Demanda reconvencional
- Fecha
- 23 de enero de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Telefonica Empresas Chile con Tata Consultancy Services Chile S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 12702-2015
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Santiago, Rol 12572-2015
- Ministros
- Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Álvaro Quintanilla Pérez
- Redacción
- Héctor Carreño Seaman
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1437, 1438, 1489, 1560, 1562
Código de Procedimiento Civil: arts. 175, 303, 764, 767, 768 - Descriptores
- Demanda reconvencional · Excepción dilatoria · Incompetencia del tribunal · Incumplimiento contractual · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Contrato de prestación de servicios · Cláusula compromisoria · Arbitraje · Voluntad · Cláusulas contractuales · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 55170-2016, 23 de enero de 2017, «Telefonica Empresas Chile con Tata Consultancy Services Chile S.A.»
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de enero de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 12.572-2015 del Tercer Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario caratulado “Telefónica Empresas de Chile con Tata Consultancy Services Chile S.A.”, por sentencia de primer grado de catorce de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 271 y siguientes, se acogió la excepción de incompetencia del tribunal, con costas.
La demandante dedujo recurso de casación en la forma y de apelación en contra del fallo expresado, y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de trece de junio de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 320 y siguientes, desestimó el recurso de nulidad formal y confirmó el fallo.
En contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones, la actora ha formulado recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que respecto de este postulado de nulidad la demandante denuncia, en un primer acápite, la transgresión de lo preceptuado en los artículos 228 y 234 del Código Orgánico de Tribunales; en segundo término, alega la infracción del artículo 175 del Código de Procedimiento Civil.
En apoyo de la efectividad de los yerros jurídicos que acusa la impugnante, en primer término, argumenta que el contrato cuya resolución se demanda no es el denominado “Acuerdo de Compromiso”, sino una convención distinta, consistente en un contrato de prestación de servicios de naturaleza consensual. Añade que el legislador exige que la cláusula compromisoria conste por escrito, como también que se indique claramente cuál es el asunto sometido a juicio arbitral, elementos que a su juicio no concurren en autos, dado que el aludido contrato no se escrituró. En consecuencia, tratándose de un contrato consensual, mal puede contar con una cláusula compromisoria y, por ende, la excepción de incompetencia deducida por la contraria debió rechazarse.
A continuación alega que entre las partes existió un juicio previo, cuya sentencia definitiva se encuentra firme y ejecutoriada, en la que se estableció que el contrato de prestación de servicios, cuya resolución se solicita en autos, no se encontraba sujeto a la cláusula compromisoria pactada en el denominado “Acuerdo de Compromiso”.
En consecuencia, sostiene que la sentencia recurrida desconoció lo resuelto por el tribunal arbitral, a propósito de la demanda reconvencional deducida por Tata Consultancy Services Chile S.A. en dicho proceso arbitral, la que acogió la excepción de incompetencia alegada por su representada. En dicho fallo la jueza se declaró incompetente para conocer de las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios que ligó a las partes, decisión que no fue impugnada por los litigantes. De esta forma, reclama que los jueces se pronunciaron sobre cuestiones ya resueltas, vulnerando los efectos que produce la aludida sentencia arbitral.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
a.- Que Claudio Monasterio Rebolledo, abogado, en representación de Telefónica Empresas Chile S.A., interpuso demanda en contra de Tata Consultancy Services Chile S.A., pidiendo que se declare terminado y/o resuelto el contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes, el que se originó con motivo de la convención que dichas sociedades celebraron con fecha 30 de junio del año 2009, que se denominó “Acuerdo de Compromiso”, acuerdo de voluntades que forma parte integrante del contrato de prestación de servicios ya indicado, con indemnización de perjuicios, reajustes, intereses y costas.
Explica que con fecha 30 de junio del año 2009 las partes celebraron un contrato denominado “Acuerdo de Compromiso”, para el caso que su representada se adjudicara un proyecto ofrecido por la Cámara de Comercio, caso en el cual la demandada tendría el carácter de sub contratista en la ejecución del proyecto. Añade que en definitiva su representada se adjudicó dicho negocio, razón por la que entre ambos se celebró el contrato de prestación de servicios que da origen al presente juicio, pero que respecto del mismo la demandada no dio cumplimiento fiel, íntegro y oportuno a sus obligaciones. Lo anterior llevó a su representada a quedar en situación de incumplimiento contractual frente a la Cámara de Comercio, lo que finalmente motivó a esta última a poner término anticipado al contrato celebrado con su parte, quedando obligada a indemnizarle los perjuicios causados.
b.- Que la demandada opuso la excepción dilatoria de incompetencia del artículo 303 n° 1 del Código de Procedimiento Civil, fundada en la existencia de una cláusula compromisoria suscrita entre las partes, en que se le otorgó competencia a un tribunal arbitral para resolver el presente conflicto, según consta de lo estipulado en la cláusula 13° del denominado “Acuerdo de Compromiso”.
Indica que ante el 2° Juzgado Civil de Santiago la contraria ya solicitó la designación de un árbitro para zanjar las diferencias entre las partes, tribunal que designó como juez árbitro a la abogada Luz María Jordán, quien luego de dar inicio al proceso arbitral dictó la correspondiente sentencia definitiva, en la que se rechazó la demanda deducida por la contraria.
c.- Que la demandante al contestar el traslado de la excepción opuesta solicitó su rechazo. Expuso que en este juicio no se ha demandado ni el cumplimiento ni la resolución del denominado “Acuerdo de Compromiso”, sino de una convención distinta, consistente en un contrato de prestación de servicios de naturaleza consensual.
Agrega que en el fallo arbitral, al que alude la parte demandada, la sentenciadora se declaró incompetente para conocer de las acciones derivadas del contrato de prestación de servicios, decisión que no fue impugnada por Tata Consultancy Services Chile S.A.
d.- Que en el fallo de primera instancia la jueza a quo acogió la excepción de incompetencia deducida por la demandada. Apelado este por la demandante, litigante que también formuló en su contra recurso de casación en la forma, la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de casación formal y confirmó la sentencia impugnada.
TERCERO: Que para la resolución del asunto es necesario precisar que la acción sub lite corresponde a una de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, regulada en el artículo 1489 del Código Civil. En dicho contexto la demandada alegó la incompetencia del tribunal fundada en la existencia de una cláusula arbitral que las partes suscribieron en una convención anterior, integrante del contrato de prestación de servicios cuya resolución se solicita en autos.
Por su parte, en el presente arbitrio el recurrente afirma que la cláusula compromisoria, incluida en el denominado “Acuerdo de Compromiso” de fecha 30 de junio de 2009, no forma parte del contrato de prestación de servicios. Expone que dada la naturaleza consensual de esta última convención, la misma no puede contemplar una cláusula arbitral, toda vez que para ello se requiere una manifestación expresa de las partes en tal sentido, la que necesariamente debe estipularse por escrito.
CUARTO: Que el contrato ha sido definido por la doctrina como el acuerdo de voluntades de dos o más personas destinado a crear obligaciones, concepto que recoge el artículo 1438 de nuestro Código Civil. Resulta entonces que el contrato es ante todo un acto jurídico, porque lo genera la voluntad humana y está destinado a producir efectos jurídicos; es un acto bilateral, porque para generarse requiere de la voluntad de dos o más personas, y es una clase especial de convención, porque sólo tiene por objeto crear obligaciones.
Luego, para que haya contrato, basta que exista un acuerdo de voluntades de dos o más personas que genere obligaciones, nada más exigen los artículos 1437 y 1438 del cuerpo legal antes citado. La piedra angular sobre la que descansa este tipo de institución jurídica es el consentimiento.
Sobre esta materia el profesor Arturo Alessandri Rodríguez señala que “en materia contractual, la voluntad es soberana; es ella la que dicta el derecho. El contrato nace del acuerdo de voluntades, y es este acuerdo el que, salvas ciertas restricciones impuestas por razones de orden público o de moral o con el propósito de proteger a los incapaces, determina con entera libertad los efectos que el contrato ha de producir y la extensión y duración del mismo. En esto consiste el principio de la autonomía de la voluntad, principio básico de nuestro derecho contractual y admitido, por lo demás, universalmente” (De los Contratos, Editorial Jurídica de Chile, página 10).
Como consecuencia de lo anterior, las leyes relativas a los contratos son, por lo general, supletorias de la voluntad de las partes, y sólo se aplican en el silencio de éstas. La misión del juez, en caso de litigio, será la de interpretar o restablecer esa voluntad, pero no crearla.
QUINTO: Que, por su parte, el arbitraje “es una forma de decidir las controversias entre las partes que se distingue de los demás juicios por su origen generalmente contractual y por la investidura privada del tribunal llamado a sentenciar” (Patricio Aylwin Azócar, El Juicio Arbitral, Editorial Thomson Reuters, Sexta Edición, año 2014, página 14). Este juicio supone, entonces, la existencia de un convenio previo entre las partes para sustraer la controversia que las divide a la competencia de los tribunales permanentes y someterla a la resolución de un tribunal arbitral.
En la citada obra, el profesor Patricio Aylwin distingue entre compromiso y cláusula compromisoria. El primero es una convención por la cual las partes sustraen determinados asuntos litigiosos, presentes o futuros, al conocimiento de las jurisdicciones ordinarias y los someten al fallo de ciertos árbitros que designan, la que debe reunir los requisitos de todo contrato y, además, constar por escrito según se desprende de lo dispuesto en el artículo 234 del código Orgánico de Tribunales.
El mismo autor define la cláusula compromisoria como un contrato por el cual las partes sustraen determinados asuntos litigiosos, presentes o futuros, al conocimiento de las jurisdicciones ordinarias y las someten a juicio arbitral, sin referencia a un árbitro determinado. Sostiene que esta convención, a diferencia de la anterior, puede ser consensual, ya que la misma no se encuentra regida por el antes citado artículo 234. En consecuencia, estima que la cláusula compromisoria puede acreditarse por cualquier medio probatorio.
SEXTO: Que un contrato es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento de las partes, en cualquiera forma que éste se exprese, aunque sea verbalmente. En estos casos la voluntad de las partes puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se manifiesta mediante el lenguaje hablado, escrito o mímico; y es tácita cuando se induce de hechos o actos que la manifiesten o permitan suponerla de un modo inequívoco.
En la especie no cabe duda que las partes suscribieron por escrito una primera convención, de fecha 30 de junio de 2009, a la que denominaron “Acuerdo de Compromiso”. Este contrato más bien reunía las características de una promesa de celebración respecto un contrato futuro, específicamente, de uno de prestación de servicios para el caso de que Telefónica Empresas Chile S.A. se adjudicase un proyecto licitado por la Cámara de Comercio de Santiago. Es así como en su cláusula segunda se señala que “en caso que la Licitación sea adjudicada a TELEFÓNICA EMPRESAS, las partes se obligan a suscribir un Contrato de Prestación de Servicios para el diseño y desarrollo de la aplicación solicitada por el Cliente dentro del plazo máximo de 15 días hábiles contados desde la firma del correspondiente Contrato entre TELEFÓNICA EMPRESAS y el Cliente”.
A continuación, en su cláusula 12° las partes convinieron en que “el presente Acuerdo se mantendrá vigente hasta la fecha de firma del Contrato a suscribir entre las partes, en caso que Telefónica Empresas resulte adjudicado. En tal caso este Acuerdo se entenderá incorporado en todas sus partes a las cláusulas del Contrato indicado en cuanto corresponda”.
Luego, en la cláusula 13° se acordó que cualquier diferencia, dificultad o conflicto que se produzca entre las partes relativa al cumplimiento, interpretación o ejecución de este contrato, debería ser resuelta por un árbitro designado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo de éstas, por la justicia ordinaria, excluyendo de la cláusula compromisoria sólo la determinación de si fuera o no procedente hacer efectivas las boletas de garantía entregadas por Tata a Telefónica.
SÉPTIMO: Que ninguna de las partes cuestionó el hecho de que, con posterioridad a la celebración del denominado “Acuerdo de Compromiso”, la demandante efectivamente se adjudicó el proyecto de la Cámara de Comercio de Santiago, y que si bien no se escrituró el contrato de prestación de servicios en los términos pactados en la cláusula 2° reseñada en el motivo anterior, este sí se desarrolló. Es decir, ambos contratantes no sólo celebraron el contrato de prestación de servicios, sino que también lo ejecutaron, lo que no ha sido punto de controversia en este juicio.
Luego, dado que al momento de resolver la excepción de incompetencia deducida por la demandada no existió consenso en cuanto a sus términos y alcances entre los contratantes, corresponde al sentenciador determinar si la cláusula arbitral contenida en la primera convención forma parte integrante del contrato de prestación de servicios cuya resolución se solicitó en autos. Para ello será necesario que el sentenciador proceda a interpretar ambos contratos, a la luz de lo dispuesto en los artículos 1560 y siguientes del Código Civil. En tal función el juez deberá estar, más que a la literalidad de las palabras, a la intención de los contratantes.
Conforme a las normas antes citadas, las cláusulas de un contrato se hallan subordinadas unas a otras, de forma que nada será más lógico que examinarlas todas en su conjunto. Además, el legislador en su artículo 1562 recoge la regla de la utilidad de las cláusulas, según la cual debe buscarse que éstas produzcan algún efecto, pues no resulta razonable pensar que alguna de ellas haya sido introducida sin finalidad alguna.
OCTAVO: Que la interpretación de un contrato no consiste en buscar una voluntad inexistente, sino que declarar lo justo y razonable para una situación dada. En la especie no cabe duda de que el denominado “Acuerdo de Compromiso”, desde el momento en que las partes consintieron en ejecutar el contrato de prestación de servicios, pasó a ser parte integrante de este último, de manera que ambas convenciones constituyen un solo todo, sin que hubiera sido necesario para ello la escrituración del contrato de prestación de servicios. Y es así como lo entendieron los contratantes, pues no obstante no haber suscrito el contrato por escrito, consintieron en su ejecución.
Lo expuesto coincide con lo indicado por el propio recurrente en el petitorio de su demanda, en la que solicitó al tribunal que “declare terminado y/o resuelto el contrato de prestación de servicios celebrado entre Telefónica Empresas Chile S.A. y Tata Consultancy Services Chile S.A., que se originó con motivo de la convención que dichas sociedades celebraron con fecha 30 de junio del año 2009, que se denominó “acuerdo de compromiso”, acuerdo de voluntades que forma parte integrante del acuerdo de prestación de servicios ya indicado”. En tal sentido no cabe duda de que el propio actor reconoce que el denominado “Acuerdo de Compromiso” es parte integrante del contrato de prestación de servicios, de manera que las cláusulas contenidas en el primero forman parte del contrato cuya resolución o terminación solicita en autos.
En otras palabras, en la convención de fecha 30 de junio de 2009 las partes acordaron que, en el evento de adjudicarse la actora el proyecto licitado por la Cámara de Comercio de Santiago, deberían suscribir por escrito el correspondiente contrato de prestación de servicios, caso en el cual la aludida convención pasaría a formar parte de este último. Sin embargo, no obstante que los contratantes no dieron estricto cumplimiento a lo acordado, desde el momento en que consintieron en ejecutar el contrato de prestación de servicios tal convención se perfeccionó y, con ello, aceptaron integrar las cláusulas de la primera convención a este último contrato, lo que no excluye la cláusula arbitral.
En tal contexto, no cabe duda de que la voluntad de las partes fue, precisamente, someter sus diferencias a la justicia arbitral, con excepción de todo aquello que dijera relación con el cobro de las boletas de garantía emitidas por la demandada. No es posible entender que el contrato de prestación de servicios, por el hecho de ser consensual, no integró las cláusulas del acuerdo anterior, pues ello sería desconocer lo que los propios contratantes acordaron el 30 de junio de 2009 y lo que la propia actora reconoce en su demanda, de manera que la cláusula compromisoria incluye todo, tanto el denominado “acuerdo de compromiso” como también el contrato de prestación de servicios, pues ello se condice precisamente con la voluntad de las partes.
NOVENO: Que lo expuesto en los considerandos anteriores no se contradice con lo resuelto por la juez árbitro que conoció con anterioridad de otro litigio entre las partes. En dicho proceso la demanda interpuesta por Telefónica Empresas Chile S.A. fue rechazada dado que la sentenciadora estimó que el libelo fue mal planteado, sin entrar al conocimiento del fondo del asunto que ahora se somete al conocimiento del tribunal. En consecuencia, nada impide que nuevamente la actora demande en sede arbitral el término o resolución del contrato de prestación de servicios.
DÉCIMO: Que las reflexiones que preceden llevan ineludiblemente a concluir que los magistrados de la instancia han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, razón por la cual la sentencia objeto del recurso no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen por la impugnante y, por ello, el arbitrio de casación en el fondo debe ser desestimado.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante en lo principal de fojas 323 en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de trece de junio de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 320 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Héctor Carreño S.
Rol N° 55.170-2016.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sr. Juan Eduardo Figueroa V.
No firman el Ministro Sr. Valdés y el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintitrés de enero de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.