Cláusula de aceleración
- Fecha
- 16 de enero de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco de Chile con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1247-2015
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Concepción, Rol 8741-2013
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Héctor Carreño Seaman
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2516
- Descriptores
- Cláusula de aceleración · Tercer poseedor de la finca hipotecada · Acción ejecutiva no prescrita · Interrupción del plazo de prescripción · Extinción de la hipoteca · Acción de desposeimiento · Deudor hipotecario · Garantía general hipotecaria · Interrupción civil de la prescripción · Cobro de mutuo hipotecario
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 45869-2016, 16 de enero de 2017, «Banco de Chile con»
Texto íntegro
Santiago, dieciséis de enero de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 45.869-2016 de esta Corte Suprema sobre juicio ordinario de desposeimiento, caratulados “Banco de Chile con nombre reservado”, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción bajo el Rol N° C-8741-2013, la parte demandada recurrió de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de veinticinco de abril de dos mil dieciséis, escrita a fojas 178 y siguientes, que confirmó el fallo de primer grado de seis de mayo de dos mil quince, que se lee a fojas 115 y siguientes, que rechazó sin costas la excepción de prescripción opuesta por el demandado y ordenó seguir adelante con la realización del inmueble hipotecado para que con su producto se haga pago al ejecutante de la deuda que se cobra en autos.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 822 del Código de Comercio, 2516 y 2519 del Código Civil, 98, 100 y 107 de la Ley 18.092 y 759 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil.
Señala el recurrente que tales yerros se producen porque la sentencia estima que la acción intentada es la que emana del pagaré, en circunstancias que en autos se ha ejercido la acción de desposeimiento, la cual se ha sometido a las reglas del juicio ordinario, precisamente porque la obligación cuyo pago garantiza la hipoteca es el mutuo de dinero y no los pagarés.
Indica que por ello es errado sostener que el plazo de prescripción que resulta aplicable es el de un año que contempla el artículo 98 de la Ley 18.092.
Asevera que, en cambio, la norma aplicable era la del artículo 822 del Código de Comercio, pues la obligación invocada para sustentar la acción de desposeimiento es una acción ordinaria de naturaleza mercantil, calificación que las partes no han discutido, por lo que no era necesario que ello se probara.
Refiere que conforme a lo anterior, no se puede atribuir efectos interruptivos a la notificación y requerimiento de pago practicados el 24 de agosto de 2009 en los autos ejecutivos de cobro de pagaré.
Tampoco se puede atribuir dicho efecto interruptivo, porque aun en el caso que se estime que la obligación que garantiza la hipoteca es el pagaré, de acuerdo al artículo 100 de la Ley 18.092, que hace excepción al artículo 2519, la interrupción sólo opera respecto del obligado al pago a quien se notifique la demanda, lo que no se da en perjuicio del tercer poseedor del inmueble hipotecado.
También alega que no puede haber interrupción de la prescripción porque en el juicio ejecutivo se acogió la excepción de prescripción de la acción cambiaria.
Sostiene que, en consecuencia, al no haberse interrumpido la prescripción de cuatro años que trata el art. 822 del Código de Comercio, dicha obligación se encuentra prescrita y conforme a ello es posible declarar la prescripción de la acción hipotecaria, conforme al artículo 2516 del Código Civil.
Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia recurrida y se dicte un fallo de reemplazo que acoja la excepción de prescripción de cuatro años, prevista en el artículo 822 del Código de Comercio, rechazándose la demanda, con costas.
SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión del conflicto jurídico planteado en el recurso que se examina cabe tener presente que en este juicio el Banco de Chile dedujo demanda ordinaria de desposeimiento en contra de nombre reservado en su calidad de actual dueño del inmueble hipotecado para caucionar el pago de un mutuo de dinero otorgado a la sociedad Servicios Los Lagos Limitada con fecha 31 de agosto de 2007, que consta en un pagaré de esa misma fecha, cuyo monto fue de $357.564.772 y que debía ser pagado en 143 cuotas mensuales a partir del 20 de noviembre de 2007 con un interés de 0,69 % mensual, de las que sólo se pagaron las diez primeras cuotas, estipulándose que en caso de mora o simple retardo el Banco podía hacer exigible el pago total del crédito, presentándose demanda ejecutiva en contra del deudor personal Servicios Los Lagos Limitada y en contra de los codeudores solidarios nombre reservado y nombre reservado -25 de marzo de 2009- fecha en la que se produjo la aceleración del crédito, juicio tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción Rol 2538-2009, en el que Servicios Los Lagos Limitada y nombre reservado no opusieron excepciones a la ejecución.
Precisa que para garantizar el pago de las obligaciones del deudor principal y de los codeudores solidarios, nombre reservado y nombre reservado, mediante escritura pública de 3 de septiembre de 2007, constituyeron hipoteca sobre un inmueble de su propiedad ubicado en Pelluco, comuna de Puerto Montt, de una superficie de 1.268 metros cuadrados, inscrito a fojas 413 vuelta N° 457 del Registro de Propiedad del año 1999 del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt, inscribiéndose la hipoteca a fojas 7913 número 4577 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del año 2007.
Por último, señala que el demandado es el actual dueño del bien raíz, según consta en la inscripción de dominio de fojas 627 vuelta número 905 del Registro de Propiedad del año 2013, el que adquirió a título de renta vitalicia de los constituyente hipotecarios mediante escritura pública de 18 de enero de 2013 y siendo notificado del desposeimiento el tercer poseedor no pagó la deuda ni hizo abandono del inmueble.
Por su parte, la demandada opuso la excepción de prescripción prevista en el artículo 822 del Código de Comercio, por cuanto desde la exigibilidad anticipada del crédito caucionado con hipoteca, hecho ocurrido con el vencimiento de la cuota de 20 septiembre de 2008 hasta la notificación de la presente demanda -8 de abril de 2014- ha transcurrido en exceso el plazo de cuatro años que prevé dicha norma. En subsidio, para el caso que se estime que la obligación no es mercantil, también ha transcurrido la prescripción de 5 años que regula el artículo 2515 del Código Civil.
TERCERO: Que la sentencia de primer grado, confirmada por el fallo recurrido del tribunal de alzada, rechazó la excepción de prescripción y acogió la demanda, teniendo en consideración que si bien el crédito que sirve de sustento al cobro de la hipoteca se hizo exigible en virtud de la cláusula de aceleración a partir del 23 de septiembre de 2008, la prescripción se interrumpió con la notificación y requerimiento de pago efectuado al deudor principal y a uno de los avalistas con fecha 24 de agosto de 2009, no así respecto de la codeudora nombre reservado, cuya excepción de prescripción fue acogida por sentencia de segunda instancia de 7 de mayo de 2012.
Conforme a lo anterior, entendiendo el tribunal que la prescripción se encuentra interrumpida respecto del deudor principal y del codeudor solidario nombre reservado, sostiene que no es posible que la hipoteca pueda extinguirse por prescripción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2516 del Código Civil, que señala que la hipoteca no puede extinguirse por prescripción extintiva en forma independiente de la obligación que garantiza.
Por su parte, la sentencia recurrida confirma lo resuelto por el juez a quo teniendo además presente, en síntesis, los siguientes fundamentos:
1.- La obligación hipotecaria es una obligación accesoria, de lo que se deriva que no puede extinguirse por prescripción mientras no prescriba la obligación del deudor personal que con la hipoteca se garantiza;
2.- Al notificarse el 24 de agosto de 2009 la demanda ejecutiva a la suscriptora del pagaré cuya mora se produjo el 23 de septiembre de 2008, se interrumpió la prescripción no solo de esa acción de cobro, sino también la de la acción hipotecaria;
3.- Por tanto el plazo de prescripción que consagra el artículo 98 de la Ley Nº 18.092, en relación a la acción cambiaria emanada de un pagaré, no se encontraba cumplido, siendo ésta la norma aplicable en la especie;
4.- Luego, descarta la prescripción comercial de cuatro años, por cuanto no se ha probado ni alegado que el mutuo haya estado destinado al ejercicio de una actividad mercantil.
5.- Igualmente descarta la prescripción de cinco años prevista en el artículo 2515 del Código Civil, por cuanto la acción hipotecaria no tiene vida independiente ni plazo propio de prescripción que pueda computarse sin considerar el que corresponda a la obligación principal a que accede, de modo que al igual que otras cauciones, no puede extinguirse por prescripción independiente de la obligación garantizada con hipoteca.
6.- Por último, desestima la alegación de que la interrupción de la prescripción sólo opera respecto de quien se practicó la notificación, esto es, el deudor directo y el codeudor solidario ya señalado, conforme al artículo 100 de la Ley 18.092, por cuanto existe consenso doctrinario en el sentido de que la interrupción de la prescripción que opera en el deudor directo perjudica también al tercer poseedor, aserto que se apoya en el texto de los artículos 2434 y 2516 del Código Civil, lo que es acorde con el carácter accesorio de la hipoteca.
7.- Concluye que la acción que emana de la hipoteca se extingue por prescripción sólo al extinguirse por prescripción la acción que nace de la obligación principal cuyo cumplimiento cauciona y porque la interrupción de la prescripción que opera respecto de la obligación principal, interrumpe también la prescripción de la acción hipotecaria.
CUARTO: Que en relación a la excepción de prescripción que es materia de este recurso, conviene precisar que la hipoteca está definida en el artículo 2407 del Código Civil y se trata de un derecho real de garantía que recae sobre una cosa determinada, inmueble, y su finalidad es asegurar el cumplimiento de una obligación, otorgando al acreedor, frente al incumplimiento de la obligación caucionada, el derecho preferente a pedir la venta del bien afecto, en pública subasta, para hacerse pago de lo adeudado con el producto de dicha realización.
Luego, la obligación hipotecaria es una obligación accesoria, por lo que del alcance de dicha accesoriedad se deriva que todo hecho que tenga lugar en la obligación principal necesariamente repercute en la hipoteca, según el principio accesorium sequitor principale. Por lo dicho, no es posible que la hipoteca tenga un actuar independiente, de lo que se deriva que tampoco puede extinguirse por prescripción mientras no prescriba la obligación del deudor personal que ella garantiza, como lo dispone el artículo 2434 en su inciso primero en relación con el artículo 2516, ambos del Código Civil, por lo que la prescripción de la acción hipotecaria se subordina necesariamente a la de la obligación principal garantizada.
En consecuencia, el único modo para que la acción que emana del contrato de hipoteca se extinga por prescripción consiste en que se extinga, por esa misma vía, la acción que nace de la obligación cuyo cumplimiento la hipoteca cauciona, conclusión que conduce necesariamente a sostener que todas las circunstancias que afectan el transcurso o el cómputo del término de prescripción de la obligación principal afectarán también el cálculo de prescripción de la acción hipotecaria.
Así, los efectos de la interrupción de la prescripción que opera respecto de la obligación principal garantizada con la hipoteca perjudican también al tercero garante, dado que la obligación hipotecaria es accesoria de la primera.
QUINTO: Que, asimismo conviene recordar que la acción hipotecaria que nace del derecho real de hipoteca permite dirigirse contra un tercer poseedor y perseguir la finca gravada en poder de quien se encuentre, tal como se ha hecho en este juicio ordinario de desposeimiento, en que el detentador del bien es una persona distinta al deudor personal y ajena al crédito que la garantía asegura.
Siendo así, es dable concluir que la notificación de la demanda en el proceso en que el acreedor dirige la acción de cobro -derivada de la obligación principal- contra el deudor personal, además de interrumpir el plazo de la prescripción de esa acción, produce el mismo efecto respecto de la acción hipotecaria, pues, de otro modo, resultaría posible que mientras la prescripción de la acción emanada de la obligación principal, caucionada con la hipoteca, ha sido interrumpida, el plazo de la acción hipotecaria siga su curso y pueda eventualmente llegar a cumplirse, extinguiéndose por esta vía.
Lo anterior no puede aceptarse pues importa negar las características que, según se dijo, constituyen función esencial de la hipoteca. Es decir, si se admitiera que la acción hipotecaria pudiera prescribir con prescindencia de la acción que nace de la obligación que cauciona, la hipoteca dejaría de ser, precisamente, una garantía y se le atribuiría una autonomía impropia, soslayando su carácter de accesoria, comportándose de un modo independiente de la obligación caucionada.
SEXTO: Que conforme a lo razonado, la excepción de prescripción de la acción hipotecaria deducida en este proceso necesariamente debía ser rechazada, en virtud del carácter accesorio de la hipoteca, considerando que la acción ejecutiva seguida contra el deudor personal y los codeudores solidarios no se encuentra prescrita.
En efecto, es un hecho de la causa que sobre el inmueble cuya propiedad hoy detenta el demandado se constituyó por escritura pública de 3 de septiembre de 2007, complementada por otras de 23 de noviembre de 2007 y 9 de abril de 2008, hipoteca a favor del Banco de Chile con el objeto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones que la sociedad Servicios Los Lagos Limitada y/o nombre reservado adeuden o le adeuden en el futuro, directa o indirectamente en moneda nacional o extranjera, conjunta o separadamente, ya sea como suscriptor, aceptante, girador, endosante o avalista de letras de cambio, pagarés u órdenes de pago, entre otras, lo que en todo caso consta en los documentos de fojas 16 a 38.
A su vez, constituye un aserto no discutido por las partes que con fecha 31 de agosto de 2007 la sociedad Servicios Los Lagos Limitada en calidad de deudor principal y nombre reservado como avalista y codeudor solidario suscribieron a favor del Banco de Chile un pagaré por $357.564.772, pagadero en 143 cuotas, con vencimiento los 20 de cada mes a partir del 20 de noviembre de 2007, de las cuales sólo se pagaron las diez primeras, produciéndose la mora a contar del mes de septiembre de 2008, presentándose la demanda ejecutiva el 25 de marzo de 2009, de la que se notificó y requirió de pago con fecha 24 de agosto de 2009 a nombre reservado por sí y en representación de Servicios Los Lagos Limitada, acción que dio inicio al proceso Rol C-2538-2009 del Tercer Juzgado Civil de Concepción, proceso que al menos se mantuvo vigente y en tramitación hasta la notificación de la gestión preparatoria de desposeimiento de autos, efectuada el 8 de abril de 2014, según consta de los agregados de la presente causa, en particular del folio 2361-2016.
Conforme a lo consignado en los motivos precedentes es dable concluir que aun cuando la actora haya deducido esta acción hipotecaria de desposeimiento como ordinaria, resulta incuestionable que tiene un título con fuerza ejecutiva en contra del deudor personal y de un avalista y codeudor solidario, de modo tal que no hay duda de que para satisfacer el pago de dicha acreencia puede ejercer su derecho contra el actual poseedor de la finca hipotecada, porque se ha demostrado la existencia de una obligación principal a la que la hipoteca accede y que no se encuentra prescrita, lo que desde luego fuerza a descartar la prescripción de la acción hipotecaria ejercida en autos.
SÉPTIMO: Que a mayor abundamiento cabe tener presente que esta Corte ha señalado que “el carácter real y accesorio de la hipoteca impide que el dueño del bien hipotecado para garantizar obligaciones de un tercero, se encuentre, en principio, en posición de alegar la prescripción de la obligación caucionada, en tanto se trata de un derecho personal que emana de una convención en que dicho propietario no fue parte. En otras palabras, mientras no exista fianza o solidaridad que transforme al dueño del inmueble hipotecado en parte del contrato del cual emanan las obligaciones personales cuyo cumplimiento se garantiza con la caución real, no es posible que él dirija acciones extintivas directamente contra el acreedor, dado que para ello sólo está legitimado el deudor principal, en tanto sujeto pasivo de un derecho personal.
Confirmación de aquello se puede encontrar, por ejemplo, en el artículo 2496 del Código Civil, que permite al fiador oponer la prescripción renunciada por el deudor principal, sin conferir dicho derecho al poseedor de la finca hipotecada. De ello se desprende que la garantía personal puede extinguirse con independencia de la acción principal, lo que no ocurre con la garantía real” (Sentencia CS Rol N° 27.830-2016 de 16 de noviembre de 2016).
OCTAVO: Que en mérito de lo razonado, los postulados jurídicos que sostiene el recurrente no resultan correctos por lo que no pueden ser atendidos por esta Corte, por cuanto -como se ha dicho- la obligación garantizada con hipoteca no se encuentra prescrita, circunstancia que impide declarar la prescripción de la acción hipotecaria dado el carácter accesorio de la misma, siendo este el sentido y significado que necesariamente ha de darse al conjunto de consideraciones contenidas en el fallo de segundo grado.
NOVENO: Que, por las razones antedichas, el recurso de nulidad sustantiva intentado necesariamente habrá de ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 184 por el abogado Andrés Franchi Muñoz, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de veinticinco de abril de dos mil dieciséis, escita a fojas 178 y siguientes.
Se previene que la Ministra Sra. Maggi concurre al acuerdo y fallo sin compartir lo expresado en el motivo séptimo.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Héctor Carreño S.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Rol Nº 45.869-2016
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.
No firman los Ministros Sres. Silva y Fuentes, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y feriado legal el segundo.
Autorizado por el Ministro de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a dieciséis de enero de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente