Abandono del procedimiento
- Fecha
- 26 de enero de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con Comercial Albano Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 369-2016
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Rengo, Rol 1229-2012
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 153, 764, 765, 767, 805
Ley N° 19.983: art. 5 - Descriptores
- Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Costas procesales · Gestión preparatoria de la vía ejecutiva · Notificación judicial del cobro de factura · Gestión preparatoria de notificación judicial de factura
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 55399-2016, 26 de enero de 2017, «con Comercial Albano Ltda.»
Historia del caso
En el mismo rol 55399-2016
- Casación en el fondo Factura impaga 26 ene 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de enero de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 55.399-2016 de esta Corte Suprema, sobre gestión preparatoria de notificación de factura, caratulados “nombre reservado con Comercial Albano Ltda.”, seguidos ante el Juzgado de Letras de Rengo bajo el Rol N° 1.229-2012, la parte demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua de doce de julio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 268, que revocó la resolución de primera instancia de fecha veintiocho de marzo del mismo año, que se lee a fojas 253, que rechazó el incidente de abandono del procedimiento deducido por la parte demandada y, en su lugar, resolvió darle lugar, con costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia que en el fallo impugnado se han infringido los artículos 152 y 153 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se acogió el incidente de abandono del procedimiento no obstante que en la especie no existía un juicio propiamente tal respecto del cual se pudiere hacer tal declaración.
Explica que la gestión preparatoria tiene por única finalidad notificar las facturas impagas, para que dentro de un determinado plazo el deudor pueda impugnarlas. En tal sentido afirma que dicha gestión no reúne los caracteres de un procedimiento judicial, como tampoco puede entenderse que ésta y el juicio ejecutivo conformen una sola causa.
Concluye indicando que, además, los jueces incurrieron en un error de derecho al señalar que en la especie existían diligencias pendientes, toda vez que la gestión preparatoria había concluido con ocasión de la dictación de la sentencia que rechazó la impugnación deducida por la contraria y, por lo tanto, no se reunían los requisitos de procedencia del incidente en cuestión.
SEGUNDO: Que, para una adecuada decisión sobre el recurso interpuesto, es pertinente dejar debida constancia de las siguientes actuaciones básicas del proceso que resultan atinentes al artículo especial que viene acogido, en lo que estrictamente interesa:
a) El 5 de octubre de 2012 Lizardo Alberto Moscoso González, abogado, en representación de nombre reservado, presenta solicitud de notificación de facturas en contra de la Sociedad Comercial Albano Ltda.
b) El 5 de noviembre del mismo año la demandada se opuso a la gestión preparatoria de notificación de factura, alegando la incompetencia del tribunal y, además, la falta de entrega de las mercaderías o de la prestación de los servicios respectivos.
c) El 30 de julio de 2014, a fojas 222, el tribunal rechazó el incidente de incompetencia como también la oposición a la notificación facturas, consistente en la falta de entrega de las mercaderías o de prestación de los servicios.
d) El 22 de mayo de 2015 el demandante presentó escrito solicitando que se hiciera efectiva la condena establecida en la Ley N° 19.983. En un otrosí, el mismo litigante requirió que se tasaran las costas procesales y se regularan las personales.
e) Por resolución de 25 de mayo de 2015 el tribunal estimó que, previo a resolver, era necesario notificar a la parte demandada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
f) El 5 de agosto de 2015 se practicó la notificación ordenada y, con fecha 7 de septiembre del mismo año, el demandante reiteró su presentación.
g) Por resolución de 10 de septiembre de 2015 el tribunal hizo efectiva la sanción, como también ordenó tasar las costas procesales.
h) Por escrito de 16 de septiembre de 2015, la demandada solicitó el abandono del procedimiento, argumentando que la última resolución recaída en gestión útil data del 30 de julio de 2014, fecha desde la cual las partes cesaron en su actividad por más de seis meses.
TERCERO: Que la sentencia de segunda instancia que revocó la decisión del juez a quo, resolviendo acoger el incidente deducido en autos, expresó que “el abandono del procedimiento es una institución que está establecida dentro de las reglas comunes a todo procedimiento y su aplicación en la gestión preparatoria de notificación de factura no resulta excluida, considerando que los asuntos en que no procede declararlo se encuentran establecidos en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil y que la gestión preparatoria de la vía ejecutiva y la demandada ejecutiva que se interpone finalizada la primera constituye una sola causa o juicio y que la presente gestión no se encontraba agotada, toda vez que existían incidencia pendientes por resolver”.
CUARTO: Que la primera argumentación del recurrente se basa en que atendida la naturaleza de esta gestión no procedería el abandono del procedimiento, puesto que la institución jurídica en estudio únicamente tiene cabida en los juicios propiamente tales.
QUINTO: Que sobre el particular el profesor José Rabat Celis, en un artículo publicado en la Revista Actualidad Jurídica de la Universidad del Desarrollo, N° 5, páginas 109 y siguientes, titulado “Procedencia del abandono del procedimiento en la gestión preparatoria de la vía ejecutiva”, concluye que dicha gestión es un juicio especial declarativo; se trata, dice, “de un proceso que tiene una naturaleza declarativa, ya que persigue construir un título ejecutivo, de manera tal que el acreedor cuente con un antecedente indubitado que le permita iniciar la ejecución”.
Cita, además, la opinión del profesor Julio Salas Vivaldi, quien en un artículo que aparece en la Revista de Derecho de la Universidad de Concepción, N° 180, Julio-Diciembre de 1986, páginas 85 y siguientes, afirma: “no vacilamos en reiterar que la gestión preparatoria de la vía ejecutiva se trata de un verdadero juicio cuya finalidad es la creación de un título ejecutivo y que se origina por una pretensión del acreedor contra el deudor”.
Lo que se dice cobra mayor fuerza en lo referido a la gestión preparatoria de autos, relativa a la Ley N° 19.983 (Ley de Facturas), toda vez que en ella el notificado puede hacer alegaciones de fondo, como la falsificación de la o las facturas y la no entrega de las mercaderías o de la prestación de los servicios, las que deben ser decididas en dicha gestión por medio de una resolución susceptible del recurso de apelación. Por ello esta Corte ya ha resuelto que en caso de oposición del notificado por alguna de las situaciones recién señaladas, la gestión se transforma en un verdadero juicio o antejuicio de procedencia de la ejecutividad de una determinada factura, que es precisamente lo que aconteció en el caso que se analiza.
SEXTO: Que, así las cosas, la primera argumentación en la que quien recurre apoya su recurso de casación sustancial, no puede prosperar.
SÉPTIMO: Que en lo tocante a la segunda alegación del recurrente, esto es, que la gestión preparatoria ya se encontraba finalizada, por lo que no correspondía dar lugar a la solicitud de abandono del procedimiento, cabe señalar lo que se dirá a continuación en este fallo.
OCTAVO: Que de lo reseñado en el raciocinio segundo de esta sentencia se desprende que la oposición de la “Sociedad Comercial Albano Limitada”, basada en la falta de entrega de la mercadería, fue rechazada por resolución no recurrida por ella, efectuándose con posterioridad por la parte solicitante sólo presentaciones atinentes a hacer aplicación de lo preceptuado en el inciso 2° de la letra d) del artículo 5° de la Ley N° 19.983, tasar las costas procesales y regular las personales, vale decir, materias accesorias a la controversia jurídica que ya había sido decidida.
NOVENO: Que lo expresado en el motivo que antecede y lo mencionado en la letra h) del considerando segundo de este fallo demuestra que la petición de abandono del procedimiento se realizó cuando la gestión preparatoria iniciada por nombre reservado ya había terminado por medio de la resolución no recurrida que desestimó la oposición de la “Sociedad Comercial Albano Limitada”, habiéndose logrado por el solicitante de la gestión su finalidad, o sea, la creación de un título ejecutivo para quedar en condiciones de iniciar la ejecución en contra de la sociedad aludida.
En conformidad a lo dicho, al nombrado nombre reservado ya no le cabía llevar a cabo actuaciones útiles para proseguir con esa gestión concluida. La creación del título ejecutivo y el juicio de esa clase que pueda originar dan lugar a actuaciones procesales diversas.
Lo reseñado no se ve alterado por el hecho de que se considere que la gestión preparatoria y el juicio ejecutivo mismo constituyan una unidad judicial, debido a que el juicio mencionado podrá venir solamente como una consecuencia de esa gestión, pero para ello se requerirá que efectivamente exista la correspondiente demanda ejecutiva, la que, por otra parte, de ninguna manera podrá quedar sujeta a la exigencia de que se presente en el término de seis meses para que quien la intente no quede expuesto a un eventual abandono del procedimiento.
DÉCIMO: Que acorde con lo que se viene narrando no cabe más que concluir que los jueces recurridos, al resolver como lo hicieron, infringieron los artículos 152 y 153 del Código de Enjuiciamiento Civil, por lo que el recurso de casación en el fondo en análisis debe ser acogido.
Por estas reflexiones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 278 y siguientes por el abogado Lizardo Alberto Moscoso González, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de doce de julio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 268, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Guillermo Silva G.
Rol N° 55.399-2016.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.
No firman el Ministro Sr. Silva y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y ausente el segundo.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiséis de enero de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.