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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 92985-20168 mar 2017
Fecha
8 de marzo de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Juicio ejecutivo
Carátula
Banco Ripley con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 4259-2016
Primera instancia
6º Juzgado Civil de Santiago, Rol 2906-2015
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Jorge Dahm Oyarzún, Juan Fuentes Belmar, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2514
Código de Procedimiento Civil: arts. 160, 186, 464
Ley N° 18.092: art. 98
Descriptores
Juicio ejecutivo · Prescripción · Recurso de casación en el fondo · Título ejecutivo · Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Cláusula facultativa · Sentencia de reemplazo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 92985-2016, 8 de marzo de 2017, «Banco Ripley con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 92985-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, ocho de marzo de dos mil diecisiete.

En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos 2° 3° y 4°, que se eliminan.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

1°.- Que en el caso sub lite la cláusula de aceleración contenida en los títulos ejecutivos de autos tiene el carácter de facultativa, de lo cual se deduce que el plazo de prescripción deberá contarse desde la fecha en que el acreedor manifestó su voluntad de hacerla efectiva, es decir, desde el ingreso de la demanda al sistema de distribución de causas.

2°.- Que encontrándose determinado en el presente caso que la demanda se presentó a distribución ante la Corte de Apelaciones de Santiago el 5 de febrero de 2015 y que la ejecutada se notificó de la misma el 8 de febrero de 2016, resulta evidente que transcurrió el plazo de prescripción de un año respecto de las cuotas futuras, situación que en definitiva, conduce a concluir que deberá ser admitida la excepción de prescripción de la acción ejecutiva prevista en el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, acorde lo estatuyen los artículos 98 de la Ley 18.092 y 2514 del Código Civil.

Por estas consideraciones y de conformidad además con las normas de los artículos 160 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 42 y siguientes.

Se previene que el ministro señor Blanco concurre a la confirmatoria sobre la base de los fundamentos expuestos en la prevención contenida en el fallo de casación.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Prado Puga y de la prevención su autor.

N° 92.985-16.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G. Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Ricardo Blanco H., Sr. Jorge Dahm O. y Abogado Integrante Sr. Arturo Prado P.

No firma el Abogado Integrante Sr. Arturo Prado P., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a ocho de marzo de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.