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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 76488-201612 abr 2017
Fecha
12 de abril de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Excepción dilatoria
Carátula
Servicios a la Industria y a la Mineria Limitada con Inversiones Paz S.A.
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 507-2016
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Coquimbo, Rol 138-2015
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Figueroa Valdés
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1545, 1560, 2446
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Descriptores
Excepción dilatoria · Incumplimiento contractual · Relación contractual · Obligaciones recíprocas · Norma decisoria litis · Cobro de pesos · Excepción de transacción · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios · Confección de una obra material
Cita
Corte Suprema, Rol N° 76488-2016, 12 de abril de 2017, «Servicios a la Industria y a la Mineria Limitada con Inversiones Paz…»

Texto íntegro

6

Santiago, doce de abril de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos Rol 138-2015 seguidos ante el 2° Juzgado Letras de Coquimbo compareció Jorge Whittaker Cárcamo, abogado, en representación de Servicios a la Industria y a la Minería Limitada ( SERCHAP) y dedujo demanda en contra de Inversiones Paz S.A. a fin de que se declare la resolución de contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes el 28 de febrero de 2014 y se condene a la demandada a pagar la suma de $3.141.312.723 como indemnización de perjuicios, más intereses y costas. Argumenta, en resumen, que la demandada el 15 de abril de 2014 en el caso de los trabajos de construcción del túnel y el 5 de mayo del mismo año en relación a las labores de extracción de mineral, dejó de asignarle a su representada labores así como de suministrarle la ingeniería necesaria para su desempeño, lo que implicó la imposibilidad fáctica de seguir prestando los servicios contratados, existiendo un cese unilateral del contrato sin que hubiere transcurrido el plazo pactado para el término del mismo y se le haya comunicado su conclusión de la forma prevista en la convención, existiendo en consecuencia un incumplimiento contractual que le generó una serie de perjuicios a su parte, según detalla.

La demandada opuso excepción de transacción. En subsidio contestó la demanda y dedujo demanda reconvencional de indemnización de perjuicios y subsidiariamente de cobro de pesos. Expresa, en primer lugar, que fue la demandante quien decidió unilateralmente detener las labores encomendadas porque no le eran rentables, retirándose de la faena el 5 de mayo de 2014. Aclara que ante dicha situación comunicó a la actora que el pago de las facturas pendientes se encontraba retenido hasta que no acreditara el total cumplimiento de las obligaciones laborales adeudadas. Esta situación -afirma-fue prevista en el contrato, pues su parte se encontraba facultada para pagar todas las obligaciones laborales y previsionales debidas, descontándolas posteriormente de las facturas pendientes de pago.

Explica que una vez concluido dicho proceso, con fecha 20 de noviembre 2014 las partes suscribieron una escritura pública de pago y cancelación de retención, en el que se procedió a la devolución de los dineros retenidos, consignándose en la cláusula 3° de dicha escritura que la demandante daba por cancelada en su totalidad la devolución por concepto de retención, otorgando el más amplio y completo finiquito al respecto, señalando que "nada se adeuda por ningún concepto, dando por finiquitada en su totalidad la relación contractual que existió entre las partes, renunciando desde ya a cualquier acción civil o penal presente o futura que diga relación con lo expuesto en el presente instrumento".

Conforme a lo expuesto, aparece que en la aludida estipulación la demandante puso término por completo a la relación contractual habida entre las partes respecto de las dos faenas que ella desarrolló, por lo que es procedente acoger la excepción de transacción que viene en alegar como excepción dilatoria, según lo prevén los artículos 304, 309 y 310 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandante evacuando el traslado conferido solicitó el rechazo de la excepción opuesta.

Por sentencia de treinta de enero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 101 y siguientes, se acogió la excepción de transacción opuesta por la demandada.

Apelado este fallo por el actor, una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por determinación de veintinueve julio del año recién pasado, que se lee a fojas 134, lo confirmó.

En su contra la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada transgredió lo dispuesto en los artículos 2446 del Código Civil y 304 del Código de Procedimiento Civil, al decidir que en la especie concurren los supuestos necesarios para la configuración de la excepción anómala opuesta por el demandado, calificando la escritura acompañada por la contraria como contrato de transacción no obstante tratarse de un acto jurídico que no es susceptible de serlo. En efecto, explica que conforme a la primera disposición citada, el supuesto esencial que debe concurrir para considerar como transacción a un determinado contrato es que a través del mismo las partes intervinientes pongan término a un litigio pendiente o eviten uno eventual, añadiendo la doctrina que además se requiere de la existencia de prestaciones recíprocas entre las partes. Sin embargo, en el caso de autos, se ha calificado jurídicamente como transacción a un acto que no pone término a todo litigio que pudiera haber derivado de la relación contractual habida entre las partes ni tampoco establece concesiones recíprocas. Esto es tan evidente -dice- que la escritura en cuestión ni siquiera se denomina transacción, sin que en parte alguna del instrumento se utilice expresamente dicho término, sino que únicamente se habla de un pago y cancelación de retención, en virtud del cual la parte demandada se limita a restituirle cierta cantidad de dinero que previamente había retenido por así disponerlo la normativa laboral. De esta manera resulta claro que las partes nunca entendieron estar celebrando una transacción, ya que de otro modo así lo habrían dicho expresamente.

Además -continúa el arbitrio- a través del documento en cuestión solo su parte renuncia a ejercer acciones futuras, otorgando un amplio finiquito a la contraria, quien a su vez, como expresamente señaló en diversos pasajes de sus acciones reconvencionales, entendió conservar plenamente todas las acciones y derechos que estime conveniente ejercer. En tal orden de cosas no puede sostenerse que es eficaz ese instrumento en miras a precaver todo litigio eventual derivado de la relación contractual que vinculó a las partes. Ergo, no media concesión recíproca a su respecto de parte de la demandada, tanto que ejerció en conjunto con la excepción de transacción dos acciones reconvencionales por indemnización de perjuicios que, en su concepto, serían procedentes en razón a los términos en que se desarrolló la relación contractual derivada del contrato de prestación de servicios cuya resolución reclamó a través de la demanda.

Por último, asevera que la decisión impugnada vulneró lo dispuesto en el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, al haberse dado pie a la tramitación y fallo como dilatoria de una defensa que no era susceptible de serlo, pues no se ha celebrado una transacción entre las partes, por lo que no correspondía admitir a tramitación y menos acoger tal excepción.

SEGUNDO: Que el tribunal de alzada confirmó la decisión del a quo que acogió la excepción de transacción. Para ello, los jueces sostuvieron que del mérito de la escritura pública de 20 de noviembre de 2014 se colige que la demandante dio por finiquitada en su totalidad la relación contractual que la ligaba con la demandada y renunció a cualquier acción civil o penal que diga relación con lo expuesto en dicho documento, de manera que existiendo un concurso de voluntades encaminado a prevenir la intervención de un órgano jurisdiccional, ha de concluirse que operó la transacción en relación con el conflicto sobre el que versa este proceso.

Termina el fallo señalando que nada obsta a dicha conclusión la circunstancia que la demandada junto con la excepción en comento haya deducido demanda reconvencional por hechos incompatibles, pues aquella se ha opuesto y tramitado como excepción dilatoria, conforme al artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, de modo tal que tanto la contestación de la demanda como la acción reconvencional se subordinan al resultado de la misma.

TERCERO: Que como se advierte de lo narrado en los motivos que anteceden, las alegaciones sobre las cuales el demandante funda su recurso dicen relación de modo primordial con la errada interpretación del contenido de la escritura pública suscrita por los litigantes, pues de su correcto entendimiento no es posible sostener que su parte haya manifestado a través de ese instrumento la intención de suscribir un contrato de transacción en los términos que exige el artículo 2446 del Código Civil.

CUARTO: Que de lo expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo del recurrente, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, invocando el fundamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba pertinente y de rigor. Esto es así puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tuvieron el carácter decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente los artículos 1545 y 1560 y siguientes del Código Civil, que constituye la normativa que en definitiva sustenta la sentencia recurrida, la que para arribar a la decisión ha interpretado la voluntad de la partes plasmada en el documento que en definitiva fue calificado como contrato de transacción.

QUINTO: Que en esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica mencionada, su fuerza se ve radicalmente debilitada. En efecto, en este punto de la reflexión cabe destacar la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo, cual es que este permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Tal connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro del ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, pues ella no se configura en el mero interés de la ley, sino solo la que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquella, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario no podría dictar sentencia de reemplazo, dado que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

SEXTO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos solo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión del asunto, definiéndola en un sentido distinto de aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.

De este modo entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquellos preceptos legales que en la resolución del asunto sub judice ostentan la condición de ley decisoria litis.

SÉPTIMO: Que, al tenor de lo que se ha expresado, procede concluir que el postulado de nulidad en la forma en que se ha construido debe ser desestimado.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza sin costas el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 140 por el abogado Jorge Whittaker Cárcamo, en representación del demandante, contra la sentencia de veintinueve de julio del año recién pasado, que se lee a fojas 134.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del abogado integrante don Juan Eduardo Figueroa Valdés.

Rol 76.488-16

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., y Abogado Integrante Sr. Juan Eduardo Figueroa V.

No firma el Ministro Sr. Carreño, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a doce de abril de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.