Notificación de la demanda
- Fecha
- 22 de febrero de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco del Estado de Chile con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 219-2016
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 1240-2014
- Ministros
- Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda
- Redacción
- Juan Figueroa Valdés
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 2492, 2514
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 18.092: arts. 98, 105 - Descriptores
- Notificación de la demanda · Plazo de prescripción · Cláusula de aceleración · Interrupción de la prescripción de la acción ejecutiva · Presentación de la demanda · Excepción de prescripción adquisitiva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 76288-2016, 22 de febrero de 2017, «Banco del Estado de Chile con»
Historia del caso
En el mismo rol 76288-2016
- Casación en el fondo Notificación de la demanda 22 feb 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintidós de febrero de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos tramitados ante el Primer Juzgado Civil de Rancagua, Rol Nro. C-1240-2014, caratulados “Banco del Estado de Chile con nombre reservado”, por sentencia de fecha quince de julio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 63 y siguientes, el tribunal de primera instancia acogió la excepción opuesta por el ejecutado contenida en el artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil.
Apelado dicho fallo una Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua por sentencia de dieciocho de agosto del año en curso, que se lee a fojas 102 y siguientes, lo revocó, y en su lugar resolvió que se rechaza la excepción de prescripción ordenando seguir adelante con la ejecución.
En contra de esta última resolución el ejecutado dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente afirma en su libelo de nulidad sustantiva que en el fallo impugnado se han infringido los artículos 98 y 105 de la Ley N° 18.092, en relación con los artículos 2492 y 2514 del Código Civil, pues su errada aplicación llevó a los sentenciadores a rechazar la excepción de prescripción contenida en el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil. En su recurso asegura que la exigibilidad del total de la obligación insoluta se produjo en la fecha que el deudor se constituyó en mora, razón por la que al tiempo de la notificación de la demanda había transcurrido en exceso el plazo de prescripción de un año previsto en el citado artículo 98. Así las cosas, al determinar que la exigibilidad anticipada de la deuda se produce sólo cuando el acreedor ingresa a distribución la presente demanda ejecutiva, realiza un errado cómputo del plazo de la prescripción, contraviniendo un texto legal expreso, pues toma como punto de partida un momento distinto del que señala con claridad la ley: el día del vencimiento del documento.
Agrega que los sentenciadores confunden el hecho que origina la exigibilidad -mora- con la facultad de cobrar el crédito adeudado, que es un aspecto consustancial a la titularidad del derecho del acreedor. Y es precisamente la mora del deudor la circunstancia que marca el momento de exigibilidad para los efectos del cómputo del plazo de prescripción, con independencia de la oportunidad en la que el acreedor decida ejercer su derecho y accionar por el cobro. Luego, el carácter facultativo de la estipulación consiste en permitir a la entidad bancaria hacer exigible el pago total del saldo insoluto de la deuda desde la mora. Por su parte, el deudor a partir de ese instante está plenamente consciente que desde el momento que no pagó una o más de las partes en que se dividió el crédito, puede perseguírsele por el todo.
Por último, la errada interpretación del fallo implica una renuncia anticipada de la prescripción, permitiendo a la vez al acreedor disponer a su arbitrio del inicio del plazo. De estimarse correcta esta forma de determinar el momento en que comienza a computarse el lapso que extinguirá el derecho a cobrar los créditos nos encontraríamos que mes a mes, vencimiento tras vencimiento, el deudor estará renunciando en favor de su acreedor a que opere la prescripción respecto de cuotas vencidas, contrariando el estatuto básico de la prescripción cuya naturaleza es el de ser normas de orden público inderogables e indisponibles por las partes.
Concluye señalando que de no mediar los yerros denunciados el fallo debió contar el plazo de prescripción desde la mora y confirmar la sentencia de primer grado que acogió la excepción del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Que para un acertado análisis del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1) El Banco del Estado de Chile dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, en su calidad de deudor, y de nombre reservado como avalista y codeudora solidaria, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo hasta por la suma de $2.808.523 más intereses, reajustes y costas de la causa. Funda su acción señalando que es titular del pagaré n° 449374 suscrito por 135 unidades de fomento, que se dividió en 180 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de 1,8745 unidades de fomento, con vencimiento la primera de ellas el día 12 de abril de 2006, y las siguientes los días 5 de cada mes. Agrega que en el mismo documento se pactó que el Banco queda facultado para hacer exigible la totalidad de la deuda como si fuese de plazo vencido en el caso de no pago de cualquiera de las cuotas, y es del caso que el deudor dejó de pagar la cuota con vencimiento el día 7 de octubre de 2013 y las posteriores.
2) La demanda fue notificada el día 20 de noviembre de 2014.
3) Los ejecutados opusieron la excepción del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que desde la mora del deudor -7 de octubre de 2013- hasta la fecha de notificación de la demanda -20 de noviembre de 2014- transcurrió en exceso el plazo de un año de prescripción contemplado en la Ley 18.092.
4) El tribunal de primera instancia por sentencia de quince de julio de dos mil quince acogió la excepción de prescripción de la acción ejecutiva y, en consecuencia, rechazó la demanda ejecutiva, con costas.
TERCERO: Que el fallo de segunda instancia revocó la decisión de primer grado y en su lugar rechazó la excepción de prescripción, por considerar que la cláusula de aceleración está redactada en términos facultativos, de modo que el plazo de un año de prescripción extintiva de la acción cambiaria emanada del pagaré ha de contarse desde la fecha de la presentación de la demanda, esto es, el 6 de marzo de 2014, fecha en que el acreedor manifestó su voluntad de acelerar el vencimiento de las cuotas no devengadas. Por lo tanto, al 20 de noviembre de 2014, cuando se practicó la notificación de la demanda, el referido término no se encontraba cumplido, produciéndose así la interrupción de la prescripción con arreglo al artículo 100 de la Ley N° 18.902, respecto de las cuotas no devengadas que se hicieron exigibles por efecto de la aceleración.
CUARTO: Que, para una adecuada resolución del asunto, cabe precisar que una cosa es que se produzca el evento previsto por las partes para que el acreedor pueda exigir el cumplimiento anticipado y otra distinta es el ejercicio efectivo de ese derecho, lo que sólo ocurre con la interposición de la demanda. Así las cosas, tal como lo ha venido sosteniendo reiteradamente esta Corte Suprema, la denominada cláusula de aceleración puede redactarse valiéndose de formas verbales de carácter imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible independientemente de que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa exigibilidad total dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de anticipar el cobro del crédito.
QUINTO: Que en lo que interesa, la referida cláusula de aceleración dispuso que en caso de no pago oportuno de una o más cuotas de la obligación “…el Banco podrá hacer exigible el pago total de la deuda como si fuere de plazo vencido”. Pactada en tales términos puede colegirse que la estipulación tiene el carácter de ser facultativa para el ejecutante, por cuanto, más allá de la potestad del acreedor para deducir la acción de cobro -lo que en cualquier caso sólo constituye el ejercicio de un derecho-, la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha quedado entregada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, como es lo que ha sucedido en autos.
SEXTO: Que no obstante ello, debe considerarse que si bien el demandante evidenció su voluntad de ejercer la facultad de hacer efectiva la exigibilidad del crédito al tiempo de presentar la demanda a distribución en la Secretaría de la Corte de Apelaciones de Rancagua el día 6 de marzo de 2014, sólo notificó la acción a los ejecutados el día 20 de noviembre del mismo año. De lo anterior resulta que a la fecha de notificación de la demanda ya había transcurrido el lapso previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092 respecto de aquellas cuotas cuyo vencimiento era anterior al día 20 de noviembre de 2014. A saber, las cuotas correspondientes a los meses de octubre y noviembre del año 2013. Ello porque al tenor de lo que disponen los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, la interrupción de la prescripción de la acción se produjo con la notificación de la demanda.
SÉPTIMO: Que el razonamiento anterior se apoya en lo dispuesto en el artículo 2514 del Código Civil, que es del siguiente tenor: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. A su turno, el artículo 98 de la Ley N° 18.092 establece que respecto de los pagarés la acción cambiaria prescribe en el plazo de un año, contado desde el día del vencimiento del documento.
OCTAVO: Que la correcta interpretación y aplicación del mencionado precepto legal habría llevado a los sentenciadores a declarar la prescripción parcial de las cuotas que vencían con anterioridad al año desde la notificación del libelo al deudor, esto es, aquellas con vencimiento los días 5 de octubre y noviembre del año 2013. De este modo, determinado que fuera el presupuesto fáctico de la causa y precisada la naturaleza facultativa del pacto de caducidad anticipada del plazo, la correcta aplicación de los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, 98 y 105 N°3 inciso 2° de la Ley N°18.092, debió conducir a los jueces a acoger parcialmente la excepción de prescripción invocada.
NOVENO: Que, en consecuencia, los jueces han incurrido en un error de derecho al rechazar la excepción de prescripción de la acción y no acogerla parcialmente, lo que debe ser enmendado privando de valor a la sentencia que lo contiene, la que tampoco puede ser mantenida si se tiene en cuenta, todavía, que de tal infracción ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de modo que corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por el ejecutado de autos.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 107 por el abogado Carlos Humberto Soto Rebolledo en contra de la sentencia de dieciocho de agosto del año en curso, escrita a fojas 102 y siguientes, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción del Abogado Integrante señor Juan Eduardo Figueroa Valdés.
N° 76.288-2016.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Juan Eduardo Fuentes B. y los Abogados Integrantes Sres. Rafael Gómez B. y Juan Eduardo Figueroa V. No firman los Abogados Integrantes Sres. Gómez y Figueroa, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes. Santiago, veintidós de febrero de dos mil diecisiete.