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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 62200-201620 mar 2017
Fecha
20 de marzo de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Notificación de la demanda
Carátula
Scotiabank Chile con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 3636-2016
Primera instancia
30º Juzgado Civil de Santiago, Rol 3592-2014
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate
Redacción
Patricio Valdés Aldunate
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Ley N° 18.092: art. 100
Descriptores
Notificación de la demanda · Recurso de casación en el fondo · Error de derecho · Acción ejecutiva · Interrupción de la prescripción de la acción ejecutiva · Pagaré · Interrupción del plazo de prescripción · Demanda ejecutiva · Interrupción de la prescripción por la presentación de la demanda · Interrupción de la prescripción por la notificación de la demanda · Cómputo del plazo de prescripción · Prescripción de acción ejecutiva · Excepción prescripción de la acción
Cita
Corte Suprema, Rol N° 62200-2016, 20 de marzo de 2017, «Scotiabank Chile con»

Historia del caso

En el mismo rol 62200-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinte de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos tramitados ante el 30° Juzgado Civil de Santiago, Rol Nro. C-3592-2014, caratulados “Scotiabank Chile con nombre reservado”, por sentencia de veinticuatro de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 57 y siguientes, se acogió la excepción del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, rechazando la demanda ejecutiva, con costas.

La ejecutante apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por resolución de veinte de junio de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 78, lo revocó, declarando que se rechaza la excepción de prescripción y ordena seguir adelante con la ejecución.

En contra de esta última sentencia la ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia una infracción de los artículos 98, 100 y 107 de la Ley N°18.092 en relación con los artículos 2514 y 2518 del Código Civil, argumentando que los sentenciadores yerran al estimar que el plazo de la prescripción se interrumpió con la sola presentación de la demanda ejecutiva. Luego de transcribir la normativa citada, sostiene que desde la exigibilidad de los pagarés en cobro hasta la notificación de la demanda transcurrió con creces el plazo de 1 año que dispone la Ley N°18.092. Por lo expuesto, solicita que se anule el fallo impugnado, dictando sentencia de reemplazo que acoja la excepción de prescripción y niegue lugar a la ejecución, con costas.

SEGUNDO: Que para un acertado análisis del recurso de nulidad resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:

1.- El 19 de marzo de 2014 Scotiabank, representado por nombre reservado, presentó una demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, persiguiendo el cobro de 2 pagarés por un total de 65,3227 unidades de fomento, ambos suscritos con fecha 26 de septiembre de 2013 y con vencimiento al 6 de octubre del mismo año. Expone que el título invocado goza de mérito ejecutivo por lo que solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo.

2.- El demandado opuso la excepción de prescripción extintiva, fundado en que desde la exigibilidad de la obligación hasta la notificación de la demanda el día 4 de junio de 2015, transcurrió el plazo de 1 año que dispone la Ley N°18.092.

3.- El juez de primer grado acogió la excepción opuesta poniendo término a la ejecución. Apelado dicho fallo, fue revocado por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago.

TERCERO: Que la sentencia cuestionada desestimó la excepción de prescripción por considerar que el plazo fue interrumpido al deducirse la demanda ejecutiva antes de transcurrido el plazo de un año, reflexionando que “los dos pagarés de autos se hicieron exigibles el 6 de octubre de 2013, donde el ejecutante presentó demanda de cobro de pagaré a distribución ante esta Corte el 19 de marzo de 2014, constituyendo en los hechos dicha conducta concluyente y, debiendo entenderse, que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2518 inciso 3° del Código Civil se interrumpió civilmente la prescripción.”

CUARTO: Que de lo expuesto aparece que la crítica de ilegalidad dirigida contra el fallo que se impugna se circunscribe a la interrupción de la prescripción, y para resolver adecuadamente la controversia planteada destacan los siguientes hitos procesales de la causa:

1.- El día 19 de marzo de 2014 ingresó a distribución en la Corte de Apelaciones de Santiago la demanda ejecutiva presentada por el Banco Scotiabank en contra de nombre reservado.

2.- El título ejecutivo invocado son 2 pagarés suscritos el día 26 de septiembre de 2013, por el equivalente a 58,7904 y 6,5323 unidades de fomento, respectivamente, ambos con fecha de vencimiento el día 6 de octubre de 2013.

3.- La notificación de la demanda ejecutiva tuvo lugar el día 4 de junio de 2015.

QUINTO: Que versando el litigio sobre el cobro ejecutivo de dos pagarés, cuya regulación está contenida en la Ley N°18.092, resulta atinente al caso lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 100, cuyo tenor es el siguiente: “La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución.”.

SEXTO: Que el precepto transcrito contiene una norma expresa en materia de interrupción civil de la prescripción de la acción ejecutiva emanada del pagaré, ordenando que ello ocurre sólo con la notificación de la demanda. Lo anterior, además de ser texto expreso, obedece a que la presentación de la demanda sólo adquiere eficacia jurídica en la medida que sea conocida legalmente por el deudor. De ahí que la prescripción de la acción se interrumpe civilmente sólo con la notificación de la demanda y no con su mera interposición.

SÉPTIMO: Que en mérito de lo reflexionado, queda en evidencia el error de derecho en que incurrieron los jueces del fondo al no aplicar la regla contenida en el inciso primero del artículo 100 de la Ley N°18.092 y, equivocadamente, resolver que el término de prescripción se interrumpió con la presentación de la demanda. Y tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se rechazó la excepción de prescripción computando erróneamente el plazo para ello.

OCTAVO: Que constatada la infracción de ley en los términos antes señalados, resulta innecesario continuar con el análisis de los demás yerros de derecho denunciados en el recurso.

NOVENO: Que por todo lo expuesto corresponde hacer lugar al presente recurso de casación en el fondo.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 80 por el abogado Ángel Maidana Carvacho, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veinte de junio de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 78, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Acordado con el voto en contra del abogado integrante señor Daniel Peñailillo, quien fue de parecer de rechazar el recurso de casación en el fondo, por estimar que la prescripción queda interrumpida con la sola presentación de la demanda siempre que se notifique legalmente, aunque esa notificación se practique después de cumplido el plazo. La desidia del acreedor en ejercitar su derecho (o, en su caso, del dueño en gobernar la cosa), que va provocando incertidumbre sobre las reales titularidades y que justifica la prescripción, queda eliminada con la sola actitud de acudir a estrados reclamando. Si se exige notificación dentro del plazo, nunca los acreedores (o dueño en su caso) podrán disfrutar de todo el plazo que la ley les confiere para interrumpir, pues tendrá que reservar un tiempo para practicar la notificación. Por otra parte, siendo suficiente la presentación de la demanda además, todos los acreedores (y dueños en su caso) quedan en igualdad de condiciones para disfrutar del plazo que la ley les confiere, con prescindencia de las diferentes dificultades que comparativamente tengan para notificar a sus respectivos adversarios.

Este planteamiento no queda alterado por la regla del inciso 1° del artículo 100 de la Ley N°18.092, antes citada, porque cuando dispone que “La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra…” no está imponiendo la exigencia de notificación dentro del plazo sino está regulando la eventual expansión del efecto del acto interruptivo. Y esa expansión es negada; el efecto de la interrupción queda restringido sólo a quien “se notifique la demanda judicial.”

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés A., y del voto disidente, su autor.

N° 62.200-2016

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veinte de marzo de dos mil diecisiete notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.