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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 2654-20168 mar 2017
Fecha
8 de marzo de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Juicio ejecutivo
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 9442-2015
Primera instancia
6º Juzgado Civil de Santiago, Rol 288-2014
Ministros
Alfredo Pfeiffer Richter, Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Gloria Chevesich Ruiz
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1713
Código de Procedimiento Civil: arts. 399, 400
Descriptores
Juicio ejecutivo · Acción de rendición de cuentas · Tercerización
Cita
Corte Suprema, Rol N° 2654-2016, 8 de marzo de 2017, «con»

Texto íntegro

Santiago, ocho de marzo de dos mil diecisiete.

Vistos:

En autos número de rol C-288-2014, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de once de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 146 y siguientes, se rechazó la demanda, sin costas; la que fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha doce de noviembre de dos mil quince, según consta a fojas 281.

En contra de dicha decisión la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción de lo dispuesto en las normas legales que indica, y solicita que se lo acoja y se la anule, acto seguido y sin nueva vista, se dicte una de reemplazo que haga lugar a la demanda, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1° Que el recurrente, en primer lugar, señala que se solicitó que se declare que el demandado está obligado a rendir cuentas, y se acompañó bajo el apercibimiento legal del artículo 346 número 3 del Código de Procedimiento Civil, varios instrumentos con anotaciones de su puño y letra que guardan directa relación con la pretensión deducida y que no fueron considerados, a saber: copia autorizada de solicitud de inversión número 014-7832448, de 21 de julio de 1998, emitido por el Banco de A. Edwards por la cantidad de U.F 804,87, sin que se haya alegado falsedad o falta de integridad dentro de término legal, por lo tanto, se tuvieron por reconocidos y tienen valor de escritura pública en razón de lo dispuesto en el artículo 1702 del Código Civil; seis comprobantes de solicitud de captación de igual banco; copia original del certificado número 15085, emitido por dicha institución bancaria a nombre de la madre de los demandantes, pero dirigido al domicilio del demandado, que tampoco fueron tachados de falsos o de falta de integridad dentro del plazo legal, por lo que también se tuvieron por reconocidos y tienen valor de escritura pública en razón de lo señalado; documento manuscrito de puño y letra por el demandado, en el que efectúa una especie de rendición de cuentas informal, sin que se aprecie que fue recibida conforme por la madre de los demandantes; dos copias originales de formulario 22 de declaración de impuestos anuales a la renta, constando en la del año 1998, número 31479998, la firma del demandado como representante legal de la contribuyente, que guardan relación con todos los ingresos percibidos por concepto de intereses ganados por las inversiones, y en los que consta el domicilio del demandado, y que al no ser objetados dentro de término legal, debieron ser considerados como instrumentos públicos en razón de lo dispuesto en el artículo 342 número 2 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo previsto en el artículo 1700 del Código Civil.

En segundo lugar, señala que la sentencia impugnada nada dijo respecto de los incidentes de objeción que el demandado promovió y que fueron rechazados, sin condena en costas, no obstante lo ordenado por los artículos 144 y 147 del Código de Procedimiento Civil; que incurre en errores de derecho por no respetar las leyes reguladoras de la prueba, precisando que no se aplicó el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 1698 y 1713 del Código Civil, tratándose de la confesional, en particular posiciones N° 3 y 8, pues el demandado reconoció que firmó las declaraciones de impuestos anuales a la renta del año 1998, como representante legal de la contribuyente por las inversiones e intereses obtenidos; que no contiene fundamentación legal en cuanto a la omisión y/o rechazo de ese medio de prueba y, por ende, para no otorgarle el valor que la ley señala; que no se respetó el artículo 346 número 3 del código adjetivo civil, en relación al artículo 1702 del Código Civil, pues los documentos acompañados si bien fueron objetados, el incidente respectivo se rechazó por extemporáneo, aludiendo a los ya señalados y que tienen anotaciones de puño y letra del demandado, como a los emitidos por el Banco de A. Edwards, por lo que, afirma, los instrumentos fueron omitidos y/o rechazados y no se les otorgó valor probatorio, no obstante que hacen plena prueba en contra del demandado a objeto de dar por acreditadas las alegaciones formuladas. Añade que no se aplicó el artículo 342 número 2 del código adjetivo civil, en relación al artículo 1700 del Código Civil y al párrafo 3° del artículo 8 N° 5, 6 y 7 del Código Tributario, apuntando al documento que expresa que contiene una especie de rendición de cuentas informal, y a las copias originales de los formularios 22 de impuestos anuales a la renta.

En tercer lugar, sostiene que se infringieron los artículos 2116, 2123 y 2124 del Código Civil, pues con la prueba acompañada se acreditó que el demandado era el representante de la madre de los demandantes, obrando como su apoderado, procurador y mandatario, ya que no era menester que el poder o mandato constara por escritura pública, y al estampar su firma como su representante legal en el formulario 22 de declaración de impuesto anual a la renta del año 1998, lo aceptó tácitamente y puso en ejecución el mandato que se le otorgó; sin perjuicio que quedó confeso de dicha actuación.

En cuarto lugar, denuncia infringidos los artículos 2167, 2168 y 2169 del Código Civil, porque pesaba sobre el demandado la obligación de rendir cuentas, ya que con la prueba se puede establecer que aceptó expresa o tácitamente el encargo recibido y que actuó en su representación, la que opera frente a terceros, pues el vínculo jurídico existente entre dos partes se extiende a terceros ajenos, porque, en el caso puntual, el demandado, en nombre y representación de la señora nombre reservado, tratándose de las inversiones que mantenía en el Banco de A. Edwards, actuó vía formulario 22 de declaraciones anuales de impuestos a la renta en su nombre ante el Servicio de Impuestos Internos y la Tesorería General de la República. Por último, en relación a las leyes reguladoras de la prueba y a lo denunciado, cita dos considerandos de sentencias dictadas por esta Corte en los autos roles 10.136-2013 y 5.500-2013, que señalan qué debe entenderse por tales y cuándo se conculcan.

Finalmente, señala cómo las vulneraciones que denuncia influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia impugnada, y solicita que se acoja el recurso y se la anule, acto seguido y separadamente, se dicte la de reemplazo que acoja la demanda, con costas;

2° Que, en forma previa, corresponde considerar que el recurso de casación en el fondo procede cuando determinadas resoluciones judiciales se han dictado con infracción de ley con influencia substancial en su parte dispositiva; razón por la que no puede sustentarse en la circunstancia que no contienen las consideraciones de hecho o derecho alusivas a determinados aspectos que fueron materia de la Litis, menos si están referidas a incidentes de objeción documental promovidos en la etapa pertinente. La vía procesal destinada a denunciar dicho defecto es el recurso de casación en la forma, en concreto, a través de la causal que consagra el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo que dispone el numeral 4 del artículo 170 del mismo código y los números 5°, 6°, 7° y 8° del Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias de 30 de septiembre de 1920; que es precisamente el que se dedujo en contra de la sentencia de primera instancia, y que se basó en los mismos argumentos que ahora se esgrimen por la vía de la nulidad sustancial, en concreto, que no fueron considerados los documentos que se acompañaron al proceso; recurso que fue declarado inadmisible por resolución ejecutoriada. Por las razones señaladas, no procede hacerse cargo de las alegaciones que en ese sentido se plantean en el medio de impugnación que se analiza.

Del mismo modo, que toda persona que administra o detenta bienes ajenos tiene, en principio, la obligación de rendir cuenta de su cometido en la época acordada o, a falta de plazo, a su término; y que la administración puede tener su origen en la ley, un contrato o una resolución judicial, y excepcionalmente puede surgir de un cuasicontrato, como en la administración o gestión de negocios ajenos. También que dicha obligación no tiene sólo por objeto permitir al acreedor conocer los resultados de la administración, esto es, estar al tanto de las entradas de dinero, bienes y, en general, todo lo que se recibió con ocasión de la misma, como los desembolsos efectuados en el ejercicio del encargo, sino que se extiende a todos los actos realizados en provecho de ella; y que la acción de rendición de cuentas compete al dueño de los bienes o negocios administrados y a sus herederos;

3° Que los sentenciadores del fondo tuvieron por establecidos como hechos de la causa, los siguientes:

-Los demandantes, doña nombre reservado, doña Alejandra y don nombre reservado, de apellidos nombre reservado, son herederos de doña nombre reservado.

-Entre don nombre reservado, el demandado, y la señora nombre reservado se generó un vínculo, pues el primero fue mandatado para la realización de ciertas diligencias, en particular, cobrar en el Instituto de Normalización Previsional las pensiones de aquélla, y

-Los documentos denominados “solicitud de inversiones” se expidieron a nombre de la señora nombre reservado, y el último está datado el 20 de octubre de 1998.

Sobre la base de dichos presupuestos rechazaron la demanda, por estar destinada a que se declarara que el demandado está obligado a rendir cuenta respecto de las inversiones efectuadas en depósitos a plazo a nombre de la señora nombre reservado, que habría realizado a partir del 21 de julio de 2008 hasta su fallecimiento, y de las que dan cuenta sendas copias de documentos denominados “solicitud de inversiones”. Siendo de cargo de la parte demandante acreditar la existencia del supuesto mandato específico concedido al demandado, sólo aportó prueba respecto de gestiones no relacionadas con el negocio que motivó la demanda, siendo la restante prueba manifiestamente inconducente para acreditar ese o cualquier otro vínculo contractual entre el demandado y la madre de los demandantes;

4° Que la parte recurrente afirma que los hechos señalados se asentaron infringiendo las leyes reguladoras de la prueba. Pues bien, como se ha indicado de manera reiterada por esta Corte, dichas normas son aquellas primordiales de juzgamiento que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones que han de respetar los jueces; contexto que permite inferir que la apreciación de la prueba es un proceso intelectual privativo que escapa al control de casación en la medida que respeten el marco dado por dicha normativa. También ha señalado frecuentemente que se las transgrede cuando se altera la carga probatoria, se desatienden pruebas que la ley admite o se aceptan aquellas que rechaza, y, por último, cuando se desconoce el valor probatorio que la ley le asigna de manera obligatoria a determinados medios de prueba.

Pues bien, tratándose de la infracción a lo que dispone el artículo 1698 del Código Civil, la resolución que recibió la causa a prueba, según consta a fojas 66, fijó como único hecho a probar, el siguiente: “existencia, partes, estipulaciones, modalidades y estado del mandato o poder especial invocado en la demanda”; razón por la que los jueces del fondo no la conculcaron al decidir que a la parte demandante le correspondía acreditar la existencia del mandato específico que la señora nombre reservado le otorgó al demandado, y que sirvió de base al libelo que rola a fojas 2 y siguientes;

5° Que, además, como la conculcación de las normas contenidas en el número 2 del artículo 342, número 3 del artículo 346 y 399 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1700, 1702 y 1713 del Código Civil, se sustenta en la circunstancia que los sentenciadores del fondo no extrajeron de la prueba documental y confesional aportada determinadas conclusiones acorde a los intereses del recurrente, esto es, en definitiva, se cuestiona la actividad probatoria llevada a cabo por aquéllos, constituyendo, por lo tanto, una mera discrepancia respecto a la forma como apreciaron las probanzas rendidas, el recurso no puede prosperar. En ese contexto, se debe inferir que los presupuestos fácticos que dieron por establecidos resultan inamovibles para este tribunal de casación, según lo dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, por lo mismo, no han podido infringir las normas sustantivas que se citan en el recurso, pues, como se consignó, no se tuvo por establecido el mandato específico al que se alude en la demanda y que le sirve de fundamento;

6° Que, atendido lo expuesto, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y deber ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de doce de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 281.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Blanco, quien fue de opinión de acoger el recurso de casación en el fondo, y dictar sentencia de reemplazo que haga lugar a la demanda de rendición de cuenta, atendidos los siguientes razonamientos:

1°.- Para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

a.- Comparecieron doña nombre reservado, don nombre reservado y doña nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado, solicitando que se declare que don nombre reservado se encuentra obligado a rendir cuenta de la administración que realizó en relación con las inversiones por concepto de depósitos a plazo renovables que doña nombre reservado tuvo en el Banco de A. Edwards. Hicieron presente que son hijos y herederos de la señora nombre reservado, fallecida el 9 de febrero de 2012. Agregaron que a la fecha de su defunción mantenía depósitos a plazo en la entidad bancaria referida por un total de 804,87 Unidades de Fomento, los que eran administrados por el demandado en virtud de un mandato o poder especial otorgado ante la institución financiera por la causante. Afirmaron que desconocen el destino final de dichos dineros, por lo que se requiere que rinda cuenta de su gestión.

b.- Al contestar el demandado sostuvo que no es ni ha sido mandatario de doña nombre reservado, ni ha efectuado en su nombre inversiones en depósitos a plazo que tendría en el Banco de A Edwards. Es del caso que, afirmó, el depósito inicial y los sucesivos retiros y renovaciones fueron efectuados personalmente por la señora nombre reservado, inversiones que se consumieron en sus gastos personales. En el caso que se lograra acreditar la existencia de los referidos depósitos, sostiene, constituirían bienes de la herencia, por lo que la obligación de rendir cuentas debería ser resuelta en el respectivo juicio particional.

c.- La sentencia de primer grado desestimó la demanda teniendo en consideración que no se probó por la parte demandante la existencia de algún vínculo contractual entre el demandado y doña nombre reservado que obligara al primero a dar cuenta de una presunta administración.

2°.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2116 del Código Civil “el mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que confiere el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta, apoderado, procurador, y en general, mandatario”. De lo anterior se desprende que el mandato es un contrato de confianza, en virtud del cual una persona encarga la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. Dicho contrato -bilateral, por regla general- origina obligaciones para ambas partes, sin que interese para ello si el mandato es gratuito u oneroso y, en lo que toca al mandatario, las fundamentales son las de ejecutar el cometido del que se hizo cargo y rendir cuenta de su gestión;

Por su parte, el artículo 2123 del mismo cuerpo legal establece que “El encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por carta, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aun por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra … “.

En el mismo sentido, el artículo 2124 del Código de Bello dispone que “El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario, la aceptación puede ser expresa o tácita, aceptación tácita es todo acto en ejecución del mandato”.

3°.- Para los efectos de resolver es necesario tener en consideración que el cumplimiento del deber de rendir cuentas, previsto en el artículo 2155 del Código Civil, se encuentra directamente vinculado a la naturaleza de la convención en referencia y la administración de bienes ajenos que ella supone. Luego, el deber de rendir una cuenta se asocia a la lógica matemática, dado que su cariz es eminentemente aritmético; esto es, presentar en forma ordenada y documentada, según corresponda, lo que el apoderado recibió, lo que gastó, lo que queda a favor del comitente y lo que resta en beneficio del mandatario. A este respecto, se ha dicho que "la rendición de cuentas tiene por objeto principal poner en conocimiento del mandante la forma en que se ha llevado a efecto la gestión del negocio, los resultados del mismo y la restitución de todo lo que el mandatario ha recibido en virtud del mandato, sea del propio mandante, sea de terceros, y aun cuando lo pagado por éstos no se deba al mandante”. (David Stitchkin B., "El Mandato Civil", Ed. Jurídica de Chile, 5° Edición, año 2008, pág. 401).

Por otra parte, es útil tener en cuenta que el autor don Mario Casarino Viterbo, en su Manual de Derecho Procesal Civil, tomo IV, Cuarta Edición, página 102, en relación con lo que se viene reseñando, sostiene que “Hay diversos Juicios relacionados con la obligación de rendir cuenta: a.- El juicio declarativo sobre cuentas, que se somete al conocimiento de los tribunales ordinarios de justicia y que se ajusta al procedimiento señalado para el procedimiento sumario (artículo 680 N° 8 del Código de Enjuiciamiento Civil), y su objeto es perseguir únicamente la declaración de la obligación de rendir una cuenta, en los casos que ella es impuesta por la Ley o el contrato y en que el deudor desconoce o rechaza su existencia; b.- El juicio sobre cuentas, que es de conocimiento de un tribunal arbitral, siendo por expresa disposición del legislador de arbitraje forzoso (artículo 227 N° 3 del Código Orgánico de Tribunales), y su objeto se reduce a la presentación, análisis e impugnación o aprobación de las respectivas cuentas; c.- El juicio ejecutivo sobre cuentas, que queda entregado al conocimiento de los tribunales ordinarios de justicia, y tendrá lugar cuando la obligación de rendir cuenta conste de un título de aquellos que, según la ley, traen aparejada la ejecución (artículo 696 del Código de Procedimiento Civil). Aquí la obligación de rendir cuentas está preestablecida en forma indubitada y sólo existe resistencia del deudor a cumplirla; y d.- El juicio ejecutivo posterior al sobre cuentas, que tiene lugar una vez terminado el juicio sobre cuentas mediante sentencia definitiva firme, que se pronuncia sobre las cuentas y sus impugnaciones, en que se sabrá, a ciencia cierta, si existe saldo a favor o en contra de la persona que debía rendirlas. Pues bien, ese saldo será cobrado ejecutivamente por quien corresponda”.

4°.- El recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante denuncia, entre otras, la vulneración de lo dispuesto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1698 y 1713 del Código Civil, por cuanto sostiene que el demandado se encuentra confeso que fue él quien firmó las declaraciones anuales de impuesto a la renta del año 1998 en calidad de representante legal de doña nombre reservado por los intereses provenientes de las inversiones que la causante tenía en el Banco de A Edwards. Estos antecedentes, asegura, fueron omitidos en cuanto a su análisis, de manera que se produce la infracción denunciada al rechazar la confesión como medio de prueba y al restarle mérito probatorio.

5°.- De acuerdo con lo que establece el artículo 1713 del Código Civil, la confesión es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento que una persona hace de la verdad de un hecho que produce efectos jurídicos en su contra. Según la doctrina y la jurisprudencia, la fuerza probatoria de la confesión judicial espontánea o provocada prestada acerca de hechos personales del confesante, sea por sí, por apoderado especial o por representante legal, está dada por los artículos 1713 del Código Civil y 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto produce plena prueba en contra del que confiesa, salvo los casos en que la confesión no es admisible como medio probatorio.

En la línea en que se viene razonando, la regla contenida en el artículo 1713 del Código Civil se transgrede, por una parte, cuando no se otorga valor de plena prueba al reconocimiento de hechos personales del confesante que le sean perjudiciales; o, por la inversa, cuando se otorga ese valor en circunstancias en que no se verifica el mismo presupuesto. Así entonces, una recta interpretación de este precepto impone concluir que la prueba confesional sólo puede hacer fe en contra del confesante. Asimismo, de esta conclusión fluye otra de igual relevancia, cual es que de este medio de prueba sólo pueden derivar consecuencias perjudiciales para quien confiesa. Y ello obedece a una razón lógica, pues las declaraciones que no reconocen hechos perjudiciales para quien las otorga no son una confesión.

6°.- Al tenor de la prueba confesional rendida en estos autos, se debe tener por cierto que el demandado aceptó que tenía pleno conocimiento de las inversiones en depósitos a plazo efectuadas por doña nombre reservado en el Banco de A. Edwards, y que en su calidad de apoderado y/o representante legal, confeccionó y firmó el Formulario 22, Folio 31479998, que corresponde a declaraciones de impuesto anuales a la renta por las ganancias o rentas obtenidas por la señora nombre reservado, en relación a los ingresos tributables provenientes de intereses obtenidos por las inversiones que mantenía en la entidad bancaria referida. En el mismo sentido, también confesó que los dineros provenientes de la referida inversión se consumieron en los gastos personales de la madre de los demandantes.

7°.- Del análisis realizado en las reflexiones que anteceden, se puede concluir que los sentenciadores del grado incurrieron en los yerros de derecho en la aplicación de las normas que reglan la prueba, atendido que, al contrario de lo por ellos concluido, se rindió prueba suficiente -confesional- para los efectos de establecer que el demandado recibió un encargo de la señora nombre reservado para la administración de sus bienes, de manera que se encuentra en la obligación de dar cuenta de su gestión, por cuanto, de otra forma no encuentra fundamento el hecho que haya actuado como su representante al momento de efectuar la declaración de impuestos.

8°.- La infracción antes anotada posee, además, la virtud de tener influencia sustancial en lo dispositivo del fallo pues el hecho no asentado condujo a desechar las alegaciones en que se sustenta la demanda de rendición de cuentas.

Regístrese y devuélvanse.

Redactó la ministra Gloria Ana Chevesich Ruiz, y el voto en contra su autor.

N° 2654-16

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R, y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro Suplente señor Pfeiffer y la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente la segunda. Santiago, ocho de marzo de dos mil diecisiete.