Considerandos contradictorios
- Fecha
- 7 de marzo de 2017
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Aguas del Altiplano S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Iquique, Rol 822-2015
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 2206-2012
- Ministros
- Alfredo Pfeiffer Richter, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Escobar Zepeda, Juan Figueroa Valdés
- Redacción
- Héctor Carreño Seaman
- Descriptores
- Considerandos contradictorios · Decisiones contradictorias · Declaración de inhabitabilidad · Informe estructural · Normas reguladoras de la prueba · Servicio de Vivienda y Urbanización (SERVIU) · Viviendas · Responsabilidad empresa sanitaria · Apreciación de la prueba · Daños estructurales · Falta de fundamentación de la sentencia · Medida para mejor resolver · Fundamento de la sentencia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 28350-2016, 7 de marzo de 2017, «con Aguas del Altiplano S.A.»
Texto íntegro
17
Santiago, siete de marzo de dos mil diecisiete.
Vistos:
De conformidad con las reglas del procedimiento ordinario de mayor cuantía, ante el Primer Juzgado de Letras de Iquique se sustanció esta causa Rol N°2206-2012 caratulada “nombre reservado con nombre reservado” sobre indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual.
Por sentencia de seis de agosto de dos mil quince y que rola a fojas 550 y siguientes, el juez titular de dicho tribunal, señor Héctor Kompatzki Delarze, acogió la demanda sólo en cuanto condenó a la parte demandada a pagar a los actores y por los conceptos que en ella se describen las sumas que se especifican más las respectivas actualizaciones legales, desestimándola en lo demás pedido, rechazando también las excepciones opuestas de contrario.
Impugnado este fallo por ambas partes, la Corte de Apelaciones de Iquique, por sentencia de trece de abril del año en curso y que se lee de fojas 715 a 717, luego de desestimar el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandada, revocó la sentencia en alzada y, en su lugar, declaró que la demanda de fojas 1 y siguientes quedaba rechazada en todas sus partes, sin costas, por estimar que los actores tuvieron motivo plausible para litigar.
Contra este fallo, la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y considerando:
En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero: Que en lo que dice relación con el arbitrio de nulidad formal, la recurrente lo apoya en el vicio a que se refiere el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo prevenido en el artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil y en los ordinales 5 a 8 del Auto Acordado sobre Forma de las Sentencias, esto es, reprocha que en el fallo del tribunal ad quem no se efectuó una debida exposición de las consideraciones de hecho y de derecho en cuya virtud decidió revocar la sentencia de primer grado. Y bajo esta consigna, plantea dos yerros: preterir, sin fundamento jurídico, pruebas legalmente aportadas por las partes y, para el caso de estimarse que la sentencia de segundo grado sí contiene los fundamentos de hecho y de derecho que su parte echa en falta, incurrir en contradicciones.
En lo que dice relación con lo primero, y en apretada síntesis, alega el recurrente que la sentencia impugnada es infundada puesto que en ella no se expone con “la debida claridad, coherencia y razón elemental” los fundamentos de derecho con arreglo a los cuales se decidió restarle todo mérito al análisis probatorio y a las conclusiones efectuadas por el juez de primer grado. Y así, por ejemplo, recrimina que se haya prescindido por los jueces del fondo del exhaustivo examen realizado por el a quo a toda la evidencia documental aportada, emanada de la Superintendencia de Servicios Sanitarios a propósito de los reclamos efectuados por los actores contra la empresa encargada del suministro de agua potable a sus viviendas, y en la que se da cuenta -desde un punto de vista técnico- de la existencia de innumerables filtraciones provocadas por la falta de mantenimiento de la infraestructura sanitaria y que fueron la causa del socavamiento que afectó a sus viviendas y por lo que, a posteriori, las viviendas fueron declaradas inhabitables por la Municipalidad de Alto Hospicio, relacionando al efecto el detalle de buena parte de la documental a la que hace referencia. También censura que no se hayan expuesto por los jueces del tribunal ad quem los raciocinios para omitir toda referencia al contenido de los reclamos formalizados por los demandantes y las respuestas que, a éstos, dio la empresa demandada, incumpliendo de este modo con el deber de exponer la norma jurídica que autorizaría tal omisión. Y, por último, se recrimina que el tribunal ad quem haya concluido que lo observado por el sentenciador de primer grado -y plasmado en el acta de diligencia de inspección personal del tribunal- no era suficiente para presumir que lo percibido, depresiones y hundimientos, era el resultado de filtraciones de agua potable o servida ocurrida durante el año 2010, no obstante el carácter de plena prueba que a tal probanza le atribuye el artículo 408 del Código de Procedimiento Civil; y, de igual modo, que se haya concluido que lo afirmado por los testigos no tenía la “entidad suficiente” para acreditar la existencia de escurrimientos de aguas ni socavones, bajo el expediente de lo dispuesto en el artículo 384 N°1 y N°2 del mismo cuerpo legal en circunstancias que la preceptiva legal citada no exige tal requisito sino que su mérito probatorio queda entregado a su imparcialidad y veracidad. Concluye este apartado insistiendo en la falta de fundamentación jurídica de la que se habrían valido los sentenciadores de segunda instancia para menospreciar las probanzas aportadas por su parte y, por el contrario, limitarse a criticar la falta de un informe pericial no obstante que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 159 en relación con el 207 ambos del Código de Procedimiento Civil, el propio tribunal puede de oficio ordenar la realización de uno.
En cuanto a lo segundo, observa la recurrente que existe contradicción entre aquello aseverado por el tribunal ad quem en su motivación octava y las conclusiones formuladas en los considerandos nueve y diez. En efecto, explica que en el considerando octavo la Corte de Apelaciones hace referencia a la profusa prueba rendida por las partes en primera instancia y cómo ésta permite tener por acreditado que la Municipalidad de Alto Hospicio otorgó certificados de inhabitabilidad de las viviendas de los actores producto de los hundimientos del terreno sobre la que éstas se encontraban emplazadas y que, en ese período, según información proporcionada por la Superintendencia del ramo, hubo al menos 28 anomalías en las redes públicas de agua potable ubicadas en el sector. Sin embargo, añade, inexplicablemente en los considerandos siguientes se concluye que la prueba aportada no fue suficiente para concluir que hubo “escurrimiento de aguas” y, como consecuencia de ello, atribuir responsabilidad a la empresa sanitaria demandada. A juicio del recurrente, la concurrencia de consideraciones antagónicas como las expuestas impide que éstas convivan lógicamente dentro del fallo e impone su anulación recíproca toda vez que, en último término, el vicio de que se trata, consagrado en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, exige un fallo coherente, continente de una declaración judicial racional.
Segundo: Que de conformidad con lo dispuesto en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación en la forma no haber sido extendida la sentencia en la forma que establece el artículo 170 del mismo Código. Por su parte, el N° 4 de esta última norma prescribe que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. En el caso de autos, la sentencia de segunda instancia que es objeto del recurso revocó la de primer grado y, en consecuencia, debió cumplir con todos los requisitos del citado artículo 170.
Tercero: Que, para efectos de analizar la concurrencia del primer yerro anotado, es necesario consignar que la sentencia impugnada y que revocó la de primer grado, en su motivo octavo determinó que las probanzas aportadas por las partes, analizadas de conformidad con lo prevenido en los artículos 1698, 1699, 1700 y 1706 del Código Civil y 342 del Código de Procedimiento Civil, permitían tener por acreditado que “en el año 2010, la Municipalidad de Alto Hospicio extendió certificados de inhabitabilidad de las viviendas a que se refieren estos autos, por haber existido hundimiento de terrenos en ellas y en la vía pública que las circunda, y que las mismas, según los informes del SERVIU de Tarapacá, presentaban su estructura agrietada y fisuras en su radier, losa, muros y exteriores, fallas que mostraban un asentamiento diferencial producido por el probable socavamiento del terreno, que sus habitantes realizaron reclamos a la demandada por la ocurrencia de hechos que les afectaban; que en la Inspección Personal del Tribunal a tres viviendas se constató daños en paredes y pisos; y que la Superintendencia de Servicios Sanitarios informó que en tres años se registraron 28 anomalías en las redes públicas situadas en el lugar en cuestión”. Atendidos los hechos así asentados, los sentenciadores de segunda instancia concluyeron que éstos no eran bastante para acoger la demanda por cuanto si bien los defectos de algunos inmuebles fueron apreciados por el juez de primer grado, de tal observación “no era posible presumir que las características percibidas por el a quo surgieron con ocasión de depresiones o hundimientos como resultado de filtraciones de agua potable o servida durante el año 2010”.
Cuarto: Que para efectuar el análisis relacionado precedentemente así como el establecimiento de los hechos asentados, la Corte de Apelaciones se remitió a las pruebas que fueron reseñadas y/o pormenorizadas por el juez a quo en las reflexiones décimo novena a vigésima y que en el fallo impugnado se tuvieron por reproducidas, de lo que se concluye que el tribunal ad quem cumplió con la exigencia del N° 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a las probanzas cuyo mérito probatorio habría sido preterido por los sentenciadores de segundo grado sin fundamento jurídico, cabe señalar que si bien los jueces del fondo están obligados a examinar y aquilatar las pruebas rendidas, ello tiene lugar siempre que sean pertinentes a las cuestiones debatidas y tenga atinencia con los puntos discutidos y que deben servir de fundamento al fallo. Los sentenciadores, en la motivación undécima y después de haber concluido que no procedía acoger la demanda deducida por los actores al no haberse acreditado el supuesto fáctico de la pretensión indemnizatoria y que, para estos efectos, se individualizó en el raciocinio séptimo, expresaron que frente a tal falta de demostración no era posible avanzar a la siguiente etapa -decisión acerca de la responsabilidad de que se trata, existencia de daños, relación causal, excepción de pago basada en la entrega de subsidios efectuados por el SERVIU a los actores o de seguro a uno de ellos y procedencia del pago pretendido- a lo que debe añadirse lo expresado en la reflexión novena del fallo que se revisa, en la que, tras constatarse la falta de correspondencia entre el presupuesto fáctico de la pretensión indemnizatoria y los hechos que se tuvieron por acreditados, los jueces del fondo se hicieron cargo precisamente de la insuficiencia de los medios probatorios cuya eficacia probatoria la recurrente considera fue desestimada ilegalmente, exponiendo pormenorizadamente sus deficiencias en relación al punto de hecho propuesto por los demandantes como fuente de la responsabilidad extracontractual reclamada y para cuya apreciación, se concluyó, eran necesarios conocimientos especiales de una ciencia o arte y que los actores, tratándose de un asunto regido por la prueba legal o tasada, debieron aportar al tribunal, haciendo hincapié que no podía aplicarse en la especie la regla del artículo 1712 del Código Civil en relación con el 426 del Código de Procedimiento Civil por carecer las pruebas rendidas de las características de gravedad, precisión y concordancia para formar convencimiento en una materia absolutamente técnica.
Quinto: Que en lo que atañe al segundo fundamento del recurso de nulidad formal, como lo ha resuelto esta Corte, las consideraciones contradictorias que se destruyen recíprocamente y que conllevan la carencia de fundamentos de un veredicto, son aquellas que involucran una anulación de antecedentes y de raciocinio en forma tal que la determinación que se extraiga como consecuencia resulte estar claramente desposeída de motivaciones y fundamentos.
Sexto: Que como ya se anticipó, en la motivación séptima del fallo que se revisa se establece: "En este sentido, hay que dirigir la mirada a los supuestos fácticos de la acción, consistentes en que a comienzos de 2010, comenzaron a aparecer fisuras en las viviendas de los actores, que les habían sido entregadas por el SERVIU en 1996, luego asomaron grietas que también surgieron en la avenida y acera que las rodeaba, concluyendo todos los vecinos que eran problemas estructurales ocasionados por deficiencias en la infraestructura sanitaria, específicamente, diversas filtraciones en arranques y matriz de agua potable, produciéndose escurrimiento debajo de las casas, formándose socavones, especificándose diversos eventos de fugas de agua potable ocurridas en el año 2010, conjuntamente con problemas en el colector de aguas servidas”. Y se añade en el primer acápite del motivo octavo que: “Esta alegación inicial, sostenida durante los escritos que conforman el debate, unida a los hechos pacíficos, cuales son la residencia de los actores en sus viviendas que se dicen afectadas y data de su construcción, servirán para la decisión”, estableciendo a continuación los hechos que el tribunal ad quem estimó acreditados y que se reseñaron en el considerando tercero precedente. Por su parte, en el considerando décimo, segundo párrafo, los jueces del fondo son enfáticos al concluir que: “no habiéndose rendido por la parte demandante la probanza determinante en el sentido que se viene razonando, informe pericial, imposible es entender probado puntos de hecho para cuya apreciación se necesitan conocimientos especiales de alguna ciencia o arte, siendo insuficiente para ello la percepción sensorial del Sr. Juez respecto de tres inmuebles”.
Séptimo: Que, de esta forma, no se advierte la contradicción que denuncia la recurrente. En efecto, lo que señala el fallo es que de acuerdo a las probanzas aportadas, las viviendas de los actores fueron declaradas inhabitables por la Municipalidad respectiva en razón de los hundimientos de sus terrenos y por las grietas y fisuras observadas en su radier, losa, muros y exteriores, provocadas por un asentamiento diferencial producido por el probable socavamiento del terreno; que sus habitantes efectuaron reclamos en la empresa sanitaria; que en la diligencia de inspección personal del tribunal, el juez a quo constató daños en paredes y pisos de tres viviendas; y que la Superintendencia de Servicios Sanitarios informó que en tres años se registraron 28 anomalías en las redes públicas situadas en el lugar en cuestión. Pero, se añade en el fallo, de estos hechos no es posible colegir que los socavamientos hayan sido consecuencia de las filtraciones de agua potable o servida ocurridas durante el año 2010 y la prueba rendida no era bastante para tenerlo por acreditado en el modo propuesto por los actores pues para ello era necesario un informe técnico que vinculara ambos extremos -la existencia de socavamientos con la ocurrencia de filtraciones- siendo inidónea la simple apreciación visual efectuada por el juez a quo en su inspección personal ni las restantes probanzas al carecer éstas de los requisitos a los que alude el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, ya que, en la especie, el establecimiento de dicha vinculación es propio de las ciencias. Le correspondía al actor probar que las filtraciones de agua potable y servidas durante el año 2010 provocaron los hundimientos y las secuelas en las viviendas, lo que conforme a los razonamientos del fallo no hizo, por lo que no se ha configurado el vicio que se denuncia.
Finalmente, debe añadirse que la mención a lo previsto en los artículos 159 y 207 del Código de Procedimiento Civil tampoco configura el vicio denunciado desde que ambas disposiciones dicen relación con una facultad del tribunal y no con un deber, por lo que mal puede invocarse como apoyo a la pretensión de nulidad formal y, más bien, en un caso como el descrito, importaría subsidiar la deficiencia probatoria de la parte demandante, lo que no puede admitirse en un sistema dispositivo como el que nos rige.
Octavo: Que, en estas condiciones, la nulidad formal será desestimada.
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Noveno: Que, conjuntamente con el arbitrio de nulidad formal, el recurrente también impugna la sentencia en estudio por medio del recurso de casación en el fondo, fundado en la transgresión de las siguientes normas reguladoras de la prueba:
1) La del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al no considerar el mérito probatorio de los informes evacuados por la Superintendencia de Servicios Sanitarios así como los reclamos realizados por los actores ante dicha institución y que evidenciaban las filtraciones ocurridas y los daños provocados a los inmuebles;
2) La del artículo 384 del mismo cuerpo legal al exigir a la testimonial rendida un requisito que la ley no contempla -“entidad suficiente”- para atribuir plena eficacia probatoria a los dichos de los testigos que su parte llevó a estrados;
3) La del artículo 159 N°4 en relación con la del 207 del Código de Procedimiento Civil al fustigarle a su parte no haber rendido informe pericial en circunstancias que la ley le otorga a los jueces del fondo facultades para decretar de oficio y como medida para mejor resolver la práctica de tal medio probatorio, el que, por lo demás, añade, no es el único consagrado en la ley para acreditar un determinado hecho;
4) Los artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil en relación con el 341 del mismo cuerpo legal, toda vez que el material probatorio aportado por su parte sí era bastante para presumir que efectivamente hubo fallas en el sistema sanitario y que fueron precisamente éstas las que provocaron los daños en las viviendas de los demandantes. En efecto, agrega, los propios jueces del fondo dejaron asentados como hechos de la causa que las casas fueron declaradas inhabitables por la Municipalidad respectiva y que durante el año 2010 hubo al menos 28 fallas en el sistema sanitario proveído por la demandada. Reitera que las presunciones sí son un medio probatorio válido para este juicio y, con la prueba rendida, quedó demostrado que la presencia de socavones en el terreno y los daños que estos provocaron en las viviendas son causa directa e inmediata del agua.
Décimo: Que para un mejor entendimiento de las razones que sirvieron a los jueces del fondo para zanjar la litis y que en el motivo siguiente se consignarán, es útil enunciar también los hechos básicos que aquellos tuvieron por asentados:
1) que los demandantes son dueños de las viviendas dañadas y por cuya indemnización demandan;
2) que las viviendas fueron construidas en 1996;
3) que en el año 2010 la Municipalidad de Alto Hospicio extendió certificados de inhabitabilidad de las viviendas a que se refieren estos autos por haber existido hundimiento de terrenos en ellas y en la vía pública que las circunda;
4) que, según los informes evacuados por el SERVIU Tarapacá, las viviendas presentaban su estructura agrietada y fisurada en radier, losa, muros y exteriores;
5) que estas fallas estructurales mostraban un asentamiento diferencial producido por el probable socavamiento del terreno;
6) que los residentes realizaron reclamos a la demandada por la ocurrencia de hechos que les afectaban;
7) que en la diligencia de inspección personal del tribunal a tres viviendas, se constató por el juez a quo daños en paredes y piso;
8) que la Superintendencia de Servicios Sanitarios informó que en los últimos tres años se registraron 28 anomalías en las redes públicas situadas en el lugar en cuestión.
Undécimo: Que, sobre el sustrato fáctico descrito, la sentencia recurrida revocó la de primer grado y, en consecuencia, rechazó la demanda. Para decidir de esta forma los jueces del mérito sostuvieron que en autos no se rindió la prueba técnica pertinente que permitiera determinar que los daños estructurales en las viviendas de los actores fueron provocados por hundimientos o socavones y que éstos surgieron a consecuencia de las filtraciones de agua potable o servida ocurridas durante el año 2010. Entendieron que una pericia era el único antecedente que habría logrado probar la existencia de escurrimientos de aguas de diversa naturaleza en el año 2010 que afectaron los terrenos sobre los cuales se encontraban emplazadas las viviendas, los que provocaron socavones bajo éstas y, a la postre, originaron los daños estructurales en radier, losa, muro y exteriores, antecedentes de hecho descritos por los actores como fundamento de su pretensión indemnizatoria. Al no haberse demostrado los fundamentos fácticos a partir de los cuales los actores intentaron hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la empresa sanitaria demandada, los jueces del fondo concluyeron que no era posible acoger la demanda, desde que la actuación culpable atribuida a la empresa se afincaba en cuestiones técnicas no demostrados por la vía idónea para ello.
Duodécimo: Que la cita de las disposiciones legales cuya infracción se denuncia en el recurso, ya expuestas en el motivo noveno, y los argumentos esgrimidos en tal sentido, ponen de manifiesto que la crítica de ilegalidad dirigida contra el fallo que se revisa estriba en la inobservancia de normas probatorias que, correctamente aplicadas, habrían llevado a los jueces del fondo a tener por demostrado que las fallas en el sistema sanitario emplazado en el sector donde se ubicaban las viviendas de los actores ocurridas durante el año 2010 provocaron filtraciones de aguas, las que a su vez escurrieron provocando hundimientos y socavamientos bajo el terreno donde se situaban las casas y que, en definitiva, provocaron los daños en la estructura de las residencias y que motivaron su declaración de inhabitabilidad.
Décimo tercero: Que de lo anotado en el motivo noveno se advierte que por medio del alegato de nulidad de fondo que se ha descrito la impugnante denuncia error de derecho en la aplicación de preceptos de índole probatoria referidos a los tipos de probanzas, al valor de los instrumentos, de las presunciones, de los testigos y de la inspección personal del tribunal.
Décimo cuarto: Que desde la perspectiva anterior se hace necesario recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello se trata de un recurso de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa escapan al conocimiento del tribunal de casación.
Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido.
Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la conculcación de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquellas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador.
Décimo quinto: Que esas reglas que rigen la prueba, cuya infracción hace posible que en sede de casación varíen los hechos de la causa, se condicen con aquellas directrices que constituyen normas fundamentales encargadas de determinar los diferentes medios probatorios; el procedimiento y la oportunidad en que debe ofrecerse, aceptarse y rendirse las probanzas; la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los sentenciadores en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento.
Décimo sexto: Que en la medida que los jueces del fondo respeten esas pautas elementales de juzgamiento son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, tanto en cuanto se basen en la justipreciación de los diversos elementos de convicción. De este modo, queda excluido de los contornos de la casación lo atinente a la ponderación comparativa de una misma clase de medio probatorio o la apreciación que se realiza en conjunto de todas las probanzas; salvedad que se apoya en el componente básico de prudencia en la decisión que exhibe la actividad jurisdiccional, por cuanto las determinaciones que adoptan los jueces, si es que acatan estos preceptos que rigen la prueba, les otorgan libertad para calibrar los diversos elementos de convicción; quehacer situado al margen del examen que se realiza por la vía de casación de fondo.
La principal razón de lo descrito reside en que la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio, si bien concierne de modo privativo al análisis de los tribunales de la instancia, ha de ser llevada a efecto en la forma dispuesta por el legislador del ramo.
Décimo séptimo: Que de acuerdo con lo anotado, procede definir si es posible atribuir el carácter de reguladoras de la prueba a las normas que el recurrente dice quebrantadas y, en la afirmativa, si han sido conculcadas como éste pretende, con influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia que se pide casar.
Décimo octavo: Que en lo que dice relación con la vulneración a la regla del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil al haber desestimado el mérito probatorio de la documental aportada por su parte consistente en los informes de la Superintendencia de Servicios Sanitarios y los reclamos que a éste hicieron llegar los actores, basta señalar para desestimar este acápite del arbitrio que del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo no desconocieron la existencia de la documental a la que alude el recurrente ni su eventual mérito probatorio. En efecto, el fallo que se revisa se remite expresamente a los considerandos décimo noveno y vigésimo de la sentencia de primer grado y en la que cada uno de éstos aparece descrito, para luego, y con su mérito, dejar asentados como hechos los que se describen en la motivación octava. Luego, el propósito final de las argumentaciones que vierte la parte demandante a este respecto para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada por los jueces del mérito, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo.
En este punto cabe tener en consideración que los jueces de la instancia concluyeron que no se acreditó con el medio probatorio idóneo el presupuesto fáctico planteado por los actores -que las fallas en el sistema sanitario emplazado en el sector donde se ubicaban las viviendas de los actores ocurridas durante el año 2010 provocaron filtraciones de aguas, las que a su vez escurrieron provocando hundimientos y socavamientos bajo el terreno donde se situaban las casas y que, en definitiva, provocaron los daños en la estructura de las residencias y que motivaron su declaración de inhabitabilidad- y, en este sentido, los oficios evacuados por la Superintendencia así como los reclamos que los motivaron, si bien se refieren a las anomalías que afectaron a las redes públicas de agua potable ubicadas en el sector, sólo dicen relación con la actuación de la sanitaria en la atención de la emergencia y los tiempos de respuesta de ésta en relación con los parámetros impuestos en el Decreto Tarifario. En definitiva, ningún peso probatorio podía atribuírseles atendido que en ninguno de ellos se afirma la hipótesis en la que descansa lo pretendido por los actores. Por lo mismo, ninguna conculcación cometieron los jueces al artículo 341 del Código de Enjuiciamiento Civil.
Décimo noveno: Que la misma suerte correrá la alegada infracción al artículo 384 en sus numerales N°1 y N°2 del Código de Enjuiciamiento, pues ambas disposiciones forman parte de un marco normativo desde el cual los jueces de mérito pueden hacer uso de una facultad privativa para apreciar el mérito probatorio singular o comparativo de la prueba rendida, correspondiendo tal actuación a un proceso racional del tribunal, no sujeto al control del recurso de casación en el fondo. En este sentido, vale en esta parte recalcar que este tribunal de casación ha sostenido de manera invariable que dicha disposición no reviste la naturaleza de reguladora de la prueba, afirmación que deriva de una interpretación que emana de la historia fidedigna del establecimiento del precepto, conforme lo consignado en la segunda parte del artículo 19 del Código Civil. La apreciación de la prueba testimonial, entendida como el análisis que efectúan de ella los sentenciadores de la instancia para establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, queda entregada a dichos magistrados y no puede ser revisada por la vía de este recurso de casación.
Vigésimo: Que en lo que respecta a la transgresión a las normas contenidas en los artículos 159 N°4 y 207 inciso segundo, ambas del Código de Procedimiento Civil, basada en que el informe pericial que los jueces el fondo echan en falta debió pedirse por el tribunal de alzada como medida para mejor resolver, bastará para desestimar este capítulo de nulidad sustancial atenerse a lo dispuesto en los artículos 409 y 410 del mismo cuerpo legal, con arreglo a los cuales es obligación del tribunal decretar el nombramiento de perito cuando así lo ordena la ley o se ordena resolver en juicio práctico o previo informe de peritos, y es facultativo en los demás casos. Dicha obligatoriedad aparece, entre otros casos, en los artículos 314, 460, 848, 855, 1335, 1998, 2002 y 2397 del Código Civil y en los artículos 347, 350, 438 N°2, 486, 571, 602 y 761 del Código de Procedimiento Civil. En todas las demás causas el informe pericial es facultativo del tribunal y puede decretarse de oficio o a petición de parte. No siendo la materia en estudio una de aquellas en las que obligatoriamente debe oírse informe pericial, no se verifica la infracción denunciada ni tienen las invocadas el carácter de reguladoras de la prueba que les atribuye la recurrente.
Vigésimo primero: Que, finalmente, en lo que respecta a la prueba de presunciones –reglada en los artículos 1712 del Código Civil y 341 y 426 del Código de Procedimiento Civil, comprendidos entre los yerros normativos que se acusan por la actora- esta Corte advierte que los argumentos del recurso se encaminan a reprochar a los jueces de segunda instancia que no hayan asentado entre los hechos de la causa aquellos que, a la postre, habrían servido para acreditar la actuación ilícita atribuida a la parte demandada y que habría llevado, a su juicio, al acogimiento de la demanda en todas sus partes.
Ahora bien, sobre el particular es útil traer a colación que en numerosas sentencias –por ejemplo las de causas N° 5643-08, N° 4039-08, N° 7116-08, N°4039-08, entre otras-, esta Corte ha expresado: “Que en relación a la contravención alegada en el recurso en lo que respecta a los artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil, con relación a las presunciones, baste con señalar que la facultad para calificar la gravedad, precisión y concordancia de aquellas, en forma tal que en definitiva permita a los sentenciadores asignarles valor probatorio, se corresponde con un proceso racional de los jueces del grado que no está sujeto al control de este recurso de derecho estricto (…) esta Corte Suprema ha sostenido invariablemente que la construcción y determinación de la fuerza probatoria de las presunciones judiciales queda entregada a los magistrados de la instancia, puesto que la convicción de los sentenciadores ha de fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive de las mismas”.
Vigésimo segundo: Que presumir, para el juez, es una labor enteramente personal y subjetiva. De las probanzas producidas deducirá el juez hechos en uso de las facultades que la ley le otorga. Pero si de los hechos demostrados en el proceso no resulta posible para el sentenciador deducir presunciones que le permitan llegar al convencimiento de la existencia de otro hecho, no puede legalmente sostenerse que se han infringido por éste las reglas reguladoras de la prueba de presunciones, siendo sí exigible en este evento una declaración al respecto, tal como se ha efectuado en el acápite final del raciocinio décimo del fallo impugnado.
Vigésimo tercero: Que todo el análisis previo conduce a concluir que no ha existido en la especie vulneración a las reglas reguladoras de la prueba, motivo por el cual los hechos fijados por los jueces del mérito resultan inamovibles, deviniendo en inmodificables por la vía de la nulidad que se estudia.
Vigésimo cuarto: Que aun cuando lo dicho hasta aquí ya sería suficiente para definir el destino del arbitrio de casación de fondo, queda por añadir una razón más que merma su efecto anulatorio y que dice relación con la omisión, como infracción de ley, del basamento jurídico que ineludiblemente es el pertinente. En efecto, la preceptiva legal citada en el motivo noveno y que constituye, como se ha visto, el núcleo del recurso de casación en el fondo propuesto, no es bastante para emprender un ataque exitoso contra la sentencia recurrida, al no venir denunciada la conculcación de las normas que, en la especie, tuvieron el carácter de decisorias de la litis, esto es, los preceptos que, al ser aplicados, han servido para resolver la cuestión controvertida y que están contenidos en el Título XXXV del Libro IV del Código Civil y, en particular, los artículos 2314 y 2329, disposiciones que, entre otras, sustentan la decisión de rechazar la acción en comento.
En tal sentido, esta Corte ha resuelto que para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo las normas infringidas en el fallo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de “normas decisoria litis”, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto (Corte Suprema, 14 diciembre 1992, Revista de Derecho y Jurisprudencia T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
Aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, quien lo plantea no está exento de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.
Vigésimo quinto: Que las consideraciones anotadas en los párrafos precedentes conducen a concluir que el recurso de casación en el fondo habrá de ser desestimado.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de fojas 718 por doña nombre reservado en representación de los demandantes, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique de trece de abril del año en curso, escrita a fojas 715 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, conjuntamente con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Héctor Carreño Seaman.
Nº 28.350-2016
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sr. Alfredo Pfeiffer R. (s), Fiscal Judicial Sr. Juan Escobar Z. y Abogado Integrante Sr. Juan Eduardo Figueroa V.
No firman el Fiscal Judicial Sr. Escobar y el Abogado Integrante Sr. Figueroa no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y ausente el segundo.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a siete de marzo de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.