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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 38131-201626 ene 2017
Fecha
26 de enero de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Juicio ejecutivo
Carátula
Aguas Cordillera S.A. con Club Palestino .
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 1042-2016
Primera instancia
5º Juzgado Civil de Santiago, Rol 2005-2015
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda
Redacción
Daniel Peñailillo Arévalo
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2515
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 764, 767, 768
Decreto con fuerza de ley 382: art. 37
Ley N° 19.983: art. 10
Descriptores
Admisibilidad del recurso · Juicio ejecutivo · Recurso de casación en el fondo · Error de derecho · Admisibilidad del recurso de casación · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Ausencia de error de derecho · Ausencia de infracción a norma decisoria litis · Examen de admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Mérito ejecutivo · Demanda ejecutiva · Error de derecho/Influencia sustancial
Cita
Corte Suprema, Rol N° 38131-2016, 26 de enero de 2017, «Aguas Cordillera S.A. con Club Palestino .»

Texto íntegro

Santiago, veintiséis de enero de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 2005-2015 del Quinto Juzgado Civil de Santiago, juicio ejecutivo caratulado “Aguas Cordillera S.A. con Club Palestino”, por sentencia de primer grado de dieciséis de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 62 y siguientes, se rechazaron las excepciones opuestas por el ejecutado y se ordenó continuar la ejecución seguida en autos hasta hacer entero y cumplido pago de su acreencia al ejecutante, con costas.

El demandado dedujo recurso de apelación en contra del fallo expresado y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de doce de mayo de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 91, confirmó la sentencia apelada.

En contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones, la misma parte ha interpuesto recurso de casación en el fondo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que respecto de este postulado de nulidad, el ejecutante denuncia la transgresión de lo preceptuado en los artículos 10 de la Ley N° 19.983 sobre facturas, 2515 del Código Civil y 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil. Siendo lo cobrado una factura, sostiene que si bien es el artículo 37 del D.F.L N° 382, Ley General de Servicios Sanitarios, el que otorga mérito ejecutivo a la factura que se emite por la prestación de este tipo de servicios, el plazo de prescripción debe regirse por la Ley N° 19.983, que contiene un estatuto especial que regula el mérito ejecutivo de las facturas.

Añade que, existiendo una norma especial que dirime el conflicto, se debe estar al plazo de prescripción de 1 año dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 19.983 y no a las normas generales del Código Civil, incurriendo la sentencia impugnada en un error de Derecho al dar aplicación al artículo 2515 del Código Civil por sobre esa norma especial que regula la materia discutida.

Concluye que, de no mediar el yerro denunciado, el fallo recurrido habría aplicado el plazo de prescripción de 1 año contenido en la Ley N° 19.983, acogiendo la excepción de prescripción opuesta, en lo que atañe a las facturas N° 157158, 167659 y 162455, rechazando la demanda ejecutiva respecto de ellas.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

a.- Don Juan Antonio Cárdenas Espinosa, abogado, en representación de Aguas Cordilleras S.A., interpuso demanda en contra del Club Palestino, solicitando despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $ 39.085.982, disponiendo que se siga adelante la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas.

Agrega que el demandado adeuda el pago de 11 facturas por concepto de servicios de agua y alcantarillado, haciendo presente que por esta vía sólo persigue el cobro de $ 39.085.982, en capital, con reajustes e intereses, ya que el saldo restante es objeto de otro juicio. Añade que el artículo 37 del D.F.L. 382, Ley General de Servicios Sanitarios, otorga mérito ejecutivo a las facturas acompañadas, documentos que se encuentran impagos.

b.- Entre otras excepciones, el Club Palestino opuso la del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que respecto de las facturas números 157158, 167659, 162455, la fecha de vencimiento de ellas es superior al año de antelación a la notificación de la demanda.

c.- En el fallo de primera instancia fue rechazada la excepción de prescripción y, en consecuencia, se acogió la demanda ejecutiva y ordenó seguir adelante con la ejecución. Apelado el fallo por el demandado, la Corte de Apelaciones de Santiago lo confirmó.

TERCERO: Que para situar apropiadamente la discrepancia conviene cotejar los preceptos atingentes al plazo de prescripción extintiva de una deuda como la aquí cobrada.

Conforme a la Ley Nº 19.983, de facturas, el plazo de prescripción de la acción ejecutiva procedente de la factura es de un año contado desde su vencimiento (artículo 10, inc. final).

Por su parte, el artículo 37 del D.F.L N° 382, Ley General de Servicios Sanitarios, confiere mérito ejecutivo a las boletas y facturas que se emitan por la prestación de los servicios o por otras actividades que el precepto señala y no dispone plazo de prescripción al carácter ejecutivo de esos títulos.

CUARTO: Que el conflicto interpretativo que plantea el recurrente se reduce a definir si el plazo de prescripción de la acción interpuesta es de un año, conforme a la Ley Nº 19.983, como lo propone, o es de tres años, que es el plazo común de prescripción dispuesto para los títulos ejecutivos en el art. 2515 del Código Civil, aplicable ante el silencio de la Ley General de Servicios Sanitarios.

QUINTO: Que hay fundamentos suficientes para concluír que el plazo es el común de tres años, como ha sido resuelto en la sentencia recurrida.

a.- Debe repararse en que la factura emitida conforme a la Ley General de Servicios Sanitarios procede de deudas contraídas por la prestación de un servicio público, de carácter obligatorio, no voluntario como acontece en las emitidas conforme a la Ley 19.983, con lo cual aquella se separa del ámbito de aplicación de ésta.

b.- El artículo 10 de la Ley 19.983 dispone que “el plazo de prescripción de la acción ejecutiva, para el cobro del crédito consignado en la copia de la factura establecida en esta ley, en contra del deudor de la misma, es de un año, contado desde su vencimiento (inc. final primera parte). Puede observarse, pues, que el mencionado plazo de un año fue dispuesto por el legislador para la copia de la factura establecida “en esta ley…” lo que induce a una comprensión restrictiva y, por lo mismo, rehúsa su aplicación a la presente controversia.

c.- La Ley General de Servicios Sanitarios confiere mérito ejecutivo a las facturas y también a las boletas; dispone que “las boletas o facturas que se emitan por la prestación de los servicios o por los trabajos… tendrán mérito ejecutivo” (artículo 37). Al quedar incluídas las dos clases de instrumento tributario también se demuestra que se está tratando de un estatuto jurídico distinto al de la Ley 19.983.

SEXTO: Que, en estas circunstancias, al no ser aplicable extensivamente al presente caso la ley de facturas, 19.983, el plazo de prescripción de la acción ejecutiva de este proceso ha de regirse por las reglas de prescripción del Derecho común, contenidas en el Código Civil.

SÉPTIMO: Que las reflexiones que preceden llevan a concluír que la sentencia recurrida ha efectuado una correcta aplicación de la normativa pertinente, por lo que no ha incurrido en los errores de Derecho que se le atribuyen por la impugnante y, entonces, el arbitrio de casación en el fondo debe ser desestimado.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se desestima el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada en lo principal de fojas 92 en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de doce de mayo del año dos mil dieciséis, que se lee a fojas 91.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Abogado Integrante don Daniel Peñailillo Arévalo.

Rol N° 38.131-2016.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G. y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Rafael Gómez B.

No firman el Ministro Sr. Silva y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y ausente el segundo.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintiséis de enero de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.