Juicio ejecutivo
- Fecha
- 24 de abril de 2017
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- Leighton y Sota Consultores Limitada con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 5857-2016
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Colina, Rol 1423-2014
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Patricio Valdés Aldunate
- Descriptores
- Juicio ejecutivo · Recurso de casación en la forma · Incidente de nulidad de todo lo obrado · Oposición de excepciones · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Pagaré · Falta de notificación · Protesto · Ponderación de la prueba · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Gestión preparatoria de la vía ejecutiva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 238-2017, 24 de abril de 2017, «Leighton y Sota Consultores Limitada con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 238-2017
- Casación en la forma y en el fondo Acción en el procedimiento ejecutivo 24 abr 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinticuatro de abril de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos Rol Nro. 1423-2014, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Colina, sobre juicio ejecutivo, caratulado “nombre reservado y Sota Consultoría Limitada con nombre reservado”, por sentencia escrita a fojas 43 y siguientes, de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciséis, complementada a fojas 75 el veinticuatro de junio del mismo año, se rechazaron las excepciones de los N°s 6, 7, 14 y 17 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $ 12.506.611, más intereses y costas.
El demandado dedujo recurso de casación en la forma y de apelación en contra del fallo expresado, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de once de noviembre de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 92 y siguientes, rechazó el recurso de nulidad formal y lo confirmó con mayores argumentos.
En contra de esta última resolución, la misma parte deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurre en el vicio previsto en el artículo 768 Nro. 5, en relación con el artículo 170 Nro. 4 del Código de Procedimiento Civil.
Explica que el fundamento de la excepción de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, opuesta por su representado, se sustentó en la falta de notificación del protesto del pagaré en atención a la ineficacia de la resolución que tuvo por notificado al demandado tácitamente de la demanda. Alega que, al respecto, el tribunal no analizó ni se refirió a los argumentos de esta defensa, es decir, no emitió pronunciamiento alguno en el sentido de determinar si las actuaciones de la gestión preparatoria importaban una notificación válida del protesto del pagaré cuyo cobro se persigue en autos.
SEGUNDO: Que en estos autos la abogada Bárbara Sylvia Infante Wilson, en representación de Leighton & Sota Consultores Limitada, mandataria para el cobro judicial de Clínica Avansalud S.A., ha intentado demanda ejecutiva en contra de nombre reservado solicitando que se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $ 12.506.611, más intereses y costas.
Indica que el ejecutado con fecha 4 de junio de 2013 suscribió un pagaré por la suma antes indicada, con vencimiento el 7 de febrero de 2014, el que fue protestado por falta de pago. Añade que el demandado, luego de notificado dentro de plazo legal de la solicitud de gestión preparatoria de notificación de protesto, no consignó fondos suficientes para cubrir el capital, intereses y costas, ni tachó de falsa su firma estampada en el documento.
TERCERO: Que, en lo que interesa al presente recurso, el demandado opuso entre otras la excepción contemplada en el artículo 464 n° 7 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el título sub lite no reúne los requisitos o condiciones que establece la ley para que goce de mérito ejecutivo.
Expone que luego de notificada se advirtió que según el tenor del atestado del receptor judicial, la cédula de notificación no contenía la resolución recaída en esta causa, sino que en una distinta, razón por la que su parte pidió que se anulara lo obrado. Indica que no obstante lo solicitado, el tribunal de oficio corrigió el procedimiento, retrotrayendo la causa hasta el momento de proveer nuevamente la demanda. A consecuencia de ello resolvió la solicitud de gestión preparatoria y ordenó notificar el protesto del pagaré, lo que hasta la fecha no ha ocurrido.
Recalca que si bien el tribunal tuvo a su representado por notificado tácitamente de la gestión preparatoria luego de dos meses de haber rectificado la resolución que proveía la demanda, la aludida notificación resulta ineficaz, toda vez que por tratarse de la primera notificación a las partes ella debe hacerse personalmente o de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, tal como inicialmente lo había entendido el propio tribunal.
Concluye recalcando que la corrección procedimental antes reseñada no puede entenderse como una declaración de nulidad que hubiera resuelto el incidente deducido por su representado y, dado que lo que el juzgador hizo fue subsanar una omisión y dictar la respectiva resolución que proveyó la demanda, no cabía aplicar el inciso 2° del artículo 55 del código antes citado.
CUARTO: Que la sentencia impugnada confirmó con mayores argumentos la de primer grado, indicando que “en cuanto a la falta de requisitos para que el título ejecutivo hecho valer en estos autos tenga fuerza ejecutiva, lo obrado en la gestión previa de notificación del protesto del pagaré permite establecer que lo obrado en dicha gestión se sustenta en resoluciones ejecutoriadas conforme a las cuales el deudor fue debidamente notificado”.
El tribunal de primer grado, respecto de la misma excepción y en relación a la alegación de falta de notificación del protesto del pagaré, señaló que “el título se perfeccionó a través de la gestión preparatoria de la vía ejecutiva”.
QUINTO: Que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171, reguló la forma de las sentencias. A su turno, el artículo 768 Nº 5 del mismo cuerpo normativo establece, como causal de casación en la forma, la de haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170, entre ellos, el que contempla el número 4º de este precepto, que dispone que las sentencias de primera instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales deben contener las consideraciones de hecho y de derecho que les sirven de fundamento.
El artículo 5° transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”, ante lo cual este Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: … “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquéllos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.
SEXTO: Que las consideraciones de hecho exigen, en consecuencia, asentar con exactitud los hechos que sirven de apoyo a las peticiones formuladas por los litigantes, orientadas a la decisión del asunto controvertido, sobre la base de los medios de justificación aportados al proceso. Ahora bien, para el debido establecimiento de los hechos, resulta imperativo que el tribunal efectúe un estudio y análisis de la prueba rendida, expresando con claridad y precisión las razones que conduzcan a darlos o no por acreditados, establecimiento que resulta también necesario para el fallo del tribunal de casación, pues deberá aceptarlos, aunque le merezcan una calificación jurídica distinta, a menos que se reclame y compruebe infracción a las leyes reguladoras de la prueba que le permita asentar hechos distintos.
Esta Corte ha destacado en diversas oportunidades la importancia de consignar las consideraciones de hecho y de derecho, como requisitos indispensables de las sentencias judiciales, que propenden a la legalidad del fallo, a la vez que posibilitan a las partes conocer las razones de la decisión, dejándolas en condiciones de interponer los recursos que estimen procedentes.
De este modo, por imperativo legal, toda sentencia definitiva ha de iniciar sus consideraciones con el análisis de la prueba rendida y posterior el establecimiento de los hechos que se dan por probados para luego razonar acerca del derecho aplicable y, consecuencialmente, sobre la procedencia de las acciones y defensas planteadas.
SÉPTIMO: Que, en el caso en análisis, los sentenciadores dieron como fundamento de su decisión la mera existencia de una gestión preparatoria de la vía ejecutiva, afirmando que ella se sustentaba en resoluciones ejecutoriadas.
Luego, observados los antecedentes a la luz de lo expresado con antelación, resulta inconcuso que los jueces de la instancia, en el caso sub judice, no han dado acatamiento a los requisitos legales indicados, desde que han omitido valorar todos los antecedentes de la causa y éstos, a su vez, en su integridad. En efecto, del examen del fallo impugnado se advierte una evidente falta de ponderación de la prueba documental agregada a los autos, esto es, de la gestión preparatoria de la vía ejecutiva llevada al efecto con anterioridad, en la que se advierte que si bien el demandado pidió la nulidad de la notificación de solicitud de notificación de protesto y de la resolución que la proveyó, el tribunal no resolvió dicho incidente, pues subsanó de oficio los defectos de la aludida resolución. En razón de ello el juez procedió a proveer nuevamente la solicitud de notificación de protesto y ordenó notificarla en conformidad de la ley. Por ende, dicha resolución no puede entenderse notificada en forma ficta al demandado, dado que en la especie no se dan los presupuestos del inciso 2° del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, pues el incidente de nulidad deducido no fue resuelto y la comparecencia del ejecutado tuvo por única finalidad reclamar la nulidad de la primera notificación.
Sin embargo, la sentencia impugnada circunscribe su análisis a constatar la existencia de una gestión preparatoria, sin analizar si los defectos que en relación a ella denunciaba el demandado eran efectivos. La omisión antes descrita resulta relevante por tratarse de un título imperfecto, dado que en dicho contexto la validez de la notificación del protesto era esencial para poder determinar si el título se había perfeccionado.
OCTAVO: Que es así como del contexto de justificación que antecede queda claramente demostrada la falta absoluta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los jueces de la instancia, al prescindir de la cabal ponderación de la prueba, debiendo subrayarse que la mera verificación de la existencia de una gestión preparatoria previa no ha podido satisfacer la aludida exigencia, la cual sólo pudo ser observada mediante una valoración racional, pormenorizada e íntegra de todos los medios probatorios allegados a la causa, en especial de toda la documental, entendiendo por ésta el cuaderno tenido a la vista correspondiente a la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, siendo este un antecedente relevante para poder establecer si el pagaré sub lite reunía todos los requisitos que determina la ley para gozar de mérito ejecutivo.
El defecto anotado ha impedido a los jueces efectuar un análisis comparativo de los medios de prueba aportados al juicio, de modo que su decisión ha sido el resultado de una ponderación incompleta de la prueba. Esta omisión constituye el vicio de casación en la forma denunciado, por la falta de consideraciones de hecho y derecho que le sirven de fundamento al fallo.
NOVENO: Que de cuanto se ha reflexionado queda de manifiesto que la resolución reprochada ha incurrido en la omisión de aquel requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, complementado con el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de 1920, de lo que se sigue que la contravención por los jueces de esas formalidades trae consigo la invalidación de la sentencia viciada, en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del código antes citado, razón por la cual se acogerá la nulidad formal impetrada.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766, 768 N° 5, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido por el ejecutado, representado por el abogado Alfredo Arriagada Figueroa, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad de once de noviembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 92 y siguientes, la que se anula y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por la misma parte en el primer otrosí de fojas 96.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés A.
Rol N° 238-2017.-