Daño emergente
- Fecha
- 24 de abril de 2017
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Daño emergente
- Carátula
- nombre reservado con Interagro S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 1062-2016
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Héctor Carreño Seaman
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1489, 1698
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 766, 767, 771 - Descriptores
- Daño emergente · Demanda reconvencional · Lucro cesante · Onus probandi o carga de la prueba · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Resolución de contrato · Error de derecho · Norma decisoria litis · Recurso de derecho estricto · Acción de indemnización de perjuicios · Falta de agravio · Suspensión del plazo · Fijación de los hechos por los jueces de la instancia · Infracción grave · Rechaza recurso de casación en el fondo · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Plazo para dictar el laudo · Facultad privativa de los jueces de la instancia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 62091-2016, 24 de abril de 2017, «con Interagro S.A.»
Texto íntegro
28
Santiago, veinticuatro de abril de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos arbitrales seguidos ante el juez árbitro de derecho don nombre reservado compareció nombre reservado por sí y en representación de la sociedad Bioplantas Limitada y dedujo demanda de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios en contra de Interagro S.A., solicitando que se declare que la demandada incumplió el contrato de compraventa de maíz dulce y en consecuencia se la condene al pago del precio íntegro de los productos que pudo y debió cosechar y retirar en la oportunidad que correspondía, ascendente a $49.321.800 más IVA, así como también a $15.000.000 a título de lucro cesante derivado de los daños causados por la falta de disponibilidad de capital que frustró un nuevo negocio agrícola que habría reportado una utilidad no inferior a la suma señalada, todo ello con reajustes, intereses y costas.
Fundamentando su pretensión señala que con fecha 15 de noviembre de 2011 celebró con la empresa demandada un contrato de compraventa, mediante el cual vendió, cedió y transfirió 780 toneladas de maíz dulce de variedad GH 2757, que es lo que se esperaba como cosecha por 30 hectáreas de siembra del predio denominado "General Pinochet", ubicado en Bucalemu, comuna de Santo Domingo, con una tolerancia de un 10% en la entrega. Se estipuló, entre otras especificaciones, que la siembra debía efectuarse en dos potreros, a saber: a) La Cancha de 10 hectáreas y b) Los Coipos de 20 hectáreas.
Explica que el 15 de noviembre de 2011 la compradora le entregó las 30 bolsas de maíz dulce, ciñéndose la siembra a las recomendaciones técnicas dadas por aquella al igual que en lo relativo al desarrollo del cultivo, según las instrucciones entregadas por nombre reservado, técnico agrícola de la demandada, quien calculó la madurez de cosecha para los 95 días, es decir, para el 25 de febrero de 2012. Es por ello que el 19 de diciembre de 2011 Carvajal, en su informe N° 06098 emitido para Interagro S.A., dejó constancia de que "de 30 hectáreas, el vigor de la planta es de nivel bueno; 6,5 plantas por metro lineal; control de maleza regular a bueno; humedad del suelo buena; fertilización de 500 kilos por hectárea”.
Añade que el 24 de febrero de 2012 comunicó al aludido técnico que la superficie de 10 hectáreas del potrero La Cancha estaba en condiciones de ser cosechada, lo que corroboró aquel al visitar el predio el día 29 del mismo mes, dejando constancia de la necesidad de cosechar en su informe N° 05809.
Posteriormente los días 1 y 5 de marzo insistió sobre la necesidad de cosechar por la madurez del cultivo, tal como lo constató el técnico el día 6 de marzo, registrando en su informe N° 05810 que en las 10 hectáreas por cosechar se apreciaba un alto grado de madurez, con un 30% de las plantas en el suelo.
Expresa que la máquina para la cosecha llegó recién el 11 de marzo e inició las faenas al día siguiente, época que la plantación del potrero presentaba sobre madurez, estimándose en más de un 65% las plantas que se encontraban en el suelo, obteniendo en consecuencia solo dos camionadas del producto, que de acuerdo a lo recepcionado por la planta el día 13 de marzo pesaron 26.160 y 18.730 kilos con un rechazo del 75,9% y 64,8% respectivamente, debido a la deshidratación severa y a la presencia de hongos por sobre madurez, lo que motivó que se detuviera la cosecha.
De este modo ha existido un doble incumplimiento contractual de parte del demandado. El primero, derivado de la tardanza en el inicio del proceso de cosecha mecánica mediante maquinaria y personal proporcionado por la propia compradora. En segundo lugar, no procedió al pago de lo producido y disponible a fines del mes de febrero y que estuvo en situación de ser aprovechado si se hubiese cosechado oportunamente.
La demandada contestó la demanda y solicitó su íntegro rechazo. Asimismo, dedujo demanda reconvencional de resolución de contrato con indemnización de perjuicios. En lo que al presente análisis interesa, sostuvo que del sentido de las cláusulas del contrato, las obligaciones de entrega y cosecha recaen en el actor y no en su parte, razón por la cual no se le puede imputar responsabilidad en la tardanza en el inicio de dicho proceso. En consecuencia, el comprador no asumió obligaciones en las etapas de siembra y cosecha, puesto que solo debía recibir el maíz a partir de la fecha estipulada en el contrato, esto es, desde el 1 de marzo de 2012 y pagar el precio de las cantidades que cumplieran con las exigencias pactadas.
A continuación asevera que según los informes técnicos que la propia demandante señala, la pérdida de maíz se debió a la sobre madurez, cuyos orígenes no están en la cosecha ni en la tardanza en la misma, sino que en etapas anteriores. Así, en el informe de 29 de febrero de 2012 se constató que 10 hectáreas del potrero La Cancha estaban para ser cosechadas y que las 20 hectáreas restantes presentaban serios problemas de desarrollo y riego. Si a ello se agrega que los plantíos sometidos a estrés hídrico maduran anticipadamente, se puede concluir que la pérdida de 2/3 de la plantación se debió a la falta de riego, lo que provocó la sobre madurez del maíz, defecto que son imputables al productor y no al comprador.
Así las cosas, la causa directa e inmediata de la pérdida de gran parte de la siembra se debió a un régimen defectuoso de irrigación, tal como se deriva de los siguientes antecedentes: a) Informe N° 6098 de 19 de diciembre de 2011, en que su parte sugirió un mejoramiento del regadío existente en 200 lts. agua más por hectárea y no descuidar el riego; b) Informe N° 5809 de 29 de febrero de 2012 en que se deja constancia del incumplimiento de las sugerencias de mejorar el riego y, por ende, del mal estado de 20 hectáreas por dichas razones; c) Informe N° 5810 de 6 de marzo donde se constató que solo 10 hectáreas eran cosechables, de las cuales el 30% presentaba sobre madurez y plantas en el suelo; por lo tanto, aparece que de las 30 hectáreas, 20 se perdieron por stress hídrico imputable al actor, producido antes de solicitarse la cosecha y solo 2 hectáreas se malograron por cosecha tardía, mientras que las 8 restantes fueron cosechadas sin problemas.
Por otro lado, sostiene que debe aplicarse en la especie la teoría de los actos propios, atendido que el actor aceptó en su oportunidad la liquidación de imputación recíproca de créditos y débitos por la siembra y la semilla que arrojó un saldo en su contra de $ 7.460.610, antecedente que impone por sí solo el rechazo de la demanda.
Subsidiariamente alega la excepción de contrato no cumplido de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1552 del Código Civil y también subsidiariamente cuestionó la determinación de los perjuicios.
Asimismo dedujo demanda reconvencional, solicitando entre otros la condena de la demandante principal al pago de la suma de $6.150.000 más IVA por concepto de anticipo de semillas; $297.369 a título de crédito fiscal y $ 1.684.520 más IVA por gastos de trilla y flete.
Por sentencia de 28 de diciembre de 2015, que se lee a fojas 427 y siguientes, se acogió parcialmente la demanda principal condenando al Interagro S.A. al resarcimiento del precio del maíz dulce puesto a su disposición por la cantidad de $18.532.800. Asimismo, hizo lugar a la acción reconvencional únicamente en relación al reembolso de los gastos incurridos por el demandado principal y demandante reconvencional ascendente a la suma de $9.620.448, todo más intereses corrientes para operaciones no reajustables a contar de la notificación de la sentencia, sin costas.
Ambas partes dedujeron en contra de dicho fallo recursos de casación en la forma y apelación y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por determinación de veinte de junio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 533 y siguientes, después de desestimar los recursos de nulidad formal, lo confirmó con las siguientes declaraciones: a) Que la parte demandada principal deberá pagar a la actora principal por concepto de resarcimiento del precio del maíz la suma de $ 33.696.000; b) Que la suma de $ 9.620.448 que se ordena pagar en favor del demandante reconvencional deberá descontarse del monto signado en la letra que precede, por lo que en definitiva corresponde pagar al actor la suma de $ 24.075.552.
En contra de esta sentencia ambas partes interpusieron recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DE LA DEMANDANTE PRINCIPAL:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada incurrió en el defecto que contempla el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con los numerales 2 y 4 del artículo 170 del mismo Código, vinculado además con el Auto Acordado sobre forma de las sentencias de 30 de septiembre de 1920. Explica que la decisión del tribunal de alzada no se pronunció sobre toda la prueba rendida, llegando al extremo de no señalar cuáles serían algunos de los hechos probados que habrían de calificarse jurídicamente y que dicen relación con la determinación del daño sufrido por su parte, limitándose a realizar meras afirmaciones y seguir una fórmula matemática para determinar el daño producido. En este entendido, los jueces no se pronunciaron respecto de la totalidad de la prueba testimonial, llegando al extremo de no considerar siquiera los testimonios de tres de sus testigos -nombre reservado, nombre reservado y Ximena Caballero- quienes se encuentran contestes sobre los hechos discutidos en el proceso y hacen plena prueba respecto a que la tardanza imputable a lnteragro para cumplir su obligación de cosecha fue la causa única y directa de la pérdida de toda la siembra, permitiendo calcular la cuantía del daño que tal incumplimiento le provocó a su parte bajo parámetros concretos y objetivos para así dimensionar la proyección de los rendimientos teóricos a la fecha en que debía cosecharse. A lo anterior se añade que el tribunal no consideró la prueba documental que acredita el lucro cesante y por ende el daño futuro producido por la negligencia deliberada de la demandada.
En esta línea de deducción -continua el arbitrio- el fallo no explica la razón que le permite concluir que del predio Los Coipos solo 6 hectáreas se encontraban aptas para ser cosechadas, descartando arbitrariamente las 14 restantes; tampoco razona cómo a partir del testimonio del testigo nombre reservado, quien señaló que en el potrero Los Coipos habían aproximadamente 6 u 8 hectáreas de un total de 20 que estaban en condiciones óptimas para la cosecha a la fecha correspondiente, puede descartarse cualquier tipo de rendimiento de las restantes 14 hectáreas. De este modo, asevera que no ha existido valoración tanto respecto del informe pericial de Ximena Caballero como de su declaración, antecedentes que en conjunto con los dichos de nombre reservado ayudan a determinar que el predio Los Coipos se podría haber cosechado con diferentes rendimientos si la demandada hubiera llegado oportunamente con sus máquinas.
Afirma el demandante que el sentenciador otorgó relevancia a la declaración de nombre reservado para sustentar su conclusión que difiere del cálculo obtenido sobre la base de factores objetivos entregados por la perito judicial antes mencionada y así determinar los rendimientos reales esperables de una cosecha que nunca se realizó. En consecuencia ha existido una ponderación parcial de los dichos de ese testigo, extrayendo algunos pasajes incompletos de los mismos, lo que permitió concluir equivocadamente que no toda la siembra se encontraba apta para cosechar, no obstante que la lectura de su declaración apunta exclusivamente a que las restantes 14 hectáreas de Los Coipos venían solo atrasadas en su punto óptimo.
Por otro lado pone de relieve que el potrero Los Coipos no se cosechó -tal como lo señala el testigo nombre reservado- porque la maquinaria de la demandada se quedó en panne, estando parada sin poder cosechar 3 o 4 días, decidiendo después la contraria no seguir adelante con ese proceso. Los dichos de este deponente resultan además concordantes con los informes que él mismo evacuó para Interagro.
Seguidamente refiere que la declaración íntegra y no descontextualizada de Carvajal y sus informes debieron relacionarse con los dichos de los testimonios de nombre reservado, nombre reservado así como con el informe pericial de Ximena Caballero y su declaración en autos, antecedentes que resultan concordantes con las fotografías tomadas del predio Los Coipos a la fecha de la cosecha y que en su conjunto permiten concluir la existencia de siembra que cosechar en las restantes 14 hectáreas de ese predio, concordando de este modo con lo que su parte ha sostenido en virtud del informe pericial que acompañó a la demanda elaborado por la última de las mencionadas, esto es que el rendimiento teórico de ambos predios era de 29.100 kilos por hectárea. En el potrero La Cancha se obtendría 27.500 kilos por hectárea y en Los Coipos se daban dos situaciones: un sector del potrero obtendría 19.500 kilos por hectárea y el otro 10.000 kilos por hectárea. Todos estos rendimientos fueron tomados los días 7 y 10 de marzo del 2012.
Así las cosas, el cálculo realizado por la Corte de Apelaciones es ficticio, pues no solo descarta de plano una superficie de 14 hectáreas como no aptas para ser cosechadas, sino que además decide aplicar arbitrariamente la rebaja del 10% al total de la siembra, cifra que debía considerarse únicamente en el caso de una cosecha en circunstancias normales y a la hora de analizar el producto.
El defecto enunciado -termina- también se verifica en relación a la demanda por lucro cesante que dedujo, pues no existe mención de ninguna especie respecto a las probanzas que recayeron sobre este punto, cuyo rubro se encuentra justificado de conformidad a las pruebas que singulariza.
SEGUNDO: Que antes de emprender el análisis del aludido recurso, debe apuntarse que el abogado de la parte demandante en estrados se desistió de aquel acápite que vincula el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil con el numeral 2° del artículo 170 del mismo código, expresando que sus alegaciones quedan limitadas a la exigencia del número 4° de la última disposición citada, de manera que el examen de esta Corte se hará en concordancia con lo expuesto.
TERCERO: Que respecto de la causal del Nº 5° del artículo 768 en relación al 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, debe anotarse que la falta de consideraciones de hecho o de derecho a que se refiere esa norma solo concurre cuando la sentencia carece de los fundamentos fácticos o jurídicos que le sirven de sustento, pero no tiene lugar cuando existen, mas no se ajustan a la tesis postulada por la reclamante, que es la situación de autos.
Es así como el rigor de una impugnación de esta naturaleza exige que el lenguaje en que es formulada traduzca fielmente la substancia de la crítica. De este modo la voz “ausencia" significa inexistencia. Es un substantivo de significación radical. Y acontece que no obstante el rigor con que la objeción fue establecida en la norma que configura la causal de nulidad que se impetra, es lo cierto que el impugnante se alza en contra de los hechos asentados por el juzgador y que sirvieron de sostén para la decisión que en definitiva acogió parcialmente su pretensión. Luego, a pesar de lo categórico del cuestionamiento, es lo cierto es que el actor acepta que la resolución contiene razonamientos pero discrepa de los mismos. Sin embargo carecer de motivaciones no equivale a tenerlas, pero objetables. Cuando una sentencia expresa considerandos que resultan insatisfactorios a los intereses de una parte, los tiene. Y la discrepancia no tiene la virtud de extinguirlos ni genera la ficción de que no los tiene o que deba procederse como si no los tuviere.
En consecuencia, no considerar no es lo mismo que considerar de manera insatisfactoria a los intereses de una parte. Que una parte discrepe de la justificación que el tribunal da a su decisión no basta para desconocerla o anularla. La rigurosidad de que necesariamente se rodean las nulidades procesales pasa, indefectiblemente, por la consistente y precisa imputación de yerros descritos por la ley como graves y trascendentes, debida y claramente fundados y razonados.
CUARTO: Que conforme a lo señalado, del tenor del arbitrio se desprende que lo que no satisface al recurrente es el análisis que de la prueba hacen los jueces del mérito, la que a su entender apreciada de una manera diversa los habría llevado a arribar a las conclusiones sobre las cuales precisamente se plantea su demanda y que permitirían acoger íntegramente su pretensión.
Sin embargo el fallo impugnado contiene las motivaciones que le eran exigibles y que la recurrente extraña, puesto que luego de un lógico análisis en la construcción de la resolución que se examina, han culminado decidiendo de la manera propuesta. En efecto, los sentenciadores de alzada haciéndose cargo justamente de aquello que fue el centro de la controversia, esto es, el efectivo cumplimiento de las obligaciones que el contrato de compraventa de choclo dulce impuso a las partes, concluyeron de conformidad a la ponderación de la prueba rendida que el demandado no realizó en la oportunidad acordada -1° de marzo de 2012- la cosecha de la siembra del predio La Cancha en su totalidad (10 hectáreas) y de 6 hectáreas del predio Los Coipos que eran las únicas que se encontraban en condiciones aptas para ello, ordenando en consecuencia el pago del precio en proporción a ese metraje. Tal conclusión -siguen los jueces- se desprende principalmente de la declaración del testigo presentado por ambas partes nombre reservado, la que resulta concordante con los informes que ese deponente emitió para la demandada durante el proceso de siembra y cosecha, prueba que por lo demás es coincidente con los dichos de la testigo de la demandante Ximena Caballero Moore, la que ratificó en estrados el informe que se aparejó al proceso conjuntamente con la demanda. Por otro lado, asevera la sentencia de alzada que la pérdida de las restantes hectáreas del predio Los Coipos no es posible atribuirla a la demora en la cosecha o a la falta de recurso hídrico como parece desprenderse del informe del supervisor de la demandada y del testigo nombre reservado.
Enseguida los jueces desvirtúan las declaraciones de los testigos del demandado principal y conforme los datos que arroja el contrato, determinan la producción esperada por las 16 hectáreas cuya cosecha se frustró por el incumplimiento de Interagro S.A.
QUINTO: Que, asimismo, debe apuntarse que el deber que emana del artículo 170 N° 4° del Código de Procedimiento Civil está circunscrito a los fundamentos de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisión. No todos los basamentos ni referencias fácticas y circunstanciales de que se rodean las acciones y las excepciones necesitan ser desarrollados, sopesados y definidos por los juzgadores. Obligar al sentenciador a hacerse cargo de todas y cada una de las hipótesis fácticas constitutivas de la disputa resulta inconducente. De ahí la necesidad de poner énfasis en que lo único que el ordenamiento exige a una sentencia es que exhiba los fundamentos de la decisión, lo que excluye el examen de hechos que en nada contribuyen a fundamentar el juicio final y cuya consideración no tendría otra finalidad que la de obtener la conformidad de la parte afectada. En este orden de ideas, los testimonios de nombre reservado y nombre reservado, quienes por cierto aseveran desconocer el contrato suscrito entre los litigantes, resultan inocuos para la conclusión que ahora se objeta, desde que únicamente se refieren a las consecuencias de una cosecha tardía sin que logren dilucidar si la pérdida de la mayor parte de la siembra del predio Los Coipos se produjo por esa demora o por la sequía que lo afectaba, pues sus deposiciones a este respecto no pasan de ser apreciaciones personales que impiden una determinada cuantificación. En nada aportan además las fotografías aparejadas al proceso por el actor principal porque adolecen del mismo defecto.
De este modo, los hechos respecto de los que el recurso forja su crítica de falta de referencia y de consideración sobre los dichos de los testigos previamente singularizados y la documental aludida no resultaban relevantes para resolver el negocio.
Puede o no estarse de acuerdo con el análisis del fallo, pero no es eso lo que viene al caso tratándose del vicio que se representa, sino únicamente si lo que se echa de menos era determinante para dirimir la contienda, y sobre todo, para resolverla de manera diversa a como se lo hizo, es decir, favoreciendo al recurrente. Lo objetivamente cierto es que ninguna de las circunstancias a que se está haciendo alusión reunía tales condiciones.
Ocurre además que cuando un litigante estima que la sentencia definitiva no ha fijado determinados hechos que, a su juicio, se encuentran acreditados o a la inversa, debe estar en situación de precisar los medios probatorios que avalan su parecer y de explicar cómo estos han sido omitidos o insuficientemente aplicados, regla que no hace abstracción de los hechos que el crítico estima acreditados. Esto supone una alegación de carácter substantivo que apunta a las normas reguladoras de la prueba, reclamación que es menester abordar a través de una queja de fondo.
SEXTO: Que, de este modo, del análisis de la sentencia que se censura se comprueba que esta reúne todas y cada una de las exigencias que menciona el artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, especialmente, aquella signada en el Nro. 4 de la disposición aludida y que la parte demandante echa de menos, por lo que necesariamente ha de concluirse que no adolece de la causal de anulación en comento.
SÉPTIMO: Que por último, además de lo dicho y en lo que atañe a la falta de consideraciones respecto del lucro cesante demandado, basta para desestimar esta parte del arbitrio señalar que el fallo recurrido confirmó en esta materia la decisión del juez a quo, aspecto que no fue recurrido de casación en la forma según se lee del arbitrio de fojas 461, de manera que en este acápite el recurso del actor que ahora intenta no dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo que impone su rechazo.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DE LA DEMANDADA PRINCIPAL:
OCTAVO: Que Interagro S.A. afirma que la decisión de alzada incurrió en los siguientes defectos de nulidad formal:
a) Artículo 768 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley, lo que vincula con los artículos 108 y 109 del Código Orgánico de Tribunales y que permite concluir que el juez árbitro era incompetente para conocer de este asunto. Explica que conforme a la audiencia verificada el día 16 de agosto de 2011 el juez a quo fue designado por las partes en calidad de árbitro de derecho, quien era competente para conocer del asunto sometido a su decisión, pero que en virtud de lo dispuesto en el articulo 235 inciso tercero del Código Orgánico de Tribunales perdió dicha competencia al haber transcurrido ampliamente el plazo de dos años consagrado en la norma antes mencionada para evacuar su encargo, en la medida que el referido término venció el 16 de agosto de 2013, no obstante la cual la sentencia recurrida se dictó el 28 de diciembre de 2015, razón por lo que cualquier actuación posterior a aquella fecha, incluyendo el fallo y su posterior notificación, es nula o inexistente ya que proviene de una persona que ha perdido las facultades que le confirieron las partes para dirimir el asunto sometido a su conocimiento;
b) Artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la Corte de Apelaciones se extendió a puntos que no fueron sometidos a su conocimiento según se desprende de lo manifestado en el recurso de apelación, de la lectura de la demanda y de la contestación así como de los argumentos esgrimidos en la sentencia del juez árbitro, antecedentes de los que es posible sostener que lo que se ha solicitado es la condena de su parte al pago del precio íntegro de los productos que pudo y debió cosechar y retirar en la oportunidad que correspondía -a contar del 1 de marzo del año 2012- y que conforme a la prueba documental y testimonial rendida en primera instancia alcanzaba solo a 8,8 hectáreas efectivamente sembradas en el potrero La Cancha, corroborado con el informe técnico Nº 05809 del 29 de febrero de 2012 que consigna que de las hectáreas sembrada, 20 de ellas correspondientes al potrero Los Coipos no estaban en condiciones de ser cosechadas debido a que presentaban serios problemas de desarrollo y riego, lo que derivó en la sobre madurez del maíz dulce sembrado. Por ello, la demandante solicitó al tribunal ad quem que se pronunciara respecto del presunto incumplimiento contractual en que habría incurrido su parte relativo a la tardanza en cosechar los productos en buen estado y que Interagro S.A. pudo y debió cosechar en la época convenida, descartando de ese modo el producto que antes de dicha fecha estaba en mal estado y no cumplía con las condiciones de calidad establecidas en el contrato referidas justamente a las 20 hectáreas del potrero Los Coipos.
De este modo -afirma- la discusión de autos no se acota solo a los supuestos incumplimientos del comprador relativos a la obligación de cosechar, sino que también se extiende a las obligaciones del vendedor relativas a la existencia de una producción en condiciones de ser entregada a partir de la época convenida. No entender el pleito de la forma propuesta ha conllevado que su parte deba responder por la cosecha de 6 hectáreas que no estaban en las citadas condiciones, lo que deja en evidencia que el fallo otorgó más de lo pedido por las partes, en la medida que ha manifestado por un lado que bajo el supuesto de existir una cosecha tardía esta solo pudo afectar a las 8,8 hectáreas efectivamente sembradas del potrero La Cancha, dado que el resto no estaba en condiciones de ser cosechadas incluso con anterioridad al 1 de marzo de 2012 y la demandante ha solicitado únicamente que se condene a su parte al precio de los productos que atendido su buen estado pudo y debió cosechar al 1 de marzo de 2012, excluyendo de ese modo todo aquello que no cumplía con esas condiciones.
NOVENO: Que en lo tocante a la primera causal de nulidad formal invocada por la demandada, esto es: "En haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley" cuyo sustento se encuentra exclusivamente referido a la circunstancia que el fallo de primer grado se dictó una vez expirado el plazo de dos años para que el juez árbitro concluyera su cometido, basta para descartar esta anomalía la comprensión de las cláusulas 4.9) y 5.0) de las bases del procedimiento convenidas en la audiencia del 16 de agosto de 2012 según se lee a fojas 64, en que expresamente se señaló que el procedimiento arbitral se suspenderá "durante el feriado judicial así como en el periodo de conciliación, el cual se contará desde la notificación de la resolución que cita a las partes a la primera audiencia de conciliación, hasta la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba.", agregando que "Para todos los efectos legales, el término del árbitro, para evacuar su encargo, comenzará a correr de la presente fecha". De este modo, el plazo de dos años que estatuye por defecto el inciso 3° del artículo 235 del Código Orgánico de Tribunales debía computarse desde el 16 de agosto de 2012, término que se suspendió -como aparece de la certificación de fojas 328- por un total de 508 días, esto es, desde el 11 de diciembre de 2012 al 4 de abril de 2014 con motivo del llamado a conciliación y otros 28 días por el feriado judicial del año 2015.
En consecuencia, el término para que el juez árbitro cumpliera con su cometido, teniendo en cuenta las suspensiones acordadas por las partes, vencía recién el 6 de enero de 2016, esto es, después de la dictación de la sentencia de primer grado que es del 28 de diciembre de 2015.
DÉCIMO: Que conforme a lo previamente reseñado, el sustrato fáctico de este apartado de la nulidad formal no es efectivo, lo que a su vez impide configurar la incompetencia alegada.
UNDÉCIMO: Que continuando con el examen de los defectos de forma esgrimidos, esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que el vicio de ultra petita a que se refiere el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando de objeto o modificando su causa de pedir; también cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo.
DUODÉCIMO: Que entre los principios rectores del proceso figura el de la congruencia, que sustancialmente se refiere a la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes han expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales agregados al proceso.
DECIMOTERCERO: Que esta regla directriz del procedimiento encuentra expresión normativa en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso y no pueden extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.
El precepto así transcrito, como lo ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal, constituye una norma ordenatoria litis, en cuanto entraña una regla general del procedimiento que no sirve de base para decidir la controversia sometida a la decisión del juez, razón por la cual su vulneración no permite fundar un recurso de casación en el fondo; y tampoco da pábulo para cimentar en ella un arbitrio de nulidad formal por no encuadrar en alguna de las causales previstas taxativamente al efecto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de la estrecha vinculación que guarda con el vicio de ultra petita allí contemplado, según luego se ha de expresar.
DECIMOCUARTO: Que establecido el marco jurídico que alumbra el problema sometido al conocimiento y resolución de esta Corte, corresponde en el contexto de las impugnaciones efectuadas por el recurrente determinar si, en la especie, en el fallo objetado existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.
Ahora bien, el análisis de la congruencia se resuelve en definitiva en una comparación de dos extremos: las pretensiones de las partes y la resolución del juzgador.
DECIMOQUINTO: Que, acotado lo anterior y analizado el texto de la demanda, contestación, réplica y dúplica así como los recursos deducidos en contra del fallo de primer grado, no se constata que la sentencia atacada mediante este remedio procesal haya incurrido en la causal denunciada, toda vez que de su lectura se puede constatar que no contiene pronunciamiento alguno que pudiera corresponder a una alegación no formulada o prestación no solicitada, por cuanto los sentenciadores se limitaron a decidir sobre la procedencia de la acción intentada y la evaluación de los perjuicios reclamados conforme a la prueba rendida.
Es así como el fallo de alzada fundamentando el acogimiento de lo pretendido como acción principal, en relación con la materia en la que incide el presente recurso, concluyó en los considerandos 8°, 9°, 10°, 11° y 12° que la plantación que estaba en condiciones de ser cosechada a la fecha indicada en el contrato ocupaba una extensión de 16 hectáreas, de manera que ante el incumplimiento imputable a la demandada de la obligación de cosechar, resulta evidente que debe resarcir el pago de aquello que se encontraba en esas condiciones, resolviendo que respecto de la restante siembra del predio Los Coipos no existe prueba para determinar si su pérdida se produjo por el aludido incumplimiento o por la falta de riego.
DECIMOSEXTO: Que, en consecuencia, no se constata que la sentencia atacada haya incurrido en la causal hecha valer, pues se limitó a confirmar con declaración el fallo de primer grado, haciendo uso de sus facultades legales al analizar la prueba rendida conforme la competencia conferida por las partes en sus respectivos escritos de apelación. De este modo, no es posible compartir las argumentaciones expuestas por el recurrente en relación con esta materia, puesto que la competencia de los jueces del mérito decía justamente relación con la interpretación y aplicación del contrato suscrito por las partes; la verificación del cumplimiento de las obligaciones que cada contratante asumió en virtud del mismo y una vez constatado aquello que sustenta la pretensión del actor principal -cosecha inoportuna de parte del demandado principal-, la fijación de los perjuicios que tal inobservancia contractual trajo aparejada para el productor de choclo.
En suma, las reflexiones del fallo que concitan los reparos de la recurrente, al contrario de lo que sostiene, objetivamente examinadas revelan conexión y armonía con el tema sometido a su conocimiento, sin que en caso alguno haya extendido sus consideraciones a cuestiones no debatidas, razón por la cual solo resta concluir que lejos de alterar el contenido de la acción ejercida, se ha limita a dar aplicación a los efectos propios que se derivan de la misma, como consecuencia del análisis de los basamentos de hecho que el actor expresara en su demanda y los vertidos por el demandado en su contestación, de forma que la decisión contempló los puntos que fueron precisamente sometidos a su conocimiento y decisión, no existiendo la incongruencia que se ha hecho valer como vicio de casación formal, puesto que la decisión que ahora se impugna no resulta más que una consecuencia de la declaración solicitada, en cuya fijación sólo podía estarse a los antecedentes que arrojaba el mérito del proceso al cual el sentenciador debe ceñirse, conforme lo ordena el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil.
DECIMOSÉPTIMO: Que por consiguiente, y atento a lo expuesto precedentemente, los recursos de casación en la forma intentados por las partes resultan inviables en todos sus extremos.
III.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DEL DEMANDANTE PRINCIPAL:
DECIMOCTAVO: Que esta parte acusa la conculcación de lo dispuesto en los artículos 346 y 384 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1552 del Código Civil, argumentando respecto de la primera norma citada que pese a que no fueron objetados ninguno de los documentos acompañados por su parte, la Corte de Apelaciones no les dio valor probatorio, particularmente al informe pericial de la perito Ximena Caballero.
Refiriéndose a la conculcación del artículo 384 de la codificación procesal, señala que sus testigos cumplen con los requisitos que la norma exige, lo que debió llevar a los sentenciadores a tener por asentada la tardanza imputable a lnteragro para cumplir su obligación de cosecha como causa única y directa para la pérdida de toda la siembra, antecedente que además permitía determinar la cuantía del daño bajo parámetros concretos y objetivos.
Conforme a lo dicho, asevera que los jueces del fondo han llegado a conclusiones que se obtienen mediante la alteración del valor probatorio de algunas de las probanzas rendidas en autos y sin considerar testimonios de algunos de los testigos -nombre reservado, nombre reservado y Ximena Caballero Moore- quienes se encuentran
contestes sobre los hechos discutidos en el proceso y cuyas declaraciones hacen plena prueba en esta materia.
A mayor abundamiento, el fallo ha determinado arbitrariamente los elementos probatorios que considera para fundamentar su resolución, desatendiendo la restante prueba aportada que permite de manera inequívoca demostrar el daño proyectado en los rendimientos reales y esperables al momento en que se debía proceder a la cosecha, tal como se desprende del informe de Ximena Caballero.
Finalmente, asevera que el fallo vulnera el artículo 1552 del Código Civil al traspasar a su parte los costos económicos que tuvo para la demandada el incumplir con su obligación de cosechar la siembra en las fechas estipuladas en el contrato, lo que se produce al acogerse la demanda reconvencional que interpuso la contraria por los costos sufridos a consecuencia de no obtener resultados positivos en la cosecha de la siembra objeto del contrato, desconociendo su negligencia y su decisión deliberada de no cosechar en forma oportuna.
IV.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DEL DEMANDADO PRINCIPAL:
DECIMONOVENO: Que el demandado acusa en primer lugar la infracción de lo dispuesto en los artículos 1827, 1548, 1551, 1552, 1680 y 1871 del Código Civil. Explica que de las normas mencionadas se desprende que son obligaciones del comprador la de pagar el precio y la de recibir la cosa en la época establecida por las partes y que la mora del mismo se produce cuando se niega a cumplir con alguna de dichas obligaciones. Esto aplicado al caso de autos conlleva que si el objeto del contrato eran 780 toneladas de maíz dulce que la demandante debía entregar a su parte a contar del 1 de marzo de 2012, momento en el que surge la obligación del comprador de recibir la producción que cumplía con las condiciones y calidad convenidas, es posible concluir que constituye un error de derecho sostener que su parte no solo se constituyó en mora de recibir antes de la llegada del plazo establecido en el contrato y del ofrecimiento del vendedor, sino que también al indicar que es responsable del deterioro sufrido por la producción de maíz antes de que surgiera dicha obligación al no cosechar en la oportunidad debida, olvidando que era el vendedor quien debía implementar el cuidado debido para la conservación del maíz sembrado y poner a disposición del comprador el producto en óptimas condiciones tanto para su entrega como para su cosecha. Sin embargo el actor no dio cumplimiento a sus obligaciones, toda vez que a la fecha convenida solo estaban disponibles y aptas para cosechar las hectáreas sembradas en el potrero La Cancha -8.8 hectáreas-, mientras que Los Coipos al 29 de febrero de 2012 presentaba serios problemas de desarrollo y riego por falta de agua, por lo que no pudieron ser ofrecidas en la época convenida, tal como se desprende de los informes elaborados por nombre reservado y nombre reservado.
Por otra parte, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1551 del Código Civil es evidente que es el vendedor quien incurrió en mora, por cuanto no solo no cumplió con su obligación contractual de poner a disposición de Interagro S.A. el producto vendido en la cantidad y calidad pactada por las partes, sino que tampoco entregó todo el maíz dulce vendido en el tiempo estipulado.
En un segundo acápite del arbitrio se acusa la vulneración de los artículos 1545, 1445, 1560 y 1564 del Código Civil, atendido que los jueces no consideraron la naturaleza del contrato suscrito ni el estado o calidad del maíz dulce sembrado por el productor antes de nacer la obligación de entregar y recibir, teniendo presente que de acuerdo a la prueba documental rendida en autos el maíz no cumplía con tales exigencias ni tampoco estaba en condiciones de ser cosechado por los serios problemas de desarrollo y riego, tal como se deriva de los informes técnicos elaborados por personal de Interagro que dan cuenta de que de las hectáreas sembradas solo las del potrero La Cancha podían ser cosechadas y puestas a disposición del comprador, mientras que las 20 del Potrero Los Coipos al 29 de febrero de 2012 presentaban serios problemas de desarrollo por falta de riego y agua en el predio, y por ende al 1 de marzo de 2012 no cumplían con la calidad pactada por las partes.
Por lo tanto, dice, se han desconocido los efectos legales del contrato suscrito por las partes y la determinación de sus obligaciones, desnaturalizando sus estipulaciones, terminando por eximir al vendedor de sus obligaciones, responsabilizando al comprador de la mala calidad del maíz dulce sembrado.
Conforme a lo reseñado y aun cuando fuera obligación de su parte la de cosechar, esta solo nace a partir del 1 de marzo de 2012, de manera que no puede la sentencia recurrida hacerlo responsable de los problemas de desarrollo del maíz acaecidos con anterioridad a dicha fecha, más aún cuando el problema se originó por un hecho imputable a la falta de cuidado del productor.
En un último capítulo de la nulidad sustancial se denuncia por el demandado principal que los jueces del mérito quebrantaron los artículos 1698, 1702, 1706 y 1713 del Código Civil en relación con el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil al atribuir un valor de plena prueba a los dichos del testigo nombre reservado, quien declaró sobre hechos que se oponen abiertamente a lo descrito por él en los informes técnicos incorporados al cuaderno de documentos y que indican que al 29 de febrero de 2012 existían 20 hectáreas de 30 con serios problemas de desarrollo por falta de riego, situación que es avalada por el propio productor y demandante de autos al suscribir dichos documentos sin formular observación a los reparos que consigna Carvajal, información que también fue recogida en el documento elaborado por Ximena Caballero Moore. Estos informes técnicos -asevera- constituyen plena prueba de los argumentos esgrimidos por su parte, en lo referente a los problemas de riego por falta de agua que derivó en la perdida de los 2/3 de la plantación de maíz dulce. Luego, la correcta aplicación de los artículos 1702 y 1706 del Código Civil permite sostener que se encuentra demostrado en el proceso que la pérdida de las 20 hectáreas sembradas en el potrero Los Coipos no se produjo por la cosecha tardía, sino que por un problema de riego imputable al productor. Esta conclusión se corrobora con el informe elaborado por nombre reservado, documento inobjetado y reconocido por aquel al momento de prestar declaración en estos autos.
A pesar de lo previamente razonado, los jueces del mérito estimaron que la declaración de nombre reservado y Ximena Caballero Moore constituyen plena prueba respecto al hecho de que la producción se perdió por una cosecha tardía imputable a Interagro, olvidando que conforme a lo dispuesto en el Nº 2 del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, sus declaraciones se encuentran desvirtuadas por los informes suscritos por el propio demandante en los cuales reconoce los problemas de riego.
Seguidamente indica que el actor no rindió prueba tendiente a desvirtuar la inexistencia de los problemas riego que su parte esgrime como causa basal de la pérdida de la producción del potrero La Cancha, así como tampoco los presuntos gastos en los cuales incurrió o la existencia de los supuestos perjuicios alegados, en la medida que solo se limitó a acompañar documentos relativos a otros negocios o cosechas, todos los cuales fueron desestimados por el tribunal de primera instancia.
A continuación asevera que no se consideró que el productor aceptó sin objeción la liquidación de imputación recíproca de créditos y débitos realizada tras la cosecha, la que arrojó un saldo en contra de aquel de $7.460.610, de modo que la acción planteada constituye una clara infracción a la teoría de los actos propios.
Por último, refiere que el reconocimiento de los hechos antes descritos conforme a lo dispuesto en los artículos 399 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil producen plena fe contra el demandante, dejando en evidencia la infracción a las leyes reguladoras de la prueba alegadas, en la medida que la sentencia recurrida no ponderó adecuadamente lo declarado por la contraria y que en la práctica constituye un reconocimiento expreso de haber incurrido en mora de entregar y no haber dado cumplimiento a las obligaciones contractuales contraídas.
VIGÉSIMO: Que los jueces del mérito fijaron como hechos de la causa con relevancia jurídica, los siguientes:
a) Las partes suscribieron con fecha 15 de noviembre de 2011 un contrato de compraventa de maíz dulce, en virtud del cual el productor -demandante- vendió 780 toneladas de maíz dulce, variedad GH-2757, que se espera obtener del resultado de la siembra de 30 hectáreas del predio “General Pinochet”, ubicado en la comuna de Santo Domingo, con un 10% de tolerancia, esto es, 702 toneladas. El precio se pactó en $ 90 más I.V.A. por cada kilo de maíz de categoría óptima, según anexo.
b) El productor contrajo la obligación de entregar el maíz vendido a Interagro S.A. a contar del 1° de marzo de 2012 y el comprador por su lado se obligó a pagar el precio una vez que el maíz sea entregado en la planta industrial del comprador, en la cantidad, calidad y oportunidad pactadas por las partes, previo otorgamiento de la factura. Asimismo, se acordó descontar del total del precio el valor de la semilla -que se fijó en $ 205.000 más I.V.A. por cada bolsa de 100.000 semillas, de un total 30- así como los otros rubros a que alude el contrato;
c) Para facilitar el pago de los anticipos, el productor giró un cheque en beneficio del comprador por $ 8.478.750;
d) Interagro S.A. se obligó a realizar la cosecha del maíz con maquinarias de su propiedad;
e) Al 1 de marzo de 2012 el predio La Cancha de 10 hectáreas se encontraba en óptimas condiciones para su cosecha, lo que también ocurría respecto de 6 hectáreas del potrero Los Coipos;
f) El demandado inició las labores de cosecha el 12 de marzo de 2012, las que se encontraron referidas únicamente al predio La Cancha;
g) La caída del maíz en las 16 hectáreas que debían cosecharse en la época convenida se produjo exclusivamente por el retraso de la demandada en el inicio de la faena, sin que tal defecto pueda atribuirse a la falta de riego de los potreros;
h) Las restantes hectáreas sembradas del predio Los Coipos a la fecha convenida no estaban en condiciones de ser cosechadas, sin que pueda determinarse si ello se produjo por falta de riego o por la demora en la que incurrió el demandado;
i) En la planta industrial de Interagro S.A. se recibieron 51,12 toneladas, de las cuales se aprovecharon 17,39 toneladas, lo que alcanzó al precio de $ 1.565.100, con un desecho del 70% por deshidratación y presencia de hongos por sobre madurez.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que en atención al sustrato fáctico descrito, la Corte de Apelaciones para confirmar con declaración el fallo de primer grado sostuvo que no obstante la literalidad del contrato suscrito por las partes, lo cierto es que recaía en la parte demandada -comprador- la obligación de cosechar con maquinarias propias el choclo sembrado por el actor, para luego trasladarlo a las dependencias de su industria, lo que debía ejecutar en la oportunidad pactada -1 de marzo de 2012-, época en que el productor se encontraba en condiciones de entregar el maíz de 16 hectáreas conforme a lo pactado, de manera que en este aspecto ha existido un incumplimiento del demandado, quien dio inicio a las faenas recién el día 12 de ese mismo mes, retraso que trajo aparejada la pérdida de la siembra apta para cosecharse por sobre madurez.
De este modo, al haberse convenido por las partes que la producción total de las 30 hectáreas sería de 780 toneladas, con una tolerancia de un 10% a la entrega, lo que reduce a 702 toneladas lo pactado, con una producción en consecuencia de 23,4 toneladas por hectárea y atendido que de haberse cosechado oportunamente la producción abarcaría solo 16 hectáreas, esto es, 374,4 toneladas, considerando que el valor por kilo es de $90 más IVA, corresponde en consecuencia pagar al actor por concepto de precio $33.696.000, monto al que debe restarse los gastos que demandó reconvencionalmente Interagro S.A. que alcanzan a $9.620.448, correspondientes a $7.318.500 por rembolso de la semilla; $2.004.579 por concepto de servicio de trilla y flete y $297.369 por de crédito fiscal invocado.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en los recursos de nulidad sustancial estriba en la inobservancia de las normas que correctamente aplicadas habrían llevado a los jueces del fondo, y según el entender de la demandante, a acoger íntegramente la demanda, pues con la prueba documental y testimonial que rindió se encuentra demostrado que de haber cumplido el demandado principal con la obligación de cosechar en la época convenida, su parte -aplicando la proyección contenida en el informe que acompañó a la demanda y que califica de pericial- hubiera obtenido a título de precio por la venta la suma que reclama en su libelo pretensor, y por el otro, desde la perspectiva del demandado, el análisis de la prueba que indica permite sostener que a la fecha convenida en el contrato solo 8,8 hectáreas del predio La Cancha se encontraban en condiciones de ser cosechadas.
VIGÉSIMO TERCERO: Que de lo anotado en los fundamentos 18° y 19° se advierte que por medio de los alegatos de nulidad se ha denunciado error de derecho en la aplicación, por un lado, de normas legales sustantivas relativas al contrato de compraventa y las obligaciones que le son propias; su interpretación y cumplimiento así como la posibilidad de enervarlo a través de la excepción de contrato no cumplido, en los términos que las mismas disposiciones consignan y; por otra, a preceptos de índole probatoria referidos al peso de la prueba, al valor de la prueba instrumental, testimonial y confesional.
Para efectos de una adecuada articulación del raciocinio, habida cuenta que, según ya se expresó en el motivo que antecede, el postulado de casación se encamina en la contradicción por parte de quienes lo patrocinan acerca de la efectiva confluencia de los requisitos y elementos de la acción que ha sido acogida, es procedente abocarse a determinar lo que concierne a aquellos que gobiernan la prueba antes que lo pertinente a las normas sustantivas, las que solo adquirirán protagonismo de ser posible para este tribunal de casación volver a examinar los hechos de la causa.
VIGÉSIMO CUARTO: Que para un acertado análisis de los errores de derecho planteados por la recurrente, corresponde en primer término pronunciarse respecto de las infracciones de las leyes relacionadas con la prueba.
Debe consignarse, desde luego, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las probanzas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que le otorgan libertad en la justipreciación de los diversos elementos probatorios.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, de este modo, la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio corresponde hacerla en la forma que dispone el legislador, motivo por el cual ha de resolverse inicialmente si -de acuerdo con lo anotado con antelación- a las normas que el recurrente indica se les puede atribuir el carácter de reguladoras de la prueba y, en tal evento, si han sido conculcadas como éste pretende.
VIGÉSIMO SEXTO: Que principiando el análisis propuesto, el primer reproche que formula la demandada dice relación con la carga de la prueba y consecuente infracción al artículo 1698 del Código Civil, al considerar que el sentenciador de alzada confirió valor probatorio a ciertas pruebas en desmedro de las restantes que su parte aparejó al proceso.
A fin de dilucidar este primer postulado, corresponde realizar algunas consideraciones relativas al "onus probandi" o carga de la prueba. En ese sentido se ha dicho que la necesidad de probar no es una obligación, sino una carga, toda vez que la primera "implica la subordinación de un interés del obligado al interés de otra persona, so pena de sanción si la subordinación no se efectúa; la carga, en cambio, supone la subordinación de uno o más intereses del titular de ellos a otro interés de él mismo." "El litigante no está, pues, obligado a probar, la ley no lo compele a ello, es libre para hacerlo o no hacerlo; pero si no proporciona la prueba de su derecho, sus pretensiones no serán acogidas por el juez." (Derecho Civil. Parte Preliminar y Parte General, página 409. Tomo segundo. Alessandri, Somarriva y Vodanovic).
De esta forma, el demandado que simplemente niega los hechos que han sido sostenidos por el actor no necesita presentar prueba alguna en apoyo de esta. Pero si el demandante acredita los presupuestos fácticos en que funda su pretensión, la situación anterior se invierte. En consecuencia este último deberá probar los hechos constitutivos, que son aquellos que producen el nacimiento de un derecho o de una situación jurídica que antes no existía y que son el fundamento de su demanda, encontrándose el demandado, por su parte, en la necesidad de probar los hechos extintivos, impeditivos o modificativos capaces de justificar el rechazo de la demanda del actor.
Lo anterior ha quedado plasmado en la regla contenida en el artículo 1698 del Código Civil, que en su inciso primero dispone: "Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta".
Enfrentada la situación objeto de análisis en este pleito resulta inconcuso a la luz de los argumentos esgrimidos por el actor y la defensa del demandado, transcritos en lo expositivo de este fallo, que correspondía al primero de ellos justificar la existencia del contrato y sus estipulaciones, tal como se dejó plasmado en la resolución que recibió la causa a prueba. Siguiendo el análisis, el recurrente en este acápite entiende que no fue satisfecha la carga que imponía al actor el artículo precitado, toda vez que la prueba que este rindió no es suficiente para concluir el presupuesto necesario que permite la exigibilidad del saldo de precio a que fue condenado su parte a pagar, es decir, al 1 de marzo de 2012, pues además de las 8,8 hectáreas que fijó el juez a quo, no existían otras hectáreas que cosechar en las condiciones convenidas, desde que las restantes del predio La Cancha y Los Coipos habían sobre madurado y se encontraban en el suelo por estrés hídrico imputable al productor y no por la tardanza en la cosecha que se le atribuye al comprador. Entonces, la disputa ha girado en torno a determinar -una vez asentada la obligación del demandado principal de cosechar- la causa de la pérdida de la producción del maíz dulce, o en otras palabras si la tardanza del comprador en principiar la cosecha trajo aparejada la pérdida de 8,8, 16 o 30 hectáreas sembradas.
Al respecto el demandado ha erigido en su defensa como línea argumentativa primordial la negación del presupuesto fáctico sustentatorio de la acción, esto es, la inexistencia de incumplimiento. De este modo, si lo que echa de menos la recurrente, como parece advertirse del recurso, es la ausencia -a su juicio- de prueba que acredite que de haber cumplido fielmente el contrato se habría podido cosechar 16 hectáreas, es decir, que sin la demora el actor principal hubiera podido obtener el pago equivalente a esa siembra, es evidente que no ha existido la infracción al artículo 1698 en cuanto a la inversión del peso de la prueba, pues ello habría tenido lugar únicamente si los sentenciadores hubieran impuesto la prueba de la existencia del contrato al demandado, exigiéndole al deudor acreditar la acreencia o bien relevando al demandante de su carga procesal de acreditar la existencia de la obligación cuyo cumplimiento pretende. Dicho de otro modo, no hay alteración del onus probandi porque la acreditación de los supuestos de la acción fue satisfecha por quien debía asumir dicha carga, así como el motivo de la merma en la producción.
Luego, resulta palmario que las alegaciones del recurrente en la dirección anotada descansan propiamente en la valoración que de las probanzas se ha efectuado en el proceso, esto es, se trata en el caso sub iudice de un problema de ponderación del material probatorio aportado al juicio, lo que claramente escapa de la infracción que se denuncia en este apartado.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, seguidamente, ambos litigantes acusan la vulneración de normas relacionadas con la prueba documental, el actor apunta al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el demandado al 1702 y 1706 del Código Civil; ambos, aunque en direcciones opuestas, argumentan la errada valoración de los documentos que respaldan sus posiciones. Tal aseveración basta para desestimar este acápite de los arbitrios, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo no desconocieron el valor de un instrumento público, ni negaron el carácter de escritura pública a los documentos privados reconocidos por la parte a quien se oponen o que se ha mandado tener por reconocidos en los casos y con los requisitos prevenidos por la ley, ni tampoco han desconocido el valor probatorio que ellos pudieran tener, debiendo considerarse además que el propósito final de las argumentaciones que vierte el recurrente a ese respecto para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada por los jueces del mérito, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que también ambos litigantes acusaron la transgresión del artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, alegando que los testigos que comparecieron por cada uno constituyen plena prueba respecto de sus pretensiones; que unidas sus declaraciones a las restantes pruebas que aportaron son suficientes para demostrar aquello que cada uno enarbola o que debió preferirse una prueba determinada por sobre los dichos de un determinado deponente. Sin embargo, tal como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte aquella norma no reviste la naturaleza de reguladora de la prueba, afirmación que deriva de la historia fidedigna del establecimiento del precepto, conforme lo consignado en la segunda parte del artículo 19 del Código Civil. En efecto, la Comisión Revisora del Proyecto de Código de Procedimiento Civil consideró las reglas del artículo 384 como principios generales para los jueces, tal como se lee de la discusión en la Comisión Mixta que acordó el reemplazo de las palabras "hará" que empleaba el número 2°, por la frase "podrá constituir" (Los Códigos Chilenos Anotados. Código de Procedimiento Civil (Conforme a la Edición Reformada de 1918) Orígenes, Concordancias, Jurisprudencia, Santiago Lazo, Poblete-Cruzat Hermanos Editores, 1918, páginas 338 a 342).
Además de lo expuesto precedentemente, cabe tener en cuenta que la apreciación de la prueba testimonial, entendida como el análisis que efectúan de ella los sentenciadores de la instancia para calibrar cada uno de los elementos que consagra el legislador a objeto de regular su fuerza probatoria, queda entregada a dichos magistrados y escapa al control de este tribunal de casación.
VIGÉSIMO NOVENO: Que por último en esta materia el demandado principal denunció la vulneración de los artículos 1713 del Código Civil y 399 del Código de Procedimiento Civil, sustentada en la aplicación de la teoría de los actos propios ante la existencia de una liquidación del negocio de que da cuenta el contrato de compraventa, en que el actor acepta la existencia de un saldo en contra, a lo que se añade que también dio su venia a los informes confeccionados por nombre reservado que demostraban la falta de riego en gran parte de los predios.
TRIGÉSIMO: Que incardinado con lo que precede es preciso señalar que la confesión es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento que una persona hace de la verdad de un hecho, susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
En lo que interesa al recurso, la contravención a las normas que regulan la confesión supone, en términos bastante simples, no otorgar valor de plena prueba al reconocimiento de hechos personales del confesante y que, por cierto, le sean perjudiciales, o, por la inversa, otorgar ese valor en circunstancias que no se verifique el mismo presupuesto.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que del análisis de los fundamentos del fallo impugnado no aparece, en lo absoluto, que los magistrados hubieren incurrido en la falta antes descrita en cualquiera de sus modalidades, atendido que la suscripción por parte del actor tanto de la liquidación de la venta como de los informes elaborados por personal del demandado no permiten sostener el reconocimiento que se pretende, entendiendo que con ello aquel ha confesado que no existiría el incumplimiento que a través de la demanda le atribuye a Interagro, desde que el primero de esos documentos solo da cuenta de una compensación entre las partes, lo que no obsta a la controversia que suscitan los hechos materia de la acción, razonamiento que resulta también aplicable a la supuesta confesión que cree ver el demandado en la firma de los informes emitidos por el testigo nombre reservado, puesto que la interpretación de esos documentos unidos a la declaración de quien los confeccionó permitió a los sentenciadores, junto con otros medios de prueba, dar por acreditada la existencia de la obligación y el incumplimiento de la misma por parte del demandado en los términos anotados previamente, lo que devela que las alegaciones que en este acápite hace el arbitrio constituyen en definitiva un problema de apreciación de los medios probatorios del juicio, labor esta que corresponde desarrollar a los jueces referidos y que no puede esta Corte variar.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que del análisis realizado en las reflexiones que anteceden se puede concluir que los sentenciadores del grado no han incurrido en los yerros de derecho que se han señalado en materia de prueba -no han invertido el peso de la prueba, no han rechazado pruebas que la ley admite ni han aceptado otras que la ley rechaza, ni han desconocido, tampoco, el valor probatorio de las distintas probanzas producidas en autos- circunstancia que impide revisar la actividad desarrollada por ellos en relación a la prueba, y variar, por este Tribunal de Casación, los supuestos fácticos determinados y sobre los cuales recayó la aplicación del derecho sustantivo.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia, resulta que las transgresiones que los recurrentes estiman se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquellos, esto es, que a la fecha convenida existían solo 16 hectáreas de maíz dulce en condiciones de ser cosechadas y que la pérdida de las restantes hectáreas sembradas del potrero Los Coipos no estaban en condiciones para ser cosechadas sin que pueda determinarse si ello se produjo por falta de riego o por la demora en la que incurrió el demandado.
Estos hechos resultan inamovibles para este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, desde que han sido establecidos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas atinentes al caso en estudio, no siendo posible impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa de no mediar infracción a las normas reguladoras de la prueba, cuestión que ha sido descartada en la especie. Por el contrario, los sentenciadores actuaron dentro del marco establecido por las normas pertinentes, constituyendo las alegaciones de los recurrentes en este sentido una disconformidad con la valoración efectuada, pero no dan cuenta de una vulneración que autorice su revisión.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que de la forma como se ha concluido en los motivos precedentes resulta innecesario analizar las demás disposiciones invocadas por el demandado como infringidas, por cuanto, como se ha dicho, no pueden alterarse los hechos que los jueces del fondo dejaron establecidos en el fallo impugnado.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que sin perjuicio de que lo dicho es suficiente para minar las pretensiones anulatorias de las partes, cabe consignar una razón más que impone el rechazo de las mismas y que está dada porque los recurrentes no invocaron en sus recursos la norma que reviste el carácter de decisorio litis, en términos tales que su infracción ha permitido acoger parcialmente la acción deducida, esto es, el artículo 1489 del Código Civil.
Al no criticarse la circunstancia de haberse aplicado inadecuada o defectuosamente la norma antes indicada, los recurrentes implícitamente reconocen y aceptan su adecuada y correcta aplicación en el fallo. De ello se sigue que, a la postre, no existiría influencia en lo dispositivo aunque se concordara con el reproche formulado en los arbitrios.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que a mayor abundamiento y en lo que respecta a la errada aplicación que invoca el demandante principal del artículo 1552 del Código Civil, no se aprecia en este aspecto el agravio que el fallo ocasionaría a este recurrente, pues los argumentos que ahora desarrolla para justificar la nulidad sustantiva no fueron parte del recurso procesal pertinente respecto de la sentencia que fue confirmada con declaración por los jueces de la alzada. Es decir, si aceptó -en tanto no se alzó- la manera en que el juez de primer grado decidió el asunto en lo que respecta a la demanda reconvencional, mal puede en esta sede perseguir la invalidación de la sentencia sobre la base de la errónea aplicación del precepto anotado, por lo que solo puede concluirse que en este capítulo el recurso carece de fundamento conforme lo exige el artículo 771 del Código de Enjuiciamiento Civil. En consecuencia, si no apeló en este aspecto del fallo de primer grado que contenía el error, no puede ya recurrir de casación en contra del de segunda instancia que la confirma. En el error que pueda contener dicho fallo el recurrente no tiene interés jurídico por no agraviarle y, por lo tanto, no puede admitirse un recurso de casación así planteado.
Así lo reconoce también la doctrina, al sostener que el recurso de casación es extraordinario, exige el agotamiento de todos los recursos ordinarios. El que quiere llegar a la casación debe provocar el juicio de alzada.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por consiguiente, los errores de derecho en que se han fundado los presentes recursos de casación en el fondo no se han cometido del modo postulado por los recurrentes, razón por la que sus arbitrios de nulidad habrán de ser desestimados.
De conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZAN los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de fojas 541 y 554 por la parte demandante y demandada, respectivamente, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veinte de junio de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 533 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción a cargo del Ministro señor Héctor Carreño S.
Rol N° 62.091-2016.