Notificación de la demanda
- Fecha
- 22 de febrero de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco del Estado de Chile con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 219-2016
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 1240-2014
- Ministros
- Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda
- Redacción
- Juan Figueroa Valdés
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 2492, 2514
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 18.092: arts. 98, 105 - Descriptores
- Notificación de la demanda · Plazo de prescripción · Cláusula de aceleración · Interrupción de la prescripción de la acción ejecutiva · Presentación de la demanda · Excepción de prescripción adquisitiva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 76288-2016, 22 de febrero de 2017, «Banco del Estado de Chile con»
Historia del caso
En el mismo rol 76288-2016
- Casación en el fondo Notificación de la demanda 22 feb 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintidós de febrero de dos mil diecisiete.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce el fallo en alzada de fojas 63 y siguientes, previa eliminación de sus fundamentos tercero, cuarto y quinto.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
1°.- Que del mérito de los antecedentes se puede constatar que el ejecutante persigue el cobro de las cuotas devengadas a contar del mes de octubre de 2013, inclusive, y que la demanda se ingresó a distribución en la Corte de Apelaciones respectiva con fecha 6 de marzo de 2014, siendo notificada el día 20 de noviembre del mismo año.
2°.- Que no fue materia de discusión que entre las partes se pactó una cláusula de caducidad del plazo donde se estipuló que en caso de no pago oportuno de una o más cuotas de la obligación “…el Banco podrá hacer exigible el pago total de la deuda como si fuere de plazo vencido”. Estatuida en estos términos la cláusula de exigibilidad anticipada tiene un evidente carácter facultativo, de lo cual se desprende que el plazo de prescripción de la acción deberá contarse desde la fecha en que el acreedor manifiesta su voluntad de hacerla efectiva, es decir, desde el ingreso de la demanda al sistema de distribución de causas.
3º.- Que encontrándose determinado en el presente caso que la demanda se presentó a distribución ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones de Rancagua el 6 de marzo de 2014 y que el ejecutado fue notificado el 20 de noviembre del mismo año, resulta evidente que no transcurrió el plazo de prescripción de un año respecto de las cuotas futuras. Sin embargo, en lo que respecta a las cuotas que vencieron los días 5 de octubre y 5 de noviembre del año 2013, transcurrió más de un año contando desde su vencimiento a la notificación de la demanda, de manera que la excepción de prescripción ha de ser acogida en forma parcial.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con las normas de los artículos 160 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia definitiva de quince de julio de dos mil quince, escrita a fojas 63 y siguientes, con declaración que se acoge la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado únicamente en lo que respecta con las cuotas cuyo vencimiento se produjo el 5 de octubre y 5 de noviembre de 2013, debiendo proseguirse la ejecución por las restantes cuotas del crédito, hasta el entero y efectivo pago de lo adeudado, más intereses y costas que se indicarán.
El ejecutado pagará el 95% de las costas conforme lo dispone el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la defensa opuesta fue acogida en forma parcial.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción del Abogado Integrante señor Juan Eduardo Figueroa Valdés.
Rol N° 76.288-2016.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Juan Eduardo Fuentes B. y los Abogados Integrantes Sres. Rafael Gómez B. y Juan Eduardo Figueroa V. No firman los Abogados Integrantes Sres. Gómez y Figueroa, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes. Santiago, veintidós de febrero de dos mil diecisiete.