Prescripción
- Fecha
- 17 de abril de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Prescripción
- Carátula
- Banco Santander con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Iquique, Rol 545-2016
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 4893-2015
- Ministros
- Héctor Carreño Seaman, Patricio Valdés Aldunate, Ricardo Blanco Herrera, Rosa Maggi Ducommun, Álvaro Quintanilla Pérez
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Descriptores
- Prescripción · Recurso de casación en el fondo · Codeudor solidario · Pagaré · Interrupción del plazo de prescripción · Aval · Hechos no configuran la causal invocada · Rechaza recurso de casación en el fondo · Cómputo del plazo de prescripción · Excepción de prescripción adquisitiva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 82477-2016, 17 de abril de 2017, «Banco Santander con»
Texto íntegro
Santiago, diecisiete de abril de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos Rol Nº 82.477-2016 de esta Corte Suprema sobre juicio ejecutivo, caratulados “Banco Santander con nombre reservado”, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Iquique bajo el Rol N° C-4893-2015, la ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad de veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 309, que confirmó el fallo de primer grado de veinticuatro de junio del mismo año, de fojas 267 a 281, que rechazó las excepciones contempladas en los numerales 7 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuestas a la ejecución.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo denuncia, en primer lugar, la infracción de las normas sobre interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1560 y siguientes del Código Civil, al rechazar la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Señala que los sentenciadores no han aplicado lo dispuesto en los artículos 1560 y 1566 del Código Civil, al no considerar que las garantías generales exigidas por los bancos en el mercado actual no se encuentran sujetas a debate entre las partes, sino que constituyen cláusulas de adhesión. Además, no se percatan de que el contrato original de constitución de garantía general es del año 1998, es decir, anterior a la existencia legal de la Sociedad Ingeniería y Construcción Esco Limitada, la que se constituyó recién el 15 de octubre de 1999. De modo que su parte no pudo tener la voluntad de avalar y ser codeudora solidaria de una empresa comercial inexistente a la época de constituirse dichas garantías.
En un segundo acápite se denuncia la vulneración de los artículos 464 N°14 y 152 del Código de Procedimiento Civil, por haber desestimado los jueces del fondo la excepción de prescripción de la acción de cobro de pagaré, al considerar para estos efectos que esta se interrumpió con la causa rol 5326-2013 del Segundo Juzgado Civil de Iquique y que la reanudación de la misma solo ocurrió el 4 de septiembre de 2015, en circunstancias que dicho proceso no registra actuación útil desde el 29 de enero de 2015, por lo que a partir de esa fecha debe considerarse que se reinicia nuevamente el cómputo del plazo para que opere dicho instituto.
SEGUNDO: Que para el adecuado análisis del recurso, es necesario tener presente los siguientes antecedentes.
1.-El abogado Mauricio Carrasco Cartes, en representación del Banco Santander Chile, dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de nombre reservado, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra en su calidad de fiadora, codeudora solidaria y constituyente hipotecaria de nombre reservado, por la suma de $428.695.868, por concepto de capital adeudado, más reajustes, intereses y costas.
Se funda en que la ejecutada tiene la calidad de fiadora, codeudora solidaria y constituyente hipotecaria en el cumplimiento de las obligaciones directas o indirectas, presentes o futuras de nombre reservado, para el Banco Santander Chile, según consta de las escrituras públicas que menciona, por las que otorgó hipotecas con cláusula de garantía general sobre un inmueble de su propiedad. Además, se constituyó en fiadora y codeudora solidaria de todas y cada una de las obligaciones sean presentes o futuras contraídas por el mencionado nombre reservado.
Señala que los créditos vigentes y ciertos adeudados solidariamente por nombre reservado al Banco Santander Chile y que la ejecutada debe solucionar en su calidad de fiadora, codeudora solidaria y garante hipotecaria, son:
a) Pagaré N° 420014134009 por $278.305.099, por concepto de préstamo en dinero, suscrito el 31 de enero de 2013, en el cual el Sr. nombre reservado se constituyó en avalista, fiador y codeudor solidario de Ingeniería y Construcción Esco Limitada
Indica que respecto de este título de crédito tanto la deudora principal como su avalista, fiador y codeudor solidario se obligaron a pagar conjuntamente con intereses 35 cuotas sucesivas e iguales de $9.172.585, cada una con vencimiento el día 01 de cada mes a partir de abril de 2013 hasta febrero de 2016 y una última cuota de $9.172.576, con vencimiento el 01 de marzo de 2016.
Afirma que nombre reservado se constituyó en avalista sin limitaciones, fiador y codeudor solidario de la sociedad suscriptora del referido pagaré, el cual se encuentra impago desde la cuota N°1 que venció el día 1 de abril de 2013, razón por la cual se inició el cobro judicial sólo en contra de éste ante el Segundo Juzgado de Letras de Iquique en causa ejecutiva Rol C-5326-2013, caratulada “Banco Santander Chile con nombre reservado”, juicio en el que el ejecutado fue notificado y requerido de pago interrumpiéndose la acción ejecutiva emanada del pagaré. Además consta de la liquidación efectuada con fecha 18 de diciembre de 2014 que la deuda asciende a la suma de $329.891.976 por concepto de capital, intereses y costas procesales y personales.
b).- Sentencia firme y ejecutoriada que condenó a la sociedad Ingeniería y Construcción Esco Limitada, como deudora principal y a nombre reservado como fiador y codeudor solidario al pago de la suma de $98.315.008 y costas, en juicio sobre terminación de contrato de arrendamiento.
Solicita que se ordene despachar mandamiento de ejecución y embargo en contra de la ejecutada en su calidad de fiadora y codeudora solidaria y constituyente hipotecaria de nombre reservado, por la suma de $428.695.868, por concepto de capital adeudado, intereses y costas, más reajustes e intereses pactados e intereses penales y en definitiva ordenar se siga adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de todo lo adeudado, con costas.
2.-La ejecutada opuso las excepciones previstas en los Nº 7 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. La primera la funda en que de las escrituras públicas de fechas 24 de agosto de 1998 y 29 de octubre de 2002 consta que su representada se constituyó en avalista y codeudora solidaria de las obligaciones que contrajera nombre reservado, como persona natural y en el caso de autos los títulos ejecutivos hechos valer corresponden a obligaciones de Ingeniería y Construcción Esco Limitada, la cual fue declarada en quiebra.
Indica que la actora pretende configurar un título ejecutivo en contra de su representada y hacerla responsable por obligaciones ajenas, respecto de las cuales los títulos aparejados a este proceso no tienen fuerza ejecutiva.
Agrega que su representada no ha sido notificada de ninguna demanda por obligación personal del señor nombre reservado y la presente está referida a obligaciones de una sociedad en la cual éste participó hasta antes de la declaración en quiebra. Así, ninguna de las obligaciones a las que hacen referencia los títulos de autos son personales de aquél, sino de la referida sociedad, por lo que dichos títulos carecen de fuerza ejecutiva a su respecto.
En subsidio, opone la prescripción de la deuda fundada en que el pagaré que se cobra en autos, por la suma de $278.305.099, se hizo exigible en abril de 2013 al verificar el actor dicho crédito en la quiebra de Sociedad Ingeniería y Construcción Esco Limitada, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 18.092, en relación al 106 del mismo cuerpo legal, la acción ejecutiva se encuentra prescrita, dado que a la fecha del requerimiento de pago practicado a su representada en estos autos, el 10 de febrero de 2016, el plazo de un año exigido por la ley se encontraba cumplido.
TERCERO: Que el fallo impugnado resolvió rechazar las excepciones opuestas. La primera, esto es, la del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, porque la ejecutada constituyó dos garantías reales -hipotecas de 1° y 2° grado sobre el inmueble embargado en autos- y dos garantías personales, obligándose como fiadora y codeudora solidaria, en ambos casos para garantizar al Banco Santander-Chile el cumplimiento íntegro y oportuno de todas y cualquiera de las obligaciones que nombre reservado contrajera, no sólo como deudor principal sino también como avalista, fiador y codeudor solidario. De modo que los títulos ejecutivos invocados reúnen los requisitos legales para tener fuerza ejecutiva respecto de la demandada, en su calidad de deudora solidaria de las obligaciones contraídas por nombre reservado como fiador y codeudor solidario de terceros.
Respecto de la excepción de prescripción, consideran los sentenciadores que tratándose del pagaré, el plazo de un año que prevé el artículo 98 de la Ley 18.092 se interrumpió el 28 de enero de 2014 con la notificación de la demanda deducida en los autos rol C-5326-2013 en contra del deudor nombre reservado, reanudándose a partir de la última actuación, esto es, el 4 de septiembre de 2015, sin que haya transcurrido dicho término entre esa fecha y la notificación de la actual demanda el 9 de febrero de 2016.
Estiman que la interrupción perjudica a la ejecutada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2519 del Código Civil, puesto que ésta se constituyó como codeudora solidaria para garantizar las obligaciones contraídas por nombre reservado.
CUARTO: Que respecto de los errores denunciados en el primer capítulo del recurso de nulidad, cabe señalar que según consta de la cláusula segunda de la escritura pública de 24 de agosto de 1998, la ejecutada constituyó primera hipoteca sobre el inmueble de su propiedad “a fin de garantizar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que don nombre reservado tenga al presente o tuviere en favor del Banco Santander Chile, en moneda nacional o extranjera, sean ellas de carácter directo o indirecto, cualquiera que sea su fuente o causa”.
En la cláusula séptima de la referida escritura se estipula que: “Doña nombre reservado, se constituye en fiadora y codeudora solidaria de todas y cada una de las obligaciones señaladas en la cláusula segunda de este instrumento, sean ellas presente o futuras….”.
Por escritura pública de 29 de octubre de 2002 la ejecutada constituyó en favor del mencionado banco segunda hipoteca sobre la propiedad que indica, “con el fin de garantizar al Banco Santander-Chile el cumplimiento íntegro y oportuno de todas y cualesquiera de las obligaciones que don nombre reservado, conjunta o separadamente tengan actualmente o en el futuro tuvieren a favor de dicho Banco, en moneda nacional o extranjera, derivadas de toda clase de actos y contratos y especialmente de operaciones de crédito de dinero, ya sea como aceptante, suscriptor, girador, endosante, o avalista de letras de cambio, pagarés y otras órdenes de pago distintas de los cheques sea el Banco acreedor originario o cesionario de tales títulos suscritos o girados a favor de terceros; por créditos simples o documentarios; por avances o sobregiros en cuentas corrientes o en cuentas especiales; por contratos de apertura o línea de crédito; por saldos que arrojen sus cuentas corrientes en su contra, sea por liquidaciones parciales o definitivas, por cheques, boletas de garantía o cualquier otra clase de documentos mercantiles o bancarios; sea que resulte obligado como deudor principal, fiador avalista, codeudor solidario o a cualquier otro título; por mutuos de dinero, préstamos, préstamos en cuenta especial, o por cualquier otro documento que contenga una operación de crédito de dinero; por avales, fianzas simples o solidarias u otras garantías que el Banco Santander Chile haya otorgado con ocasión de operaciones de crédito y demás actos y contratos ejecutados o celebrados por los deudores y/o el constituyente y respecto de los cuales el Banco resulte obligado al pago con derecho a repetir en contra de las personas así caucionadas; por obligaciones asumidas en favor del Banco Santander-Chile mediante novación por cambio de deudor, de acreedor o de obligación; por saldos de precio, rentas de arrendamiento o leasing y demás actos y contratos ejecutados o celebrados por los deudores y/o el constituyente con el Banco Santander-Chile por reajustes, intereses, gastos, costas y demás prestaciones accesorias que correspondan; y por las renovaciones, sustituciones, reprogramaciones, modificaciones y prórrogas de todas estas operaciones y documentos ya sea que estas obligaciones se hayan contraído con la oficina principal del Banco o con cualquier sucursal del Banco establecida o que se estableciere dentro o fuera del territorio de la República, y sea el banco acreedor originario o derivado por cesión, endoso u otra causa”.
En la cláusula novena la ejecutada se constituyó en fiador y codeudor solidario de todas y de cada una de las obligaciones presentes y futuras mencionadas precedentemente.
QUINTO: Que del tenor de las cláusulas antes transcritas se concluye que la ejecutada constituyó las garantías hipotecarias y personales, obligándose como fiadora y codeudora solidaria, en ambos casos para garantizar al Banco Santander-Chile el cumplimiento íntegro y oportuno de todas y cualquiera de las obligaciones que nombre reservado contrajera, no sólo como deudor principal sino también aquellas contraídas en calidad de avalista, fiador y codeudor solidario, tal como lo resolvieron los jueces del fondo.
De este modo habiéndose constituido a su vez nombre reservado en avalista sin limitaciones, fiador y codeudor solidario de Ingeniería y Construcción Esco Limitada, deudora principal, la ejecutada resulta igualmente obligada al pago de las obligaciones que se reclaman siendo improcedente la exclusión de responsabilidad que invoca conforme a lo que voluntariamente se obligó en los instrumentos en que constituyó las garantías reales y personales de que se trata.
En efecto, en éstos se consigna expresamente que dichas garantías se otorgan también para asegurar el pago de las obligaciones que el Sr. nombre reservado tuviera o tuviese como fiador, avalista y codeudor solidario, lo que determina que la responsabilidad asumida no se ha restringido al ámbito de las obligaciones directas del deudor, sino que comprende también la que eventualmente pudiere corresponderle en razón de las garantías otorgadas en favor de terceros.
SEXTO: Que en cuanto al segundo capítulo de errores denunciados, cabe destacar que las alegaciones planteadas en el recurso se dirigen únicamente a cuestionar la época en que los sentenciadores determinan que debe reanudarse el cómputo del plazo de prescripción, la que se tuvo por interrumpida con la notificación practicada en el juicio ejecutivo seguido en contra de nombre reservado, sin cuestionar la aplicación de dicho instituto. En este sentido la ejecutada argumenta que el plazo de prescripción solo pudo reanudarse en la fecha de la última gestión útil, esto es, 29 de enero de 2015 y no en aquella que indican los jueces del fondo, quienes consideran como último movimiento el 4 de septiembre de 2015, argumentando que las gestiones posteriores a esa fecha no fueron útiles en la medida que no tuvieron por objeto dar curso progresivo a los autos, por lo que no satisfacen las exigencias del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Tal alegación no es pertinente desde que interrumpida la prescripción por la notificación de la referida demanda -hecho no impugnado por la recurrente- sus efectos se han extendido en el tiempo al no haber terminado aquel proceso de alguna de las formas a que alude el artículo 2503 del Código Civil, de modo que los sentenciadores no han incurrido en yerro alguno al no considerar la fecha de la diligencia o gestión invocada por la recurrente. En efecto, en dicho juicio no se ha declarado el abandono del procedimiento; instituto que tratándose de un juicio ejecutivo en que no se dedujeron excepciones a la ejecución, requiere para su configuración el plazo de tres años y no de seis meses como se argumenta en el recurso.
SÉPTIMO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de nulidad será desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 310 por el abogado Omar Pizarro Calquín, por la demandada, en contra de la sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, escrita fojas 309.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo de la ministra Sra. Rosa María Maggi D.
Rol N° 82.477-16.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Ricardo Blanco H. y Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla P.
No firman el Ministro Sr. Carreño y el Abogado Integrante Sr. Quintanilla, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.
Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a diecisiete de abril de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.