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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 41114-201610 abr 2017
Fecha
10 de abril de 2017
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Daño emergente
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 12944-2015
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Santiago, Rol 6469-2014
Ministros
Héctor Carreño Seaman, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Álvaro Quintanilla Pérez
Redacción
Patricio Valdés Aldunate
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2314, 2329
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 179, 348, 768
Descriptores
Daño emergente · Daño moral · Derecho a la honra · Normas reguladoras de la prueba · Responsabilidad extracontractual · Prueba del daño · Interpretación de las normas · Acción de indemnización de perjuicios · Injuria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 41114-2016, 10 de abril de 2017, «con»

Texto íntegro

Santiago, diez de abril de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos Rol N°6469-2014, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario de indemnización de perjuicios caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, comparece nombre reservado quien deduce demanda de indemnización de perjuicios en contra de nombre reservado, para que se le indemnice por los daños materiales y morales derivados de los hechos que indica en su demanda.

Señala haberse desempeñado como administrador de la comunidad del Edificio Vespucio Park de la comuna de Ñuñoa. El día 15 de enero de 2014, cerca de las 22:00 horas, se encontraba en la conserjería del edificio aludido en compañía del Presidente del comité de administración de la comunidad, momento en el cual aparece nombre reservado, el demandado, quien comienza a gritarle e insultarle en presencia de las personas que se encontraban en el lugar, tratándolo con groserías, descréditos y aludiendo que era un ladrón, que robaba en las narices de todos los residentes. Decide no responder por temor a una respuesta violenta. Una vez que el demandado se retira del lugar, le pide al conserje de turno, que además presenció los hechos, que estampara tal situación en el libro de reclamos. Posteriormente, concurre a Carabineros para dejar constancia de los hechos acaecidos. Luego presenta querella por injurias y calumnias en el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, celebrándose audiencia el 26 de marzo de 2014, presentando el demandado disculpas públicas y obligándose a publicar el acta de dicha audiencia en el diario mural de la comunidad. Refiere que a consecuencia de tales hechos fue evaluado psicológicamente y se concluye que presenta una imagen disminuida de su persona, inseguridad, sintiéndose ofendido y humillado injustamente como consecuencia del episodio referido, no siendo suficiente el actuar posterior del demandado para reparar integramente los daños experimentados.

Funda su demanda en las normas de los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, relativos a la indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual.

Pide ser indemnizado por concepto de daño emergente atendido los gastos médicos, judiciales, transporte, crédito bancario y otros en los que debió incurrir ante su situación de desempleo por efecto de la acción del demandado; lucro cesante, por la pérdida de su fuente de ingresos y daño moral al experimentar una depresión originada por los hechos que refiere en la demanda, solicitando que se condene al demandado al pago total de $18.000.000 por dichos conceptos, más reajustes, intereses y costas.

El demandado al contestar sostiene la improcedencia de la demanda ante la ausencia de uno de los elementos de la responsabilidad extracontractual, específicamente la existencia del daño. Señala que en el proceso penal su parte pidió disculpas de manera voluntaria en el contexto de la suspensión condicional del procedimiento acordada con el demandante, de manera que al consentir el actor en esta salida alternativa aceptó las disculpas otorgadas, no existiendo daño que deba ser reparado.

Agrega que el artículo 2331 del Código Civil es claro y enfático en que las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, de manera tal que el demandante deberá probarlos. Agrega además que los supuestos daños que reclama el actor no son efectivos.

El veinticinco de septiembre del año dos mil quince se dictó sentencia de primer grado que rechazó la demanda sin costas.

En contra de ella la demandante interpuso recurso de apelación y de casación en la forma y la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de doce de mayo del año dos mil dieciséis, rechaza el recurso de casación en la forma y confirma la sentencia de primer grado.

En contra de esta decisión, el demandante interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero: Que la parte demandante sustenta su recurso de casación en la forma en cuatro causales: 1.- La del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 170 N°4 y 5 del mismo cuerpo legal; 2.- La del artículo 768 N°7 del Código de Procedimiento Civil; 3.- La del artículo 768 N°4 del mismo Código y 4.- La del artículo 768 N°9 en relación al artículo 179, ambos de Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Que en cuanto a la causal del artículo 768 N°5 en relación al artículo 170 N°4 y 5 ambos del Código de Procedimiento Civil, como se ha sostenido por esta Corte, las consideraciones de hecho y de derecho que deben servir de fundamento a las sentencias, como requisito formal indispensable que exige la ley, tienden asegurar la justicia y la legalidad de los fallos y cumplen, además, con el propósito de proporcionar a los litigantes los antecedentes que les permitan conocer los motivos que determinaron la decisión del litigio, información imprescindible a las partes para poder ejercer el derecho a interponer los recursos que la ley les franquea, instando por la modificación o invalidación de la sentencia judicial que a su juicio les agravia.

Por otra parte, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil autoriza al tribunal para desestimar el recurso de casación en la forma si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo, por lo cual para que prospere el recurso debe además cumplirse tal condición.

El recurrente señala que el tribunal de segundo grado incurre en el vicio al no valorar los documentos que se acompañan en segunda instancia a fojas 142 con citación, consistentes en boletas de honorarios, boletas por taxi, estacionamientos y otros gastos, cuya finalidad sería acreditar los daños que la sentencia de primer grado desestimó y que la Corte de Apelaciones de Santiago ratificó. En efecto, el fallo de segundo grado no hace mención a los documentos acompañados con citación, sin embargo en su fundamento tercero señala que se ha acreditado que el actor siguió trabajando como administrador después de marzo del año 2014 y al menos a diciembre del mismo año, de modo que la no valoración de los documentos acompañados en segunda instancia no permite desvirtuar tal circunstancia y dar por establecido un daño material que sea indemnizable; el análisis particular de los mismos tampoco permite concluir la existencia de tal daño al no poder vincularse inequívocamente a los hechos que dan origen a la demanda, de manera que el vicio reclamado no tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. En cuanto al daño moral, se advierte una valoración de la prueba pericial por parte del sentenciador aun cuando el recurrente la estime insuficiente, circunstancia que no permite configurar el vicio. Así tales cuestionamientos no dicen relación con una falta de consideraciones de hecho y de derecho o de fundamentos de la sentencia, sino tienden a objetar la decisión final del fallo contraria a sus planteamientos lo que no configura la causal de invalidación formal invocada, motivo por el cual el recurso de casación no podrá prosperar.

Tercero: Que la causal del artículo 768 Nº7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, de contener el fallo decisiones contradictorias, se advertiría a juicio del recurrente de la lectura de los distintos considerandos de la sentencia. Señala que se da por reconocido y acreditado el daño moral del demandante en la decisión de primera instancia y en la sentencia de segunda se mantienen las consideraciones del tribunal de primer grado reemplazando solo el considerando décimo séptimo, incurriendo en una contradicción desde el momento que el considerando anterior da por concurrente el daño moral. Situación similar acontecería con el daño emergente y el lucro cesante.

De la lectura de ambas sentencias no consta la existencia de decisiones contradictorias; el fallo de primer grado, en cuanto al daño moral, solamente da por establecida la existencia del hecho ilícito pero no ello no implica que el daño moral esté acreditado, sino unicamente que concurre uno de los requisitos que hacen procedente la acción de responsabilidad extracontractual, de forma que la sentencia de segundo grado elimina el considerando décimo séptimo por cuanto disiente de la interpretación que el fallo de primera instancia efectúa sobre la procedencia del daño moral. Así la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago entiende que en las acciones civiles de responsabilidad extracontractual por injurias y calumnias podría ser indemnizado el daño moral con prescindencia del daño emergente y lucro cesante, solo que en el caso de autos la prueba que obra en el proceso resulta insuficiente, razón por la cual no hay decisiones contradictorias en la sentencia impugnada en este item. Respecto de los daños materiales reclamados, la sentencia de primer y segundo grado son claras en señalar que ellos no se encuentran debidamente acreditados, por lo cual no hay decisión contradictoria en la sentencia, no pudiendo prosperar la causal de nulidad invocada.

Cuarto: Que la tercera causal de casación en la forma invocada es la del artículo 768 Nº4 del Código de Procedimiento Civil de extrapetita y ultrapetita, esto es, extendiéndose la sentencia a puntos no sometidos a su decisión y fallando más allá de lo pedido por las partes. El recurrente sostiene que ella se configuraría al eliminar el fallo de segundo grado el considerando décimo séptimo, que a juicio del recurrente daría por acreditada la existencia del daño moral y cuya revisión no fue solicitada por su parte. Indica que su recurso de apelación tenía por finalidad obtener indemnización del daño emergente y del lucro cesante causado y como consecuencia de lo anterior, por aplicación del artículo 2331 del Código Civil, se diera lugar a la indemnización por concepto de daño moral.

De una lectura atenta del considerando décimo séptimo y de lo señalado en el fundamento que antecede aparece que la sentencia de primer grado no da por establecida la existencia del daño moral, mas bien no lo analiza por entender que al no estar acreditado el daño emergente y lucro cesante no puede emitir pronunciamiento del daño moral; la sentencia de segundo grado efectúa una interpretación diferente de la norma del artículo 2331 del Código Civil, por ello suprime en su sentencia la consideración aludida y finalmente, por la prueba rendida, rechaza la existencia del daño moral. Así las cosas, la sentencia no se pronuncia más allá de lo pedido o sobre puntos no sometidos a su decisión, porque el recurrente precisamente ha solicitado que se acoja su demanda y se le indemnicen de todos los perjuicios sufridos, haciendo expresa mención al daño moral, por lo cual no se configura la causal y el recurso de casación no podrá prosperar.

Quinto: Que finalmente se invoca la causal del artículo 768 Nº9 del Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, la que relaciona con el artículo 179 del citado cuerpo legal. Señala que la sentencia erróneamente daría valor de cosa juzgada en sede civil al acuerdo de suspensión condicional en sede penal, lo que resultaría contrario a la norma legal citada por lo cual su acción civil quedaría a salvo, de manera que la sentencia impugnada habría incurrido en el vicio aludido al otorgarle a la sentencia penal efectos extintivos respecto de la acción civil.

La causal del artículo 768 Nº9 del Código de Procedimiento Civil, para que se configure, supone que exista un texto expreso legal que dé a un trámite determinado el carácter de esencial o que prevenga que la omisión de dicho trámite acarrea nulidad. En el caso de autos, el recurrente cita la norma del artículo 179 del Código de Procedimiento Civil para sustentar la causal, norma que no reúne las características señaladas precedentemente, lo que basta para el rechazo de la causal y del recurso de casación en la forma.

En cuanto al recurso de casación en el fondo.

Sexto: Que la parte demandante denuncia error de derecho en la interpretación del artículo 2331 del Código Civil en relación al 348 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 2329 y 2314 del primero de los códigos citados.

El recurrente sostiene que se habría incurrido en una errónea interpretación del artículo 2331 del Código Civil, cuyo tenor literal sería claro y en virtud del cual acreditada la imputación injuriosa o contra el crédito de una persona, procederían las indemnizaciones por concepto de daño emergente y de lucro cesante. Al efecto, su parte acompañó documental sobre el quantum de ambos tipos de daño, de manera que el sentenciador al dar por establecida la imputación injuriosa con la prueba rendida en segunda instancia debería haber acogido la demanda al contar con elementos suficientes para cuantificar los daños causados y al no hacerlo habría infringido además la norma del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, se habrían infringido los artículos 2329 y 2314 del Código Civil al rechazar la demanda en cuanto daño moral, por cuanto este se encontraría debidamente acreditado a partir de los hechos que dieron origen a la acción penal y de la prueba pericial ofrecida en el proceso.

Pide que se tenga por deducido recurso, que se invalide la sentencia y se dicte separadamente, pero sin nueva vista la sentencia de reemplazo que conforme a derecho corresponda.

Séptimo: Que en primer termino, el recurrente denuncia infracción del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil el que relaciona al artículo 2331 del Código Civil, señalando que se habrían infringido las normas reguladoras de la prueba al no valorar la documental ofrecida en segunda instancia.

Que, al respecto, cabe recordar que las leyes reguladoras de la prueba se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere.

Que en este contexto debe desestimarse el recurso en cuanto está fundado en la infracción del artículo 348 del Código Civil, por cuanto la norma citada refiere la oportunidad en que puede ofrecerse la prueba documental, pero no su valor probatorio que es aquello que cuestiona el recurrente, no siendo en consecuencia una norma reguladora de la prueba en los términos señalados precedentemente, por lo cual no se configura la infracción denunciada.

Octavo: Que constatada la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se revisa.

A través del recurso de casación en el fondo se solicita la invalidación de una sentencia por el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión, por lo cual es menester que al interponerse el recurso el recurrente exprese en qué consisten los errores de derecho de que adolece el fallo y que producto de tales yerros se ha dado a las normas un alcance diverso de aquel establecido por la ley, sin perjuicio además de tener que señalar el modo en que los errores de derecho que se denuncian habrían influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo cuya invalidación se pretende.

Del tenor del recurso de casación se observa que las alegaciones del actor se refieren al contexto probatorio y los hechos de la causa, al cuestionamiento de la valoración de la prueba por los sentenciadores tal como se desarrolla en el recurso de invalidación formal y cuyos argumentos reitera en la casación de fondo y que tratan de la prueba documental para cuantificar el daño material y la pericial para el daño moral, por lo cual no se acusa error de derecho en la interpretación de los artículos 2331, 2329 y 2314 del Código Civil en los términos que la casación substancial requiere para obtener la nulidad del fallo impugnado.

Noveno: Que en las condiciones descritas no queda sino concluir que el recurso de casación en el fondo en análisis no podrá prosperar y será desestimado.

Y visto además lo dispuesto en el artículo 765, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la abogado María Paz Contreras Maureira en representación de la parte demandante, en lo principal y otrosí de fojas 170, en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago de doce de mayo de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 167 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés.

Nº 41.114-2016

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sr. Jorge Lagos G.

Autorizado por la Ministro de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a diez de enero de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.