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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 7517-20165 abr 2017
Fecha
5 de abril de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Mandato
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Copiapó, Rol 605-2015
Primera instancia
4to JUZGADO DE LETRAS DE COPIAPO, Rol 1077-2013
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Jaime Rodríguez Espoz, Leonor Etcheberry Court
Redacción
Jaime Rodríguez Espoz
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 706, 1437, 1438, 2081
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 765, 767, 782, 783, 784
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Mandato · Sucesión intestada · Sucesión por causa de muerte · Administración del inmueble · Rechaza recurso de casación en el fondo · Contrato de mandato · Obligación de rendir cuentas
Cita
Corte Suprema, Rol N° 7517-2016, 5 de abril de 2017, «con»

Texto íntegro

Santiago, cinco de abril de dos mil diecisiete.

Visto:

En estos autos N° 1.077-2013, seguidos ante el Juzgado de Letras de Copiapó, compareció don Óscar Iriarte Ávalos, abogado, en representación de doña nombre reservado, quien demanda a doña nombre reservado, para que se declare que está obligada a rendir cuenta de la administración de los bienes raíces que indica, con costas.

Sostiene su acción en su calidad de dueña en común y proindiviso con la demandada y con sus hijas Carla y nombre reservado, de los inmuebles ubicados en domicilio reservado y domicilio reservado, y que el 3 de agosto de 2009 falleció don nombre reservado, hermano de la actora y cónyuge de la demandada, a quien, junto a sus hijas, se les concedió la posesión efectiva de los bienes quedados a su fallecimiento, entre los que se colacionaron los derechos de los que el señor nombre reservado era dueño.

Explica que el difunto administraba dichas heredades, y que la demandada asumió dicha actividad a partir de la muerte de aquél, sin requerir el consentimiento de la demandante y así fue como dio en arriendo la primera de las propiedades el 30 de agosto de 2011, por un período inicial de 8 meses, con una renta mensual de $ 5.000.000, en tanto que ignora si ha celebrado otros contratos respecto de ésta o de la otra finca.

En su contestación la demandada pide se deseche la acción pues niega haber ejercido la administración de los predios en forma exclusiva y sin autorización, sino que, por el contrario, consta por escrito el ofrecimiento o anuencia de los herederos del causante para que usara y gozara de ellos hasta el 15 de diciembre de 2012, con el fin de contribuir a solventar los estudios de sus hijas. Asimismo, asevera que por lo que toca al terreno ubicado en domicilio reservado, su administración la efectúan en forma exclusiva la actora y su familia directa.

Por veredicto de dieciséis de octubre de dos mil quince, escrito a fojas 278, se acogió la demanda y declaró que doña nombre reservado debe rendir cuenta de la administración de los suelos comunes, a su cargo desde el 4 de agosto de 2009 hasta la fecha del fallo, dentro del plazo de sesenta días desde que quede ejecutoriado. Apelado por la demandada, una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, lo confirmó y contra esta determinación, entabló recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que se postula conculcados los artículos 103 del Código de Comercio y 19, 706, 1437 y 1438 del Civil, toda vez que el documento desestimado en el raciocinio segundo del laudo atacado, consiste en un correo electrónico que da cuenta que la actora ofreció prestar a la demandada su parte de los inmuebles hereditarios desde la época del fallecimiento de su cónyuge, esto es, desde el 3 de agosto de 2009 hasta el 15 de diciembre de 2012, a fin de contribuir al término de los estudios de sus hijas, lo que fue aceptado tácitamente mediante actos inequívocos de administración, de manera que no se necesita un consentimiento expreso como lo exige el dictamen censurado.

Segundo: Que en lo que concierne al artículo 103 del Código de Comercio, la transgresión ocurre al exigirse una aceptación expresa ante la oferta formulada por la actora, lo que contradice el claro tenor de esa norma. Aduce que la manifestación de voluntad es tácita cuando se deduce de circunstancias o hechos que conducen necesariamente a ello y que no podrían tener otra significación si faltare la voluntad. En el evento sub lite la oferta fue aceptada en forma tácita al ocupar, explotar y administrar los bienes hereditarios desde el 4 de agosto de 2009 hasta el 15 de diciembre de 2012, lo que no puede ser desconocido por la contradictora.

Tercero: Que, por lo demás, la inobservancia del artículo 19 del Código Civil se ha producido al desatender el tenor literal del artículo 103 de su homónimo mercantil.

Termina por impetrar se acoja el recurso de casación en el fondo y se dicte pronunciamiento de reemplazo que declare que no tiene la obligación de rendir cuenta en el lapso comprendido entre el 4 de agosto de 2009 al 15 de diciembre de 2012, sino que sólo desde esta data y hasta el momento actual.

Cuarto: Que los sentenciadores asentaron como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:

a.- Doña nombre reservado y don nombre reservado eran dueños en común y proindiviso de los bienes raíces situados en Caldera, comuna del mismo nombre, provincia de Copiapó, región de Atacama, ubicados en las calles Wheelwright N° 543 y Ossa Cerda N° 176, los que adquirieron por herencia intestada dejada por doña nombre reservado;

b.- En la actualidad los derechos sobre tales bienes inmuebles corresponden a doña nombre reservado, doña nombre reservado y doña nombre reservado y doña nombre reservado;

c.- Después del fallecimiento de don nombre reservado acaecido el 3 de agosto de 2009, la demandada asumió la administración de los bienes que conformaban la herencia del causante, entre los cuales figuran ambas fincas materia de la litis, en virtud de lo cual percibió rentas por concepto de arrendamiento.

Quinto: Que sobre el sustrato fáctico recién pormenorizado, el fallo recurrido confirmó aquel en alzada en los términos ya expuestos. Para decidir así, se afirma que la demandada ejerció la administración de dos heredades de la comunidad que conforma junto con sus hijas y la actora, en virtud del mandato tácito contemplado en el artículo 2081 del Código Civil, de suerte que debe rendir cuenta de su gestión acerca de las propiedades mencionadas desde el día 4 de agosto de 2009 hasta la fecha del laudo.

Sexto: Que la cita de la normativa legal desplegada por la recurrente y los argumentos en apoyo de sus defensas, tienden a demostrar, en lo medular, la improcedencia en dar lugar a la demanda de rendición de cuenta por todo el término requerido, sino que sólo desde el 15 de diciembre de 2012, ya que en lo atinente al período comprendido entre el 4 de agosto de 2009 y la época aludida, se comprobó que la actora ofreció a la demandada que usara los inmuebles para solventar los gastos de educación de sus hijas, lo que fue aceptado tácitamente al llevar a cabo actos inequívocos de administración.

Séptimo: Que en el examen de las deficiencias delatadas, es útil tener presente que, con arreglo al artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo procede en contra de sentencias emitidas con contravención de ley que haya influido substancialmente en lo dispositivo de lo resuelto. A su vez, para que un error de derecho afecte esencialmente lo resolutivo de una decisión, como lo exige la ley, aquél debe traducirse en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas disposiciones destinadas a dilucidar el conflicto.

Octavo: Que, ahora bien, del texto del libelo de casación emerge que atañe a la esfera probatoria de la contienda, y torna conveniente recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este mecanismo de impugnación como uno de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, dado que no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un arbitrio de derecho, puesto que su resolución debe limitarse en forma exclusiva a escudriñar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en el fallo que se procura invalidar, con respeto de los hechos fijados soberanamente por los jueces del grado. En ese sentido, por disposición de la ley, el análisis y ponderación de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que descansa el pronunciamiento en revisión, escapan, en principio, al conocimiento del tribunal de casación.

Noveno: Que, como se sabe, ese coto a la actividad jurisdiccional de esta Corte aparece contenida en el artículo 785 del estatuto procedimental del ramo, cuando manda que al invalidar una resolución por casación en el fondo, extenderá acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, el veredicto que zanje el asunto objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo reprobado. Sin embargo, por excepción, es dable conseguir la alteración de los sucesos asentados por los tribunales de la instancia en el evento de repudiarse infracción de ley que responda al quebrantamiento de uno o más cánones reguladores de la prueba.

Décimo: Que esas reglas que gobiernan la prueba, cuyo atropello hace factible que en sede de casación varíen los acontecimientos de la causa, se condice con aquellas directrices que configuran normas fundamentales encargadas de determinar los diferentes medios probatorios; la fuerza o valor de cada uno y el modo como el tribunal debe ponderarlos, e importan verdaderos deberes y restricciones dirigidos a ajustar las potestades de los magistrados en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento. En el régimen probatorio civil se hayan encaminadas a: i) instituir los medios de prueba que pueden utilizarse para demostrar los hechos en un proceso; ii) asignar el mérito probatorio que tiene cada uno de los medios individualmente considerados y iii) establecer la fórmula como el fallador debe realizar la ponderación comparativa entre los medios de la misma especie y entre todos los reconocidos por el ordenamiento legal.

Undécimo: Que, no obstante, sólo a algunos de los preceptos inherentes a la esfera en comento se les reconoce carácter esencial sobre la actividad probatoria y son aquellos estatuidos objetivamente en la ley, sin atender al pensamiento o decisión subjetiva de los juridiscentes encargados de aquilatar los elementos y, precisamente, en esa inteligencia, justifican la intervención del tribunal de casación.

Duodécimo: Que visto lo anterior desde una perspectiva inversa, en la medida que los jueces del fondo acaten esas pautas elementales de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus resoluciones no son susceptibles de revisión por la vía de la casación, tanto en cuanto reposen en la justipreciación de los diversos medios de convicción y así queda excluido de los contornos de la casación, lo atinente a la ponderación comparativa de una misma clase de probanzas o la valoración que se practica en conjunto de todas las pruebas; salvedad que se soporta en el componente básico de prudencia en la decisión que exhibe la actividad jurisdiccional, porque tales determinaciones, si es que obedecen esta preceptiva que rige la prueba, les confieren libertad para calibrar los distintos antecedentes de convicción; quehacer colocado al margen del escrutinio que se ejecuta a través de la casación de fondo.

La lógica cardinal de ello reside en la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio llevado a efecto en la forma dispuesta por el legislador del ramo.

Decimotercero: Que si se repara en la ausencia de reproches a alguna regla reguladora de la prueba, se colige que las violaciones que se acusan en el libelo de casación persiguen desvirtuar, mediante el afincamiento de nuevos hechos, la premisa fáctica central de los jueces del grado, es decir, que la demandada tomó la administración de los predios sucesorios a partir del 3 de agosto de 2009, para retrucar que ello sólo fue efectivo desde el 15 de diciembre de 2012, desde que antes, la actora le prestó tales propiedades para solventar los gastos de educación de sus hijas.

Decimocuarto: Que en este estado de cosas se hace propicio reiterar una de las directrices en que esta Corte a menudo insiste, y que estriba en que la regla general explicita que la actividad de valoración o ponderación de las probanzas y, tras ella, la fijación de los hechos de la disputa, quedan agotadas en cada uno de los tramos de conocimiento y fallo del juicio, a menos que en su establecimiento se hayan violentado los paradigmas objetivos del sistema de la prueba legal o tarifada o los dogmas lógicos, científicos, técnicos o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignarles valor y determinar su eficacia.

Decimoquinto: Que en lo relativo a la criticada vulneración de los artículos 706, 1437 y 1438 del Código Civil ningún desarrollo contiene el recurso, en vista de lo cual tampoco resulta procedente algún pronunciamiento sobre el particular, y que deviene inamovibles los hechos determinados por los falladores, y deja desprovista de asidero la acusación de quebrantar las restantes disposiciones legales que reclama la compareciente.

Decimosexto: Que, en mérito de lo discurrido, el recurso de nulidad sustancial no puede prosperar y deberá ser desestimado.

Y de conformidad, además, con lo prevenido en los artículos 764, 765, 767, 783 y 784 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo formalizado por la demandada, contra la sentencia de doce de enero de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 315.

Se previene que el ministro señor Cerda no comparte la frase del motivo 10° que dice: “i) instituir los medios de prueba que pueden utilizarse para demostrar los hechos en un proceso;”.

Regístrese y devuélvase, conjuntamente con sus agregados.

Redacción del abogado integrante señor Rodríguez y de la prevención, su autor.

Rol N°7.517-2016.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señor Jaime Rodríguez E., y señora Leonor Etcheberry C. No firma la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, cinco de abril de dos mil diecisiete.