Buena fe contractual
- Fecha
- 8 de marzo de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Otra resolución Anula de oficio casación (m)
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 485-2015
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Linares, Rol 1662-2014
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera, Álvaro Quintanilla Pérez
- Redacción
- Ricardo Blanco Herrera
- Descriptores
- Buena fe contractual · Reglas de la sana crítica · Contrato de tracto sucesivo · Contrato de arrendamiento de predios rústicos · Mora en el pago · Juicio de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas · Terminación del arrendamiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 786-2016, 8 de marzo de 2017, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 786-2016
- Casación en el fondo Buena fe contractual 8 mar 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, ocho de marzo de dos mil diecisiete.
Visto:
Ante el Segundo Juzgado Civil de Linares, en los autos Rol Nº 1.662-2014, don nombre reservado dedujo demanda en contra de don nombre reservado, con el objeto que: 1º.- Se declare terminado el contrato de arrendamiento respecto del inmueble denominado Parcela N° 234 y Sitio N° 221 del Proyecto de Parcelación Villa Longaví; 2º.- Se condene el demandado al pago de las rentas de arrendamiento devengadas y no pagadas, y todas aquellas que se generen durante la tramitación del proceso hasta la restitución de la propiedad; 3º.- Se disponga la restitución del inmueble dentro de tercero día desde que la sentencia cause ejecutoria; 4°.- Se ordene al Conservador de Bienes Raíces de Linares cancelar la inscripción del referido contrato de arrendamiento, rolante a fojas 285, N° 208, del Registro de Hipotecas a su cargo del año 1979; y, 5° Se condene en costas al demandado.
En la audiencia respectiva, don nombre reservado contestó la demanda solicitando su rechazo por las razones allí expresadas.
El tribunal de primera instancia, mediante fallo de veintinueve de enero de dos mil quince, que se lee a fojas 37 y siguientes, acogió la demanda declarando terminado el contrato de arrendamiento, y condenó a la parte demandada al pago de las rentas adeudadas desde el año 2004, a razón de $ 35.000 anuales, más las que se devenguen durante la secuela del juicio hasta la restitución del inmueble. Además, dispuso que el demandado devuelva la propiedad dentro de décimo día desde que la sentencia cause ejecutoria, bajo apercibimiento de lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública. Asimismo, ordenó al Conservador de Bienes Raíces de Linares cancelar la inscripción del contrato de arrendamiento, rolante a fojas 285, N° 208, del año 1979, del Registro de Hipotecas. Por último, condenó en costas al demandado por haber sido totalmente vencido.
El tribunal de segundo grado, conociendo del recurso de apelación deducido por el demandado, por sentencia de dos de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 119 y siguientes la revocó, y, en su lugar, rechazó la demanda, sin costas.
En contra de esta última decisión, la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo por haberse incurrido, en su concepto, en infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que en el estado de acuerdo se advirtió que la sentencia recurrida incurre en un vicio de casación de forma que autoriza su invalidación de oficio, como dejará en evidencia el examen realizado a continuación, circunstancia por la que no se escuchó al abogado que concurrió a estrados.
Segundo: Que para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas, es necesario reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso:
a.- Don nombre reservado interpuso demanda en contra de don nombre reservado con el objeto que: 1º.- Se declare terminado el contrato de arrendamiento respecto del inmueble denominado Parcela N° 234 y Sitio N° 221 del Proyecto de Parcelación Villa Longaví; 2º.- Sea condenado el demandado al pago de las rentas de arrendamiento devengadas y no pagadas, y todas aquellas que se generen durante la tramitación del proceso hasta la restitución de la propiedad; 3º.- Se disponga la restitución del inmueble dentro de tercero día desde que la sentencia causa ejecutoria; 4°.- Se ordene al Conservador de Bienes Raíces de Linares cancelar la inscripción del referido contrato de arrendamiento, rolante a fojas 285, N° 208, del Registro de Hipotecas a su cargo, del año 1979; y, 5°.- Se condene en costas al demandado. Explica que por escritura pública de 7 de noviembre de 1988 adquirió por compra (sic) el inmueble referido, que estaba dado en arrendamiento al demandado en virtud de un contrato que había celebrado con el antecesor en el dominio, convención que constaba en escritura pública de 2 de mayo de 1979, razón por la cual se encontraba obligado a respetarlo atento lo previsto en el artículo 1962 N° 2 del Código Civil. Afirma que la renta ascendía a la suma de $ 35.000, pagadera anualmente, según lo dispuesto en el artículo 1944 del mismo cuerpo legal. Denuncia que durante el año 2004, de improviso y sin mediar explicación, el demandado dejó de pagar la renta de arrendamiento acordada, limitándose a solventar lo que correspondía a los derechos de aguas y al impuesto territorial.
b.- Al contestar la demanda don nombre reservado solicitó su rechazo, asegurando que no es efectivo que deba las rentas que se cobran, por cuanto en el contrato de arrendamiento celebrado con el anterior dueño se pactó una renta de $ 70.000 por todo el período de duración del contrato, esto es, ochenta años, suma que fue pagada al contado al momento de la celebración de la convención.
c.- La sentencia definitiva de primer grado acogió la demanda declarando terminado el contrato de arrendamiento, y condenó a la parte demandada al pago de las rentas adeudadas desde el año 2004, a razón de $ 35.000 anuales, más las que se devenguen durante la secuela del juicio hasta la restitución del inmueble. Además, dispuso que el demandado restituya la propiedad dentro de décimo día desde que la sentencia causa ejecutoria, bajo apercibimiento de lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública. Asimismo, ordenó al Conservador de Bienes Raíces de Linares cancelar la inscripción del contrato de arrendamiento, rolante a fojas 285, N° 208, año 1979, del Registro de Hipotecas. Por último, condenó en costas al demandado por haber sido totalmente vencido.
d.- Apelada esta decisión por el demandado, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Talca, la revocó, y, en su lugar, rechazó la demanda, sin costas.
Tercero: Que la resolución de la Corte de Apelaciones de Talca, al decidir el negocio sometido a su conocimiento, reprodujo, entre otros, el razonamiento noveno del fallo recurrido, en el que se reflexionó en orden a que la renta pactada en el contrato de arrendamiento cuyo término se demanda, atento lo previsto en el artículo 1944 del Código Civil, debía entenderse como anual.
Cuarto: Que, a su turno, el pronunciamiento del tribunal de segundo grado determinó que el cobro de las rentas atrasadas no podía prosperar, y, consecuencialmente, se debía rechazar la demanda, teniendo en consideración que la obligación del arrendatario, hoy demandado, se extinguió al momento de la suscripción del contrato de arrendamiento, ya que, de conformidad con su cláusula 15°, “ … la renta de arriendo asciende a la suma total de treinta y cinco mil pesos, que el arrendatario cancela en este acto al arrendador en dinero efectivo y éste declara recibir a su entera satisfacción … ”, de manera que concluyó que, en su oportunidad, se hizo entrega del valor por todo el período de vigencia del contrato –ochenta años- “ … a quien detentaba (sic) a la época del contrato, la calidad de arrendador … “.
Quinto: Que, como es dable advertir, la sentencia atacada mantuvo el basamento noveno del fallo de primer grado, en cuya virtud se estableció que el período por el cual fue pactada la renta de arrendamiento era anual, en tanto que en su razonamiento cuarto concluyó que se trataba de una “suma total” por todo el periodo de vigencia del contrato. En efecto, mediante dicho parecer la Corte dejó subsistente lo resuelto por el a quo en lo que concierne al período de pago de la renta pactada, pero, al mismo tiempo, concluyó que se trataba de un único valor que se había entregado al arrendador al celebrar el contrato respectivo, contradicción que deja sin sustento su decisión de desestimar la demanda.
Sexto: Que el legislador se ha preocupado de reglamentar las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales -categoría esta última a la que pertenece aquella sujeta a la censura en análisis-; las cuales, amén de satisfacer los requisitos que los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, exigen a toda resolución judicial el deber de incorporar las enunciaciones contenidas en el artículo 170 de la misma recopilación, entre las que figuran -en lo que apunta a esta controversia- las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento (N° 4°).
Séptimo: Que esta Corte, en cumplimiento al artículo 5° transitorio de la ley N° 3.390 de 1918, emitió con fecha 30 de septiembre de 1920, un Auto Acordado que regula las ritualidades que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, estatuye el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y por lo que toca al N° 4° de este precepto, ordena que las sentencias de que se trata deben expresar las consideraciones de hecho que les sirven de fundamento, estableciendo con precisión aquéllos sobre que versa la cuestión que haya de fallarse, con distinción entre los que han sido aceptados o reconocidos por las partes y los que han sido objeto de discusión (N° 5°). Agrega que, si no mediara discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben determinar los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales (N° 6°). Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba rendida -prosigue el Auto Acordado- deben contener los fundamentos que han de servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta anteriormente (N° 7°). Prescribe, en seguida que, establecidos los hechos, se enunciarán las consideraciones de derecho aplicables al caso (N° 8°) y, luego, las leyes o, en su defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo (N° 9°); y termina señalando que, tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, debe el tribunal observar, al consignarlas, el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera (N° 10°).
Octavo: Que la importancia de la sección considerativa de la sentencia, en tanto allí se asientan las bases que sustentan la decisión que dirime el conflicto, surge de manera implícita dentro de nuestro ordenamiento constitucional, como se infiere de los artículos 8° y 76 de la Carta Política, donde se consagra el principio de publicidad de los actos y resoluciones emanados de los órganos del Estado, así como de sus “fundamentos”; y la prohibición impuesta a los otros Poderes del Estado en orden a revisar los “fundamentos” de las resoluciones de los Tribunales de Justicia establecidos por la ley; a lo que debe sumarse, especialmente, el arbitrio garantízador del artículo 19 N° 3° inciso 5° de la Carta Fundamental, cuando prescribe que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe “fundarse” en un proceso previo y legalmente tramitado, y añade que corresponde al legislador establecer las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justas.
Noveno: Que por consiguiente, a esa preceptiva de orden constitucional incumbe vincular lo reglado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, pues este deber del órgano jurisdiccional está llamado a satisfacer los criterios de racionalidad y justicia en el pronunciamiento de los fallos, dado que en el curso que sigue el raciocinio de los sentenciadores es donde se exponen los motivos de hecho y de derecho en que descansa y, de paso, justifica lo resuelto, permitiendo que las partes -y en general cualquier persona- lo conozcan, comprendan e, incluso, concuerden o disientan con la resolución. De aquí, entonces, la necesidad que tales disquisiciones resulten inteligibles, articuladas y armónicas entre sí, como también con la determinación final.
Ese contexto es el que hace posible que las partes cuenten con los elementos de juicio necesarios para impugnar lo resuelto, de ser ello pertinente, utilizando los mecanismos recursivos correspondientes.
Décimo: Que bajo este prisma resulta inconcuso que los jueces de la instancia, en el caso sub iúdice, no han dado acatamiento cabal a los requisitos legales señalados, porque se abstuvieron de consignar los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los cuales rechazaron la pretensión del actor relacionada con la terminación del contrato de arrendamiento por no pago de las rentas, al reproducir razonamientos del fallo de primera instancia contrarios a los que introdujeron, lo que hace que se anulen, y quede el fallo desprovisto de consideraciones. De esta forma, el examen del fallo reprobado, denota una evidente carencia de argumentación acerca del tópico sometido al conocimiento y resolución de los tribunales del mérito, omitiendo así las consideraciones de hecho y de derecho que debían servirle de soporte. Luego, han prescindido del deber de anotar las premisas adecuadas que habiliten el establecimiento de los hechos sobre los cuales debían decidir la controversia, tema previo al debate atinente a la aplicación de la pertinente normativa legal y a la decisión misma.
Undécimo: Que de lo expuesto queda de manifiesto que la resolución reprochada no cumplió con la ritualidad estatuida en el literal cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y en el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema, ya reseñado, contravención que trae consigo la invalidación de la sentencia viciada, en virtud de haberse incurrido en la causal de nulidad formal prevista en el ordinal 5° del artículo 768 de la compilación procesal tantas veces citada.
Duodécimo: Que el artículo 775 de este estatuto procedimental preceptúa que pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, situación que concurre en el presente caso, atento que las fundamentaciones que se extrañan resultaban relevantes para los fines de decidir acertadamente acerca de la pretensión y defensas opuestas, lo cual obliga a esta Corte a declarar de oficio su nulidad porque semejante error influye sustancialmente en lo dispositivo de tal resolución.
Decimotercero: Que, atendido lo razonado, se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo formalizado por el demandante.
Por estas consideraciones y visto, además, lo prevenido en los artículos 766, 768 N° 5, 775, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se anula de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, de dos de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 119 y siguientes, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Señor Ricardo Blanco Herrera.
Rol Nº 786-16.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Álvaro Quintanilla P. No firma el Abogado Integrante señor Quintanilla, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, ocho de marzo de dos mil diecisiete.