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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 65293-201620 feb 2017
Fecha
20 de febrero de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
Banco Santander Chile con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 862-2016
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Linares, Rol 1002-2011
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Héctor Carreño Seaman
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 153, 767
Descriptores
Acción ejecutiva · Pagaré · Cuaderno de apremio · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Cómputo de los plazos
Cita
Corte Suprema, Rol N° 65293-2016, 20 de febrero de 2017, «Banco Santander Chile con»

Historia del caso

En el mismo rol 65293-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinte de febrero de dos mil diecisiete.

Vistos:

En estos autos Rol N° 1.002-2011, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Linares, juicio ejecutivo de cobro de pagaré caratulado “Banco Santander Chile con nombre reservado”, comparece el ejecutado representado por su abogado Alejandro Antonio Quiroz Varela, quien deduce incidente de abandono del procedimiento con fecha siete de enero del año dos mil dieciséis.

Señala que en el cuaderno principal no se han opuesto excepciones, por lo cual se sigue la tramitación en el cuaderno de apremio. Plantea que si bien en los juicios ejecutivos el plazo del abandono del procedimiento es de tres años contados desde la última gestión útil hecha en el procedimiento de apremio destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, en la especie opera el abandono del procedimiento por aplicación de los artículos 52 y 38 del Código del Procedimiento Civil para los efectos del cómputo de la última gestión útil. En los autos consta archivo el 31 de diciembre del año 2012, solicitándose por el actor desarchivo el 3 de enero del año 2013, ordenándose el desarchivo con fecha 4 de enero del mismo año, resolución que sirve de oficio remisor. Así, entre la resolución que ordena archivar y aquella que accede al desarchivo han transcurrido más de 6 meses, por lo cual en aplicación del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil dicha resolución debió ser notificada personalmente o por cédula y no por el estado diario, de manera que al no efectuarse una notificación conforme a derecho y según el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil la efectuada por el estado diario no es válida; así a la fecha del incidente ha transcurrido con creces el plazo de tres años desde la última gestión útil para declarar el abandono del procedimiento, por lo cual pide que se acoja el incidente deducido.

El ejecutante evacua el traslado conferido, señala que no han transcurrido más de tres años de inactividad desde la última gestión útil destinada a obtener el cumplimiento forzado de la obligación. Refiere cada una de las gestiones efectuadas por su parte, tales como la traba de embargo, oficios para que se remitan valores embargados, remate y retiro de especies, todas gestiones útiles destinadas a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, las que han sido desarrolladas dentro del período de 3 años. En cuanto al argumento de la falta de notificación por aplicación del artículo 52 en relación al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, sostiene que ella no tiene incidencia en el abandono del procedimiento.

El siete de marzo del año dos mil dieciséis se dicta sentencia de primer grado que rechaza el abandono del procedimiento, sin costas, la que rola a fojas 146.

En contra de dicha sentencia el demandado deduce recurso de apelación, dictándose sentencia por la Corte de Apelaciones de Talca el cinco de julio del año dos mil dieciséis que rola a fojas 259 y siguiente, la que revoca la de primer grado que rechazó el incidente de abandono del procedimiento y en su lugar accede a la petición de la ejecutada de declarar el abandono del procedimiento, con costas del recurso.

En su contra, el ejecutante interpuso recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero: Que la parte ejecutante sustenta su recurso de casación en el fondo en la vulneración de la norma del artículo 153 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil. Señala que la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca incorpora a la norma que se estima infringida requisitos adicionales, específicamente que se debe garantizar la eficacia legal de las resoluciones recaídas en esas gestiones o diligencias útiles y de sus notificaciones, lo que constituye un error de derecho.

Sostiene en su recurso que basta para interrumpir los plazos del abandono del procedimiento que el ejecutante realice diligencias o gestiones destinadas a obtener el cumplimiento forzado de la obligación; no es relevante que recaiga resolución judicial en dicha gestión cuando se trata del cuaderno de apremio. Así la infracción de derecho denunciada ha tenido una influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, dado que un análisis correcto de la norma habría llevado a confirmar la resolución del tribunal de primer grado.

Pide en consecuencia que se acoja el recurso de casación en el fondo, se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que confirme la de primer grado que rechazó el incidente de abandono del procedimiento formulado por la parte ejecutada.

Segundo: Que en lo que interesa a la resolución del asunto, los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil circunscriben el abandono del procedimiento al entendimiento de la “gestión útil”, es decir, aquella que produce el efecto de dar curso progresivo a los autos o que está dirigida a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, y que en el caso del juicio ejecutivo distingue entre el cuaderno principal y el cuaderno de apremio.

Que de los antecedentes que obran en el proceso constan las siguientes actuaciones:

1.- Mandamiento de ejecución y embargo de 28 de junio del año 2011, rectificado por resolución de 15 de septiembre del mismo año y notificado al ejecutado el 8 de noviembre de 2011.

2.- Traba de embargo por el receptor judicial el 14 de noviembre del año 2011 sobre saldos a favor del ejecutado por concepto de declaraciones de impuesto a la renta y del inmueble de la comuna de Linares, debidamente notificado al Tesorero Provincial de la Tesorería General de la República de Chile y al Oficial de Registro Civil e Identificación de Linares, con igual fecha.

3.- Solicitud del ejecutante de 19 de abril del año 2012 requiriendo remisión de los valores retenidos por concepto de devoluciones de impuestos, oficiando al efecto a la Tesorería Provincial de Linares, con resolución de 20 de abril del mismo año, dando lugar a lo solicitado.

4.- Solicitud de desarchivo de expediente por la ejecutante el 3 de enero del año 2013, encontrándose recibido por el tribunal por resolución de 19 de marzo del año 2013.

5. Solicitudes de la ejecutante de 22 de marzo y 2 de octubre del año 2013 por la cual insiste en la remisión de valores ante la Tesorería Provincial de Linares.

6.- Solicitud de desarchivo del expediente por la ejecutante el 11 de agosto de 2014, encontrándose recibido por el tribunal por resolución de 17 de diciembre del año 2014.

7.- Solicitud de la ejecutante de 7 de enero del año 2015 en orden a la remisión de valores ante la Tesorería Provincial de Linares y, con igual fecha, solicitud de remate de vehículo embargado y de designación de martillero público; retiro de especie notificado el 16 de enero del año 2015 al ejecutado y al martillero su designación el 17 de enero del mismo año.

8.- Solicitud de la ejecutante de 16 de enero del año 2015 en orden a requerir citación del acreedor hipotecario, solicitando autorización para tramitar exhorto por mano.

9.- Solicitud de la ejecutante de 23 de octubre del año 2015 de desarchivo de los antecedentes para continuar con su tramitación.

10.- Solicitud de la ejecutante de 30 de septiembre del año 2015, requiriendo la devolución con resolución urgente del exhorto, el que se acompaña debidamente diligenciado por presentación de 23 de diciembre del año 2015.

11.- Incidente de abandono del procedimiento deducido por la ejecutada el 7 de enero del año 2016.

Tercero: Que en el caso de autos, al tratarse de un juicio ejecutivo en que no se opusieron excepciones por el ejecutado, la actividad del ejecutante se desarrolla en el cuaderno de apremio, de modo que el plazo para disponer el abandono es de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil hecha en el procedimiento de apremio destinada a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, es decir, destinadas a satisfacer la acreencia del ejecutante, como la solicitud de retiro de especies, escrito del martillero presentado al tribunal, otorgamiento de la fuerza pública, etcétera.

Sobre el particular, y dado que el abandono del procedimiento es una sanción a la inactividad de las partes en la prosecusión del juicio, la jurisprudencia ha señalado que la inactividad ha de serles imputable, que es necesario que exista la posibilidad fáctica de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejar el asunto en estado de ser resuelto por el órgano jurisdiccional. Así se debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad de que se persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirían a su término (Corte Suprema Rol 2.790-2015, Rol 37.541-2015).

Cuarto: Que la sentencia impugnada de nulidad pronunciada por la Corte de Apelaciones de Talca acoge el incidente de abandono del procedimiento y sostiene que “la falta de notificación ordenada en la norma citada producen en último término que las diligencias decretadas con posterioridad al desarchivo de la causa ordenado el 4 de enero de 2013, no hayan causado consecuencia procesal alguna, por lo que no pueden ser consideradas útiles para los efectos del artículo 153 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil”.

Quinto: Que consta en el proceso una serie de solicitudes del ejecutante para obtener el pago de su crédito en forma compulsiva, entre ellas la solicitud de remate y designación de martillero público de 7 de enero del año 2015. Así, a la fecha en que se deduce el incidente por la ejecutada, el 7 de enero del año 2016, no había transcurrido el plazo de 3 años que contempla el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil para declarar el abandono del procedimiento.

En relación con lo expresado por la Corte de Apelaciones de Talca, para acceder a la solicitud de abandono del procedimiento, es útil señalar que esta Corte Suprema ha resuelto que la tesis en que ella basa su decisión dice relación con el efecto de las resoluciones judiciales para el cumplimiento de lo que ellas disponen, situación distinta a la planteada en autos, toda vez que los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil establecen reglas precisas para entender desde cuando se entiende abandonado el procedimiento, indicando el primero que lo es desde que las partes han cesado en la prosecución del juicio durante seis meses contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil y, el segundo, que es aplicable en la especie, manifiesta que él se entiende abandonado cuando transcurren tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el cuaderno de apremio, de modo que dichas actuaciones, para estos efectos, no requieren de notificación (Fallos del Mes N°443, sentencia N°9, páginas 1385 y siguientes).

Sexto: Que resulta entonces que la resolución recurrida, al revocar la sentencia de primer grado que rechazó el incidente de abandono del procedimiento, ha cometido error de derecho al infringir el artículo 153 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil por no concurrir los presupuestos para decretarlo, como es el haber cesado en la tramitación del cuaderno de apremio por más de tres años. Así, al incurrir la sentencia impugnada en tal infracción de derecho se ha arribado a una conclusión diversa de la que debió haberse adoptado, con lo cual se satisface el requisito del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil consistente en que la infracción de ley tenga influencia sustancial en lo resolutivo del fallo, por lo cual el recurso de casación en el fondo deberá ser acogido.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 266 y siguientes por el abogado Julián Mesa Latorre, en representación de la ejecutante Banco Santander-Chile, en contra de la sentencia de cinco de julio del año dos mil dieciséis, escrita a fojas 259 y siguiente, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Carreño.

Rol 65.293-2016

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., y Sr. Juan Eduardo Fuentes B. No firman los Ministros Sr. Valdés y Sra. Maggi, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar el primero en comisión de servicios, y encontrarse la segunda haciendo uso de su feriado legal. Santiago, veinte de febrero de dos mil diecisiete.