Embargo de bienes
- Fecha
- 9 de marzo de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Exportadora Frutexport Limitada con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6120-2016
- Primera instancia
- 5º Juzgado Civil de Santiago, Rol 2386-2014
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Ricardo Blanco Herrera, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Descriptores
- Embargo de bienes · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Juicio ejecutivo · Nulidad sustancial · Recurso de casación en el fondo · Mandamiento de ejecución y embargo · Traba del embargo · Pagaré · Cuaderno ejecutivo · Abandono del procedimiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 84773-2016, 9 de marzo de 2017, «Exportadora Frutexport Limitada con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 84773-2016
- Casación en el fondo Revocación 9 mar 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, nueve de marzo de dos mil diecisiete.
VISTO:
En estos autos Rol 2386-2014 seguidos ante el 5° Juzgado Civil de esta ciudad, juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré, caratulados "Exportadora Frutexport Limitada con nombre reservado", por resolución de trece de mayo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 84 y siguientes se acogió el incidente de abandono de procedimiento promovido por el demandado.
Apelado ese fallo por el actor, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por determinación de uno de septiembre pasado, rolante a fojas 108, lo confirmó.
En su contra la parte perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada infringió lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que para el efecto del cálculo del plazo de seis meses que establece el ya citado artículo, en primer lugar, los jueces no consideraron las gestiones realizadas por su parte para dar curso progresivo al procedimiento, y por otro lado, no tuvieron presente que el impulso procesal recaía en el tribunal exhortado y no a las partes, atendiendo que le correspondía confeccionar el oficio de fuerza pública con el objeto de trabar embargo sobre los bienes del demandado.
Explica que dada la oposición al embargo del deudor, solicitó al tribunal exhortado que oficiara a la fuerza pública para auxiliar al ministro de fe en la traba del embargo, petición que fue proveída favorablemente por resolución de 1° de septiembre de 2014. Sin embargo, dicho documento que no fue expedido por el tribunal no obstante sus reiteradas peticiones.
Seguidamente el recurrente realiza una pormenorizada relación de los antecedentes del proceso para concluir que, a pesar de sus esfuerzos, el juez del tribunal exhortado solo después de tres peticiones confeccionó el mencionado oficio, pudiendo proceder a la traba del embargo con fecha 12 de diciembre de 2015. En consecuencia, y en atención a que el tribunal exhortado dispuso la tramitación del exhorto hasta la traba del embargo, su parte dirigió las gestiones con la finalidad de realizar lo ordenado por ambos tribunales, esto es, notificar, trabar embargo y posteriormente acompañar el exhorto debidamente diligenciado.
Así las cosas, la resolución que acogió el incidente de abandono de procedimiento ignoró todas las gestiones realizadas ante el tribunal exhortado durante el periodo que estima se abandonó el juicio, comprendido entre 29 de septiembre de 2014 y 22 de diciembre de 2015, además de soslayar que el impulso procesal recaía en el tribunal, según se explicó.
Por otro lado, refiere que las gestiones desarrolladas por su parte con la finalidad de que se trabara embargo con fuerza pública no pueden dejar de ser consideradas útiles, toda vez que persiguen dar curso progresivo a los autos. Luego, una actuación en el cuaderno de apremio es una gestión útil cuando tiene por objeto proseguir con la ejecución del juicio, por lo que no es dable sostener que las gestiones realizadas para lograr la traba del embargo no tiene ese carácter, más cuando lo que se pretende es la obtención del pago de la deuda que consta en el título ejecutivo, lo que se logra, entre otros, a través de la liquidación de los bienes del deudor, por lo que resulta del todo necesaria la traba del embargo.
SEGUNDO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas por el recurrente, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:
I.- GESTIONES DEL CUADERNO PRINCIPAL:
a) Exportadora Frutexport Limitada dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por $18.260.837 más intereses y costas de la causa;
b) Con fecha 26 de agosto de 2014 la ejecutada se opuso a la ejecución mediante la excepción que contempla el numeral 11° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. El tribunal al proveer tal presentación dispuso por resolución de 29 de septiembre de 2014, que previamente se acompañara el exhorto decretado a fojas 14 del cuaderno principal (destinado a notificar al demandado de la demanda ejecutiva, requerirlo de pago y cumplir con el mandamiento de ejecución y embargo);
c) El 14 de mayo de 2015 el juez a quo ordenó archivar los antecedentes;
d) El 10 de septiembre de 2015 el demandante solicitó el desarchivo de los autos; accediendo el tribunal por determinación de 5 de octubre, recibiendo el expediente desde el Archivo Judicial el 9 de noviembre de ese año;
e) El ejecutado con fecha 16 de noviembre de 2015 solicitó se declare abandonado el procedimiento argumentando que desde la fecha de la resolución que recayó en la última gestión útil -29 de septiembre de 2014- transcurrió en exceso el término de seis meses sin que el ejecutante haya realizado gestión alguna en el cuaderno principal para dar cumplimiento a lo resuelto por el tribunal o cualquier otra gestión útil encaminada a dar impulso al proceso;
f) El ejecutante evacuó el traslado conferido requiriendo el rechazo de la incidencia que formuló la contraria.
II.- GESTIONES EN EL CUADERNO DE EXHORTO:
g) Con fecha 14 de agosto de 2014 se notificó la demanda ejecutiva personalmente al deudor y se le requirió de pago; certificando el ministro de fe actuante que no pudo realizar el embargo por oposición del demandado;
h) En atención a lo previamente señalado, el ejecutante solicitó al tribunal exhortado que oficiara a la fuerza pública para efectos de auxiliar al receptor en la diligencia de embargo. El tribunal accedió a dicha petición por providencia de 1° de septiembre de 2014;
i) El 16 de abril de 2015 el actor reitera dicha petición, lo que fue acogido mediante resolución del día 17 del mismo mes y año, ordenándose además notificar de conformidad a lo dispuesto con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. Esto último se cumplió el 14 de septiembre de 2015;
j) El 30 de octubre de 2015 el actor solicitó nuevamente al tribunal exhortado la confección del oficio para el auxilio de la fuerza pública, a lo que se accedió por determinación de 4 de noviembre de 2015;
k) Con fecha 12 de diciembre de 2015 se trabó el embargo sobre bienes del ejecutado con auxilio de la fuerza pública;
l) El actor acompañó el exhorto debidamente diligenciado el 17 de diciembre de 2015, recayendo providencia sobre el mismo el 22 del mismo mes y año.
TERCERO: Que el tribunal de alzada confirmó la decisión de primer grado que acogió la incidencia promovida por el demandado y, en consecuencia declaró abandonado el procedimiento. Para decidir de este modo los sentenciadores sostuvieron que con posterioridad a la resolución de 29 de septiembre de 2014 que ordena la agregación de la carta rogatoria, la siguiente gestión realizada por la ejecutante corresponde a la de 16 de abril de 2015 por medio de la cual reiteró una solicitud de oficio para auxilio de la fuerza pública, la que fue peticionada una vez transcurrido el término de seis meses contemplado por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Que los hechos y antecedentes generales del proceso relacionados en los motivos que preceden y las alegaciones del recurrente vertidos en su escrito de casación ponen de manifiesto que las cuestiones claves a zanjar, desarrolladas como fundamentos principales de la petición de nulidad sustancial, estriban en determinar quién tenía a su cargo el impulso procesal en el procedimiento que viene impugnado y la utilidad de las diligencias solicitadas en el cuaderno de exhorto. En otras palabras, en el caso concreto el quid del yerro jurídico denunciado descansa, en último término, en definir si efectivamente le era exigible el actor instar por el avance del procedimiento mediante la reiteración de oficios para el auxilio de la fuerza pública para la traba del embargo y si tales diligencias revisten el carácter que la ley requiera para entender inconcurrente la sanción en examen.
QUINTO: Que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala. Constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde; y una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
Acorde con lo preceptuado en el inciso primero del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, el abandono podrá hacerse valer solo por el demandado durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa. Esto, con la salvedad que indica el inciso segundo de la disposición legal citada, que no corresponde a la situación que ahora se resuelve.
SEXTO: Que analizando el tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, resulta propicio dejar anotado que la frase "cesación de las partes en la prosecución del juicio”, indicativa de la inactividad de las partes y de su consiguiente desinterés en obtener una decisión al conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, alude, además, a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga -entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés- de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido. En otras palabras el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados, “los demandantes, representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término” (C.S. Roles Nros. 3.439-05; 9016-10; 957-10).
SÉPTIMO: Que, ahora bien, sobre el principal asunto que se plantea en este proceso -según se apuntó en el motivo cuarto- y atendida la gravedad de los efectos jurídicos que conlleva la declaración de abandono del procedimiento, la que como toda sanción procesal, debe ser interpretada en sentido restringido y con estricto apego al texto legal que la contempla, es dable razonar que la finalidad de dicha institución jurídica, como se ha señalado reiteradamente, no es otra que la de castigar la conducta omisiva y poco diligente del actor en orden a promover el impulso del procedimiento durante la tramitación del juicio, el que, entendido como sinónimo de "proceso", encuentra su origen etimológico en la voz latina "pro-cedere", es decir, avanzar hacia algo y que ha sido definido por la doctrina como un conjunto sucesivo de actos de las partes de un conflicto de relevancia jurídica, de ciertos terceros y del tribunal, desarrollados en forma dinámica ante este último de acuerdo con las normas de procedimiento que la ley en cada caso señala, a través del cual el juez desempeña la función jurisdiccional que le ha encomendado el Estado, cuyo ejercicio normalmente concluye con la dictación de la sentencia definitiva en la que se consigna la solución del asunto controvertido.
OCTAVO: Que en la línea propuesta es necesario recordar que el juicio ejecutivo se compone siempre de a lo menos dos cuadernos o ramos, el principal o ejecutivo y el cuaderno de apremio, pudiendo eventualmente formarse otros. El cuaderno ejecutivo constituye el juicio mismo y en él se realiza la discusión de las partes. El de apremio, a su vez, se tramita en forma paralela al principal y contiene las actuaciones necesarias para el embargo de los bienes, la administración y remate de los mismos. Este ramo se inicia con el mandamiento de ejecución y embargo, continúa con el embargo de bienes y normalmente queda paralizado hasta que se dicta sentencia en el cuaderno ejecutivo. Cuando esto último sucede se pone de nuevo en movimiento esta cuerda con las diligencias tendientes a la realización de los bienes embargados.
Cabe reiterar que el recurrente en su libelo se refiere precisamente a gestiones que dirían relación con actuaciones de tales características, que realizadas en el cuaderno de exhorto, se encuentran encaminadas a trabar el embargo, calificándolas de útiles para los efectos de la resolución de este conflicto.
Incardinado con la postura del actor, se ha dicho que “la finalidad ejecutiva del embargo se deriva de que dicha institución se inserta en un proceso de ejecución, encontrándose ligada estrechamente a la realización forzosa. El embargo es la vía idónea y excluyente a través del cual se seleccionan bienes del patrimonio del deudor para su ulterior venta. De este modo, el embargo es el único medio para determinar qué bienes, de aquellos que forman parte del patrimonio del ejecutado, van a responder de una ejecución concreta, por lo que, sin esa afectación previa, la realización es derechamente imposible” (Alberto González Vidal, “Las medidas conservativas como parte integrante de la estructura del embargo”, Revista Chilena de Derecho, vol. 37 N° 1, pág. 111). Es decir, sólo a través del embargo es posible llevar a cabo la actividad jurídica posterior, cual es la realización de bienes. Por ello se sostiene que “… el embargo cumple la labor de presupuesto esencial para la validez de las actuaciones ejecutivas. En el evento que no haya tenido lugar o se haya efectuado en forma irregular, los actos ejecutivos posteriores serán ineficaces” (Luis Gonzalo Navarrete Villegas, “Embargo, tercerías, y realización de bienes”, Editorial Jurídica de Chile, 2ª edición, 2004, pág. 58).
NOVENO: Que en relación con lo expuesto precedentemente el legislador dispuso en forma expresa en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil que "se formará ramo separado con las diligencias relativas al embargo, a su ampliación y al procedimiento de apremio que tiene por objeto realizar los bienes embargados y hacer pago al acreedor. Se pondrá testimonio en el ramo principal, de la fecha en que se practiquen el embargo y la ampliación. Este cuaderno se tramitará independientemente del cuaderno ejecutivo, sin que la marcha del uno se retarde por los recursos que en el otro se deduzcan".
De este modo, teniendo en consideración la forma como se construye el juicio ejecutivo y su naturaleza, la gestión del cuaderno de apremio -que en este caso se materializó ante el tribunal exhortado- consistente en el embargo de bienes necesarios para obtener el cumplimiento compulsivo de las obligaciones adeudadas, se encuentra en íntima relación con el resultado de la acción deducida, de manera tal que ambos cuadernos constituyen un solo todo en el mismo juicio, con un grado de interdependencia que impide estimarlos en forma separada para los efectos del abandono de procedimiento.
Es por ello que se ha sostenido que la independencia de algunos cuadernos del pleito no puede hacer que se les tenga como absolutamente desvinculados unos de otros, ya que integran un mismo proceso y únicamente se forman para facilitar el ejercicio de la acción y defensa relacionada con el cuaderno principal, de suerte que lo actuado en uno de ellos produce variados efectos, uno de los cuales, precisamente, es el de interrumpir los plazos de inactividad previstos en la ley (Anabalón Sanderson, Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil Chileno, Volumen II, pág. 58; C.S. Gacetas Jurídicas N° 94, pág. 19 y N° 112, pág. 13).
DÉCIMO: Que, en las condiciones anotadas, necesariamente debe colegirse que las gestiones materializadas en el cuaderno de exhorto, contenedor de las actuaciones propias del apremio y que dicen relación con la obtención del auxilio de la fuerza pública para el embargo constituyen gestiones útiles de aquellas a que se refiere el citado artículo 152 y sobre las cuales recayó pronunciamiento del tribunal.
UNDÉCIMO: Que sentado lo anterior, corresponde determinar a quién correspondía el impulso procesal a la fecha en que se dedujo el incidente de abandono del procedimiento, puesto que no puede perderse de vista que ante la imposibilidad de concretar el embargo decretado en autos, el actor solicitó al tribunal que oficiara a la fuerza pública con el objeto de asistir al receptor actuante -quien vio previamente frustrado tal cometido por oposición del demandado- petición a la que se accedió por resolución de 1° de septiembre de 2014.
DUODÉCIMO: Que así las cosas, de los hechos y antecedentes generales del proceso relacionados en el motivo 2° de este fallo, se desprende que la carga de dar impulso al proceso no recaía en el actor, sino en el tribunal quien debía despachar el oficio solicitado y al que había accedido por resolución de 1° de septiembre de 2014 y, no obstante que el ejecutante reiteró tal petición en los meses de abril y octubre de 2015, logrando que se ordenara su despacho, lo que solo fue efectivamente ejecutado por el juez a quo entre el 4 de noviembre y el 12 de diciembre de 2015, lo cierto es que atendida la situación en que se encontraba el proceso, no le era exigible a la ejecutante ninguna otra conducta más que la de peticionar el indicado oficio para continuar con la prosecución del juicio pero sujeto a la condición que el tribunal lo confeccionara.
De esta manera, no puede colegirse que el obrar de la recurrente haya sido negligente en los términos requeridos para hacer procedente el incidente enarbolado. La culpabilidad, o mejor dicho la imputabilidad en la falta de prosecución del juicio debe corresponder al actor, bajo la justificación del principio dispositivo del procedimiento civil y pasividad de los tribunales. Tal imputabilidad -como evidente desinterés- permite presumir la voluntad de no perseverar en el cumplimiento forzado de la obligación y el legislador en busca de la paz social, pone fin al estado de incertidumbre y litigioso de los derechos, pero como se ha visto, la determinación de los tribunales encuentra su fundamento en la efectiva concurrencia de los supuestos de tal presunción y al no ser efectivos, la legitimidad de la consecuencia desaparece. En efecto, si existe desarrollada por el ejecutante -como ocurre en la especie- la única actividad que le impone la tramitación en miras a obtener el objetivo de este tipo de procedimiento, debe estarse a ella; considerar su utilidad y privar de imputabilidad a la parte por el retardo cuando ninguna acción puede desplegar. Ante esa evidencia solo cabe concluir que su actuar ha sido útil hasta traspasar el peso de la consecutividad del juicio al tribunal, quien debe asumir aquello que le corresponde.
DECIMOTERCERO: Que en atención a lo razonado, resulta evidente la infracción a lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil en que incurrieron los sentenciadores al hacerlo regir en el caso de autos, en circunstancias que el estado de tramitación del proceso no permitía sancionar con el abandono del procedimiento la inactividad de los litigantes, quienes se encontraban eximidos de la carga de impulsar el avance de la litis, no obstante lo cual el ejecutante desplegó diversas gestiones a las que correspondía por lo demás asignarles el carácter de útiles que el legislador exige para enervar esta petición. Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se admitió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde acoger la casación en el fondo interpuesta.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación de fondo deducido por el abogado don Alejandro Urey Concha, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de uno de septiembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 108, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo del ministro Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
Rol N° 84.773-2016
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Sr. Ricardo Blanco H.
No firma el Ministro Sr. Valdés, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a nueve de marzo de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.