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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 47923-20162 mar 2017
Fecha
2 de marzo de 2017
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Incumplimiento contractual
Carátula
nombre reservado con Med Implant y Compañia Ltda.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 2177-2016
Primera instancia
24º Juzgado Civil de Santiago, Rol 9248-2013
Ministros
Héctor Carreño Seaman, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Leonor Etcheberry Court, Patricio Valdés Aldunate
Redacción
Leonor Etcheberry Court
Normas aplicadas
Código Civil: art. 16
Código de Procedimiento Civil: art. 769
Descriptores
Incumplimiento contractual · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Excepción perentoria · Renuncia de acciones y derechos · Acto contrario a la buena fe · Excepción de falta de jurisdicción · Arbitraje internacional
Cita
Corte Suprema, Rol N° 47923-2016, 2 de marzo de 2017, «con Med Implant y Compañia Ltda.»

Texto íntegro

Santiago, dos de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS:

Que en estos autos Rol 9248-2013, seguidos ante el 24° Juzgado Civil de esta ciudad, compareció Fernando Urrutia Bascuñán, en representación de nombre reservado. y dedujo demanda de cobro de pesos en contra de Med Implant y Compañía Limitada, solicitando se la condene al pago de USD $1.024.275,52 o al monto que el tribunal determine, más el interés mensual de 1,50 % sobre cincuenta y cuatro facturas adeudadas, con costas de la causa.

Fundamentando su pretensión señala que su representada es la compañía de tecnología médica más grande del mundo y en este contexto trabaja con varias compañías distribuidoras en distintos países, las que adquieren equipos y productos para ofrecerlos en el respectivo mercado local, siendo la demandada uno de sus distribuidores en Chile. Por ello, desde el 1 de mayo de 2010 hasta el 30 de abril de 2011 se mantuvo vigente un contrato de distribución suscrito en idioma inglés, denominado "Exclusive Distribution Agreement”, que contiene las obligaciones correlativas así como de las condiciones concernientes a dicha relación comercial.

Asevera que en virtud del referido acuerdo, la empresa demandada solicitó el envío de diversos productos médicos, por los cuales emitió las correspondientes facturas, sin que los haya pagado según detalla. Tal incumplimiento motivó que su parte comunicara su intención de no perseverar en el contrato.

La demandada contestó la demanda solicitando su rechazo, para lo cual opuso excepción perentoria de falta de jurisdicción fundada en que de conformidad a la cláusula 3.7 del contrato, denominada “La Ley Vigente y la Resolución de Disputas”, apartado 3.7.1. Ley Vigente, se pactó que: "La vigencia, interpretación y aplicación de este Acuerdo será regida, únicamente, por la Ley del Estado de Minnesota, todas las disputas que surjan en relación a este acuerdo, finalmente, serán resueltas por arbitraje conducido de acuerdo con las reglas y procedimientos establecidos por la Asociación Americana de Arbitrajes. Se utilizará el idioma inglés, en cualquiera y en todos los procedimientos arbitrales. El lugar de arbitraje será Minneapolis, Minnesota, U.S.A.". Por ello, cualquier tipo de controversia entre las partes debe ser conocida y resuelta por los organismos pertinentes fijados en el contrato, lo que permite concluir que cualquier tribunal chileno carece de la posibilidad de conocer, decidir y ejecutar el asunto de autos, pues en virtud de la referida estipulación ha quedado fuera de la órbita de la justicia chilena.

Por sentencia de trece de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 493 y siguientes, se acogió la demanda y se condenó a la demandada a pagar al actor la suma US$ 718.868,52 en su equivalente en pesos, más los intereses que señala, con costas.

El demandado dedujo en contra de este fallo recursos de casación en la forma y apelación, y habiéndose declarado la deserción del primero, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por determinación de nueve de junio del año recién pasado, rolante a fojas 589, lo confirmó.

La parte antes singularizada interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada incurrió en el defecto que contempla el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 170 N° 6 del citado cuerpo legal, atendido que no ha resuelto la excepción perentoria de falta de jurisdicción interpuesta por su parte, considerando que en la parte resolutiva de ambos fallos no se hizo mención alguna sobre el respecto.

Este vicio -dice- se produjo en la sentencia de primer grado, lo que fue ratificado por la Corte de Apelaciones.

SEGUNDO: Que la decisión de primer grado fue objeto de un recurso de casación en la forma deducido por el demandado, fundado en la causal del número 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación al numeral 6 del artículo 170 del mismo código, arbitrio que se declaró desierto en segunda instancia, como consta de fojas 581, de suerte que el tribunal de segundo grado conoció únicamente del recurso de apelación, también deducido por la misma parte, confirmando el fallo en alzada.

TERCERO: Que el recurso de casación en la forma requiere para ser admitido, de acuerdo con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que el que lo entable haya alegado de la falta ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, exigencia que en la especie no se cumple, desde que el vicio que se reclama lo contendría la sentencia de primer grado, resolución que si bien se impugnó a través del recurso de nulidad formal por la causal 5ª del artículo 768 de dicho Código, el demandado no se hizo parte respecto del mismo dentro del plazo legal, lo que motivó que se declarara desierto, circunstancia que permite concluir que aquel interpuesto en contra de la decisión del a quo no tuvo la virtud de preparar el interpuesto contra el fallo de alzada.

CUARTO: Que, a mayor abundamiento, tampoco es cierta la concurrencia del defecto que se reclama, desde que no obstante no contener formalmente lo resolutivo de la sentencia el rechazo de la excepción de falta de jurisdicción, fluye de las motivaciones que la sustentan y particularmente del raciocinio 36°, al que debe atribuírsele el carácter de resolutivo, que la referida excepción sin lugar a dudas fue desestimada.

QUINTO: Que en consecuencia solo resta desestimar el recurso en estudio en todos sus extremos.

II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

SEXTO: Que el demandado en primer lugar asevera que ha existido una errada aplicación del artículo 1545 del Código Civil, puesto que en el caso sublite la convención denominada "Exclusive Distribution Agreement" en su artículo "3.7 Legislación aplicable y Resolución de Disputas. 3.7.1. Legislación Aplicable" señala que: "La vigencia, interpretación y aplicación de este Acuerdo será regida, únicamente, por la ley del Estado de Minnesota. Todas las disputas que surjan en relación a este Acuerdo, finalmente, serán resueltas por arbitraje conducido de acuerdo con las reglas y procedimientos establecidos por la Asociación Americana de Arbitrajes. Se utilizará el idioma inglés en todos y cada uno de los procedimientos arbitrales. El lugar del arbitraje será Minneapolis. Minnesota, E.E.U.U. No obstante lo procedente, Medtronic tendrá el derecho a buscar medidas cautelares y/o interponer acciones y buscar sus medidas compensatorias disponibles para el pago de montos insolutos por el Distribuidor en este Acuerdo, ante cualquier tribunal o cuerpo judicial competente". En este entendido los sentenciadores transgredieron las aludidas estipulaciones contractuales al decidir que el actor posee la facultad de demandar en Chile, en circunstancias que la ley del contrato manda expresamente que tanto la vigencia, interpretación y aplicación de este Acuerdo será regida, únicamente, por la ley del Estado de Minnesota, en idioma inglés y por arbitraje conducido de acuerdo con las reglas y procedimientos establecidos por la Asociación Americana de Arbitrajes. Luego, se ha hecho una interpretación y aplicación errónea e ilegítima de las leyes invocadas en el fallo para radicar la jurisdicción de un tribunal extranjero y un procedimiento arbitral contractualmente establecido, en uno chileno que carece de toda jurisdicción y competencia para conocer del asunto y con un procedimiento distinto.

Añade el demandado que al tratarse de un contrato de distribución y no de compraventa, las partes expresamente establecieron en la ley del contrato que todas las disputas que surjan en relación a este acuerdo serán resueltas por arbitraje conducido de acuerdo con las reglas y procedimientos establecidos por la Asociación Americana de Arbitrajes y todo, en idioma inglés. Sin embargo, bajo la falsa premisa que las deudas se originaron en Chile, lo que no es efectivo, puesto que se contrató en los Estados Unidos de América, se ha tramitado un juicio conforme la ley chilena y en un procedimiento ordinario, en circunstancias que correspondía frente cualquier divergencia aplicar las normas del contrato, según se explicó.

Sostiene que la cláusula compromisoria no escapa a los efectos jurídicos previstos en los artículos 1545, 1546 y 1560 y siguientes del Código Civil, de manera que si las partes pactaron en forma amplia la facultad de que el tribunal arbitral de Minneapolis, Minnesota, conociera de una diversidad de materias relacionadas con el acuerdo, incluyendo aquellas que deriven de él, asumieron con ello una regla expresa de extensión de la competencia arbitral; y si a ello se agrega que para interpretar dicho pacto arbitral debe estarse más a la intención de las partes que al tenor literal de las palabras utilizadas, entonces alegar e imponer unilateralmente la jurisdicción y competencia chilena constituye una inobservancia a la misma cláusula compromisoria y una contravención al acto propio de quien demandó en autos.

En segundo término, asevera que se conculcó lo preceptuado en el artículo 113 del Código de Comercio al concluir que es en Chile donde deben ventilarse los asuntos discutidos en autos, sin considerar que según consta del Acuerdo de Distribución acompañado y en particular de la estipulación contractual citada, la vigencia, interpretación y aplicación será regido únicamente, por la ley del Estado de Minnesota. La disposición es clara. El contrato se rige "únicamente" -tal es el verbo rector imperativamente utilizado por las partes- por la Ley del Estado de Minnesota, U.S.A. y ante tal pacto resulta inaplicable el artículo 113 del Código de Comercio, toda vez que esta disposición en su parte final expresamente excluye la aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 del Código Civil cuando los contratantes acordaron otra cosa, cuyo es el caso.

A su vez, el mencionado artículo 16 si bien establece que los efectos de los contratos otorgados en país extraño para cumplirse en Chile se arreglarán a las leyes chilenas, es lo cierto que en relación al caso de autos ello se vincula con el cumplimiento de la eventual sentencia extranjera que se dicte luego del arbitraje que debe ser conducido, en este caso, de acuerdo con las reglas y procedimientos establecidos por la Asociación Americana de Arbitrajes según las Leyes del Estado de Minnesota y en Minneapolis. Incluso, en el mismo convenio se establece que dicho contrato surtirá sus efectos en Estados Unidos de América, lo que también lleva a reconocer la competencia de los tribunales de ese país.

Además aquella norma establece la ley que rige el estatuto real de los bienes situados en Chile, lo que significa que los bienes situados en Chile se rigen por la ley chilena. Lo anterior conlleva que la ley nacional se aplica a todas las relaciones de carácter real de que sean susceptibles los bienes situados en Chile. Pero este precepto no tiene el alcance que erróneamente se le ha dado en el fallo, puesto que únicamente se refiere a una cuestión de carácter procesal como es la de hacer aplicable en nuestro país una resolución judicial extranjera porque afecta a bienes situados en Chile. Si bien las relaciones de carácter real sobre dichos bienes deben sujetarse a la ley chilena, ello en el caso sub lite solo es admisible en la etapa de cumplimiento o ejecución de una eventual sentencia arbitral respecto de tales bienes.

Por otra parte, si bien en el contrato suscrito en los Estados Unidos se establece que Medtronic tendrá el derecho a buscar medidas cautelares y/o interponer acciones y buscar sus medidas compensatorias disponibles para el pago de montos insolutos por el distribuidor en ese Acuerdo ante cualquier tribunal o cuerpo judicial competente, es menester tener presente que ello solo dice relación con buscar medidas cautelares y/o compensatorias -por cuanto se trata de un contrato de distribución y no de compraventa- pero siempre y en todo caso mediante arbitraje, bajo la única ley aplicable que es la Ley del Estado de Minnesota, Estados Unidos. El contrato no hizo mención a ley distinta ni a jurisdicción extranjera alguna, por lo que no deben perderse de vista los principios fundamentales en todo contrato, cuales son el de la buena fe y aquel que refiere que las cláusulas contractuales deben ser interpretadas en la medida que produzcan efectos, lo que en este caso es precisamente por tratarse de un contrato de distribución y no de compraventa, que toda controversia o dificultad se dirimiera mediante arbitraje y según las normas y leyes que expresamente convinieron, resultando plenamente aplicables los artículos 1560 y siguientes del Código Civil.

Por otro lado, hace presente que frente al abuso de ciertas empresas transnacionales en la terminación de los contratos de distribución celebrados con empresarios chilenos, resulta aplicable la Teoría del Abuso del Derecho, aseverando que en autos se ha demandado el cobro de sumas que no se adeudan, por montos injustificados e inaceptables ante un tribunal que carece de jurisdicción, supuestamente devengadas de un contrato de distribución no resuelto y a través de un procedimiento contencioso ordinario, en circunstancias que debó efectuarse en la sede arbitral y mediante los procedimientos contractualmente establecidos, para finalmente enriquecerse ilícitamente a su costa.

A continuación sostiene que ha sido infringida la Ley 19.971 sobre Arbitraje Comercial Internacional en sus artículos 5, 7, 16 y 20, lo que se produce al concluir el sentenciador que el actor posee la facultad de demandar en Chile todas aquellos pagos que no se le hubieren realizado en virtud del contrato, no obstante que el citado artículo 5º expresamente manda que no intervendrá ningún tribunal salvo en los casos en que esta ley así lo disponga, por lo que dicha norma niega terminantemente la intervención -como ocurrió en este caso- de cualquier tribunal chileno al respecto.

Por su lado, conforme al artículo 7° de la Ley 19.971 el acuerdo de arbitraje fue específica y expresamente pactado en el Artículo 3.7 que indica que la legislación aplicable y resolución de disputas se regirá por el numeral 3.7.1. establecido en el acuerdo de distribución, lo que fue desestimado por los sentenciadores. Tampoco fue considerado el tenor del artículo 16º.

En lo que respecta al aludido artículo 20, indica el recurrente que esta disposición debe vincularse con el artículo 135 del Código Orgánico de Tribunales, toda vez que las partes según esta ley determinaron libremente el lugar del arbitraje. La última norma citada tiene preeminencia sobre las normas generales de competencia contenidas en la ley del ramo, puesto que las partes expresamente convinieron un domicilio para todos efectos y se sometieron a la jurisdicción de los tribunales de dicho domicilio, sobre el cual los tribunales chilenos no tienen jurisdicción.

A continuación acusa el demandado la vulneración de los artículos 318, 319 y 321 del Código de Derecho Internacional Privado. La primera norma otorga total valor a la cláusula de sumisión incorporada en el contrato celebrado entre las partes. Dicha disposición fue infringida pese a que oportunamente se hizo valer tal alegación a través del recurso de apelación deducido en contra de la sentencia recurrida.

Tampoco se consideró que lo prohibido en nuestro derecho es someterse a una jurisdicción no reconocida por las leyes chilenas, pero la jurisdicción extranjera está aceptada según lo dispuesto en los artículos 242 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por su lado, el artículo 319 del Código de Derecho Internacional Privado establece que la sumisión solo podrá hacerse al juez que ejerza jurisdicción ordinaria y que la tenga para conocer de igual clase de negocios y en el mismo grado, esto es, el tribunal arbitral.

Además, el artículo 321 entiende por sumisión expresa la hecha por los interesados renunciando clara y terminantemente a su fuero propio y designando con toda precisión el juez a quien se sometan. Luego, en la sentencia impugnada se desconoció la sumisión que las partes expresamente hicieron en el Contrato de Distribución válidamente celebrado y en el cual renunciaron a cualquier otro fuero.

Por último, dice que también es menester traer a colación la disposición contenida en el artículo 7º de la Constitución Política de la República, en orden a que los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley, siendo los Tribunales de Justicia órganos del Estado a través de los cuales se ejerce la jurisdicción y a los que, en conformidad al artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales, corresponde conocer de todos los asuntos judiciales que se promueven en el orden temporal dentro del territorio de la República. Por lo tanto, en la sentencia objeto de reproche se conculcaron además los artículos 5º, 7º, 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República y lo dispuesto en el artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales.

SÉPTIMO: Que para los efectos de los cuestionamientos planteados en el recurso de nulidad en examen, es menester dejar anotado que constituyen hechos de la causa los siguientes:

a) Las partes suscribieron un Contrato de Distribución en idioma inglés, denominado “Exclusive Distribution Agreement”, en el cual se establecieron obligaciones recíprocas;

b) En la referida convención se pactó lo siguiente: “3.7 Legislación aplicable y Resolución de Disputas. 3.7.1. Legislación Aplicable. La vigencia, interpretación y aplicación de este Acuerdo será regida, únicamente, por la ley del Estado de Minnesota. Todas las disputas que surjan en relación a este Acuerdo, finalmente, serán resueltas por arbitraje conducido de acuerdo con las reglas y procedimientos establecidos por la Asociación Americana de Arbitrajes. Se utilizará el idioma inglés en todos y cada uno de los procedimientos arbitrales. El lugar del arbitraje será Minneapolis, Minnesota, E.E.U.U. No obstante lo precedente, Medtronic tendrá el derecho a buscar medidas cautelares y/o interponer acciones y buscar sus medidas compensatorias disponibles para el pago de montos insolutos por el DISTRIBUIDOR en este Acuerdo, ante cualquier tribunal o cuerpo judicial competente”.

OCTAVO: Que el tribunal para desestimar la excepción de falta de jurisdicción sostuvo que la actora -al tenor de la cláusula contractual transcrita precedentemente- mantiene la facultad de "buscar medidas cautelares y/o interponer acciones y buscar sus medidas compensatorias disponibles para el pago de montos insolutos por el DISTRIBUIDOR en este Acuerdo, ante cualquier tribunal o cuerpo judicial competente”, lo que se traduce en que posee la facultad de demandar en Chile todas aquellos pagos que no se le hubieren realizado en virtud del contrato en cuestión, lo que además fluye de la propia convención en que la remisión a los tribunales norteamericanos constituye una cláusula establecida a favor del contratante allí domiciliado y por ende, por él renunciable, puesto que es el demandante quien asumió el costo de movilizarse y demandar en un país distinto al de la celebración del contrato, puesto que la deuda se ha originado en Chile, análisis que además se debe hacer al tenor de lo preceptuado en los artículos 16 del Código Civil y 113 del Código de Comercio.

De otro lado, ponen de relieve los sentenciadores que de acuerdo a los principios que rigen los contratos -de la buena fe y aquel que refiere que las cláusulas en los contratos deben ser interpretadas en la medida que produzcan efectos- de aceptarse la hipótesis del demandado, quien no niega haber recibido los bienes materia de la convención, omitiendo información respecto al pago de los mismos, el pago pretendido en la demanda se tornaría difícil de ejecutar, más cuando las alegaciones del demandado no implican mayores seguridades o beneficios para su parte, salvo el dilatar la discusión y ejecución.

Por último, cabe aplicar en la especie el principio de inexcusabilidad que obliga al tribunal a resolver el asunto sometido a su conocimiento.

NOVENO: Que todos los errores de derecho denunciados por el recurrente se refieren exclusivamente a la validez del juicio realizado en Chile por el recurrido, debido a la existencia de la cláusula de arbitraje establecida por las partes en el Contrato de Distribución en idioma inglés, denominado “Exclusive Distribution Agreement” celebrado entre ambos. Por lo cual el problema jurídico se reduce a una correcta interpretación de dicha cláusula, para determinar la competencia de los tribunales chilenos.

El artículo 1560 del Código Civil consagra el principio rector referido a la interpretación de los contratos y señala: “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”. Aquí debemos enfrentarnos al primer problema: ¿es conocida claramente la intención de los contratantes? Si se lee la primera parte de la cláusula se debería llegar a la conclusión de que sí, que los conflictos se resolverán por la vía del arbitraje y que la ley aplicable es la del Estado de Minnesota; si la cláusula sólo fuera esa parte, no habría problema en aplicar el presente artículo ya que la intención es clara y es lo misma que señalan las palabras.

DÉCIMO: Que entonces cabe abocarse a entender qué quisieron decir las partes con la parte final de la cláusula que establece que “No obstante lo precedente, Medtronic tendrá el derecho a buscar medidas cautelares y/o interponer acciones y buscar sus medidas compensatorias disponibles para el pago de montos insolutos por el DISTRIBUIDOR en este Acuerdo, ante cualquier tribunal o cuerpo judicial competente”. Para poder hacer una interpretación correcta al respecto se debe recurrir al artículo 1562 del Código Civil, que señala: “El sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno”; y al artículo 1564 inciso primero del mismo Código, que señala: “Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándose a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad”. De acuerdo al recurrente, esto solo sería para poder hacer cumplir la sentencia extranjera en Chile y en los bienes que posea en Chile el demandado; demás está decir que esa es una interpretación poco convincente y sí muy conveniente al recurrente. La parte final de la cláusula también es clara, ya que parte señalando “no obstante lo precedente” esto es, a pesar del arbitraje y de la aplicación de la ley de Minnesota, Medtronic tiene otros derechos, si no fuera así tendríamos que sostener justamente lo que el artículo 1562 del código de Bello no quiere, habría una cláusula o por lo menos una parte de ella que no produciría efecto alguno. Estamos frente a un caso en que el Distribuidor adeuda una cantidad de dinero, lo que se considera al tenor de la cláusula “montos insolutos”, frente a esto el contrato le permite al demandante buscar medidas cautelares y/o interponer acciones y buscar sus medidas compensatorias disponibles para el pago de montos insolutos; ¿qué es lo que hizo Medtronic? solo eso, intentar la acción ante los tribunales chilenos para el pago de lo adeudado.

¿Por qué se le da esta posibilidad al demandante?. Básicamente porque el hecho que el conflicto se radique en Minnesota le favorece a él y todos los derechos que están establecidos en su propio beneficio pueden ser renunciados por la persona en cuyo favor están establecidos, por lo cual, frente a la deuda del distribuidor el demandante prefirió renunciar tanto al arbitraje y a la ley del lugar que él conoce, cuál es la de su país y su Estado, y decide aplicar la parte final de la cláusula en conflicto y accionar por el monto insoluto en Chile; con esto se aplica a la vez correctamente el inciso primero del artículo 1564, ya que se está interpretando las partes de las cláusulas unas por otras en el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad.

UNDÉCIMO: Que la actitud del demandado no corresponde a la de un contratante de buena fe, no solo porque ha incumplido el contrato, sino porque pretende desconocer una parte de una cláusula que él mismo aprobó, con el solo fin de dilatar el cumplimiento de sus deberes contractuales y obligar al demandante a volver a demandar.

DUODÉCIMO: Que, entonces, por no haberse demostrado los errores de derecho denunciados, el recurso de casación en el fondo interpuesto deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y de acuerdo además a lo dispuesto en los artículos 767 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechazan con costas los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de fojas 590, respectivamente, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago de nueve de junio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 589.

Regístrese y devuélvase con su Tomo I y agregados.

Redacción de la Abogada Integrante Sra. Leonor Etcheberry C.

Rol N° 47.923-16

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sra. Leonor Etcheberry C.

No firman los Abogados Integrantes Sr. Lagos y Sra. Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a dos de marzo de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.