- Fecha
- 22 de febrero de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Tema
- Deslindes
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 895-2015
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Talca, Rol 3236-2012
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate
- Redacción
- Juan Figueroa Valdés
- Descriptores
- Deslindes · Dominio de bien mueble · Inscripción conservatoria · Posesión material · Posesión · Acción reivindicatoria o de dominio · Bien inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 47884-2016, 22 de febrero de 2017, «con»
Texto íntegro
2
Santiago, veintidós de febrero de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos Rol 3236-2012, seguidos ante el 2° Juzgado Civil de Talca, compareció Fernando Varas Acuña, abogado, en representación de nombre reservado y dedujo demanda reivindicatoria y de indemnización de perjuicios en contra de nombre reservado Producción de Eventos y Promoción de Toda Clase, Publicidad y Marketing EIRL, solicitando se la condene a restituir el retazo de 269,10 metros que pertenecen a su representado con la subsecuente condena al pago de la suma de $105.000.000 a título de indemnización de perjuicios, con costas.
Fundamentando su pretensión señala que su parte posee en comunidad la propiedad ubicada en domicilio reservado, la cual figura en el Plano de regularización con el Lote 2 A y subdivisión reserva lote A en 2 A; 3 A; 5 A y 6 A del plano custodiado bajo el N° 2672 en el Conservador de Bienes Raíces de Talca, archivado al final del Registro de Propiedades del año 2007 del mencionado Conservador, inscrita a fojas 9912 número 4530 del Registro pertinente del año 2000.
Añade que la demandada es colindante con la mencionada propiedad, siendo dueña del Lote N° 2 que figura en el plano de regularización lote A y subdivisión reserva lote A en 2 A; 3 A; 5 A y 6 A. Este Lote posee los siguientes deslindes: Norte en 43 metros 25 centímetros con propiedad ubicada de doña nombre reservado y en parte con calle 5 Norte; Sur en parte, en 12 metros, 60 centímetros, con propiedad de don nombre reservado, en parte, en 1 metro 45 centímetros con el mismo señor nombre reservado y, en parte en 29 metros 70 centímetros, con calle cuatro norte; Oriente en parte en 16 metros con propiedad de la sucesión Font, en parte, en 55 metros 15 centímetros con propiedad de don nombre reservado y, en parte, en 54 metros ochenta y cinco centímetros con los lotes transferidos números 2, 3, y 4 y propiedad de la señora nombre reservado y; Poniente con calle uno poniente, entre cuatro y cinco norte. De este título se puede apreciar que dicho inmueble posee los siguientes deslindes: Norte: en 14,10 metros con calle 5 norte; Sur: en igual medida con lote N° 3 de don nombre reservado; Oriente: en 23 metros con lote N° 1 de don nombre reservado y Poniente: con calle Uno Poniente.
Asimismo, se puede observar de acuerdo a los planos registrados que el deslinde Norte del lote de la demandada mide 14 metros 10 centímetros, los cuales deben medirse hacia el poniente, pues es el único deslinde claro. De esta manera, el frente de la mencionada propiedad, en sus 14 metros 10 centímetros, no llega a la calle Uno Poniente, pues para ello le faltan 11 metros 70 centímetros. Esta última extensión corresponde a la medida exacta que tiene el deslinde Norte del lote 2-A de propiedad de su parte.
Por lo expuesto, sostiene que la propiedad de su mandante se encuentra disminuida en cuanto a su superficie, debido a que la demandada le quitó parte del referido inmueble. Si estos 14 metros 10 centímetros que tiene el predio de la contraria en su frente se midiesen empezando desde la calle Uno Poniente, hacia el oriente, sobrarían los aludidos 11 metros 70 centímetros y ese lote no alcanzaría a deslindar al oriente con el lote 1 de don nombre reservado, tal cual dan cuenta los planos. A pesar de lo expuesto, la demandada destruyó un cerco de alambre, penetrando en la propiedad del actor, lo que se tradujo en que arrancara un pino araucaria para después levantar una muralla de ladrillos que rodea todo el perímetro exterior de la propiedad, despojando a su representado de parte de su propiedad que se traduce en una merma de 269,10 metros cuadrados, que legítimamente le pertenecen.
Pone de relieve que si bien respecto del inmueble que el demandado adquirió de nombre reservado, conforme a la escritura de compraventa, se señala que el deslinde poniente es la calle Uno Poniente, ello se debe a que aproximadamente en el año 1960 se notificó a los propietarios que una faja de terreno se iba a expropiar con la finalidad de ensanchar la referida arteria, por aproximadamente a 11,10 metros -la diferencia del deslinde- lo que en definitiva nunca se materializó.
De lo anterior se desprende que al momento de adquirir la demandada el lote 2 tenía pleno conocimiento de que el lote colindante al poniente no le pertenecía, lo cual es comprobable con una carta de 19 de julio de 2007 en la cual el antiguo propietario le solicitaba a su parte que aclare el concepto sobre retazo de terreno 2-A, ya que con ello podrían continuar las conversaciones sobre una eventual compraventa de dicho terreno. Por lo anterior, no se puede ser dueño de algo si el anterior propietario no tenía el dominio.
La sociedad demandada contestó la demanda solicitando su rechazo e interpuso demanda reconvencionalmente de prescripción adquisitiva ordinaria. En primer término, y en lo que a la presente discusión importa, argumenta que el anterior propietario adquirió el inmueble -incluyendo la franja objeto de la acción- en marzo del año 1983, ocupándola desde entonces sin violencia ni clandestinidad y amparado en una inscripción domínica que indica que deslinda al poniente con calle Uno Poniente.
Seguidamente asevera que la acción en examen se debe dirigir contra el poseedor no dueño de la cosa, lo que no ocurre en autos, en que su parte es la actual poseedora de buena fe, amparada por un contrato de compraventa y la subsecuente tradición por medio de la cual adquirió el retazo de terreno objeto del juicio como parte de otro de mayor cabida con fecha 30 de noviembre del año 2010, y según consta en la inscripción dominica respectiva, adquirió el inmueble ubicado en domicilio reservado esquina Uno Poniente de la comuna de Talca.
A continuación la demandada interpuso demanda reconvencional solicitando se declare la prescripción adquisitiva ordinaria del derecho real de dominio a su favor, para lo cual reseña la cadena de inscripciones que se remontan al año 1981 sin modificación alguna, habiendo transcurrido en consecuencia en exceso el plazo de cinco años previsto en el artículo 2498 del Código Civil que lo habilita para adquirir el dominio de la franja de terreno en cuestión. Se trata de una serie no interrumpida de inscripciones concatenadas que recaen sobre un mismo bien raíz desde hace más de 30 años.
El demandante principal no contestó la demanda reconvencional.
Por sentencia de diecinueve de marzo de dos mil quince, escrita a fojas 258 y siguientes, se acogió la demanda principal solo en cuanto condena a la demandada a restituir a la comunidad de que forma parte el actor el retazo de terreno que corresponde al lote 2 A singularizado en el plano agregado a fojas 172, de una superficie de 269,10 metros cuadrados, cuyos deslindes particulares reseña. Asimismo, rechazó la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva ordinaria.
El demandado principal apeló de ese fallo y el actor se adhirió a dicho recurso. Una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por determinación de dieciséis de mayo del año en curso, rolante a fojas 348 y siguiente, lo confirmó.
En su contra, el demandado dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada incurrió en los siguientes errores de derecho:
a) En lo que respecta a la acción reivindicatoria, se conculcaron los artículos 700, 702, 724, 726, 889, 924 y 925 del Código Civil, puesto la Corte de Apelaciones reconoció la existencia de inscripciones paralelas respecto del inmueble objeto de la acción, por lo que la presunción de dominio a favor del poseedor inscrito que establecen los artículos 700 inciso 2º y 724 del Código Civil queda anulada atendido que ella favorecería a los dos o más poseedores inscritos. Ante tal conflicto, se debe recurrir al concepto general de la posesión, esto es, la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño que conlleva dos elementos, uno material, que es el "corpus" y uno intelectual, que es el "animus".
En el caso de autos ambas partes poseen el segundo presupuesto, pero la diferencia estriba en que su parte tiene el corpus, esto es, la tenencia material, razón por la cual no siendo posible resolver el problema por otro medio, debió necesariamente darse la preferencia a esta al momento de resolver la litis.
Esta conclusión -dice- se encuentra sustentada en los artículos 924 y 925 del Código Civil que si bien se sitúan en el Título XIII del Libro II de dicho Código referente a las acciones posesorias, reconocen los principios señalados en cuanto a que la posesión de un derecho inscrito se prueba con la inscripción, pero la posesión del suelo por hechos positivos, como los que enumera el último de los preceptos citados. El artículo 924 no tiene otro alcance que consagrar que la inscripción ampara los derechos que el poseedor efectivamente tiene, mas no de los que carece. Luego, la correcta aplicación de los artículos 924 y 925 debió llevar a sostener que su parte adquirió el inmueble el 30 de noviembre de 2010 y que a la fecha de interposición de la acción tenía más de un año en posesión del mismo, tiempo durante el cual ejerció una serie de actos a los que sólo da derecho el dominio.
Por otra parte, consta del mérito de la prueba rendida y del mismo texto de la demanda que es su parte quien ha efectuado una serie de actos que de acuerdo al artículo 925 del Código Civil sólo pueden ser efectuados por aquel que detenta el dominio y que prueba la posesión del suelo. Entonces no ha sido el actor quien ha ejecutado actos de dueño, por lo que el fallo yerra en dicha consideración que ha servido de base a lo resolutivo.
En este mismo orden de ideas, se equivocan los jueces al reconocer a la parte demandante la posesión material del inmueble y al mismo tiempo conceder la acción reivindicatoria, vulnerando con ello lo dispuesto en el artículo 889 del Código de Bello, pues ante esta situación resulta evidente que no se cumplen los requisitos de procedencia de la referida acción. En efecto, el fallo de alzada sostiene en el motivo 7° que "la parte demandante, además de ser titular de una posesión registral como lo ha expresado el juez de primer grado, también ha ejercido actos de aquellos a que sólo da derecho el dominio". Ello quiere decir que le reconocen una posesión del suelo al demandante;
b) En lo referente a la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva ordinaria del derecho real de dominio, acusa la conculcación de lo dispuesto en los artículos 703, 707, 717, 728, 2498, 2500, 2505, 2506 y 2508 del Código Civil. Explica que su parte demandó reconvencionalmente la adquisición del inmueble objeto de la acción reivindicatoria. La prescripción que opera en la especie es la prescripción adquisitiva ordinaria del derecho real de dominio, toda vez que se trata de un inmueble y la posesión, además, se halla amparada por inscripción domínica desde hace más de 5 años, tal como lo exigen los citados artículos 2506 y 2508.
A mayor abundamiento y atendido el hecho de que tanto el demandante como la demandada tienen títulos inscritos, los jueces del grado debieron aplicar correctamente los artículos 728 y 2505, que permiten la prescripción adquisitiva contra título inscrito cuando existe otro título inscrito, como es el caso de autos. La recta aplicación de estas normas debió establecer que la demandante reconvencional tenía la posesión sustentada en un título inscrito.
Así las cosas, la posesión de una cosa requiere un justo título y la buena fe. Para calificar la naturaleza de la posesión de su parte debió analizarse la calidad del título en virtud de la cual comenzó a poseer. En este entendido, su título es traslaticio de dominio, pues consiste en la compraventa celebrada por escritura pública de 30 de noviembre de 2010, debidamente inscrita en el año 2011 y que la hizo entrar en posesión del predio materia del pleito. De este modo, al realizarse la tradición en virtud de la inscripción se encuentra en poder de un justo título.
Esa posesión afirma el demandante reconvencional, adquirida de justo título de conformidad al artículo 703 del Código Civil - infringido por no aplicado- debe calificarse de buena fe, por cuanto ésta debe presumirse conforme lo dispone el artículo 707 del mismo código. Luego, tales normas permitían concluir que realizó las actuaciones formalmente adecuadas y en la creencia que adquiría el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio y que, por tratarse la compraventa de un título traslaticio de dominio, actuó persuadida de que recibió la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla, procediendo en ese entendido a inscribir y transferir el dominio.
En cuanto al plazo de prescripción, se cuenta desde que se comenzó a poseer, sin perjuicio de la posibilidad de agregar posesiones, de conformidad al artículo 717 del Código Civil. En la especie, su parte hizo valer el justo título por el cual fue adquirido el inmueble, y además la posesión de sus antecesores, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2498, 2500 y 717 del Código Civil, todos infringidos por no haber sido aplicados. Del análisis de los títulos es dable aseverar que su parte y los anteriores dueños han poseído el inmueble por un lapso superior a los cinco años, según la cadena que se remonta al año 1975, de lo que se desprende claramente que sus propietarios anteriores han estado en la posesión ininterrumpida del terreno compuesto por casa y sitio, ubicado en domicilio reservado poniente de Talca, el que deslinda al poniente con calle Uno Poniente, es decir, comprendiendo el retazo de terreno cuya reivindicación se pretende. De este modo, ha transcurrido en exceso el plazo de un año exigido por el artículo 924 del Código Civil y además el de 5 años previsto en el artículo 2498, que la habilitan para adquirir el dominio de la franja de terreno por prescripción;
c) En lo tocante a las leyes reguladoras de la prueba, se transgreden los artículos 925 del Código Civil y 1713 del mismo código en relación con los artículos 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el tribunal de primer grado sostiene que "demandada principal y actora reconvencional posee materialmente el retazo de terreno que reclama el actor principal". Sin embargo, la sentencia de segunda instancia concluye que demandante es el titular de la posesión material. Es decir, aquí se invierte al poseedor material del terreno. Esta declaración -asevera- infringe las leyes reguladoras de la prueba, en tanto desconoce el valor probatorio atribuido por la ley a la prueba documental rendida en la causa y a partir de la cual el juez a quo da por establecida la posesión material de la demandada.
Es por ello que el fallo de alzada al modificar un hecho establecido en la decisión apelada vulnera el artículo 925 del Código Civil, referido a la prueba de la posesión material, y que indica la forma cómo se demuestra la posesión del suelo por hechos positivos. La correcta aplicación de esta norma debió llevar a concluir que la demandante principal no detenta la posesión material del inmueble y, por el contrario, ésta es ejercida por su parte. Para ello resultaba indispensable establecer si la demandante ejerció actos que den cuenta de la posesión material del inmueble cuya reivindicación reclama. Conforme a ello, la interposición de un recurso de protección no es un acto que dé cuenta de la posesión material o de la posesión del suelo ni constituye el ejercicio de actos "a que da derecho solo el dominio", pues el texto del artículo 925 es claro, para probar la posesión del suelo se deben haber ejecutado actos físicos sobre el inmueble. Si bien la norma enumera actos por la vía meramente ejemplar, todos ellos tienen un denominador común que descansa en la posesión material, física del predio. En consecuencia, se ha valorado erróneamente el ejercicio de la acción de protección entendiendo que cumple con dicho estándar normativo y subsume aquel acto a aquellos que son propios del dominio. Es más, del mérito de este proceso, es la misma demandante quien libre y espontáneamente confiesa que la posesión del predio la tiene su parte, lo que constituye un reconocimiento expreso del ejercicio de actos en razón de tener la posesión del suelo.
Refiriéndose a la violación de los artículos 1713 del Código Civil y 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil que regulan la confesión, reseña que el actor confesó en su demanda que ha sido su parte quien ejecutó actos como cortar árboles y construir un muro en el terreno cuya restitución se reclama, sin embargo los jueces del grado no le reconocieron valor probatorio alguno no obstante lo preceptuado en los artículos 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil, puesto que debieron apreciar su fuerza probatoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil. La infracción normativa se produce entonces porque no se otorga valor probatorio a una confesión judicial espontánea, cuyo sentido es - precisamente- el de reconocer que ha ejecutado actos que significan la posesión material del inmueble.
SEGUNDO: Que para los efectos de una adecuada comprensión de lo que se dirá más adelante, conviene tener en consideración los hechos que los jueces de mérito fijaron en la sentencia. Son los siguientes:
a) Según sus títulos la propiedad del demandante deslinda con calle 5 Norte hacia el norte y con calle Uno Poniente hacia el poniente;
b) Según sus títulos la propiedad de la demandada deslinda con calle 5 Norte hacia el norte y con calle Uno Poniente hacia el poniente;
c) Existe una superposición de títulos respecto de los deslindes norte y poniente de la propiedad de la demandante con los mismos deslindes de la propiedad de la demandada;
d) El inmueble de la demandada conforme sus títulos tiene una extensión de 14,10 metros en el deslinde norte y sur;
e) El referido lote de acuerdo al título del año 1961 deslindaba al poniente con una franja de terreno de 11,7 metros sujeta a expropiación para ensanche de la calle Uno Poniente;
f) En los títulos siguientes, a partir del año 1964, el lote 2 del demandado principal se individualiza con iguales medidas, y por ende con idéntica superficie, pero se indica que deslinda al poniente con calle Uno Poniente;
g) El demandado principal y actor reconvencional posee materialmente el retazo de terreno que reclama el actor principal;
h) El demandado desplazó uno de sus deslindes registrados a raíz de que una franja de 11,70 metros quedó afecta a expropiación para ensanchar la calle Uno Poniente, lo que en definitiva no se efectuó;
i) El actor es dueño en comunidad de la cosa que reivindica, de acuerdo consta en la inscripción de dominio de fojas 9912 Nº 4530 del Conservador de Bienes Raíces de Talca, quien junto a otras personas es propietario del terreno que deslinda al norte en parte con calle 5 Norte, y al poniente en toda su extensión con calle Uno Poniente.
TERCERO: Que el tribunal de primer grado para acoger la demanda principal y desestimar la reconvencional de prescripción adquisitiva ordinaria sostuvo, en primer lugar, y en lo que al presente estudio interesa, que el conflicto de autos se suscita entre los deslindes de predios vecinos que al cotejo se traslapan, dado que durante el curso de sus respectivas historias conservatorias uno de ellos mutó -la propiedad del demandado-, atendido que las inscripciones conservatorias a partir del año 1964 no obstante indicar las mismas extensiones en los linderos del lote 2 y mantener la extensión de 14,10 metros que deslinda a calle 5 Norte, indican que su deslinde poniente es la calle Uno Poniente, lo que no se condice con la prolongación del referido límite norte.
En las condiciones descritas, sigue el tribunal a quo, se trata de una discordia que arranca de los respectivos títulos inscritos a nombre de cada uno de los litigantes, para cuya resolución se hace necesario determinar la ubicación concreta de los deslindes que entran en colisión a objeto de constatar la pretendida superposición. En este entendido, al encontrarse demostrado que el demandante es poseedor inscrito del inmueble que reivindica, debe ser reputado dueño del mismo, debiendo desestimarse los argumentos de la demandada para rechazar la demanda por la vía de su posesión material y registral, ya que la singularización del inmueble de la comunidad a que pertenece el actor se mantiene al menos desde abril de 1959 sin modificaciones en la parte norte y poniente, a diferencia de lo que ocurre con la posesión y dominio que invoca la demandada respecto a su propiedad, la que se fundamenta en inscripciones previas semejantes sólo a partir de 1964, siendo las anteriores coincidentes con los argumentos del actor.
Seguidamente, el fallo de primera instancia sostiene que los razonamientos previamente expuestos son suficientes para desestimar la demanda reconvencional, en tanto el actor principal es junto a la comunidad de la que forma parte propietario actual del terreno que reivindica, con inscripción vigente, sin que la inscripción de dominio que invoca la actora reconvencional y por la cual pretende justificar su posesión a fin que se declare la prescripción adquisitiva a su favor ampare más allá del terreno que señala su título y que significan una extensión de 14,10 metros en los deslindes norte y sur. Ergo, dicha inscripción no asila la franja de terreno que se reivindica. La circunstancia que en el título se indique que la propiedad de la actora reconvencional deslinda al poniente con calle Uno Poniente se debe a un error que se produjo porque se pretendió expropiar una franja de terreno para el ensanche de dicha calle, como se indica en el título del año 1961, proyecto que conforme a la ley que regula la materia caducó.
La Corte de Apelaciones de Talca, para confirmar la sentencia apelada, sostuvo: "Que en el caso sub judice la parte demandante además de ser titular de una posesión registral también ha ejercido actos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como es el ejercicio de la acción de protección a que se refiere la fotocopia de fs. 108, relativa a los mismos hechos materia de la presente causa y en la que se indica como garantía vulnerada, precisamente, el derecho de propiedad."
CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuestas en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, en lo fundamental: 1°.- que al existir dos inscripciones paralelas respecto del mismo bien, debe prevalecer la posesión de su parte, pues ella engloba el corpus y el animus; 2°.- que conforme el reconocimiento que hace la Corte de Apelaciones en el sentido de reconocer que el actor tiene la posesión material del inmueble, resulta improcedente la acción reivindicatoria; 3°.- que su parte adquirió por prescripción adquisitiva ordinaria la franja de terreno materia de la litis, puesto que cuenta con un título traslaticio de dominio, respecto del cual se efectuó la tradición mediante la inscripción dominical, siendo además poseedor de buena fe, cuya cadena posesoria se remonta al año 1975; 4°.- que con vulneración a derecho se ha desconocido la prueba rendida y que acredita que su parte se encuentra en posesión material de la franja de terreno en cuestión; y 5°.- que siendo todo ello así corresponde que se rechace la demanda principal de reivindicación y se acoja la reconvencional de prescripción adquisitiva ordinaria.
QUINTO: Que conforme se expuso en el motivo 3° que precede, la sentencia recurrida para acoger la demanda principal y desestimar la reconvencional tuvo en consideración como pilares fundamentales el principio de prioridad registral que le confiere la posesión inscrita del retazo en disputa al actor principal y la ausencia de inscripción conservatoria a favor del demandado principal que ampare ese mismo retazo, lo que le impide de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2505 y 728 inciso 2° del Código Civil adquirir por prescripción adquisitiva ordinaria, no bastando para ello la mera ocupación material que hace del terreno.
SEXTO: Que, en primer lugar, en cuanto a las normas que se reclaman infringidas al haberse acogido la acción reivindicatoria, disponiéndose la restitución de un retazo de terreno de 269,10 metros cuadrados, esto es, aquellas de los artículos 700, 702, 724 y 728 del Código Civil, que regulan la posesión inscrita, en cuya virtud la inscripción es medio de adquirir, probar y conservar la posesión de los bienes raíces; la disposición del artículo 889 del Código Civil que define la reivindicación; y la de los artículos 924 y 925 del Civil, que se refieren a la prueba de la posesión, no resulta lógico sostener que se hubiese configurado infracción alguna de las que ha alegado el impugnante en este capítulo, como quiera que el fallo en los términos que lo ha resuelto ha venido en cautelar precisamente el derecho de dominio que al actor le correspondía en el retazo ocupado por el recurrente, por no tener este último ni otro tercero respecto de esa porción de terreno ningún título que lo habilite para seguir ocupándolo.
SÉPTIMO: Que, enseguida, en cuanto a la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva ordinaria del derecho real de dominio, en que se reclama la violación a lo dispuesto en los artículos 703, 707, 717, 728, 2498, 2500, 2505, 2506 y 2508 del Código Civil, tampoco se configura en la especie, ya que ello supondría que la actora reconvencional hubiera acreditado la posesión inscrita sobre el retazo de terreno en cuestión, cosa que no se hizo en el caso sublite; o que se hubiera reclamado la prescripción extraordinaria, conforme lo dispone el artículo 2510 primera regla del Código Civil, lo que tampoco fue planteado por el recurrente.
OCTAVO: Que en cuanto a la infracción reclamada de las normas reguladoras de la prueba, en particular a las disposiciones de los artículos 925 y 1713 del Código Civil, así como los artículos 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil, ha de rechazarse el alcance que se refiere respecto de cada una de las disposiciones invocadas, por carecer en absoluto de pertinencia en relación con los hechos que se han dado por establecidos, porque de lo que se trata es de restituir a su dueño lo que pertenece, como ha quedado sentado en el fallo y sin que influya en lo resuelto la forma como ha de acreditarse la posesión del suelo ni tampoco las normas relativas a la confesión en juicio, todo ello frente a la existencia de un título de dominio inscrito a nombre del actor que comprende el retazo de terreno reclamado mediante la acción de autos, todo lo cual es suficiente motivo para rechazar este capítulo del recurso incoado, por carecer de relevancia en lo resuelto.
NOVENO: Que, por último, más allá de la confusión a que pueda prestarse la aseveración del tribunal de alzada que pareciera expresar que el demandante detentaría la posesión material del retazo litigioso, lo cierto es que, como se adelantó, es un hecho indiscutido de este proceso que el demandado lo posee materialmente.
DÉCIMO: Que los razonamientos que anteceden conducen, por fuerza, a concluir que la sentencia impugnada por la vía de casación en el fondo no ha incurrido en los yerros preceptivos que se le atribuyen, razón que hace ineludible concluir que el recurso deducido debe ser desestimado.
Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza sin costas el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado en lo principal de fojas 352 contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca de dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 348 y siguientes.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Abogado Integrante señor Juan Eduardo Figueroa Valdés.
Rol 47.884-2016
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Juan Eduardo Fuentes B. y los Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Juan Eduardo Figueroa V. No firman los Abogados Integrantes Sres. Peñailillo y Figueroa, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes. Santiago, veintidós de febrero de dos mil diecisiete.