Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 28 de marzo de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 2603-2015
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 3016-2014
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González
- Redacción
- Ricardo Blanco Herrera
- Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Lucro cesante · Responsabilidad extracontractual · Cuasidelito de lesiones graves · Hecho ilícito · Prescripción de la acción de responsabilidad civil · Responsabilidad civil derivada de un delito penal · Responsabilidad cuasidelictual · Sentencia penal · Plazo de prescripción · Prescripción de la acción indemnizatoria · Interrupción del plazo de prescripción · Cómputo del plazo de prescripción · Excepción de prescripción adquisitiva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 15945-2016, 28 de marzo de 2017, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 15945-2016
- Casación en el fondo Indemnización de perjuicios 28 mar 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de marzo de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos rol Nº 3016-2014, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Valparaíso, en procedimiento sumario caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, comparece la abogada doña Ingrid Cuevas Espejo, quien actuando en representación convencional de don nombre reservado, doña nombre reservado y doña nombre reservado, dedujo demanda de indemnización de perjuicios en juicio sumario en contra de doña nombre reservado.
Expone que con fecha 3 de junio de 2010, en la ciudad de Quillota, la actora nombre reservado fue atropellada por la demandada, razón por la que sus padres, los demandantes señor nombre reservado y señora nombre reservado, debieron viajar desde la ciudad de Punta Arenas a Valparaíso, donde fue hospitalizada de urgencia. Explica que, a raíz de dicho accidente, la afectada fue primeramente trasladada a la Clínica del Mar, y posteriormente al Hospital de la Universidad de Chile, en Santiago, recinto en el cual le realizaron una serie de operaciones traumatológicas y maxilofaciales entre el 17 de junio de 2010 y el 14 de marzo de 2014, todas sumamente dolorosas. Añade que por tal hecho, la demandada, con fecha 25 de enero de 2012, fue condenada por el Juzgado de Garantía de Quillota por el cuasidelito de lesiones graves gravísimas, en grado consumado, ocasionadas a la actora nombre reservado.
En virtud de aquello, los padres de la víctima demandan el daño emergente provocado por los gastos médicos, de pasajes y arriendo de departamento en la ciudad de Santiago que debieron asumir, que avalúan en la suma de $32.000.000. Por otro lado, demandan la suma de $30.000.000.-, por concepto de daño moral, consistente en el sufrimiento que les provocó ver a su hija menor sumida en una recuperación larga y dolorosa, sin olvidar además que casi murió en el accidente.
Por su parte, doña nombre reservado demanda a título de lucro cesante la suma de $15.750.000, considerando que a la época del accidente estudiaba la carrera de técnico veterinario que tuvo que congelar, y que de no haberlo sufrido, se habría titulado en el mes de agosto de 2011, por lo que dejó de percibir la suma de $450.000 mensuales por su ejercicio profesional. Además, demanda el daño moral que le provocó el hecho referido, que le ocasionó una grave depresión, y que hasta el día de hoy se encuentra en tratamiento de rehabilitación. Pide $100.000.000.- por dicho título.
En la audiencia de rigor, la demandada no compareció, por lo que el trámite de la contestación de la demanda se tuvo por evacuado en su rebeldía. Sin embargo, con posterioridad a la recepción de la causa a prueba, conforme consta a fojas 42, dedujo la excepción de prescripción, solicitando consecuencialmente, el rechazo de la demanda.
Por sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil quince, escrita a partir de fojas 70, se desechó la excepción de prescripción y se acogió la demanda, condenando a la recurrente a pagar a favor de los demandantes señor nombre reservado y señora nombre reservado, a título de daño emergente, la suma $28.090.932.- Por otra parte, se ordenó pagarles, a cada uno de ellos, la suma de $8.000.000.- por concepto de daño moral. Asimismo, se la condenó a pagar a doña nombre reservado, la suma de $12.000.000, por el daño moral sufrido, cifras calculadas con el correspondiente reajuste del Índice de Precios al Consumidor desde la fecha del fallo a la de pago efectivo, rechazando en lo demás el libelo pretensor.
Apelada la resolución por la demandada, una sala del tribunal de alzada de esa ciudad, añadiendo nuevos argumentos, la confirmó, mediante sentencia de veinticinco de enero de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 108 y siguiente.
En contra de este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Luego de la vista de la causa, se llamó a las partes a una audiencia de conciliación. Al no prosperar dicha diligencia, la presente causa quedó en estado de fallarse.
CONSIDERANDO:
Primero: Que fundamentando su arbitrio de nulidad sustancial, la impugnante aduce que el fallo vulnera las normas contenidas en los artículos, 2332, 2518, 19 y 22 inciso primero del Código Civil; el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil; y los artículos 59, 61, 68 y 393 del Código Procesal Penal, explicando que, a diferencia de lo concluido por los jueces del grado, en la especie se cumplen las exigencias que hacen procedente la declaración de prescripción de la acción deducida en su contra. En efecto, acusa que el fallo impugnado dejó de aplicar el artículo 2332 del Código Civil, por cuanto condiciona indebidamente el cómputo del plazo de la prescripción extintiva al resultado del proceso penal, interpretando erróneamente los artículos 393 inciso segundo y 53 inciso tercero del Código Procesal Penal, estimando interrumpido dicho término, por el sólo hecho de existir un juicio penal, creando con ello una nueva fecha para su cálculo. Explica que, en la especie, se ventiló la causa penal en juicio simplificado, procedimiento en el cual, de conformidad disponen los artículos 61 inciso tercero, 68 y 393 inciso segundo del Código Procesal Penal, no procede por regla general la interposición de demandas civiles, por lo que se hace aplicable el precepto contenido en el artículo 59 inciso tercero del mismo cuerpo legal, que ordena que las acciones destinadas a obtener la reparación de las consecuencias civiles del hecho punible interpuesto por personas distintas de la víctima, o dirigidas contra personas diferentes al imputado, deberán plantearse al tribunal competente de acuerdo a las reglas generales, las que corresponden, entre otras, al estatuto relativo a las acciones civiles por responsabilidad extracontractual contenido en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, en el cual, como concretamente señala el artículo 2332 del cuerpo legal citado, prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto dañoso, que en la especie acaeció el 3 de junio de 2010.
En síntesis, denuncia que el fallo impugnado apoya su conclusión en los errores de derecho referidos, por cuanto malamente comprende que siempre un juicio civil por indemnización de perjuicios tendría que ser antecedido y condicionado por un proceso criminal, conculcándose, además, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la hipótesis de que exista un proceso penal paralelo a un juicio civil, en que la investigación criminal sea imprescindible para decidir, mediante la suspensión del proceso civil; como asimismo, infringiendo los artículos 19 y 22 inciso primero del estatuto civil, relativos a las normas de interpretación de la ley.
Finaliza explicando la manera que los yerros denunciados influyen en lo dispositivo de la sentencia.
Segundo: Que en lo que incumbe al medio impugnatorio que se viene relacionando, se advierte que la sentencia cuestionada rechazó la excepción de prescripción de la acción deducida, que consagra el artículo 2332 del Código Civil, al considerar que no se aviene con la naturaleza del procedimiento iniciado por los actores, mediante demanda impetrada conforme el numeral 10° del artículo 680 del Código de enjuiciamiento civil, correspondiente al ejercicio de una acción civil que deriva de un cuasidelito, por existir sentencia penal condenatoria en procedimiento simplificado, la cual, al ser dictada el 25 de enero de 2012, fluye que la acción existe sólo a partir de dicha data, de manera que al haberse deducido la demanda que inició el actual proceso el 21 de noviembre de 2014, el plazo de prescripción extintiva, se interrumpió.
Proponen los jueces recurridos que la interpretación armónica de los artículos 393 inciso segundo y 59 inciso tercero del Código Procesal Penal, lleva a concluir que es la sentencia dictada en el juicio penal la que inicia el cómputo del plazo de prescripción que regula el artículo 2332 del Código Civil, término que queda “(…) condicionado al resultado del proceso penal correspondiente, y al ser este condenatorio, ha habilitado a los demandantes a accionar en el presente juicio sumario conforme a derecho”.
Tercero: Que, de lo expuesto y del tenor del libelo de casación, aparece que la cuestión que se plantea , es discernir si en la especie se incurrió en error de derecho, al considerar los jueces del grado que el cálculo del plazo de prescripción extintiva que estatuye el artículo 2332 del Código Civil, en el contexto de la acción de responsabilidad extracontractual que fluye de una sentencia criminal condenatoria dictada en un procedimiento simplificado, comienza a correr con su dictación. En otras palabras, si su cómputo debe o no iniciarse con la dictación de la sentencia condenatoria dictada en la causa criminal, que condicionaría el transcurso e inicio del devenir de dicho término, a la dictación de una sentencia penal condenatoria.
Cuarto: Que, en la especie, se ejerce una acción de contenido patrimonial y de naturaleza civil, cuyo objeto es hacer efectiva la responsabilidad extracontractual que le cabe a la demandada por los daños que se indican, provocados por la comisión de un ilícito penal, por el cual fue condenada penalmente mediante sentencia ejecutoriada dictada en procedimiento simplificado. Se reclama particularmente, el daño emergente y moral que padecieron los padres de la víctima del cuasidelito de lesiones graves gravísimas cometido por la demandada el día 3 de junio de 2010, en la ciudad de Quillota, en perjuicio de doña nombre reservado, quien conjuntamente accionó reclamando el lucro cesante y daño moral que tal acto le provocó.
Quinto: Que al tratarse la acción impetrada a una de responsabilidad extracontractual, la regla general en materia de prescripción corresponde a la contenida en el artículo 2332 del Código Civil, el cual textualmente señala que “Las acciones que contempla este título por daño o dolo, prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto”, precepto que regula la prescripción extintiva de corto tiempo que afecta a las acciones fundadas en este tipo de pretensiones, estableciendo que su cómputo arranca a partir de la realización del hecho generador del daño, que conforme dispone el artículo 2524 del cuerpo legal en comento, corre contra toda persona.
Sexto: Que, sobre este tópico, tanto la doctrina y jurisprudencia uniforme de esta Corte se encuentran contestes en el sentido de aseverar que no existe duda respecto a que el cómputo de la prescripción extintiva se inicia en la fecha exacta en que se consumó el hecho generador del daño, no antes ni después. En efecto, nuestro legislador, a fin de evitar dudas, es intencionadamente claro en la redacción de la norma pertinente, siendo únicamente posible entender de su tenor literal, que la acción en referencia prescribe en cuatro años contados desde el día en que se cometió el ilícito, y no desde la data en que se produjo el daño, ni desde que concurra sentencia penal condenatoria, como pretenden los jueces impugnados; de otro modo, se tuerce la clara intención de la ley plasmada en la redacción de la norma.
Pues bien, sostener lo contrario o alguna postura distinta, conllevaría eventualmente a la conclusión de que el cómputo del plazo de prescripción, en algunos casos, debería iniciarse desde una fecha diferente a la del nacimiento del derecho, o a aseverar que toda acción de responsabilidad extracontractual necesariamente requeriría para su interposición, el antecedente de una sentencia penal condenatoria, yerros irredimibles desde la perspectiva de nuestra institucionalidad jurídica que distingue entre la responsabilidad civil y la penal, áreas independientes y autónomas.
Séptimo: Que es un hecho establecido en la causa que la demandada, doña nombre reservado, el 25 de enero de 2012, fue condenada por sentencia ejecutoriada dictada en procedimiento simplificado, como autora del cuasidelito de lesiones graves gravísimas consumadas en perjuicio de doña nombre reservado, cometido el 3 de junio de 2010, de manera que el plazo de prescripción ha de contarse desde la fecha de comisión del ilícito, de modo que a la data de la notificación de la demanda, 30 de enero de 2015, la acción civil derivada de los hechos que la fundan se encuentra prescrita.
Octavo: Que, habiéndose reafirmado que no es procedente contar el plazo de prescripción desde la sentencia condenatoria en sede penal, puesto que el referido artículo 2332 del Código Civil es palmario al disponer que el plazo de prescripción extintiva se cuenta desde la perpetración del hecho dañoso, se torna evidente que los jueces del grado, al computar el plazo de prescripción de la acción deducida desde que se dictó sentencia condenatoria en sede criminal, que estableció la existencia del ilícito penal y la responsabilidad de la demandada y no desde la perpetración del ilícito, incurrieron en contravención formal del artículo 2332 del Código Civil, al fallar en oposición a su tenor literal.
Noveno: Que, además, yerran los sentenciadores del mérito al considerar que la existencia de una sentencia criminal condenatoria por la comisión del hecho que fundamenta la acción deducida, es la que permite la apertura del plazo de prescripción extintiva, condicionando el inicio de su cómputo, no a la perpetración del hecho, como ordena la norma pertinente, sino al resultado del proceso penal, olvidando que la circunstancia de que no exista un pronunciamiento judicial condenatorio en sede criminal, no impide en caso alguno que se tenga por establecido en sede civil la perpetración del hecho ilícito que genera el daño, de modo que ningún efecto condicionante provoca en la causa llevada en sede civil, desconociendo la diferencia esencial entre la responsabilidad criminal y la responsabilidad civil, por la cual no es requisito de esta última la declaración previa de la primera.
Décimo: Que, pues bien, incluso en el evento que se considere que la obtención de una sentencia condenatoria penal era imprescindible para que acción civil prospere, corresponde de todos modos al actor iniciar gestión en dicha sede antes de la llegada del plazo de prescripción contado desde la ocurrencia del hecho ilícito, pues para ello, nuestro ordenamiento jurídico, contempla la posibilidad de solicitar la suspensión del procedimiento hasta la terminación del proceso criminal, conforme lo establece el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, norma que ha sido soslayada por los sentenciadores del fondo, incurriendo a su respecto, en error por no aplicación.
Undécimo: Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que el Código Procesal Penal, introduce ciertas reglas a la regulación de la prescripción extintiva de las acciones civiles derivadas de ilícitos penales.
Al respecto, el artículo 59 del Código Procesal Penal efectúa una primera distinción referidas a los actores civiles, según se trate de la víctima del hecho punible o de personas distintas a ésta.
El inciso primero de la norma citada permite a toda clase de actores, en el caso que la acción deducida sea de naturaleza restitutoria, esto es, destinada a obtener la restitución de la cosa objeto del ilícito, a deducirla durante el respectivo proceso penal, conforme las reglas del artículo 189 del estatuto en referencia.
En el inciso segundo, se otorga a la víctima, respecto del imputado, la opción de deducir todas las restantes acciones de naturaleza reparatoria e indemnizatoria, demandar sea ante el mismo tribunal del crimen, en el procedimiento penal, o en sede civil.
Para aquellas personas diferentes a la víctima, salvo la acción restitutoria, el inciso tercero de dicha norma, otorga competencia para conocer de las otras dos clases de acciones a los tribunales civiles ordinarios que fueren competentes de acuerdo a las reglas generales.
Duodécimo: Que para los efectos de determinar la prescripción extintiva de dichas acciones, se aplica la regla general del artículo 2332 del Código Civil, la que no es alterada por el Código Procesal Penal, salvo que incorpora ciertas reglas en relación a su interrupción.
Al respecto, debe recordarse que el artículo 2518 del Código de Bello explica que el plazo de prescripción extintiva puede interrumpirse ya sea natural o civilmente, verificándose, la primera, por concurrir reconocimiento de la deuda de modo expreso o tácito, por acto del deudor, y la civil, por la demanda judicial.
Pues bien, el artículo 61 del Código Procesal Penal, a propósito de la posibilidad de preparar la demanda civil en el procedimiento penal, establece en su último inciso, que las actividades destinadas a dicho objeto interrumpen la prescripción en la medida que la acción sea presentada dentro de la oportunidad que ordena la ley, cuestión que no se acreditó en autos, por lo que no intervino ninguna clase de interrupción en dicho trámite, ni tampoco pudo haber concurrido en la especie, si por un lado, conforme se señaló, la acción indemnizatoria que le corresponde a las personas distintas de la víctima, como sucede con dos de los demandantes, sólo puede impetrarse en sede civil; y por otro, dicha disposición tampoco es aplicable en la especie, al haberse tramitado la acción penal conforme el rito simplificado, pues como lo ordena el inciso segundo del artículo 393 del cuerpo legal citado, se excluye toda posibilidad de deducir demandas civiles indemnizatorias como la de autos, en el contexto de su tramitación.
Décimo tercero: Que además, y como se observa de su simple lectura, dichas normas carecen de cualquier sustento gramatical, sistemático o de contexto, que permita interpretar que el procedimiento penal interrumpe la acción civil condicionando el inicio del cómputo del plazo de prescripción a la dictación de una sentencia condenatoria, como erradamente concluyen los sentenciadores de la instancia.
Pues como se viene afirmando, la pretensión civil de naturaleza indemnizatoria que proviene de un ilícito penal reclamada por terceros diferentes a la víctima, o tramitada en rito penal simplificado, sólo puede deducirse ante el juez con competencia civil ordinaria correspondiente a las reglas generales, y debido a la autonomía e independencia de las acciones civiles y penales que derivan de un mismo hecho, la interrupción de las primeras se verifica en la medida que intervenga demanda judicial, la que en la especie sólo se dedujo ya transcurrido el plazo de prescripción contado desde la perpetración del acto, por lo que se extinguió.
Décimo cuarto: Que en efecto, y siguiendo el hilo conductor de lo planteado, no es menester la existencia de una sentencia penal condenatoria para deducir la respectiva demanda civil, desde que la ley no exige tal decisión como presupuesto de la acción de responsabilidad extracontractual.
De este modo, las posibilidades que nuestro sistema jurídico otorga para ello, no dependen de la existencia de una determinada decisión en otra sede, pues los actores pudieron accionar sin ella, dentro del término de los cuatro años contados de la manera ya expresada, deduciendo la pertinente demanda civil en juicio ordinario, y acreditar en dicha sede los presupuestos de la responsabilidad extracontractual, o utilizar la herramienta que otorga el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la suspensión de la causa civil, mientras se obtiene la sentencia penal, o derechamente, con ella, demandar en juicio sumario conforme al artículo 680 N° 10 del estatuto adjetivo en referencia, pero dentro de los 4 años que refiere el 2332 del Código Civil. La sentencia impugnada al decidir de ese modo, infringió los artículos 59, 61 y 393 del Código Procesal Penal, y las reglas de interpretación de la ley contenidas en los artículos 19 y 22 del Código Civil.
Décimo quinto: Que, en consecuencia, al rechazar la excepción de prescripción opuesta por la demandada, los jueces del mérito incurrieron en los errores de derecho que se les imputan, los que tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado por cuanto incidieron en la decisión de hacer lugar a la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta por los actores.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada en lo principal de la presentación de fojas 111, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de fecha veinticinco de enero de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 108 y siguiente, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco H.
N°15.945-16
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Rodrigo Correa G. No firma la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintiocho de marzo de dos mil diecisiete.