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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 238-201724 abr 2017

Acción en el procedimiento ejecutivo

Fecha
24 de abril de 2017
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción en el procedimiento ejecutivo
Carátula
Leighton y Sota Consultores Limitada con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 5857-2016
Primera instancia
Juzgado de Letras de Colina, Rol 1423-2014
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Patricio Valdés Aldunate
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 55, 434, 464
Descriptores
Acción en el procedimiento ejecutivo · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Mérito ejecutivo · Pagaré · Título ejecutivo imperfecto · Falta de notificación · Protesto · Gestión preparatoria de la vía ejecutiva
Cita
Corte Suprema, Rol N° 238-2017, 24 de abril de 2017, «Leighton y Sota Consultores Limitada con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 238-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinticuatro de abril de dos mil diecisiete.

En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo que corresponde de conformidad con la ley.

VISTOS:

Se reproduce el fallo en alzada con excepción de sus considerandos cuarto a sexto, que se eliminan.

Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE:

1°.- Que el título ejecutivo imperfecto es aquel que para lograr eficacia como título ejecutivo requiere de una gestión preparatoria de la vía ejecutiva, la que ha sido definida como aquella gestión judicial contenciosa tendiente a crear un título ejecutivo, ya sea en forma directa construyendo el título mismo, o complementando determinados antecedentes, o bien supliendo las imperfecciones de un título con existencia incompleta. Dentro de las gestiones preparatorias que contempla el Código de Procedimiento Civil, se encuentra la notificación de protesto de letras de cambio, pagarés o cheques.

Cabe recordar que tratándose del pagaré se requiere iniciar la gestión preparatoria en aquellos casos en que el protesto no se ha efectuado en forma personal y la firma del suscriptor del pagaré no ha sido autorizada ante notario, como lo es el caso sub lite. Esta gestión consiste en que el ejecutante debe presentar un escrito al tribunal correspondiente, solicitando que se notifique judicialmente el protesto al obligado al pago del pagaré, bajo apercibimiento de tenerse por preparada la vía ejecutiva en caso que aquel no oponga tacha de falsedad a su firma dentro del plazo de tercero día. En dicha solicitud no sólo se debe solicitar la notificación del protesto, sino también se debe copiar el acta del protesto o se debe acompañar fotocopia de dicha acta, la que se debe entender que forma parte integrante del escrito para los efectos de su notificación. En caso contrario, la notificación del protesto será nula. A esta solicitud el tribunal debe proveer ordenando su notificación bajo apercibimiento legal.

2°.- Que, asimismo, resulta necesario recordar que la notificación es una actuación judicial, efectuada en la forma establecida por la ley, que tiene por finalidad principal dar eficacia a las resoluciones judiciales y comunicar éstas a las partes o terceros. Tratándose de la primera notificación a las partes o a quienes haya de afectar sus resultados, como es el caso de la solicitud de gestión preparatoria de notificación de protesto, esta debe hacerse personalmente o, en su defecto, por el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, nuestra legislación contempla otros tipos de notificaciones que resultan útiles recordar, como la tácita o presunta, que es aquella que suple u opera en el caso de existir una notificación defectuosa o ante la falta de toda notificación de una resolución judicial, por haberse realizado actuaciones por parte de la persona a notificar que importan un conocimiento de esa resolución, las que no tienen por objeto reclamar de la falta o el vicio que afecta a la notificación.

Sobre el particular, el artículo 55 del código antes citado dispone que “aunque no se haya verificado notificación alguna o se haya efectuado en otra forma que la legal, se tendrá por notificada una resolución desde que la parte a quien afecte haga en el juicio cualquier gestión que suponga conocimiento de dicha resolución, sin haber antes reclamado la falta o nulidad de la notificación”.

En su inciso segundo el legislador reconoce como forma de notificación a la denominada “ficta”, indicando al efecto que “asimismo, la parte que solicitó la nulidad de una notificación, por el solo ministerio de la ley, se tendrá por notificada de la resolución cuya notificación fue declarada nula, desde que se le notifique la sentencia que declara tal nulidad”. Luego, para que se pueda entender que una parte se encuentra notificada de conformidad con este último inciso, es necesario que la notificación haya sido declarada nula por el tribunal con ocasión de la petición de la parte a quien afectaba el vicio. Más que una notificación tácita, esta es ficta, puesto que la parte afectada por la nulidad de la notificación realizó una gestión destinada a impugnarla, faltando por ello un elemento esencial para estar ante una tácita.

3°.- Que el pagaré que sirve de título fundante de la presente acción ejecutiva, para gozar de mérito ejecutivo, requiere que previamente el actor notifique su protesto. Del análisis de la gestión preparatoria llevada al efecto se advierte que las actuaciones realizadas en ella adolecen de errores, los que impiden entender que el protesto ha sido notificado al obligado.

4°.- Que, en efecto, en la gestión antes indicada el tribunal hizo uso de la facultad contemplada en el inciso 2° del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, no obstante que no se reunían los requisitos para ello. Si bien el demandado compareció solicitando la nulidad de la notificación del protesto, el juez se limitó a corregir de oficio los errores contenidos en la resolución que originalmente había proveído la demanda, ordenando que la nueva resolución dictada en tal efecto se notificara al demandado. Ello no fue cumplido, y lo anterior impedía dar aplicación al precepto antes citado.

5°.- Que tratándose en la especie de un título incompleto, respecto del cual no se notificó válidamente el protesto durante la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, éste carece de los requisitos que dispone la ley para gozar de mérito ejecutivo, razón por la que debe darse lugar a la excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, resulta inoficioso un pronunciamiento sobre las restantes excepciones opuestas por el ejecutado.

Por estas consideraciones y visto además lo previsto en los artículos 186 y siguientes, todos del Código de Procedimiento Civil; se resuelve que:

I.- Se revoca la sentencia de veintiséis de abril de dos mil dieciséis, corriente a fojas 43 y siguientes, en tanto por ella se rechazó la excepción de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva y en su lugar se decide que ella queda acogida, desestimándose, con costas, la demanda de fojas 1.

II.- Que esta Corte no se pronunciará respecto de las excepciones de nulidad y prescripción.

III.- Se confirma en lo demás apelado la aludida sentencia.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Patricio Valdés A.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Rol N° 238-2017.-