Notificación de la demanda
- Fecha
- 4 de enero de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Scotiabank Chile con Importadora e Inversiones Mam Corporation LIMITADA.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6058-2016
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Santiago, Rol 6088-2016
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Figueroa Valdés
- Descriptores
- Notificación de la demanda · Recurso de casación en el fondo · Requerimiento · Error de derecho · Acción ejecutiva · Oposición de excepciones · Pagaré · Plazo para oponer excepciones · Comuna · Demanda ejecutiva · Cómputo del plazo para oponer excepciones a la ejecución · Actuación del receptor judicial
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 62098-2016, 4 de enero de 2017, «Scotiabank Chile con Importadora e Inversiones Mam Corporation…»
Historia del caso
En el mismo rol 62098-2016
- Casación en el fondo Notificación de la demanda 4 ene 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, cuatro de enero de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos tramitados ante el Segundo Juzgado Civil de Santiago, Rol Nro. C-6088-2016, caratulados “Scotiabank Chile con Importadora e Inversiones Mam Corporation Limitada”, por sentencia de fecha veinticinco de abril del año dos mil dieciséis, escrita a fojas 34, se negó lugar a tramitar las excepciones opuestas a la ejecución, por extemporáneas.
Apelado dicho fallo una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de dos de agosto del año en curso, que se lee a fojas 47, lo confirmó.
En contra de esta última resolución el demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que el fallo cuestionado infringe lo preceptuado en los artículos 44, 443 N°1, 459 y 462 del Código de Procedimiento Civil, en relación con artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, al desestimar por extemporáneas las excepciones que opuso a la ejecución. Sostiene que los sentenciadores yerran al estimar que el plazo de que disponía su parte para oponerlas era de cuatro días -en lugar de 8- por haber sido requerida de pago en forma ficta en la oficina de la receptora judicial ubicada en la comuna Santiago.
En su libelo expone que el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil establece un plazo de días aplicable cuando el deudor es requerido de pago en el lugar de asiento del tribunal, es decir, supone que éste tenga domicilio en la misma comuna, ya que en caso contrario la misma norma dispone que dicho término se amplía en 4 días más. La circunstancia que el receptor judicial deje "cédula de espera" y practique el requerimiento en su oficina -en rebeldía, como ocurrió en la especie- no altera el hecho que el ejecutado tiene su domicilio fuera de la comuna. Por lo tanto, el requerimiento de pago debe entenderse practicado fictamente en su domicilio y no en el oficio del receptor judicial. Una conclusión diferente carecería de sensatez, toda vez que contravendría toda lógica que el deudor notificado personalmente -forma más perfecta de notificación- tenga 8 días para oponerse a la ejecución, mientras que si es notificado de la forma prevista en el artículo 44 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, cuente con un plazo inferior.
Concluye señalando que su oposición formalizada en el escrito de fecha 14 de abril de 2016, al haber sido presentado al séptimo día hábil después de haber sido requerido de pago, no es extemporánea como lo ha declarado la sentencia interlocutoria recurrida.
SEGUNDO: Que para un acertado análisis del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
1) El Banco Scotiabank dedujo demanda ejecutiva en contra de Importadora e Inversiones Mam Corporation Limitada, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo hasta por la suma de $326.287.772 más intereses, reajustes y costas de la causa.
2) El día 5 de abril de 2016 la ejecutada fue notificada de la demanda conforme lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, en su domicilio de domicilio reservado, según estampado que rola a fojas 27 de autos. En el mismo acto, el Receptor Judicial lo citó para que concurriera el día 6 de abril de 2016 a las 8:00 horas en su oficina de Huérfanos 1373, oficina 705, comuna de Santiago, a fin de requerirlo de pago.
3) En la fecha fijada -6 de abril 2016- la ejecutada fue requerida de pago en rebeldía, en la oficina del receptor judicial.
4) El 14 de abril de 2016, es decir, al séptimo día hábil de requerida de pago, la ejecutada opuso a la ejecución las excepciones contempladas en los numerales 7, 9 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
5) El tribunal de primera instancia por sentencia de veinticinco de abril pasado declaró inadmisibles las excepciones opuestas, por extemporáneas.
6) Apelada por el ejecutado la referida decisión, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, con los mismos fundamentos y con un voto de minoría, la confirmó.
TERCERO: Que de lo expuesto y disposiciones legales denunciadas queda de manifiesto que la crítica de ilegalidad dirigida contra el fallo que se impugna se refiere a la determinación del plazo con que cuenta el ejecutado para oponer excepciones en juicio, definiendo a partir de ello si se ha incurrido en un error de derecho.
CUARTO: Que para resolver adecuadamente la controversia resulta atinente apuntar que el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil dispone que el deudor requerido de pago tendrá el término de cuatro u ocho días hábiles para oponerse a la ejecución, según si la aludida actuación procesal se efectúa en el lugar de asiento del tribunal o fuera de la comuna de asiento del mismo, aunque dentro del territorio jurisdiccional en que se ventila el pleito.
QUINTO: Que así las cosas, no puede soslayarse que la primera notificación realizada en el juicio ejecutivo tiene por objeto de poner al demandado en conocimiento de la acción intentada y de la resolución recaída en ella, como también del mandamiento de ejecución y embargo despachado en su contra.
SEXTO: Que en esta misma línea de razonamiento, el requerimiento de pago tiene por finalidad notificar al deudor de la demanda ejecutiva y requerirlo para que pague en ese acto la obligación cuyo cumplimiento se pretende; y en el caso que ello no ocurra, proceder al embargo de bienes suficientes para cubrir el capital, intereses y costas adeudadas.
SÉPTIMO: Que dicho lo anterior y desde el punto de vista del sujeto pasivo de la litis, el requerimiento de pago se traduce en su emplazamiento al juicio, vale decir, que conozca la demanda ejecutiva interpuesta en su contra, dando vigencia a la carga procesal de su defensa. Desde un ángulo diverso, la defensa del ejecutado presupone su emplazamiento que a su vez presenta dos aspectos fundamentales, a saber: el conocimiento de la demanda, que se cumple por la notificación de la misma y el transcurso del plazo para acudir al llamamiento del tribunal.
OCTAVO: Que a la luz de lo hasta aquí razonado y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 443 N°1 del Código de Procedimiento Civil, el requerimiento de pago constituye una actuación de carácter complejo pues en ella se reúnen varias acciones cuya ritualidad dependerá de la forma en que el mismo tenga lugar. En otras palabras, tendrá un inicio y una conclusión más o menos definidos en la medida que se efectúe en una sola actuación o en un conjunto de ellas. En efecto, la diligencia comienza con la notificación de la demanda y concluye con la intimación al deudor a pagar lo adeudado, procediendo luego, como gestión anexa, a trabar embargo. Y esa notificación que da punto de partida a la gestión procesal del requerimiento se puede concretar mediante la notificación personal de la demanda ejecutiva o personal subsidiaria del artículo 44 del mentado ordenamiento o, incluso, según lo prescrito en los artículos 48 a 53 del mismo Código, y culminar con el requerimiento en propiedad.
NOVENO: Que ante la hipótesis de iniciarse el requerimiento de pago con la notificación de la demanda en una comuna distinta de aquella que sirve de asiento al tribunal y concluir en un acto posterior en el lugar de asiento del juzgado, lo propio será adoptar una línea de interpretación que se avenga tanto con las particularidades de ese trámite complejo -cuyo mérito no admite ser fraccionado- como con las exigencias de un procedimiento racional y justo, uno de los presupuestos de la garantía constitucional del debido proceso al cual deben sujetarse los tribunales.
Consecuencialmente, la consideración y aplicación de tales directrices conducen a privilegiar el hecho que en cualquiera de las actuaciones que informan el trámite en mención, éste siempre deberá entenderse realizado fuera de la comuna asiento del tribunal. Y este aserto obedece a que no puede perderse de vista que la primera finalidad del requerimiento es la notificación de la demanda, cuyo acaecimiento desencadena el transcurso del plazo para ejercitar la respectiva defensa.
DÉCIMO: Que un enfoque diferente de la situación antes descrita significaría una merma del derecho a defensa de todo litigante, circunstancia que no se aviene con el ordenamiento procesal, máxime si dice relación con el término de emplazamiento que constituye la diligencia de la mayor trascendencia en el juicio. Y como ha sucedido en el presente caso, el derecho a defensa se ha visto coartado al haberse excluido toda tramitación y decisión sobre las excepciones formuladas. En este mismo sentido ha tenido oportunidad de pronunciarse anteriormente este máximo tribunal -entre otros- en los autos rol número 3183-2008, 555-2010, 16.068-2013, 6342-16 y 46466-16.
UNDÉCIMO: Que teniendo en consideración las reflexiones precedentes, y abordando el caso concreto, resulta que el ejecutado fue notificado de la demanda de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil el 5 de abril de 2016, en su domicilio ubicado en la comuna de Lo Barnechea, dejándole "cédula de espera" para el día 6 de ese mismo mes a la oficina del receptor judicial situada en la comuna de Santiago a fin de requerirlo de pago, actuación que se llevó a efecto en la oportunidad fijada en rebeldía del ejecutado. En este contexto es innegable que el requerimiento al ejecutado se inició con la notificación de la demanda en la comuna de Lo Barnechea y concluyó con el requerimiento de pago propiamente tal, efectuado con posterioridad en rebeldía.
Lo antedicho trae por necesaria consecuencia que la oposición del ejecutado por la vía de las excepciones formuladas en el escrito presentado el 14 de abril del año 2016 no es extemporánea, como han declarado erroneamente los jueces del fondo, puesto que lo fue al séptimo día hábil luego de haber sido requerido de pago.
DUODÉCIMO: Que, por consiguiente, ha quedado en evidencia el error de derecho en que incurrieron los jueces del fondo al dar aplicación a la regla dispuesta en el inciso primero del artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 443 N°1 del mismo cuerpo legal, al considerar el requerimiento de pago como un acto simple e instantáneo que se materializó en la comuna que sirve de asiento al tribunal a quo. En circunstancias que, por su carácter complejo, no cabía sino entenderlo referido al lugar en que se dio comienzo a la actuación, esto es, en una comuna distinta. Lo anterior importa que el plazo para comparecer a defenderse se amplió de 4 a 8 días, conforme lo prevé el inciso segundo del artículo 459 antes citado. Y tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se declaró extemporáneas las excepciones a la ejecución promovidas por el ejecutado computando un plazo inferior al señalado en la norma, por lo que corresponde hacer lugar a la nulidad sustantiva interpuesta.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge sin costas el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 48 por el abogado Alejandro Espina Gutiérrez, en representación del ejecutado, contra la sentencia de dos de agosto del año en curso, escrita a fojas 47, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta acto continuo, pero separadamente y sin nueva vista de la causa.
Regístrese.
Redacción del abogado integrante señor Juan Eduardo Figueroa Valdés.
N° 62.098-16.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B. y Sr. Juan Eduardo Figueroa V.
No firman el Ministro Sr. Silva y el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y ausente el segundo.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a cuatro de enero de dos mil diecisiete notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.