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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 92985-20168 mar 2017
Fecha
8 de marzo de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Juicio ejecutivo
Carátula
Banco Ripley con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 4259-2016
Primera instancia
6º Juzgado Civil de Santiago, Rol 2906-2015
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Jorge Dahm Oyarzún, Juan Fuentes Belmar, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2503, 2514, 2515, 2518
Ley N° 18.092: arts. 98, 105
Descriptores
Juicio ejecutivo · Notificación de la demanda · Prescripción · Recurso de casación en el fondo · Cláusula de aceleración · Autonomía de la voluntad · Pagaré · Interrupción del plazo de prescripción · Acción cambiaria · Suspensión del plazo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 92985-2016, 8 de marzo de 2017, «Banco Ripley con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 92985-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, ocho de marzo de dos mil diecisiete.

VISTO:

En estos autos Rol 2906-2015 seguidos ante el 6° Juzgado Civil de esta ciudad, juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré, caratulados "Banco Ripley con nombre reservado" por sentencia de veintiséis de febrero de dos mil seis, escrita a fojas 42 y siguientes, se acogió la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado y en consecuencia se rechazó la demanda ejecutiva con costas.

Apelado este fallo por el actor, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por determinación de catorce de septiembre pasado, que se lee a fojas 69, lo revocó declarando en cambio que la referida excepción queda acogida solo parcialmente.

En su contra la demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada transgredió lo dispuesto en los artículos 2514 del Código Civil y 98 y 107 de la Ley 18.092 al acoger en forma parcial la excepción de prescripción opuesta, no obstante que correspondía que ella fuera aceptada en su totalidad. En efecto, explica que la acción cambiaria se encuentra prescrita producto de que la cláusula de aceleración contenida en el pagaré objeto del presente proceso está redactada en términos facultativos, lo que trae como consecuencia que el plazo de prescripción comenzó a regir desde el momento en que el acreedor manifestó inequívocamente su intención de acelerar la deuda, situación que se origina al momento de presentar la demanda a distribución ante la Corte de Apelaciones, lo que en la especie ocurrió el 5 de febrero del año 2015, de manera que entre esa data y la fecha de notificación de la demanda -8 de febrero de 2016- transcurrió el plazo que contempla el citado artículo 98. A pesar de lo expuesto, el fallo impugnado con error de derecho concluye que la aceleración de la deuda y por ende la exigibilidad de la obligación solo se produjo con la notificación de la demanda, afirmación que no se encuentra ajustada a derecho, atendido que la obligación se hizo totalmente exigible cuando el acreedor manifestó su intención de acelerar la deuda, lo que además se condice con el monto demandado, ya que aun habiendo cuotas por vencer, de igual forma demandó la totalidad de lo adeudado.

SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:

a) Con fecha 5 de febrero de 2015 Banco Ripley dedujo demanda ejecutiva en contra de doña nombre reservado solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $ 4.132.571 más intereses y costas de esta causa. Señala que es dueña del pagaré N° 6310538038 suscrito por la demandada, quien se obligó a pagarlo en 48 cuotas mensuales, iguales y sucesivas -salvo la última parcialidad- a partir del día 10 de noviembre de 2012 y hasta el mes de octubre de 2016. Sin embargo, la deudora incurrió en mora en el pago de la mensualidad que vencía el día 10 de agosto de 2014, por lo que en virtud de la cláusula de aceleración pactada, ha decidido hacer exigible la totalidad de la deuda.

Finalmente agrega que la firma de la suscriptora en el pagaré fue autorizada ante notario público, por lo que el instrumento tiene mérito ejecutivo; la deuda es líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita;

b) La demandada se notificó de la demanda y se requirió de pago mediante presentación de 8 de febrero de 2016;

c) La referida parte se opuso a la ejecución mediante la excepción contemplada en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la acción cambiaria del pagaré que se cobra en autos se encuentra prescrita, atendido que entre la fecha en que se dedujo la acción -momento en que el demandante expresó inequívocamente su intención de acelerar la deuda- y aquella en que se produjo la notificación de la demanda transcurrió el plazo de un año que se requiere para estos efectos, conforme lo dispone el artículo en el 98 de la Ley 18.092;

d) El demandante no evacuó el traslado conferido.

TERCERO: Que el tribunal de alzada para revocar la decisión del a quo que acogió íntegramente la excepción de prescripción y en cambio declarar que ella es procedente de manera parcial, sostuvo que habiéndose pactado una cláusula de aceleración en términos facultativos, debe entenderse que tal derecho establecido únicamente a favor del acreedor, se ejercitó a la fecha de notificación de la demanda ejecutiva, esto es, el 08 de febrero de 2016, oportunidad en que el ejecutante hizo exigible el total de la deuda, lo que permite concluir que solo la acción de cobro de las cuotas anteriores a un año a esa fecha se encontraban prescritas.

CUARTO: Que resulta indispensable manifestar que las partes se encuentran contestes en los términos en que está redactada la cláusula de aceleración acordada en el pagaré Nº 6310538038, suscrito por doña nombre reservado, la que estipula que "En caso de mora o simple retardo en el pago de todo o parte del capital y/o de los intereses que establece este pagaré, el acreedor tendrá la facultad de hacer exigible el total de lo adeudado, el que en ese evento se considerará de plazo vencido para todos los efectos legales".

QUINTO: Que, al respecto, conviene recordar que el plazo suspensivo para el pago de una obligación puede caducar por disposición de la ley o por estipulación o pacto. Así, se dice que la caducidad del plazo suspensivo es la extinción anticipada del plazo en los casos señalados por la ley o en los previstos por la partes en sus convenciones (Alessandri, Somarriva y Vodanovich. Tratado de las Obligaciones, Editorial Jurídica de Chile, 2001, pág. 337).

Ahora bien, cuando las partes pactan una cláusula de aceleración para regular el cobro de deudas con vencimientos sucesivos, no cabe duda que estamos frente a una caducidad convencional del plazo, en la que los contratantes estipulan que ciertos hechos, futuros e inciertos, provoquen o puedan provocar la extinción anticipada del plazo.

Es indudable que en virtud de la autonomía de la voluntad o de la libertad contractual, las partes pueden convenir en un mecanismo de exigibilidad anticipada o de caducidad del plazo suspensivo y es así que el artículo 105 inciso 2º de la Ley 18.092, reconoce expresamente esta posibilidad para el caso del pagaré, agregando en su inciso 3º, que si nada se expresare al respecto, cada cuota morosa será protestada separadamente, de lo cual se colige a su vez, que la caducidad convencional requiere mención expresa.

En consecuencia, la denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible, independientemente que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito.

SEXTO: Que relacionado con lo que precede, cabe recordar que tratándose de un pagaré en que las partes acordaron una cláusula de aceleración, una cosa es que se produzca el evento previsto para provocar la exigibilidad anticipada y otra distinta es el ejercicio efectivo de ese derecho, lo que solo ocurre con la interposición de la demanda. En efecto, esto último tiene lugar solo a consecuencia de la interposición de la demanda pues incluso podría darse el caso en que, concurriendo los supuestos fácticos para hacer efectiva la señalada estipulación, el acreedor no haga uso de ella y espere el vencimiento de todas las cuotas pactadas. Sin embargo, esto no acontece en la especie ya que el acreedor en el libelo de fojas 1, luego de sostener que la demandada incurrió en mora en el pago de la cuota N° 22, expresamente señaló que "ha decidido hacer exigible la totalidad de la deuda".

SÉPTIMO: Que como fácilmente puede advertirse de lo consignado en el motivo 4° que antecede, del modo en que las partes la han formulado, tal convención tiene un carácter facultativo para el ejecutante, por cuanto más allá de su potestad para deducir la acción de cobro -lo que, en cualquier caso, solo constituye el mero ejercicio de un derecho- la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, como ha sucedido en la especie. Luego, la exigibilidad de la totalidad de la obligación se encontraba sujeta al hecho que el banco expresara su intención de acelerar el crédito, caducando de este modo el plazo convenido.

OCTAVO: Que en este orden de ideas debe considerarse que la ejecutante evidenció su voluntad de ejercer la facultad de acelerar la exigibilidad del crédito al momento de presentar su demanda a distribución ante la Corte de Apelaciones de Santiago, hecho verificado el 5 de febrero de 2015. Empero, de tal acción se tuvo por notificada a la ejecutada el 8 de febrero de 2016, de modo que a esta última fecha ya había transcurrido el lapso previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092 respecto de la totalidad de la obligación, cuya exigibilidad anticipada quedó determinada por propia iniciativa del Banco, teniendo en consideración que al tenor de lo que disponen los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, la interrupción del término de la prescripción extintiva de la acción de cobro se produce con la notificación de la demanda.

NOVENO: Que en esta línea de deducción cabe puntualizar que el artículo 2514 del Código Civil dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. A su vez el artículo 98 de la Ley N° 18.092 prescribe: “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”.

Así las cosas, de la armónica interpretación de las aludidas normas, cabe concluir que este espacio de tiempo evidentemente se debe contabilizar en el caso de una obligación cuyo pago se fraccionó en cuotas y para cuyo servicio se convino una cláusula de aceleración de naturaleza facultativa, a partir de la fecha en que el acreedor manifestó su voluntad de cobro en el sentido indicado.

DÉCIMO: Que la correcta interpretación y aplicación de los mencionados preceptos legales debió conducir a los jueces del fondo a confirmar la decisión del a quo que declaró la prescripción de la acción ejecutiva, dado que desde la oportunidad en que el acreedor manifestó su inequívoca voluntad de cobrar la totalidad del crédito -y que por ende, el plazo acordado dejó de ser un obstáculo para exigir su íntegro cumplimiento- hasta la válida notificación del libelo al deudor, actuación que ha tenido la virtud de interrumpir la prescripción que corría, resulta evidente que la acción ejecutiva incoada en autos se hallaba íntegramente extinguida por el transcurso de más de un año, conforme previene el artículo 98 de la Ley N° 18.092.

En consecuencia, determinado que fuera el presupuesto fáctico de la causa y precisada la naturaleza facultativa del pacto de caducidad anticipada del plazo, la correcta aplicación de los artículos 2514 del Código Civil, 98 y 107 de la Ley N° 18.092 debió necesariamente llevar a los jueces del fondo a acoger íntegramente la excepción de prescripción.

UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, los jueces han incurrido en un error de derecho al acoger sólo en forma parcial la prescripción de la que se viene hablando, lo que debe ser enmendado privando de valor a la sentencia que lo contiene, la que tampoco puede ser mantenida si se tiene en cuenta todavía que de tal infracción ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de manera que corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por el ejecutado de autos.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 72 por don José Díaz Arellano, en representación de la ejecutada, contra la sentencia de catorce de septiembre del año pasado, escrita a fojas 69, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Se previene que el ministro señor Blanco concurre a la decisión de acoger el recurso de casación en el fondo con la finalidad de declarar íntegramente prescrita la acción ejecutiva, teniendo únicamente en consideración los siguientes razonamientos:

1) Que el artículo 2514 del Código Civil estatuye que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso o término durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, indicando, a su vez, el artículo 2515 del mismo cuerpo legal, que este tiempo es, en general, de tres años para las acciones ejecutivas y cinco para las ordinarias, debiendo contabilizarse dicho término desde que la obligación se haya hecho exigible.

2) Que por otro lado, el artículo 98 de la Ley 18.092 señala que el plazo de prescripción de las acciones cambiarias, incluyendo al pagaré por indicación expresa del artículo 107 de la citada normativa especial, es de un año contado desde el día del vencimiento del documento, situación que evidentemente se va a producir en el caso de pago en cuotas, por la mora de una de ellas, cuando se haya pactado cláusula de aceleración, lo que resulta concordante con la exigibilidad de la obligación que prevén los citados artículos 2514 y 2515.

3) Que el sentido de la cláusula de aceleración es hacer exigible una obligación que se paga en cuotas, por el sólo hecho de la mora de una de ellas como si todo el crédito fuere exigible, aunque no se haya producido la mora de las restantes parcialidades. Luego, el acreedor puede cobrar el total o el saldo insoluto de una obligación en el sólo evento de la mora de una de las parcialidades en que se dividió el crédito, cualquiera sea el sentido, facultativo o imperativo en que se haya redactado la cláusula en discusión.

4) Que encontrándose determinado en el presente caso que la mora en el pago de la obligación que se demanda se produjo respecto de la parcialidad con vencimiento en el mes de agosto de 2014, desde esa oportunidad ha de computarse el plazo de prescripción del total de la obligación, cuya exigibilidad fue anticipada en virtud del pacto que en tal sentido los contratantes incorporaron al pagaré. Por lo tanto, entre esa data y la fecha de notificación de la demanda, ocurrida el 8 de febrero de 2016, transcurrió el plazo de prescripción que previene el artículo 98 de la Ley 18.092, motivo que ameritaba acoger íntegramente la excepción opuesta.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Prado Puga y de la prevención su autor.

N° 92.985-16.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G. Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Ricardo Blanco H., Sr. Jorge Dahm O. y Abogado Integrante Sr. Arturo Prado P.

No firma el Abogado Integrante Sr. Arturo Prado P., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a ocho de marzo de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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