C-6453-2012, caratulados “nombre reservado con Viviendas 2000 Ltda.”, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción, por sentencia de veinticinco de agosto de dos mil catorce, escrita a fojas 766 y siguientes, se acogió la demanda de indemnización de perjuicios y se condenó a la demandada a pagar a los demandantes que indica las sumas de $ 7.000.000.- y de $ 1.000.000.-, a título de reparación de los vicios existentes en las viviendas y por concepto de daño moral, respectivamente. Asimismo, se la condenó a pagar a la demandante señora nombre reservado sólo la primera suma de dinero, rechazándose en lo que concierne al daño moral. Por último, se desestimó la deducida por la señora nombre reservado, y aquella planteada por todos los demandantes en cuanto pretendían el pago de la suma de $ 5.000.000.-, a título de desvalorización de los inmuebles. Se dispuso que las sumas ordenadas solucionar deberán incrementarse con los reajustes correspondientes a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor desde la data de notificación de la demanda hasta su pago efectivo, sin intereses por no haberse solicitado, ni costas.

Ambas partes impugnaron dicha sentencia, y una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción la revocó en cuanto por su resuelvo III acogió la demanda y condenó a la demandada al pago de las cantidades dinerarias que indica y por los conceptos que señala, decidiendo que quedaba rechazada, sin costas, y la confirmó en lo demás, con declaración que quedaba acogida en lo que respecta a seis demandantes que individualiza, sólo en cuanto deberá pagárseles a cada uno la suma de $ 1.000.000.-, por concepto de resarcimiento del daño moral, debidamente reajustada, por sentencia de treinta y uno de julio de dos mil quince, escrita a fojas 952 y siguientes.

En contra de la última decisión ambos litigantes dedujeron recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción de una serie de normas legales, y solicitan que se los acoja en los términos que indican en sus respectivos libelos.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

I. En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante.

1° Que el recurrente señala, en el primer capítulo, que se cometió una injusticia procesal al no declararse desierto el recurso de casación en la forma interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de primera instancia, pues no se hizo parte dentro del plazo establecido en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, con clara infracción a lo establecido en los artículos 779, 201, 202 del mismo código, y que se incurrió en denegación de justicia al decidirse que el recurso de apelación que interpuso carecía de peticiones concretas, lo que implica errar en la aplicación del inciso 1° del artículo 189 del citado cuerpo legal, pues se señaló de manera concreta y específica en qué sentido debía modificarse la sentencia impugnada, tal como lo disponen los artículos 186, 189 y 213 del señalado código, según se advierte de la lectura de su parte petitoria.

En el segundo capítulo, indica que se infringió lo que disponen los artículos 18, 19 y 143 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, y los artículos 1698 y 1702 del Código Civil y 346 número 3 y 425 del de Procedimiento Civil; porque, de acuerdo a lo establecido en la primera norma, correspondía a los demandantes probar que las viviendas nuevas adolecen de fallas y defectos originados durante su construcción o después de terminadas, como los daños experimentados y el nexo causal entre unos y otros, y a la demandada el cumplimiento de su obligación de resultado, esto es, haber acatado las normas legales y técnicas de construcción y que entregaron una vivienda de buena calidad estructural y constructiva, sin defectos ni fallas de ninguna clase, estándares básicos exigidos por la ley del ramo y por la respectiva ordenanza general.

Sostiene que en la demanda se detallaron las fallas y defectos, a saber: a) ausencia de muro cortafuego; b) faltante de piezas estructurales; y c) falta de arriostramiento, con pletina de 100* 0.85 de acuerdo a planos, además de la ausencia de los refuerzos bajo las ventanas, agregando que los jueces del fondo restringieron indebidamente el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcción en lo relativo a qué debe entenderse por vicio o defecto de carácter estructural, según se advierte de la lectura del considerando 23° de la sentencia impugnada, desatendiendo la definición dada por la de primera instancia en los motivos 17° y 18°; sin perjuicio que no lo aplicaron, porque los razonamientos contenidos en los considerandos 25° y 26° resultan antagónicos e incongruentes, pues introducen un hecho que está fuera del proceso; por lo que se incurrió en un error de derecho al no situar su atención en el resultado objetivo de la ejecución de las obras a fin de calificarlas, lo que determina considerar que no basta que en un caso de sismo lo edificado aparezca o no dañado con posterioridad al movimiento telúrico, sino que es indispensable que el deterioro se haya producido precisamente a consecuencia de un defecto en la ejecución, y si bien fue un hecho notorio el terremoto del año 2010, no puede privar de mérito probatorio a todas las pruebas presentadas para acreditar los hechos en que se fundó la demanda. Los jueces del fondo se inclinaron por no aplicar el derecho y resolvieron la controversia a través de "hechos notorios", y al considerar que las viviendas adolecen de vicios y defectos de carácter constructivo, obligaron a los actores a soportar los perjuicios producidos por la existencia de vicios y defectos estructurales de sus viviendas.

Concluye que los jueces del fondo vulneraron las leyes reguladoras de la prueba al desconocer el valor probatorio de dichas probanzas, en concreto, lo establecido en los artículos 1702 del Código Civil y 425 del de Procedimiento Civil, pues no se les da el valor de escritura pública ni se hace mención a los parámetros que manda la sana crítica, como son las máximas de la experiencia, los principios de la lógica y los conocimientos científicos o técnicos que rigen la materia objeto del juicio. Además, como se estimó que los vicios son de carácter constructivos, sin que la primera vendedora acreditara el estándar de calidad de las viviendas económicas nuevas que vendió a los actores, se infringió lo que dispone el artículo 1698 del Código Civil, porque debió probar que vendió viviendas libres de vicios estructurales e idóneas para ser utilizadas conforme las especificaciones técnicas y planos presentados al ente edilicio, conculcándose, además, lo establecido en el artículo 143 de la Ley General de Urbanismo y Construcción que impone al primer vendedor y a la constructora la obligación de cumplir con un estándar de calidad aceptable con el mercado, pues no allegó al proceso ningún elemento de convicción concluyente en el sentido indicado. Asimismo, como a los documentos privados señalados en el motivo 32°, emanados de terceros que no declararon en juicio, se les otorgó mérito probatorio, señala que se infringió lo que disponen los artículos 1702 del Código Civil y 346 número 3 del de Procedimiento Civil.

En el tercer capítulo, indica que se incurrió en yerro al declararse que no se probó el segundo requisito que establece la ley del ramo para desencadenar la responsabilidad de la primera vendedora, esto es, el daño emergente, porque se la acreditó por la existencia de fallas y defectos estructurales de la construcción presentes al momento de la compra, todo conforme al peritaje evacuado por nombre reservado; por lo que se conculcó lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcción y lo que señala el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, porque, insiste, no se valoró el informe de peritos conforme a las reglas de la sana crítica, que da por probado fallas y defectos de aquellos que afectan la estructura soportante, el daño emergente y la desvalorización de las viviendas, que es concordante con los otros medios de prueba presentados, como las fotografías notariales de fojas 159 a 190, las declaraciones de los testigos nombre reservado, a fojas 276, nombre reservado, a fojas 376, la inspección personal del ministro Renato Campos, realizada el 19 de junio de 2015, que deja constancia de los daños, y la abundante prueba documental aportada que no fue objetada dentro del término probatorio, por lo que también se vulneró lo que previenen los artículos 1702 del Código Civil y 346 número 3 del de Procedimiento Civil, al restársele mérito probatorio sin fundamentar por qué se las desestimó.

En el cuarto capítulo, sostiene que al declararse la prescripción de las acciones interpuestas se infringió lo que disponen los artículos 18 y 144 de la Ley General de Urbanismo y Construcción y 1698 y 1700 del Código Civil, porque se concluyó que los vicios y defectos enumerados en la demanda tienen el carácter de constructivos, aplicándose el plazo de cinco años establecido en el artículo 18 inciso 9° de la citada ley, sin que la demandada haya probado por alguno de los medios de prueba establecidos en el artículo 1698 del mencionado código, que los actores que menciona recibieron sus viviendas económicas nuevas el 8 de noviembre de 2007, ya que el documento a que se hace alusión en el considerando 34° de la sentencia impugnada, que rola a fojas 123, denominado "certificado de recepción definitiva parcial, DOM 94, de 8 de noviembre de 2007 ", al ser considerado instrumento público, por lo dispuesto en el artículo 1700 del referido código, sólo hace fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha. Añade que dicho documento solo indica el número de viviendas que contiene cada manzana, y que la Municipalidad de Chiguayante, a fojas 560, remitió un certificado de recepción definitiva parcial DOM 168, de 17 de diciembre de 2008, en el que consta que de las manzanas 1, 5, 6, 7 y 11 se recibieron 8, 12, 28, 14 y 8 viviendas, sin indicar la etapa a las que pertenecen ni a qué propietarios se refieren. Afirma que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 144 de la ley del ramo, el propietario o primer vendedor y su arquitecto deben solicitar la recepción definitiva de la obra a la Dirección de Obras Municipales, parcial o definitivamente, pero siempre una definitiva total, lo que el demandado no probó, por lo que el plazo se debe contar desde la última recepción definitiva de todas las viviendas, esto es, desde el 17 de diciembre de 2008, y como la demanda fue notificada el 17 de enero de 2013, debió desestimarse la excepción de que se trata; sin perjuicio que se estableció erróneamente que los vicios y defectos son constructivos.

Por último, señala como los vicios alegados influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que impugna, y solicita, en definitiva, que se acoja el recurso y se la anule, acto seguido y separadamente, se dicte la de reemplazo que revoque la apelada en la parte indicada en el recurso de apelación, con costas;

2° Que, atendido lo que dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el primer capítulo del recurso debe ser desestimado, pues las normas que se denuncian infringidas no son de las denominadas decisoria Litis, que son aquellas conforme a las cuales se resuelve el conflicto sometido a la decisión del tribunal, pues son las únicas que pueden incidir substancialmente en la parte dispositiva de la sentencia, dado que reglan la deserción del recurso de apelación y los requisitos que debe cumplir el escrito que lo contiene para evitar que se declare su inadmisibilidad por el tribunal que lo debe conocer;

3° Que, en lo que concierne a los otros capítulos del recurso, se debe tener presente que los sentenciadores del fondo establecieron como hechos de la causa, los siguientes:

-Los demandantes son poseedores inscritos de los inmuebles que se individualizan en la demanda, construidos en la primera y segunda etapa del denominado Conjunto Mirador del Río de Chiguayante.

-La recepción definitiva de las viviendas signadas con los números 1 a 14 ubicadas en la manzana 1; 31 a 46 emplazadas en la manzana 2; 47 a 64 situadas en la manzana 3; 65 a 88 instaladas en la manzana 4; 89-91-93-95-97-99-101-103-105-107-109-111 y 113 a 116 dispuestas en la manzana 5; 203 a 210 ubicadas en la manzana 10; y las viviendas 243 a 246 apostadas en la manzana 11, todas del Loteo Mirador del Río, se realizó el 8 de noviembre de 2007.

-La recepción definitiva de las viviendas signadas con los números 15 a 22 ubicadas en la manzana 1; 90 a 122 emplazadas en la manzana 5; 117 a 144 dispuestas en la manzana 6; 145 a 170 emplazadas en la manzana 7; 247 a 244 (sic) colocadas de la manzana 11, del mismo loteo Mirador del Río, se llevó a cabo el 17 de diciembre de 2008.

-Los inmuebles pueden ser ocupados por los demandantes, arrendados o vendidos, se encuentran en su gran mayoría habitados, varios tienen construcciones anexas o ampliaciones, y no presentan deficiencias estructurales, solo deterioros compatibles con el uso, y no es efectiva su desvalorización.

-La demandada incurrió en incumplimiento de las obligaciones asumidas en la calidad de propietario primer vendedor, por los vicios de construcción que experimentaron las viviendas.

-Los actores sufrieron efecto emocional negativo y frustración porque a pocos meses de comprar una casa nueva, de buen nivel arquitectónico y constructivo, tuvieron que enfrentar los vicios de construcción que presentaron, y

-La demanda fue notificada el 17 de enero de 2013.

Además tuvieron presente, con la calidad de hecho público y notorio, el terremoto acaecido el 27 de febrero de 2010 en gran parte del territorio nacional, especialmente en la VIII Región, de una magnitud de 8,8 grados, de efectos devastadores; y que ninguna de las casas del Conjunto Mirador del Biobío (sic) de Chiguayante presentaron por los efectos sísmicos deterioro estructural o ruina, como consecuencia de falla o defecto de construcción.

4° Que, sobre la base de dicho contexto fáctico, tuvieron presente que la Ley N° 19.472 modificó los artículos 18 y 19 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, determinando sujetos activos y pasivos de obligaciones con distintos grados de responsabilidad, fijando prelaciones y casos de solidaridad, que no tuvo por efecto la derogación, ni siquiera parcial, del régimen común de responsabilidad civil en la construcción contenida en el Código Civil, por lo que hay una intención evidente del legislador de hacer coexistir ambos regímenes en beneficio del perjudicado, quien podrá recurrir a uno u otro, de acuerdo a sus propias conveniencias.

Asimismo, que el fundamento de la acción deducida es la norma prevista en el artículo 18 que establece una responsabilidad calificada del propietario primer vendedor, en quien se concentra la responsabilidad por defectos o fallas que presente la obra, y que para desencadenarla es menester que el demandante –adquirente– pruebe el defecto, falla o error en la construcción, factor de imputación objetivo, independientemente de que haya habido o no culpa o dolo en el accionar, bastando acreditar, por una parte, que el demandado tiene la calidad de propietario primer vendedor de una construcción y, por otra, la existencia de daños y perjuicios derivados de fallas y defectos del inmueble construido; contexto que los condujo a concluir que Viviendas 2000 Limitada tenía la obligación de entregar a los demandantes una propiedad con la calidad constructiva debida conforme a la lex artis de la construcción, libre de fallas y defectos, que sirva para el fin para el cual se adquirió, en este caso, ser habitada, lo que, entonces, lo obliga acreditar que dio cabal cumplimiento a las normas legales y técnicas pertinentes.

Luego, atendido los términos de la norma que regla la prescripción de la acción para hacer efectiva la responsabilidad por fallas o defectos en la construcción, señalan que la ley no define qué debe entenderse por aquellas que afectan la “estructura soportante del inmueble”, pero que la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción sí define un concepto similar, el “elemento de estructura”, como todo aquel resistente u orgánico de una construcción, tales como cimientos, muros soportantes, suelos, pilares, techumbres, torres y otros análogos, y que la historia de la ley, en concreto, el mensaje presidencial al describir el proyecto en cuestión señaló que las fallas o defectos en la estructura soportante deben entenderse referidos a lo que en la legislación comparada se denomina “defectos graves”. También consideraron que en doctrina se ha señalado que la expresión “estructura soportante” está referida a “estructuras resistentes”, que son “las condiciones que hacen posible a una vivienda permanecer en pie sin peligro y ser capaz de resistir además solicitaciones eventuales, como son los movimientos sísmicos o la acción de los vientos fuertes”, a saber, los cimientos o fundaciones que son la base del edificio que penetra en el terreno y es capaz de sostenerlo de manera permanente; igualmente que en los cimientos debe considerarse la variable del tipo de suelo de forma que su estudio determine las características de las fundaciones, lo que, a su turno, forma parte de la estructura soportante, pudiendo considerarse incluso, según algunos, elementos constructivos para la protección contra incendio, térmica, de impermeabilización y acústica, entre otras.

Agregan que la relación de causalidad entre el incumplimiento y los daños ocasionados, además de evidente y manifiesto, se acreditó con la prueba rendida y ponderada, por lo que se da por establecida, al igual que el requerimiento formal de interpelación para que la demandada cumpla su obligación en la calidad de propietario primer vendedor en los términos del artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, que no cumplió; y que para la procedencia de la acción indemnizatoria es necesario, además, determinar la existencia de perjuicios, que en materia contractual es el detrimento que una persona sufre en su patrimonio, sea una disminución real y efectiva que constituye el daño emergente, sea que se la prive de una ganancia futura, lo que constituye lucro cesante, sea que se ocasionen diferentes aflicciones psicológicas al acreedor producto del incumplimiento, y como el artículo 18 de la citada ley no distingue, comprende el daño material –emergente y lucro cesante- y moral.

Además, señalaron que un hecho es públicamente notorio si su existencia es conocida por la generalidad de los ciudadanos en el tiempo y en el lugar en que se produce la decisión, que la doctrina le consagra eficacia probatoria y que en el país se lo reconoce expresamente en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, lo que no ha obstado que se le advierta vigencia en la jurisprudencia, en otros asuntos. Acorde a lo anterior, indicaron, que a la fecha del terremoto las viviendas se encontraban erigidas y muy presumiblemente habitadas, dado que su entrega se produjo entre los años 2007 y 2008, infiriendo que los defectos o fallas en la construcción que se denuncian no pueden razonablemente ser de aquellos que pudieren afectar la estructura soportante de los inmuebles, puesto que en una hipotética situación en contrario no habrían concurrido “las condiciones que hacen posible a una vivienda a permanecer en pie sin peligro y ser capaz de resistir además solicitaciones eventuales, como son los movimientos sísmicos o la acción de los vientos fuertes.”; razón por la que concluyeron que la demanda fundada en la existencia de esa clase de fallas o defectos, no puede ser aceptada. Sentada dicha premisa y considerando que las casas que corresponden a la primera etapa fueron recibidas definitivamente el 8 de noviembre de 2007 y la demanda fue notificada el 17 de enero de 2013, por lo que transcurrió más de cinco años, plazo de prescripción aplicable cuando se trata de fallas o defectos de los elementos constructivos o instalaciones, calidad que tiene los invocados por los demandantes, hicieron lugar a la excepción de prescripción de la acción. Además, consideraron que la demandada no negó que la edificación presentó dichas fallas o defectos, pues sólo discrepó con su calificación.

Tratándose de la vivienda de seis actores que singularizan, estiman que si bien, en principio, su postulación indemnizatoria podría prosperar, pues los daños que pretenden por concepto de reparación de sus viviendas es técnicamente una petición de indemnización de perjuicios por daño emergente, no se encuentra suficiente e idóneamente acreditado, pues el perito de los demandantes se limitó a efectuar una apreciación de carácter general en relación a las viviendas supuestamente afectadas, lo que riñe con la certeza que resulta exigible para que el daño pueda ser indemnizable, y es pacífico, tanto en doctrina como en jurisprudencia, que el daño emergente requiere ser cierto o, al menos, tener una razonable certeza para que pueda ser resarcido, la desestimaron, pero no la que atañe al daño moral, compartiendo lo reflexionado por el juez a quo en lo tocante a su existencia y al monto prudencialmente fijado, agregando que conforme al criterio de normalidad, ese daño está acreditado, máxime que lo normal y corriente de las cosas indica que una persona vea afectada su sensibilidad psíquica como consecuencia de la problemática que padecieron en relación al inmueble que habitaban con sus familias, que presentaron fallas o defectos de sus elementos constructivos e instalaciones;

5° Que el recurrente afirma, en el segundo capítulo, que los jueces del fondo infringieron las leyes reguladoras de la prueba al establecer los hechos indicados en el motivo 3°, en concreto, lo que disponen los artículos 1698 y 1702 del Código Civil, 346 número 3 y 425 del de Procedimiento Civil, también al acudir a los “hechos notorios” para resolver la controversia.

La primera disposición señala que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta, ergo, es una que distribuye el peso de la prueba y que establece un principio de general aplicación. La doctrina afirma que adopta el criterio de naturalidad o normalidad, conforme al cual el que asevera un hecho o acto que es diferente de lo que puede apreciarse como el estado corriente de las cosas, debe comprobarlo; igualmente que adhiere al criterio que debe examinarse la naturaleza de los hechos que deben probarse, diferenciando entre hechos constitutivos, por una parte, y los impeditivos, modificativos y extintivos, por otra.(Peñailillo Arévalo, Daniel, La prueba en materia sustantiva civil, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1989, p. 51-64). Por lo tanto, la distribución de la carga de la prueba se determina fundamentalmente por los términos del debate, esto es, por lo que las partes han planteado en los escritos principales del pleito, que es lo que, en definitiva, fija la controversia; sin perjuicio de las alegaciones que durante el transcurso del juicio pueden formular y que, eventualmente, puede provocar una suerte de traslado de dicha carga o de alteración o modificación de la misma.

Los hechos notorios, por su parte, son aquellos que no es menester probar, por tener una existencia pública, general y evidente, y la doctrina ha precisado lo siguiente: a) un hecho notorio lo puede ser sin necesidad de ser conocido por todos. Se puede hablar de hechos notorios solamente en relación con un determinado círculo social: los habitantes de una ciudad, los que ejercen una profesión; b) la regla dada no puede ser entendida en términos absolutamente rígidos: los hechos tenidos como notorios pueden ser objeto de prueba en contrario, pues del desmoronamiento de las máximas de la experiencia y de hechos evidentes está hecho el progreso científico y técnico, por lo que una prohibición de probar lo contrario de los hechos tenidos por evidentes carecería de toda justificación científica; c) la notoriedad del hecho respecto del juez no debe ser confundida con el conocimiento personal que del mismo pueda tener (ciencia privada). No corresponde que el juez tenga como determinados a los fines del proceso hechos que conozca al margen del proceso. Permitirlo atentaría contra la imparcialidad del tribunal que daría por establecidos hechos relevantes para el proceso con su personal conocimiento. En este caso actuaría como un testigo que siempre recuerdan parcialmente los hechos y, en consecuencia, tienden a ser parciales; y d) la recepción de este concepto solo está en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, al señalar: "Si se promueve un incidente, se concederán tres días para responder y vencido este plazo, haya o no contestado la parte contraria, resolverá el tribunal la cuestión, si, a su juicio, no hay necesidad de prueba. No obstante, el tribunal podrá resolver de plano aquellas peticiones cuyo fallo se pueda fundar en hechos que consten del proceso, o sean de pública notoriedad, lo que el tribunal consignará en su resolución"; sin embargo, no existen razones para no considerar la exclusión de prueba de hechos notorios tratándose de la resolución del asunto principal. (Bordalí Andrés, nombre reservado y nombre reservado, “Proceso Civil. El juicio ordinario de mayor cuantía”, Santiago, Chile, Legal Publishing, 2013, p. 190-192.)

Pues bien, como los jueces del fondo dieron por acreditado que las viviendas de los demandantes experimentaron fallas o defectos en la construcción y que el demandado incumplió las obligaciones que asumió en la calidad de propietario primer vendedor, imponiéndole a éste la carga de acreditar que dio cabal observancia a las normas legales y técnicas que reglan la construcción de viviendas, lo que no hizo, lo que los condujo a acoger la demanda de seis demandantes, no respecto de los restantes por haberse acogido la excepción de prescripción de la acción indemnizatoria, se debe concluir que no vulneraron lo que dispone el artículo 1698 del Código Civil. Además, como la efectividad y notoriedad del movimiento telúrico acaecido el 27 de febrero de 2010 no se basó en la particular percepción o conocimiento personal de los juzgadores, sino en la magnitud no cuestionada del mismo, 8,8 grados, que afectó gran parte del territorio nacional, se debe inferir que estaban autorizados para calificarlo como un hecho público y notorio y considerarlo como tal para formarse convicción sobre el asunto que fue sometido a su consideración.

Respecto de las demás normas que se acusan vulneradas, de la atenta lectura del recurso se advierte que se impugna la ponderación de las pruebas rendidas en la etapa procesal pertinente, proceso racional privativo de los sentenciadores de la instancia; sin perjuicio de que, además, tratándose de la conculcación de lo que dispone el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el informe de peritos debe apreciarse conforme a las reglas de la sana crítica, no se indica cuál de los elementos que componen el referido sistema de valoración probatoria fue infringido, esto es, si la lógica, conformada por “reglas universales establecidas y permanentes en el tiempo propias de la razón humana y que conducen a una conclusión o, en lo fundamental, a la emisión de un juicio”, cuyos principios son los de identidad, de contradicción, de razón suficiente, del tercero excluido, de a contrari y de ad absurdum; o las máximas de experiencia o “reglas de la vida” a las que el juzgador consciente o inconscientemente recurre, debiendo entenderse por tal, según la doctrina, como “el conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo que ocurre comúnmente y que pueden formularse en abstracto por toda persona de nivel mental medio”; debiendo agregarse a dichos elementos los conocimientos científicamente afianzados; reflexiones que son suficientes para desestimar el capítulo que se analiza, también el tercero.

Con todo, como es una cuestión de derecho calificar si las fallas o defectos detectados afectaron la estructura soportante de los inmuebles o son de los elementos constructivos o de las instalaciones, la infracción que pudo cometerse al respecto se analizará a continuación;

6° Que, para examinar los otros apartados del recurso, se debe dilucidar qué debe entenderse por “estructura soportante del inmueble”, terminología que utiliza el número 1 del inciso 9 del artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, cuando fija en diez años el plazo de prescripción de la acción para hacer efectiva la responsabilidad para que se resarzan los daños originados por fallas o defectos que afecten a ese tipo de estructura.

Pues bien, de acuerdo a la primera y última acepción que el Diccionario de la Lengua Española da a la palabra “estructura”, debe entenderse por tal a la “distribución y orden de las partes importantes de un edificio” y a la “armadura, generalmente de acero u hormigón armado, que, fija al suelo, sirve de sustentación a un edificio”, y según la primera que da al vocablo “soporte” como “apoyo o sostén”. Conforme el mensaje presidencial de la Ley N° 20.016, número de boletín 66/350, de 29 de octubre de 2003, con que se inició el proyecto que modificó el Decreto con Fuerza de Ley N° 458, Ley General de Urbanismo y Construcciones, que estableció los actuales plazos de prescripción de las acciones para hacer efectiva la responsabilidad por todos los daños y perjuicios que experimente una construcción que provengan de fallas o defectos en ella, sea durante su ejecución o después de terminada, y los términos de la discusión parlamentaria, el plazo de diez años se contempla para los casos de la imposibilidad o restricción severa para habitar una vivienda o construcción, debido a fallas o defectos en la estructura soportante, entendiendo como tales a los que la legislación comparada denomina “defectos graves”, y la historia de la ley da cuenta que la actual redacción de la norma de que se trata se debió a la necesidad de precisar la redacción sugerida en el mensaje. Por su parte, la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones contenida en el Decreto del Ministerio de Vivienda y Urbanismo signado con el número 47, de 1992, en su artículo 1.1.2. define la noción “elemento de estructura” como “todo elemento resistente u orgánico de una construcción, como cimientos, muros soportantes, suelos, pilares, techumbres, torres y otros análogos”; contexto que autoriza concluir que está referido a las condiciones que hacen posible que una vivienda pueda permanecer en pie sin peligro y resistir, entre otros, los movimientos sísmicos y la acción de los vientos, por lo tanto, las fallas o defectos que afectan la estructura soportante de un inmueble son los que inciden en aquellos elementos de una construcción que son los que justamente la sustentan con la finalidad que puedan ser ocupadas, luego, que de presentarse en una dificultan o limitan que sean habitadas o destinadas para el fin que fue adquirida.

En esas condiciones, considerando los presupuestos fácticos que la sentencia impugnada dio por establecidos que, como se dijo, resultan inamovibles para esta Corte, se debe concluir que no incurrió en yerro al calificar las fallas o defectos que experimentaron las viviendas de que se trata como de aquellos que afectaron los elementos constructivos o de las instalaciones;

7° Que, en lo que concierne al último capítulo, como los jueces del fondo ejercitando sus facultades privativas y excluyentes ponderaron la prueba rendida en la etapa procesal pertinente, proceso racional que escapa al control de casación, que es lo que, en definitiva, impugna el recurrente al citar normas que deben ser consideradas reguladoras de la prueba, fijaron como hecho con el carácter de inamovible que la recepción definitiva de las viviendas individualizadas en el segundo apartado del motivo 3° se formalizó el 8 de noviembre de 2007 y la demanda fue notificada el 17 de enero de 2013, no pudieron infringir lo que dispone el artículo 18, inciso 9°, número 2 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, que establece que las acciones para hacer efectivas las responsabilidades a que se refiere prescribirán en el plazo de cinco años, cuando se trate de fallas o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones.

II.-En cuanto al recurso de casación deducido por la parte demandada.

8° Que el recurrente, en forma previa, alude a los términos de los escritos principales del pleito y de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, añadiendo que la de segundo grado la revocó en la parte que indica y la confirmó, en lo demás apelado, con declaración que la demanda se acogía en lo que respecta a seis actores, sólo en cuanto debía pagárseles a cada uno la suma de $ 1.000.000.-, por concepto de indemnización de perjuicios por daño moral, reajustada en la forma indicada en el resuelvo VII; decisión que solicita se case porque infringe las leyes reguladoras de la prueba contenidas en los artículos 160 del Código de Procedimiento Civil y 1698 del Código Civil, pues el considerando 39° señala que el daño material no fue suficiente e idóneamente acreditado, sin embargo, en el signado con el número 40° se da por existente un daño moral que se valora prudencialmente en la suma de $ 1.000.000.-, para cada uno de los seis demandantes no afectados por la prescripción.

Afirma que se solicitó resarcir el daño moral basado en la existencia de uno de tipo material, no probado, por lo que no pudo aceptarse la demanda respecto de seis demandantes en los términos señalados, quienes tenían la carga de la prueba del daño, que debe ser acreditado para ser resarcido, como en forma reiterada lo ha sostenido la Corte Suprema, citando, al efecto, sentencias en el sentido indicado dictadas en los autos números de ingreso 25.359-2014, 1.666-2014, 9074-2011, 6570-2009, 574-2010, 9510-2009, 8054-2009 y 10.119-2010.

Concluye que resulta evidente que los considerandos signados con los números 39° y 40° son de tipo decisorio litis, ya que, por una parte, desestima el daño material, y, por otra, da por existente uno moral que es consecuencia de aquél y que no está probado. Pues bien, al carecer de lógica y fundamento el segundo motivo y la decisión que contiene y que se materializa en la parte decisoria que concede a seis actores indemnización por daño moral, resulta que se emitió sin aportar los fundamentos o consideraciones que justifiquen tal conclusión, por lo que la sentencia que impugna se debe casar por la causal invocada.

Por último, señala la forma en que los errores de derecho que denuncia influyeron en lo dispositivo de la sentencia, y solicita que se acoja el recurso y se la anule, acto seguido y separadamente, se dicte la de reemplazo que rechace íntegramente la demanda;

9° Que los fundamentos del recurso, como se aprecia, no son los propios de uno de casación en el fondo, sino de nulidad formal que debió denunciarse a través de la causal establecida en el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Con todo, como los jueces del fondo tuvieron acreditado que las viviendas de los demandantes experimentaron fallas o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones, también que los actores sufrieron daño de tipo emocional negativo y frustración porque a pocos meses de comprar una casa nueva, de buen nivel arquitectónico y constructivo, tuvieron que enfrentarlos, hechos que tienen el carácter de inalterables, no han incurrido en yerro al decidir que debe ser indemnizado el daño extrapatrimonial. No altera dicha conclusión la circunstancia que se haya desechado la demanda destinada a obtener el resarcimiento del daño emergente, , pues el daño moral no es consecuencia de éste, sino de las fallas o defectos en la construcción, los que se encuentran plenamente acreditados. Entenderlo de otra manera importa confundir el hecho ilícito (vicio constructivo) con el efecto dañoso que este puede generar en los actores, sea de carácter patrimonial o extrapatrimonial. Reafirma esta consideración el propio artículo 18 de la ley general de Urbanismo y Construcción, que establece: “El propietario primer vendedor de una construcción será responsable por todos los daños y perjuicios que provengan de fallas o defectos de ella … “.

10° Que, atendido lo expuesto, los recursos de casación planteados por las partes deben ser necesariamente desestimados.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en el fondo deducidos en contra de la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil quince, escrita a fojas 952 y siguientes.

Se previene que el Ministro señor Cerda no comparte el pasaje del párrafo tercero del considerando 5° que expresa: “No corresponde que el juez tenga como determinados a los fines del proceso hechos que conozca al margen del proceso. Permitirlo atentaría contra la imparcialidad del tribunal que daría por establecidos hechos relevantes para el proceso con su personal conocimiento. En este caso actuaría como un testigo que siempre recuerda parcialmente los hechos y, en consecuencia, tienden a ser parciales”.

Regístrese y devuélvanse.

Redactó la ministra Gloria Ana Chevesich Ruiz.

Rol N° 19.724-15

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el abogado integrante señor Jorge Lagos G. No firma la Ministra señora nombre reservado y el abogado integrante señor Lagos, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, treinta de diciembre de dos mil dieciséis.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de diciembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.