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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 13798-201610 abr 2017
Fecha
10 de abril de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Ocupación ilegal
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 10844-2015
Primera instancia
4º Juzgado Civil de Santiago, Rol 8895-2015
Ministros
Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Jaime Rodríguez Espoz, Jorge Saez Martín, Leonor Etcheberry Court
Redacción
Leonor Etcheberry Court
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2195
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 765, 767, 771, 772, 785, 805
Descriptores
Infracción de ley · Ocupación ilegal · Recurso de casación en el fondo · Justo título · Acción de precario · Compraventa · Prueba · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 13798-2016, 10 de abril de 2017, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 13798-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diez de abril de dos mil diecisiete.

Vistos:

Ante el Cuarto Juzgado Civil de Santiago, en autos Rol 8.895-2015, doña nombre reservado dedujo demanda en juicio sumario de precario en contra de don nombre reservado, a fin que sea condenado a la restitución del inmueble que indica, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, bajo apercibimiento de proceder a su lanzamiento mediante la fuerza pública en caso de incumplimiento, fundando su acción en la circunstancia de ser propietaria del departamento N° 906, y de la bodega N° 37 del Edificio Armonía, ubicado en domicilio reservado, de la comuna de Ñuñoa, que adquirió por tradición que le hizo su madre, doña nombre reservado, ya fallecida, sirviéndole como título el contrato de compraventa celebrado por escritura pública el 22 de agosto de 2014, debidamente inscrito en el registro pertinente del Conservador de Bienes Raíces de esta ciudad. Indica que el demandado, desde la muerte de su madre acaecida el 12 de enero de 2015, continúa usando el inmueble en forma gratuita y por su mera tolerancia.

El demandado contestó el libelo mediante minuta escrita agregada a partir de fojas 45, solicitando su rechazo. Justifica su resistencia a la acción, en el hecho de que en julio del año 2006, contrajo matrimonio con la madre de la actora y anterior dueña del inmueble materia de autos, data desde la cual lo habita. Continúa explicando que su cónyuge fue diagnosticada de una grave enfermedad, razón por la cual se trasladó al domicilio de la demandante, quien aprovechándose del síndrome confusional que la afectaba, logró adquirir el dominio de la propiedad, razón por la cual, dedujo demanda de nulidad del respectivo contrato. De esta manera, explica, correspondiendo el precario a una simple situación de hecho que se caracteriza por la ausencia absoluta de todo vínculo jurídico entre el dueño de la cosa y su tenedor, es claro que en la especie no se configura, pues no existe una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada por su dueña, ya que con antelación contrajo matrimonio con la anterior propietaria del inmueble, de quien, además, al igual que la demandante, es heredero. En tal calidad, señala, ha ejercido las acciones que la ley consagra para la restitución de la herencia mediante la demanda antes indicada, razón por la cual solicita el rechazo de la demanda.

El tribunal de primera instancia, mediante fallo de veinte de agosto de dos mil quince, el cual se lee a fojas 76 y siguientes, acogió la demanda de precario, sin costas.

El tribunal de segundo grado, conociendo del recurso de apelación deducido por la parte demandada, confirmó la decisión de primer grado mediante fallo de veintidós de diciembre de dos mil quince, escrito a fojas 113.

En contra de esta última decisión, la parte demandada deduce recurso de casación en el fondo por haberse incurrido, en su concepto, en infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente fundamenta su recurso sosteniendo que los jueces del grado infringieron lo dispuesto en el artículo 2195, inciso 2º, del Código Civil. Asegura que en la especie no concurre el requisito de procedencia de la acción de precario consistente en la ausencia total de vínculo jurídico entre el dueño y el tenedor del inmueble, pues los sentenciadores del mérito concluyeron erradamente que su parte no rindió prueba alguna para acreditar la presencia de un título que explique la ocupación de la propiedad, desde que su calidad de cónyuge sobreviviente, y por ende, de heredero de la anterior propietaria no configura título que la justifique, desde que ésta no se encuentra incluida dentro de los bienes que forman parte de la masa hereditaria quedada al fallecimiento de la madre de la demandante y cónyuge del demandado. En efecto, argumenta, la calidad de heredero lo habilita para ejercer las acciones que tengan por objeto resguardar el patrimonio que forma la comunidad hereditaria, como en la práctica lo ha hecho, de manera que no siendo efectiva la inexistencia absoluta de relación jurídica entre el propietario y la ocupante, la acción de precario no puede prosperar.

Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que en lo pertinente al recurso, son hechos no discutidos por las partes, y establecidos por los sentenciadores, los siguientes:

a) La demandante es dueña del inmueble, consistente en un departamento y su bodega, bajo las numeraciones 906 y 37 respectivamente, del Edificio Armonía de domicilio reservado de la comuna de Ñuñoa, que adquirió por tradición que le hizo su madre, doña nombre reservado, en agosto del año 2014, sirviéndole de título el contrato de compraventa celebrado el día 22 de ese mes y año.

b) El demandado don nombre reservado habita y ocupa la propiedad desde que en el mes de julio del año 2006, contrajo matrimonio con la antecesora en el dominio del inmueble, doña nombre reservado, quien falleció en el mes de enero del año 2015.

c) Las partes son herederos universales de doña nombre reservado, habiéndoseles concedido la posesión efectiva de sus bienes conforme la resolución administrativa pertinente.

d) El demandado dedujo demanda de nulidad del contrato de compraventa que le sirvió de título a la demandante para adquirir el dominio, el cual se tramita ante un tribunal civil de Santiago.

Tercero: Que, sobre la base de los hechos reseñados precedentemente, los sentenciadores del grado concluyeron que, en la especie, concurren los presupuestos establecidos en el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil para acoger la acción de precario, pues estimaron que la circunstancia de ser el actor heredero de la anterior propietaria del inmueble en cuestión, no es oponible a la actora.

En efecto, los jueces del mérito razonan que la calidad de cónyuge sobreviviente, y por tanto, de heredero de la antecesora en el dominio del bien raíz en cuestión, no configura título alguno que justifique su tenencia, desde que no figura dentro de los bienes que forman parte de la masa hereditaria, mientras que las alegaciones del demandado relativas a las circunstancias en que se produjo su enajenación, no dicen relación con la materia de autos, sino que con otras acciones que fueron ejercidas.

Cuarto: Que el artículo 2195 inciso 2° del Código Civil, al tratar de la acción de precario, dispone que: "Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño". De su tenor es claro que la acción que se consagra es aquella que permite al propietario de la cosa tenida por una tercera persona recuperarla en cualquier momento, en la medida que acredite la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y, c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.

Quinto: Que conforme se afirma por la doctrina, la figura del precario refiere una situación meramente fáctica, referida al caso concreto por el cual una persona mantiene en su poder, sin título que lo ampare, una cosa ajena careciendo de la autorización de su dueño, sea porque simplemente se resigna, o porque lo ignora.

Como se advierte, el elemento distintivo del precario es su carácter extracontractual, por cuanto se trata de una tenencia material desprovista de vínculo jurídico con el dueño de la cosa –pues no otra conclusión fluye del hecho que se sustente exclusivamente en su ignorancia o mera tolerancia–, razón por la cual esta Corte ha manifestado que se trata de una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título de relevancia jurídica (como se expresa, por ejemplo, en los autos ingreso N° 1.296-14 y 4.408-2015 de esta Corte).

Sexto: Que, en el caso de autos, no se discute el dominio de la actora ni la tenencia material de la cosa por parte del demandado, girando la controversia en torno a la concurrencia del último elemento de la figura en análisis.

En efecto, la materia jurídica que se propone por la vía recursiva utilizada, dice relación con la determinación de los contornos relativos a la comprensión de los términos en que debe excluirse la existencia de una vinculación jurídica entre las partes, en relación a la ausencia de título que debe padecer el demandado, pues sostiene el recurrente que el hecho de habitar el inmueble desde que contrajo matrimonio con la antecesora en el dominio del mismo, y siendo conjuntamente con la demandante, herederos de aquella, su ocupación no carece de título, máxime si en su calidad de comunero de la sucesión quedada al fallecimiento de su cónyuge, y actuando conforme las obligaciones conservativas emanadas de dicha calidad, sustancia un proceso judicial contra la demandante, reclamando la nulidad del contrato de compra venta que originó su propiedad, por lo que la tenencia precaria que se le reprocha no está desprovista de título jurídico, enervándose con ello la acción impetrada en su contra.

Séptimo: Que, al respecto, debe resaltarse que la ausencia de título como presupuesto de procedencia de la acción de precario, se relaciona íntimamente con la idea de mera tolerancia que el artículo 2195 del código de Bello establece, y que la actora reclama, por cuanto dicho elemento dice relación directa con el origen y eventual justificación de una determinada tenencia de cosa ajena, que eventualmente puede ser considerada como precaria.

Pues bien, en este contexto la expresión “mera tolerancia” no denota otra cosa que la actitud indulgente del dueño de una cosa, que permite –sin aprobarlo expresamente– actos del demandado, por los cuales ejerce la tenencia de una cosa de su propiedad, en resumen, se trata de la simple condescendencia o consentimiento del propietario de la cosa que luego trata de recuperar.

Por otro lado, la ausencia de título que exige la norma pertinente, al señalar que la tenencia reprochada se debe ejercer “sin previo contrato”, debe ser interpretada conforme su tenor literal, del cual se sigue, inequívocamente, que al hecho inicial de la ocupación no le anteceda un título o vínculo jurídico que la justifique, de modo que el conocimiento de tal hecho por parte del titular de su dominio, sea efectivamente una “mera tolerancia”, y no el ejercicio de un derecho, o germen del mismo que sirva de antecedente de respaldo para legitimar la tenencia.

Octavo: Que no se discute el hecho de que el demandado ocupa el inmueble reclamado, desde que en el año 2006 contrajo matrimonio con la madre de la actora, quien la antecede en su dominio, adquirido en el año 2014. Luego de enviudar en enero de 2015, continúa habitando el bien raíz señalado, de modo que su introducción al inmueble, fue consecuencia del contrato matrimonial existente entre ellos, que dentro de otras obligaciones, incluye la de vivir juntos en el hogar común, constituido justamente en la propiedad de autos.

Noveno: Que de esta manera, se puede concluir que la tenencia u ocupación de la propiedad por parte del demandado no deriva de “una actitud permisiva, de transigencia, aquiescencia o condescendencia” de la actora, sino que de una relación contractual matrimonial previa, habida entre el demandado con la anterior dueña del inmueble, título que, en opinión de esta Corte, por tratarse el precario una cuestión de hecho, es suficiente para justificar la ocupación que lleva a cabo, pues en lo meramente fáctico, ocupa el bien raíz no por ignorancia ni por mera tolerancia del actual dueño, sino por una causa jurídicamente relevante, de manera que no concurre en la especie la exigencia normativa de absoluta ausencia de precedente jurídico entre el propietario y la cosa que ostenta, esto es, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante, por el actor.

Décimo: Que como esta Corte ya ha planteado en oportunidades anteriores, el título que justifica la tenencia tampoco necesariamente deberá concernir al actual propietario.

En la especie, el título justificativo es el contrato de matrimonio existente entre el demandado y la antecesora en el dominio de la demandante, de tal manera, que la acción de precario no es idónea para reclamar la restitución de su inmueble, por tratarse, como está dicho

, de un instituto puramente de hecho.

Undécimo: Que, por lo antes explicado, los sentenciadores de segundo grado infringieron el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, toda vez que no encontrándose acreditados todos los presupuestos de hecho de la acción de precario, acogieron la demanda intentada, cometiendo de esta forma error de derecho que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, de modo que el recurso en análisis debe necesariamente acogerse.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en lo principal de fojas 114, en contra de la sentencia de veintidós de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 113, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Se previene que el ministro Cerda está por eliminar del párrafo segundo del considerando 5° las palabras “el dueño de”.

Acordada con el voto en contra del Fiscal Subrogante señor Sáez y de la abogado integrante señora Etcheberry, quienes fueron de opinión de rechazar el recurso planteado, en razón de los siguientes fundamentos:

1° Que tratándose el precario de una cuestión meramente fáctica, el objeto del análisis que debe ser efectuado por el órgano judicial, dice relación con la situación concreta existente al momento de la demanda, pues puede suceder, que el título que justifica una determinada ocupación, desaparezca o se extinga, caso en el cual la permanencia del ocupante en el bien respectivo, se deba a la simple condescendencia y actitud indulgente de su dueño, que omite exteriorizar su oposición a la conducta de ocupación desplegada.

2° Que en la especie, sucede lo descrito anteriormente, desde que se encuentra establecido, que la demandante tiene el dominio exclusivo sobre el inmueble ocupado por el demandado, quien al encontrarse vinculado matrimonialmente con su antigua dueña, se encontraba habilitado para ejercer su tenencia, lo cual, en todo caso, se prolongó hasta la modificación del dominio del mismo, adquirido por la actora, de manera, que habiendo incluso concluido con posterioridad el matrimonio, debido a la muerte de la cónyuge, se inició una tenencia fundada en la sola tolerancia de la dueña.

3° Que, de este modo, es opinión de los disidentes, estimar que en el caso de autos concurren los requisitos para hacer lugar a la acción de precario, como lo declararon los jueces recurridos, por lo que se concluye que los sentenciadores del fondo no incurrieron en las infracciones que se les atribuye por la vía de la casación de fondo.

Redacción a cargo de la abogada integrante señora Leonor Etcheberry Court.

Regístrese.

N° 13.798-16.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Cerda F., Fiscal Judicial señor Jorge Sáez M., y los Abogados Integrantes señor Jaime Rodríguez E., y señora Leonor Etcheberry C. No firman los Abogados Integrantes señor Rodríguez y señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, diez de abril de dos mil diecisiete.