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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 16602-201623 ene 2017
Fecha
23 de enero de 2017
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Buena fe
Carátula
Empresa Carozzi S.A. con Prefabricados Andinos S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 807-2015
Primera instancia
24º Juzgado Civil de Santiago, Rol 18929-2012
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Milton Juica Arancibia, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1489
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 425, 767, 768
Descriptores
Buena fe · Caso fortuito · Indemnización de perjuicios · Resolución de contrato · Valoración de la prueba · Prueba testimonial · Prueba documental · Alteración del onus probandi · Omisión de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Contrato de construcción a suma alzada · Contrato de construcción · Prueba pericial · Infracción a la ley del contrato · Infracción a las leyes reguladoras de la prueba · Obligaciones del contratista · Errónea ponderación de la prueba · Facultad privativa de los jueces de la instancia · Defectos en la construcción
Cita
Corte Suprema, Rol N° 16602-2016, 23 de enero de 2017, «Empresa Carozzi S.A. con Prefabricados Andinos S.A.»

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de enero de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En autor Rol N° 18.929-2012 del 24° Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario de resolución de contrato e indemnización de perjuicios, caratulados “Empresa Carozzi S.A. con Prefabricados Andinos S.A.”, por sentencia de dos de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 761 y siguientes, complementada por resolución de dos de septiembre de dos mil quince, que rola a fojas 883, se rechazó la demanda, con costas.

La demandante dedujo recurso de casación en la forma y apelación en contra de dicha decisión y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de catorce de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 904 y siguientes, desestimó la nulidad impetrada y confirmó el fallo apelado.

En contra de esta sentencia la demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA.

PRIMERO: Que el recurso de invalidación formal se funda en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 768, en relación con el N°4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y numerales 5, 6, 7 y 10 del Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias, por carecer el fallo impugnado de las consideraciones de hecho en que se sustenta para no estimar configurados los incumplimientos imputados a la demandada.

Señala que los sentenciadores no indican las razones por las cuales aceptaron la prueba rendida por la contraria ni cómo la ponderaron para arribar a la conclusión de rechazar la demanda y que tampoco dan argumentos para explicar por qué desestimaron las probanzas que su parte allegó al juicio, incumpliéndose de este modo con la exigencia de una debida fundamentación.

Indica que la sentencia da valor a informes privados (carentes de rigurosidad científica y pobremente elaborados que no fueron sometidos a un examen de imparcialidad o experticia por las partes ni por el tribunal) para concluir que los problemas de ensamble de la estructura se habrían debido a errores en el diseño del proyecto atribuibles a la demandante y que no consideró los planos y especificaciones técnicas del contrato, excusándose en que el tribunal no tiene los conocimientos necesarios para apreciarlos.

Afirma que se equivocan los jueces del fondo al referirse al “Informe Proyecto Arquitectura” y concluir que los problemas ocasionados por deformaciones de los elementos entregados por Preansa (Prefabricados Andinos S.A.) fueron superados por los intervinientes, sin considerar la prueba que da cuenta que fueron otras empresas a costa de Carozzi quienes debieron solucionar los problemas generados por la negligencia de la contraria, como por ejemplo correos electrónicos que rolan a fojas 414 a 418.

Critica también que los sentenciadores consideren más creíbles los dichos de los testigos de la demandada sin aducir ninguna razón para ello.

Expresa que de haberse analizado toda la prueba rendida incluyendo la que rindió, expresando los sentenciadores los fundamentos por los cuales correspondía considerar o no ciertos elementos probatorios y de haberse ponderado conforme lo exige el ordenamiento jurídico, señalando las razones por las cuales se dio preferencia a ciertas probanzas por sobre otras o de cómo ciertos indicios resultaban más creíbles que el resto, habría quedado de manifiesto que los antecedentes sobre los cuales se rechazó la demanda, no tenían el peso ni la entidad para dar cuenta del cumplimiento cabal y perfecto de las obligaciones de la demandada y que, por el contrario, lo que si quedaría demostrado es el incumplimiento en el que incurrió, en particular en lo que respecta a la mala calidad de las vigas y pilares construidos, sin perjuicio también del incumplimiento ocasionado por no haber terminado las obras, con lo que se debió haber acogido la demanda.

Refiere que tal incumplimiento ha sido refrendado por dos fallos ejecutoriados relativos a los mismos hechos ventilados en autos, los que no han sido considerados por los jueces del fondo.

SEGUNDO: Que el motivo de nulidad esgrimido por la recurrente consiste en que el fallo atacado no cumpliría con el requisito del numeral 5° del artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, esto es, contener las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Tal exigencia se satisface con la explicitación de las razones que justifican la decisión a la que arriban los sentenciadores, sobre la base del análisis que debe hacerse de la prueba rendida y de las alegaciones de las partes.

TERCERO: Que el fallo cuestionado, al contrario de lo denunciado, pormenoriza y analiza las probanzas aportadas por los litigantes, estableciendo de su mérito los hechos acreditados y contiene las consideraciones en que se sustenta la decisión de rechazar la demanda, sin que se pueda apreciar las faltas que en este sentido argumenta la recurrente de falta de valoración de ciertos elementos de prueba o de argumentos.

Por otra parte, cabe consignar que el recurso en análisis más bien se dirige a cuestionar los razonamientos y las conclusiones a que llegan los sentenciadores y no la falta de consideraciones, puesto que el fallo cuestionado las contiene, sin embargo tal discrepancia no habilita a la recurrente para pretender la invalidación de lo resuelto por la vía intentada.

CUARTO: Que en consecuencia y en razón de las reflexiones que anteceden, corresponde concluir que el recurso de casación de forma no puede prosperar por no configurarse la causal invocada.

II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO.

QUINTO: Que bajo un primer capítulo la recurrente denuncia la infracción de los artículos 1545, 1546, 1547, 1698, 1702 y 1712 del Código Civil y 346, 384, 402, 425, 426, 427 y 428 del Código de Procedimiento Civil, al concluir los sentenciadores que no existió incumplimiento de la demandada respecto de su obligación de entregar las vigas y pilares sin deficiencias en sus materiales de construcción, ni en su ensamblaje, al no haber observado los sentenciadores la ley del contrato celebrado por las partes, haber invertido la carga probatoria y desconocer que la prueba rendida da cuenta de las faltas en que incurrió Preansa.

Señala que Carozzi alegó en autos que la demandada incumplió su obligación de entregar vigas y pilares y de ensamblarlas con el propósito de servir a la construcción de un nuevo centro de distribución y que Preansa no desconoció la existencia de imperfecciones y deficiencias en estos elementos y los problemas de ensamblaje, pero los atribuyó a errores de diseño, responsabilizándola a ella, en circunstancias que de acuerdo al contrato esto era de cargo de la constructora.

Alega que los sentenciadores al resolver la controversia no aplicaron las estipulaciones del contrato ni analizaron la forma de cumplirlo de acuerdo a la buena fe como procedía. En este sentido, debieron considerar que Preansa estaba obligada a entregar materiales de calidad, sin defectos, que era responsable de la calidad de los materiales y equipos, de los errores de diseño y de los vicios o deficiencias en la construcción de las obras del contrato y que estas estaban encaminadas a la de una obra mayor, esto es, un centro de distribución, por lo que lo construido por esta debía servir a dicho fin.

Agrega que la ejecución de buena fe del contrato determina que correspondía al experto constructor evitar cualquier situación de riesgo, por lo que debió dar cuenta de posibles fallas o errores que pudiera encontrar, lo que no ocurrió.

Argumenta que la demandada debió acreditar el cumplimiento de sus obligaciones, que actuó con la diligencia debida, lo que no hizo y los jueces del fondo la liberaron de tal deber, invirtiendo la carga probatoria, señalando únicamente que se habría acreditado un error de diseño, lo que los condujo a rechazar la demanda.

Expresa que se han vulnerado las normas reguladoras de la prueba, al obviarse la confesión prestada por la demandada, al contestar, en cuanto reconoció la existencia de desperfectos o deficiencias en las vigas y pilares, pero les atribuye como causa el error de diseño, lo que no acreditó, de modo que debió asignársele valor a esta. Agrega que tampoco se ponderó conforme a las normas de la sana crítica el informe de peritos rendido en el juicio, al no dar cuenta los jueces de las razones de la lógica o científicas que permiten arribar a la conclusión sobre la existencia de yerros de diseño imputables a su parte. El fallo también tuvo por acreditado dicho error sobre la base de documentos privados presentados por la demandada, emitidos años después de ocurridos los hechos y que no fueron sometidos a examen de imparcialidad y no consideró los instrumentos que presentó su parte consistentes en correos electrónicos, facturas, copias de declaraciones de testigos prestadas en otro juicio e hizo caso omiso de las copias de sentencias ejecutoriadas dictadas en otros procesos que dan cuenta que la demandada incurrió en incumplimientos contractuales.

Afirma que también se incurre en infracción de las normas reguladoras, al ignorar el mérito de la testimonial rendida por su parte, manifestando los sentenciadores que los testigos de la contraria son más creíbles, sin expresar las razones por las cuales se concluye en tal sentido. Por último, se acusa a los sentenciadores por haber establecido presunciones sin explicar la gravedad, precisión y concordancia requeridas.

En un segundo capítulo se denuncia la infracción de los artículos 1545, 1546, 45, 1547, 1702, 1712 y 1713 del Código Civil y 346, 384, 426, 427 y 428 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la decisión adoptada por los jueces del fondo respecto al incumplimiento de terminar las obras conforme al contrato.

Argumenta la recurrente que se equivoca el fallo impugnado al concluir que se configuró un caso fortuito o fuerza mayor, dado por la suspensión de las obras decretadas por resolución judicial de otro tribunal, sin considerar que una vez concluida dicha orden, las partes no se encontraban eximidas de volver a cumplir íntegramente las obligaciones que les imponía el contrato. En efecto, el caso fortuito dice relación con la suspensión de las obras, pero no con la reanudación de las mismas, no habiéndose acreditado por Preansa la imposibilidad de hacerlo por compromisos previos. Por el contrario, lo que si se acreditó fue que ésta formuló imposiciones improcedentes para reanudar las obras, lo que da cuenta precisamente de su incumplimiento, pues destinó sus recursos a otras faenas desconociendo las obligaciones contraídas, colocándola en situación de tener que contratar a otras empresas para que terminaran las obras.

En un tercer acápite invoca la vulneración de los artículos 1489, 1547, 1556, 1557, 1558, 1702 y 1712 del Código Civil y 346, 384, 426, 427 y 428 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la acción resolutoria intentada y la acreditación de sus exigencias, así como a la de indemnización de perjuicios, argumentando que fue acreditado en el juicio que la demandada incumplió con sus obligaciones.

En efecto, Preansa entregó vigas en mala calidad, es decir, no proporcionó materiales en buena calidad, sin errores de diseño, sin vicios ni deficiencias en la construcción de las obras. En concreto no ejecutó las obras conforme a los propios planos y demás documentos que formaban parte del contrato, en circunstancias que debía responder por la buena ejecución de la obra y tampoco concluyó las obras después de autorizada la continuación de las mismas, aduciendo no poder hacerlo por tener otros compromisos contractuales, los que nunca acreditó. Todo esto da cuenta de su incumplimiento, el que generó perjuicios a su parte que se encuentran acreditados en el juicio de acuerdo a la prueba rendida, lo que determina la procedencia de la indemnización de perjuicios reclamada.

SEXTO: Que en autos se dedujo demanda de resolución de contrato e indemnización de perjuicios por Empresas Carozzi S.A. contra Prefabricados Andinos S.A., por la que solicita se declare la resolución del contrato general de construcción a suma alzada celebrado por las partes por incumplimiento de las obligaciones de la demandada y se le condene a indemnizarle los perjuicios por concepto de daño emergente y daño moral que indica.

Funda su pretensión en haber celebrado con la demandada un contrato general de construcción a suma alzada sobre elaboración y montajes de estructura de hormigón prefabricado, Centro de Distribución Carozzi, ubicado en Nos, San Bernardo, el 8 de enero de 2007, lo que incluía la dirección, administración y ejecución de los trabajos que demandaban la total ejecución y terminación de las obras contratadas, la que comprendía dos etapas. La primera correspondía a la elaboración de los pilares y vigas de hormigón prefabricado, la que se ejecutó parciamente y con materiales deficientes, lo que la obligó a contratar servicios de otra empresa para reparar, rehacer y/o adecuar las vigas en malas condiciones, incurriendo así en gastos que debió costear. La segunda también se habría realizado solo parcialmente, cuando se dispuso la suspensión de las obras por resolución judicial emanada del Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo rol 714-2007, la que se extendió desde el 19 de abril de 2007 al 30 de agosto de 2007, negándose la demandada a reanudar los trabajos, aduciendo estar imposibilitada por tener otros compromisos por lo que se vio obligada a contratar a otra empresa para terminar la obra.

SÉPTIMO: Que la demandada solicitó el rechazo de la demanda, argumentando que las obras se ejecutaron conforme a los planos que formaban parte del contrato suscrito por las partes, con plena normalidad hasta el 19 de abril de 2007, en que se dispuso su suspensión por resolución judicial emanada de un proceso sobre obra nueva, que se prolongó hasta el 30 de agosto del mismo año, presentando hasta esa época un avance sustancial, puesto que estaba concluida la primera etapa del proyecto y entregado el material prefabricado en perfectas condiciones y el montaje de las obras con un avance de 2/3 de la totalidad del Centro de Distribución.

Reconoce que durante el montaje de la obra se suscitaron dificultades al tener que ensamblar la estructura metálica de techumbre con el material prefabricado, lo que se debió a la falta de tolerancia del material y la estructura que debió considerar el proyecto, lo que fue solucionado.

Por otra parte niega que se hubiere negado a reanudar las obras, sino que por el contrario únicamente solicitó un plazo prudente para ello, ya que tenía compromisos que cumplir a lo que la actora se negó dando por terminado el contrato y cediéndolo a un tercero sin su autorización, lo que constituye un incumplimiento de dicha parte.

OCTAVO: Que para un correcto entendimiento y resolución del asunto planteado, es necesario tener presente los siguientes antecedentes:

1.- Las partes celebraron un contrato de construcción a suma alzada el 8 de enero de 2007 en virtud del cual la demandada se obligó a la construcción y a los trabajos de elaboración y montaje de estructuras de hormigón prefabricado, en el inmueble designado por la actora, lo que incluía la dirección, administración y ejecución de los trabajos que demanden la total y completa ejecución y terminación de las obras contratadas, todo ello de acuerdo a los planos de cálculos y generales elaborados por el arquitecto nombre reservado, los que se entienden parte integrante del aludido contrato, debiendo sujetarse la constructora estrictamente al presupuesto elaborado por ella, que también, se entiende formar parte del convenio.

Además, se estipuló que los detalles constructivos y que digan relación con la estructura prefabricada, que no estén expresamente diseñados, los resolvería la contratista de acuerdo a las prácticas usuales, asumiendo el costo de los mismos.

2.- El plazo de ejecución de las obras según la cláusula 7ª sería de 140 días corridos desde la firma del contrato, de acuerdo a lo cual las obras encomendadas debían terminarse a fines de junio de 2007, pero ocurrió que las mismas se paralizaron por orden del Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo, medida que fue levantada por el referido tribunal el 30 de agosto del citado año.

3.- Se suscitaron problemas en el montaje de las vigas de hormigón prefabricado presentadas por la demandada, en su unión con la estructura del techo del proyecto de construcción de la actora.

4.- Tales dificultades se debieron a una falta de previsión del proyecto original, respecto de las tolerancias de las vigas de hormigón y el diseño de las costaneras de la estructura del techo.

5.- La demandada participó parcialmente en la elaboración del proyecto de la demandante, en lo relativo a las obligaciones que le competían, asistiendo a reuniones con los proyectistas, los cuales aceptaron el sistema planteado para asumir la deformación entre el hormigón y el acero, para el montaje de las vigas y el techo.

6.- La constructora le planteó a Empresa Carozzi, la existencia de problemas de conexión entre las vigas prefabricadas y la estructura metálica, debido a distintos niveles de tolerancia de estas estructuras, no considerados en el diseño de la estructura metálica, lo que estaba asociado principalmente con la dilatación térmica.

7.- La demandada cumplió con entregar las vigas en la calidad requerida en el contrato suscrito entre las partes, en particular al proyecto suministrado por la actora.

8.- Las partes estuvieron en conversaciones para reanudar las obras, luego de alzarse la paralización, planteando la demandada dos posibles soluciones, la primera reanudar los trabajos a partir del 30 de agosto de 2007 a su costa, o bien iniciar el 17 del mismo mes, pero subarrendando maquinaria, a costa de la actora, dado que tenía sus elementos en otras obras contratadas anteriormente.

9.- La demandante decidió contratar los servicios de otra empresa para terminar los trabajos y manifestó su decisión de no perseverar en el contrato, con fecha 16 de agosto de 2007.

10.- Ante el 2° Juzgado de Letras de San Bernardo se siguió entre las partes un proceso de notificación de facturas en que se rechazó la preparación de la vía ejecutiva, por estar aquéllas contestes en que la obra no había sido finalizada por Prefabricados Andinos S.A., estableciéndose además que debía discutirse previamente por los contratantes, en relación al cumplimiento de las obligaciones de éstos en el contrato de ejecución de obra que las vinculó.

OCTAVO: Que el fallo impugnado centra la controversia en determinar si la demandada cumplió a cabalidad con las obligaciones contraídas en el contrato celebrado entre las partes, en particular con la calidad de los materiales encargados y su montaje, y el plazo de cumplimiento, o si ha sido la parte demandante quien se ha negado a la continuación del contrato en un plazo razonable.

Explica que ambas partes han reconocido que hubo problemas en el montaje de las vigas de hormigón prefabricado presentadas por la demandada, en su unión con la estructura del techo del proyecto de construcción de la actora, alegando ésta última que ello se debió a faltas en la calidad del material entregado por su contraparte, y la otra, a problemas del diseño de la obra, que no consideró tolerancias disímiles, de una y otra estructura.

Después de analizar la prueba allegada al juicio concluyen los sentenciadores que los problemas que se suscitaron en las obras, respecto del trabajo de construcción encargado a la demandada, se debieron esencialmente a cuestiones técnicas no contempladas en los planos generales, relativas a las tolerancias de las vigas de hormigón prefabricado y la estructura metálica encargada, de lo que derivaron trabajos adicionales de adecuación, para poder calzarlas.

De este modo consideran que no ha resultado probado en autos, por insuficiencia de la prueba rendida por la actora, incumplimiento de la demandada relacionado con la calidad de las vigas de hormigón entregadas para la realización del proyecto.

Asimismo, estiman a la luz de los antecedentes que obran en el proceso, que el principal problema en la ejecución del proyecto, para ambas partes, derivó de la suspensión de las obras decretada por un tribunal ordinario, ya que al momento de permitirse la continuación de los trabajos de construcción, ya había terminado el plazo original convenido en el contrato, por lo que la demandada no podía continuar inmediatamente su labor, sin un perjuicio económico para ella no contemplado en el contrato, lo que constituye un caso fortuito imposible de resistir y prever por los contratantes. Luego, como tal situación, también, implicaba un perjuicio económico para la demandante, esta decidió contratar los servicios de otra empresa para terminar los trabajos, pero ello en caso alguno puede permitirle establecer un incumplimiento, cuando el hecho causante no derivó de su contraparte.

Consideran que la continuación del contrato se ha visto imposibilitada, esencialmente por un caso fortuito, no resultando responsable la demandada de la imposibilidad de continuar el contrato.

NOVENO: Que, como puede apreciarse, el recurso en estudio estructura las infracciones a las normas sustantivas que denuncia sobre la base de una apreciación de la prueba diversa a la efectuada por los jueces del fondo, cuestionando con ello las conclusiones a las que arriban en cuanto a que no se configuran los presupuestos de la acción deducida, al no haberse acreditado incumplimiento a las obligaciones contraídas en virtud del contrato celebrado con la actora, imputables a la demandada, ya que los sentenciadores concluyen por una parte que el material entregado por esta se encontraba en las condiciones debidas y por otra que no fue posible sin grave detrimento para la misma, reanudar inmediatamente las obras, después de que se alzara la medida que había dispuesto su paralización, calificando este hecho o circunstancia de caso fortuito.

DÉCIMO: Que la actividad de valoración o apreciación en cuya virtud se pondera la prueba rendida en el juicio es privativa de los jueces del fondo, por lo que no admite control o revisión por esta vía, de no mediar infracción a las normas reguladoras de la prueba.

Dichas normas se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes.

UNDÉCIMO: Que la recurrente denuncia en los capítulos de su nulidad, falta por parte de los sentenciadores en la atribución de la carga de la prueba, en la valoración de la prueba documental, confesional, de presunciones, testimonial y del informe pericial practicado en autos, lo que los habría llevado al error de no considerar que Preansa incurrió en los incumplimientos imputados.

En el caso sub lite no se ha alterado o invertido la carga de la prueba, liberándose de ella a la demandada, sino que contrariamente a ello, lo que los sentenciadores han hecho es ponderar la prueba rendida por ambas partes, estableciendo conforme a su mérito las conclusiones pertinentes, considerando la carga probatoria que a cada parte le corresponde.

La prueba documental rendida es apreciada conforme a las normas que establece la ley y respecto de la cuestionada por la recurrente por no haber sido sometida a examen de imparcialidad, cabe consignar que los informes a que se refiere fueron reconocidos por sus otorgantes, quienes comparecieron al juicio a declarar como testigos. De otro lado, tampoco es efectiva la acusación respecto de la falta de consideración de las sentencias invocadas en el recurso, ya que los sentenciadores se refieren a ella expresamente en el motivo 16° asignándole los efectos correspondientes conforme a su contenido.

Tampoco ha sido quebrantada la ley respecto de la prueba confesional, constituyendo las alegaciones que en este sentido formula la recurrente un cuestionamiento a la apreciación que de este y otros elementos probatorios hacen los jueces del fondo, en el ámbito de sus facultades, pretendiendo establecer hechos y conclusiones que han sido desvirtuados.

La testimonial ha sido analizada por los sentenciadores, consignándose en el fallo las apreciaciones sobre las declaraciones prestadas en el juicio, en cuya virtud le asignan valor, en el marco normativo en que los jueces del mérito pueden hacer uso de atribuciones privativas tanto en la comparación de las pruebas rendidas en el proceso como en el análisis que efectúan de la misma, a fin de establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, lo que no puede ser revisado por la vía de este recurso de derecho estricto.

Por otro lado, cabe señalar que tanto las circunstancias de las que los sentenciadores puedan derivar sus presunciones, como la determinación de si éstas reúnen las características de gravedad, precisión y concordancia establecidas en la ley, son de exclusivo conocimiento de los jueces del fondo y no está su apreciación sometida a revisión por la vía del recurso de casación.

Tampoco es procedente la tesis de errada apreciación del informe pericial por parte de los jueces del grado, ya que el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil no le fija un valor probatorio tasado a la prueba pericial, sino que consagra la potestad del tribunal de apreciarla en conformidad a las normas de la sana crítica, ya que por medio de la aludida disposición se conduce el análisis del sentenciador conforme a las reglas del correcto entendimiento, contingentes y variables, con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, que son estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia.

De modo que es la ley la que envía al juez la forma como apreciará dicha prueba, pudiendo, por ende, dar o no darle valor probatorio a estos medios, razonando conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencia, motivo por el cual queda dentro de lo que se denomina prueba judicial y no legal.

Si bien el análisis que debe efectuarse en observancia a las prescripciones que exige el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil podrá siempre ser revisado por la vía del recurso de apelación, considerando la libertad y naturaleza de los parámetros que se entregan al juez para dicha actividad, sólo muy excepcionalmente corresponderá a este Tribunal de Casación abocarse a estudiar el modo en que los sentenciadores han efectuado tal razonamiento y han ponderado el mérito probatorio que es dable asignar al dictamen pericial, lo que sucederá en la medida que la manera de proponerse el arbitrio lo permita; esto es, indicando con exactitud cuáles reglas de la sana crítica han sido inobservadas, especificando la manera en que se han conculcado y demostrando el correcto modo de aplicarlas, precisiones de las que el arbitrio carece. En todo caso su denuncio tampoco tiene la aptitud modificatoria pretendida por la demandante, puesto que los hechos asentados por los jueces del fondo no lo han sido únicamente sobre la base de dicho informe pericial, sino que en virtud y con el mérito de toda la prueba rendida.

DUODÉCIMO: Que en estas condiciones, no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta que se correspondiera con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el recurso, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación.

DÉCIMOTERCERO: Que sin perjuicio de lo señalado precedentemente, cabe consignar respecto de los errores denunciados por los cuales la recurrente le atribuye a los sentenciadores una errada interpretación de las cláusulas del contrato sub- lite, que esta materia pertenece a la esfera de las facultades propias de los jueces de la instancia y que excepcionalmente queda sujeta a la revisión de esta Corte de Casación sólo en el evento que en esa labor se haya desnaturalizado lo acordado por los contratantes, transgrediéndose con ello la ley del contrato prevista en el artículo 1545 del Código Civil. Dicha situación no acontece en la especie desde que de las estipulaciones del mismo se desprende que el error de diseño del que responde Preansa está circunscrito a los materiales y elementos que debía aportar y no a fallas o deficiencias generales del proyecto, el cual no ha sido de su responsabilidad, según consta de la cláusula tercera del referido contrato.

Así establecido como hecho inalterable que en el caso de autos existió un error de diseño al no contemplar los planos de la obra la existencia de desniveles entre la estructura de la techumbre metálica y las vigas, dicha falta no es atribuible a aquellas que conforme a lo pactado correspondía responder a la demandada, los jueces del fondo no han violentado la ley del contrato ni el principio de la buena fe, al concluir que no existió incumplimiento por la demandada.

De otro lado, tampoco lo concluido por los sentenciadores respecto de la imposibilidad en que se vio la demandada de continuar con la obra una vez que se alzara la referida paralización de obras, situación que es calificada de caso fortuito en relación al plazo, pues efectivamente tal orden afectó el normal desarrollo del mismo en el plazo estipulado, habiéndose tenido por establecido con el mérito de la prueba instrumental y testimonial rendida la efectividad de que la demandada no podía reanudar sus labores en forma inmediata, pero si en un plazo razonable, debido a la existencia de otros compromisos, no habiendo aceptado la actora las alternativas que esta le propuso.

DECIMOCUARTO: Que, conforme a lo señalado, el recurso en análisis no podrá ser acogido.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de fojas 911 por el abogado Cristóbal Sarralde González, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de catorce de diciembre de dos mil quince, que se lee de fojas 904 a 910.

Se previene que el Ministro Sr. Juica estima, para el rechazo de la infracción al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, que esta norma no es reguladora de la prueba, puesto que su escrutinio queda entregado solo a los jueces del fondo, en atención a la facultad que se otorga para apreciar el mérito del informe de peritos, conforme a las reglas de la sana crítica del cual esta Corte carece de control por la vía de la casación en el fondo.

Regístrese y devuélvase con su tomo y agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.

N°16.602-16.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Milton Juica A., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

No firman los Ministros Sres. Valdés y Silva, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y licencia médica el segundo.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintitrés de enero de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.