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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 92928-201616 mar 2017

Incidente de nulidad de todo lo obrado

Fecha
16 de marzo de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Incidente de nulidad de todo lo obrado
Carátula
Corpbanca con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 306-2016
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Temuco, Rol 4863-2015
Ministros
Gloria Chevesich Ruiz, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Patricio Valdés Aldunate, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Patricio Valdés Aldunate
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 459, 462, 466
Descriptores
Incidente de nulidad de todo lo obrado · Requerimiento de pago · Excepción de pago · Cobro de pagaré · Contrato de mutuo hipotecario
Cita
Corte Suprema, Rol N° 92928-2016, 16 de marzo de 2017, «Corpbanca con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 92928-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 4863-2015 seguidos ante el 1° Juzgado Civil de Temuco, juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré, caratulados "Corpbanca con nombre reservado", por resolución de doce de febrero de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 76 de estas compulsas, se desestimó por extemporáneas las excepciones a la ejecución opuestas por la demandada nombre reservado.

Apelado ese fallo por la perdidosa, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Temuco, por determinación de tres de octubre del año pasado, escrita a fojas 100, lo confirmó con costas.

En contra de esta última decisión, la misma parte formuló recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia que impugna trasgredió, en primer término, lo dispuesto en los artículos 459 y 462 del Código de Procedimiento Civil al declarar extemporáneas las excepciones que opuso a la ejecución, puesto que su parte fue notificada en el domicilio que se encuentra en la comuna de Teodoro Schmidt y requerida de pago de manera ficta en la oficina del ministro de fe ubicada en el lugar de asiento del tribunal en Temuco, de manera que corresponde aplicar el plazo de ocho días para la oposición de excepciones, conforme a lo previsto en el artículo 459 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, considerando la suspensión del procedimiento que se verificó en estos autos, aparece que interpuso su defensa al octavo día del requerimiento de pago.

Hace presente que si bien consta en el contrato de mutuo hipotecario celebrado entre las partes de este juicio que se estipuló en la cláusula 21° que los deudores se otorgan mandato recíproco incluso para efectos judiciales, de modo que la notificación que se practique a cualquiera de ellos emplazará válidamente a ambos, lo cierto es que las normas que regulan esta materia son de orden público y tratan un acto complejo y reglado, razón por la cual el requerimiento de pago no puede ser suplido o estimado innecesario en razón de una estipulación contractual.

En un segundo acápite del arbitrio se alega la vulneración de los artículos 795 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil y 19 Nº 3 inciso sexto de la Constitución Política de la República, argumentando que el requerimiento de pago como actuación procesal necesaria dentro del juicio ejecutivo reviste importantes consecuencias de índole material y jurídica al tratarse de un acto complejo. En consecuencia, su parte no ha sido emplazada, toda vez que en el entendido que se aplicó la mencionada clausula 21a del mutuo hipotecario, se le ha tenido por emplazada al momento de ser notificado y requerido de pago el deudor principal, obviando las disposiciones llamadas a resolver el asunto. Así, al no acogerse el incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento por aplicación a la referida estipulación, desestimándose por el mismo razonamiento las excepciones opuestas por extemporáneas, lo ha sido considerando a un emplazamiento contrario a derecho que lo ha dejado en indefensión.

Por lo expuesto termina solicitando que se acoja el presente recurso y en la sentencia de reemplazo se ordene conferir tramitación a las excepciones que opuso.

SEGUNDO: Que para una mejor inteligencia del recurso en estudio, es menester tener presente las siguientes circunstancias y antecedentes del proceso:

a) Compareció Voltaire Vergara Díaz, abogado, en representación de nombre reservado, y dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado como deudor principal y nombre reservado como codeudora solidaria y avalista, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo hasta por la suma de $21.285.564 más intereses, reajustes y costas de la causa;

b) Con fecha 23 de septiembre de 2015 se notificó de la demanda ejecutiva personalmente al demandado nombre reservado;

c) El 21 de octubre de ese mismo año se notificó de aquella presentación a la demandada nombre reservado de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, en su domicilio de domicilio reservado, ubicado en la comuna de Teodoro Schmidt;

d) En el antedicho domicilio y en la misma fecha indicada en el literal precedente, el receptor judicial actuante notificó a la ejecutada el mandamiento de ejecución y embargo respectivo. Acto seguido, la dejó citada mediante cédula de espera para el día 23 de octubre de 2015, a las 09:00 horas, para que concurriese a la oficina del ministro de fe ubicada en domicilio reservado, a fin de requerirla personalmente de pago por la suma cuya solución se persigue en la litis;

e) En la fecha fijada -23 de octubre de 2015- y ante su inasistencia, la ejecutada fue requerida de pago en rebeldía en la oficina del receptor judicial;

f) El 27 de octubre siguiente, esto es, al tercer día de ser requerida de pago, la demandada nombre reservado solicitó la nulidad de lo obrado por falta de emplazamiento y la suspensión del procedimiento y de los plazos legales mientras se resuelve esta incidencia. El tribunal por determinación de 30 de octubre confirió traslado respecto de la primera petición y accedió a suspender el procedimiento y los plazos legales por el tiempo requerido;

g) El 12 de enero de 2016 el tribunal desestimó la incidencia promovida por la ejecutada;

h) El día 15 de enero siguiente -tres días después de la resolución que desestimó el incidente opuesto- la demandada se opuso a la ejecución mediante las excepciones de los numerales 5 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil;

f) El tribunal de primera instancia declaró inadmisibles las excepciones opuestas por extemporáneas;

g) Apelada por la ejecutada la referida decisión, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Temuco, con los mismos fundamentos, la confirmó.

TERCERO: Que la cita de las disposiciones legales cuya infracción se denuncia en el recurso y los argumentos esgrimidos en tal sentido ponen de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra el fallo que se impugna se refiere a la determinación del plazo con que cuenta el ejecutado para oponer excepciones en juicio, definiendo a partir de ello si en el asunto sub iudice ha sido desechada su defensa con error de derecho, como se alega en el libelo de casación.

CUARTO: Que teniendo en consideración la materia sometida al conocimiento y resolución de este Tribunal, resulta propicio recordar que con arreglo a lo prevenido en el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, el deudor requerido de pago tendrá el término de cuatro u ocho días hábiles para oponerse a la ejecución, según si la aludida actuación procesal se efectúa en el lugar de asiento del tribunal o fuera de la comuna de asiento del mismo, aunque dentro del territorio jurisdiccional en que se ventila el pleito.

QUINTO: Que mirando la reglamentación que en el transcurrir del tiempo se ha referido al plazo para presentar oposición a la ejecución, resalta la Ley de 8 de febrero de 1837, en virtud de la cual se estatuyó el procedimiento ejecutivo, caracterizado por la expedición por parte del tribunal del "mandamiento de ejecución y embargo contra la persona y bienes del deudor" (artículo 5°); procediéndose luego al embargo de bienes (artículos 20 y 21) y "hecha la traba, se le notificará al deudor si no la hubiere presenciado, y al mismo tiempo se le citará de remate" (artículo 27) y, añadía: "el deudor tendrá el término de dos días naturales, contados desde la citación de remate, para hacer el pago de la deuda u oponerse a la ejecución" (artículo 29).

Con posterioridad, la Comisión Revisora del Código de Procedimiento Civil, en su sesión Nº 27, acordó modificaciones al Proyecto, una de las cuales -atinente al entonces artículo 429- vino precedida de lo anotado por el señor Aldunate en el sentido que la reforma a aquel precepto "suprime la citación de remate, desde cuya fecha se cuenta hoy el plazo para oponerse a la ejecución. Cree útil conservar el trámite, especialmente en el caso de que el deudor no haya presenciado el embargo; ello importaría una seguridad para el ejecutado, contra quien en ningún caso podría procederse sin que conociera el estado del juicio".

Siguiendo esa línea de argumentación, el "señor Presidente indica que en todo caso el término para deducir la oposición comience a correr desde el día del requerimiento: así se evita toda vaguedad y peligro, pues se toma un punto de partida invariable que nunca puede ser ignorado por el deudor. El señor Gandarillas acepta esta idea y la complementa proponiendo que en el acto de requerir al demandado, el ministro de fe le haga saber el plazo que la ley le concede para oponerse, y que esta circunstancia se haga constar en la diligencia". (Santiago Lazo, Los Códigos de Chilenos Anotados, Código de Procedimiento Civil. Poblete Cruzat Hnos. Editores, pág. 439).

SEXTO: Que lo anterior denota que esas modificaciones y nuevas disposiciones legales del Código de Procedimiento Civil han determinado que la primera notificación que se realiza al demandado en el juicio ejecutivo importa el objetivo esencial de ponerlo en conocimiento de la demanda ejecutiva, de la resolución recaída en ella y del mandamiento de ejecución y embargo, procediendo luego a embargarle bienes suficientes si aquél no paga lo que le viene requerido.

SÉPTIMO: Que la doctrina, por su parte, ha distinguido varios propósitos al examinar los objetivos del requerimiento de pago. En lo esencial, en el referido acto procesal se advierten dos finalidades principales: una primera, dirigida a notificar al deudor de la demanda ejecutiva, seguida del requerimiento para que pague la obligación cuyo cumplimiento ejecutivo se pretende y luego, para el caso que esto último no ocurra, embargar bienes suficientes para cubrir el capital, intereses y costas adeudadas.

OCTAVO: Que, en suma, desde el punto de vista del sujeto pasivo de la litis, el requerimiento de pago al deudor se traduce en su emplazamiento al juicio, vale decir, que conozca la demanda ejecutiva interpuesta en su contra, dando vigencia a la carga procesal de su defensa.

Visto desde un ángulo diverso, el planteamiento de la defensa del ejecutado presupone su emplazamiento que, a su vez, presenta dos aspectos fundamentales, a saber: el conocimiento de la demanda, que se cumple por la notificación de la misma y el transcurso del plazo para acudir al llamamiento del tribunal.

A la luz de lo precedente, vinculado con lo dispuesto en el primer numeral del artículo 443 del Código de Procedimiento del ramo, el requerimiento de pago constituye en consecuencia una actuación de carácter complejo, en el sentido que en ella se reúnen varias actuaciones cuya ritualidad dependerá de la forma en que el mismo tenga lugar. En otras palabras, tendrá un inicio y una conclusión más o menos definidos en la medida que se efectúe en una sola actuación o en un conjunto de ellas.

Dicho de otra manera, se inicia con la notificación de la demanda y concluye con la intimación al deudor a pagar lo adeudado, procediendo luego, como gestión anexa, a trabar embargo. Esa notificación que da punto de partida a la gestión procesal del requerimiento se puede concretar mediante la notificación personal de la demanda ejecutiva o personal subsidiaria del artículo 44 del mentado ordenamiento o, incluso, según lo prescrito en los artículos 48 a 53 del mismo Código, y culminar con el requerimiento en propiedad.

NOVENO: Que, ahora bien, abordando lo que viene planteado por el impugnante, vale decir, ante la hipótesis de iniciarse el requerimiento de pago con la notificación de la demanda en una comuna distinta de aquella que sirve de asiento al tribunal y concluir en un acto posterior en el lugar de asiento del juzgado, lo propio será adoptar una línea de interpretación que se avenga tanto con las particularidades de ese trámite compuesto -cuyo mérito no admite ser fraccionado- como con las exigencias de un procedimiento racional y justo, uno de los presupuestos de la garantía constitucional del debido proceso al cual deben sujetarse los tribunales.

La consideración y aplicación de tales directrices conducen a privilegiar el hecho que en cualquiera de las actuaciones que informan el trámite en mención, éste deberá entenderse realizado fuera de la comuna asiento del tribunal.

Ese aserto obedece a que no se debe perder de vista la primera finalidad del requerimiento: la notificación de la demanda, cuyo acaecimiento desencadena el transcurso del plazo para ejercitar la respectiva defensa, habida cuenta de la ampliación contemplada en la ley por la vía de aguardar la conclusión del trámite del requerimiento de pago.

DÉCIMO: Que un enfoque diferente de la situación antes descrita significaría una merma al término concedido al ejecutado para ejercitar su derecho a defensa, circunstancia que sólo cabe entender repelida por el ordenamiento procesal, siempre atento a asistir a los litigantes en virtud de pautas objetivas contenidas en la ley, por medio de medidas que aplacan su rigor -como ocurre, precisamente, con los incrementos de ciertos plazos- máxime si dice relación con el término de emplazamiento, diligencia de la mayor trascendencia en el juicio, puesto que es a partir de ella que se define el momento reservado al ejercicio de la primera defensa del sujeto pasivo dentro del procedimiento iniciado en su contra y que como ha sucedido en el presente caso, se ha visto coartado al haberse excluido toda tramitación y decisión sobre la excepción formulada.

UNDÉCIMO: Que teniendo en consideración las premisas y lineamientos enunciados en los acápites precedentes y, atendido que la ejecutada fue notificada de la demanda de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil el 21 de octubre de 2015, en su domicilio ubicado en la comuna de Teodoro Schmidt, constando en el cuaderno de apremio que se le dejó "cédula de espera", citándola para el día 23 de ese mismo mes a la oficina del receptor judicial situada en la ciudad de Temuco a fin de requerirla de pago, actuación que se llevó a efecto en la oportunidad fijada en rebeldía de la ejecutada, dado ese contexto, resulta innegable que el requerimiento se inició con la notificación de la demanda en la localidad de Teodoro Schmidt y concluyó con el requerimiento de pago propiamente tal efectuado posteriormente en rebeldía.

Lo antedicho trae por necesaria consecuencia que la oposición de la ejecutada, por la vía de las excepciones formuladas en el escrito presentado el 15 de enero de 2016, no es extemporánea como han declarado los jueces del fondo, puesto que lo fue al sexto día hábil luego de haber sido requerida de pago en la forma antes descrita, considerando la suspensión del procedimiento a la que se hizo alusión en el motivo 2° de este fallo, resultando aplicable en la especie lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 459.

DUODÉCIMO: Que sin perjuicio de lo que se ha venido razonado, cabe consignar que contrariamente a lo sostenido por el arbitrio, en el caso en análisis no se ha dado aplicación a la cláusula 21a de la escritura de mutuo que sustenta la ejecución, no solo porque ninguna mención a la misma se hace en la resolución impugnada, sino porque tal como se verifica de las actuaciones del proceso, la recurrente fue notificada y requerida de pago con independencia del deudor principal, tanto que fue el propio ejecutante quien solicitó la aplicación del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil a su respecto cuando ya había notificado personalmente a su codemandado. Refuerza esta idea el incidente de nulidad de lo obrado por falta de emplazamiento que dedujo nombre reservado y cuya tramitación permitió suspender el procedimiento y los plazos para oponer excepciones.

DECIMOTERCERO: Que, por consiguiente, ha quedado evidenciado el error de derecho en que incurrieron los jueces del fondo al dar aplicación a la norma del artículo 459 en relación a la contenida en el artículo 462, ambas del Código de Procedimiento Civil, bajo el expediente de haber estimado que el requerimiento de pago a dicho litigante, concebido como un acto simple e instantáneo, se materializó en la comuna que sirve de asiento al a quo, en circunstancias que no cabía sino entenderlo referido al lugar en que se dio comienzo al trámite, esto es, en una comuna distinta, con lo cual el plazo para comparecer a defenderse se amplió de 4 a 8 días según lo previsto en el primer precepto citado. Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se declararon extemporáneas la excepciones a la ejecución promovida por el ejecutada computando un plazo inferior al señalado en la ley con tal objeto, razón por la cual corresponde acoger el recurso en estudio.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge sin costas el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 102 por el abogado don Leonardo Valderrama Pacheco, en representación de la ejecutada nombre reservado, contra la sentencia de tres de octubre del año recién pasado, escrita a fojas 100, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta acto continuo, pero separadamente y sin nueva vista de la causa.

Acordada con el voto en contra del ministro señor Valdés, quien fue de parecer de rechazar el recurso de casación en el fondo interpuesto por la ejecutada, teniendo para ello en cuenta las siguientes consideraciones :

1) Que el claro mandato contenido en el artículo 462 del Código de Procedimiento Civil, prescribe que “el término para deducir la oposición (del deudor demandado en juicio ejecutivo) comienza a correr desde el día del requerimiento de pago”.

2) Que, asimismo, a la luz de la regla básica de interpretación de la ley estatuida en el artículo 19 del Código Civil, la clara inteligencia del artículo 459 del Código de Procedimiento Civil establece que el término para oponer excepciones en el juicio ejecutivo se cuenta desde el día del requerimiento de pago.

3) Que consta que el ejecutado fue requerido de pago en rebeldía el día 23 de octubre de 2015, diligencia cumplida en la comuna de Temuco en el domicilio del receptor judicial que la tuvo a su cargo.

4) Que, por consiguiente, el requerimiento de pago de la litis fue practicado en el lugar de asiento del tribunal de primer grado, con lo cual no puede sino concluirse que el referido litigante disponía del término de cuatro días hábiles para oponerse a la ejecución, plazo que -descontada la suspensión del procedimiento- venció la medianoche del 13 de enero de 2016, habiendo transcurrido en exceso dicho término al formalizar la presentación de fojas 66.

5) Que estas motivaciones conduce, en opinión del disidente, al rechazo del arbitrio de casación de la parte ejecutada, atendido que la extemporaneidad de las excepciones sentenciada por los tribunales del grado no constituye el error de derecho denunciado.

Asimismo, la decisión de acoger el recurso fue adoptada con el parecer contrario de la ministra señora Chevesich, quien fue de opinión de desestimarlo, porque, en su concepto, de acuerdo a lo que dispone el inciso final del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, si el tribunal de primera instancia estima inadmisibles las excepciones opuestas a la ejecución debe dictar desde luego sentencia definitiva, que debe cumplir con los requisitos que establece el artículo 170 del citado código, siendo, por lo tanto, aquella que la confirme o revoque la que ciertamente es susceptible de ser impugnada por la vía de la casación de forma y de fondo, no aquella que, como en el caso de autos, ratificó la resolución que sólo declaró inadmisible por extemporáneas las excepciones que se opusieron a la ejecución. En ese contexto, estima que debió haberse anulado de oficio lo obrado, con la finalidad de que se cumpla la normativa aplicable.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Valdés Aldunate y del voto en contra su autora.

N° 92.928-16.