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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 87924-201626 abr 2017
Fecha
26 de abril de 2017
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción de nulidad
Carátula
Agrícola Campo Viejo, Frutos Internacionales SpA con Sociedad Agrícola Machicura Ltda. y Otro **
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 1254-2015
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Linares, Rol 1284-2014
Ministros
Alfredo Pfeiffer Richter, Héctor Carreño Seaman, Rodrigo Correa González, Rosa Maggi Ducommun, Álvaro Quintanilla Pérez
Redacción
Álvaro Quintanilla Pérez
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1448, 1563, 1564
Descriptores
Acción de nulidad · Inoponibilidad · Nulidad de actos y contratos · Simulación · Contrato de compraventa · Sociedad por acciones · Contrato de mandato · Facultades del mandatario
Cita
Corte Suprema, Rol N° 87924-2016, 26 de abril de 2017, «Agrícola Campo Viejo, Frutos Internacionales SpA con Sociedad…»

Texto íntegro

Santiago, veintiséis de abril de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº C-1.284-2014, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Linares, caratulados “Agrícola Campo Viejo, Frutos Internacionales SpA. con Sociedad Agrícola Machicura Ltda. y nombre reservado”, juicio ordinario, por sentencia de primera instancia de doce de mayo de dos mil quince, escrita a fojas 577 y siguientes, se acogió la demanda principal, declarándose que los contratos e inscripciones conservatorias que se señalan son inoponibles a la demandante, debiendo dejarse estas últimas sin efecto y cancelarse.

Se alzaron las demandadas y una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de trece de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 391 de los autos rol ingreso a esta Corte n°72-16 (cuya copia autorizada se agregó a fojas 493 y siguientes del ingreso Corte de Apelaciones de Temuco n° 381-2015 que inciden en esta causa) confirmó el fallo apelado.

En contra de esta decisión los demandados deducen recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que los recurrentes invocan como motivo de nulidad la causal contemplada en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el fallo impugnado no cumple con la exigencia del número 6 del artículo 170 del citado texto legal, esto es, contener la decisión del asunto controvertido, puesto que no se pronuncia sobre la totalidad de las acciones deducidas.

Señalan que en autos se dedujeron, además de la acción de inoponibilidad, la de declaración de inexistencia o nulidad absoluta por falta de voluntad, nulidad por simulación, inexistencia o nulidad por falta de causa o por causa ilícita o por objeto ilícito de los contratos que se indican, las que se plantearon en forma subsidiaria, una en pos de otra.

El fallo de primer grado en su motivo 18° expresa que al haber acogido la acción principal de inoponibilidad el tribunal carece de competencia para pronunciarse respecto de las demás acciones planteadas en forma subsidiaria, por lo que omite pronunciamiento a su respecto.

Alegan que la decisión del asunto controvertido debe comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, pudiendo omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas. Sin embargo, en el caso sub lite las acciones deducidas no revisten la condición de incompatibles entre sí, ya que la inoponibilidad parte del supuesto básico y esencial que el acto jurídico es válido pero sus efectos son inoponibles respecto de determinadas personas, en cambio la nulidad absoluta es una sanción civil aplicable a los casos en que se han omitido los requisitos que la ley prescribe para dar valor a ciertos actos o contratos, sea en relación a su naturaleza o al resto de las personas que lo celebren, por lo que los sentenciadores debieron pronunciarse sobre todas las acciones deducidas.

Indican que el hecho de omitir el fallo la decisión sobre las acciones de nulidad conlleva un grave perjuicio para su parte, pues la priva de ejercer sus derechos frente a la anulación de las inscripciones de dominio a su nombre.

SEGUNDO: Que, en primer término, cabe señalar que el recurso de nulidad formal no fue preparado en los términos que exige el inciso primero del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, esto es, reclamando de la falta y ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley. En efecto, consta en autos que las alegaciones de la parte recurrente se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia, que simplemente confirmó la sentencia de primer grado, la que, en consecuencia, adolecería de los mismos vicios formales invocados en esta ocasión, pero que no fue objeto de la impugnación de nulidad que ahora se intenta. Por lo anterior necesario es concluir que no se reclamó por la parte demandada, oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente alega.

TERCERO: Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que las acciones planteadas en la demanda fueron ejercidas en forma subsidiaria una de otra, es decir, para el evento que la anterior no fuera acogida, de modo que, al haberse dado lugar a la primera o principal acción deducida -la de inoponibilidad- el tribunal cumplió con el imperativo legal de resolver el asunto sometido a su conocimiento de acuerdo a la forma en que él fue reclamado por la actora.

Por otro lado, los demandados no aparecen legitimados, desde el punto del interés que han esgrimido, para denunciar el vicio de que se trata, puesto que la eventual falta de resolución de las acciones subsidiarias de nulidad no les produce perjuicio alguno, y éste más bien viene causado por haberse declarado la inoponibilidad, que es la sanción establecida por los sentenciadores para el acto impugnado. Por lo demás, un pronunciamiento rechazando las acciones de nulidad era una decisión eventual y conjetural pues bien pudieron ser, alguna o algunas, acogidas y el efecto de invalidación y cancelación de las inscripciones igualmente se produciría.

CUARTO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de casación en la forma será desestimado.

II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

QUINTO: Que la parte recurrente denuncia, bajo un primer acápite, la infracción de los artículos 1563 y 1564 del Código Civil, en relación con el artículo 1448 del mismo texto legal, argumentando que los sentenciadores incurren en un error manifiesto en la interpretación de los estatutos de la sociedad demandante, ya que la calidad de administrador que detentaba el fundador nombre reservado no estaba sujeta a la condición resolutoria de que éste dejara de ser accionista de la misma.

Se sostiene que la interpretación armónica de los artículos sexto, décimo y cuarto transitorio de los estatutos sociales lleva a concluir que: 1) la administración de la sociedad correspondía a un directorio que comenzaría a funcionar sólo al momento de incorporarse nuevos socios, es decir, diferentes del fundador de la compañía; 2) mientras las acciones del fundador no fueren transferidas a terceras personas, éste sería el único administrador de la sociedad, con todas las facultades que corresponden al directorio y 3) cuando se incorporaran nuevos accionistas, se convocaría dentro de los 90 días a una reunión de la Junta de Accionistas, con el objeto de que se proceda a la elección de las personas que integrarán el primer directorio de la sociedad.

Afirma que los estatutos son claros y de ellos se colige necesariamente que en tanto no se constituyera el directorio de la sociedad, la administración de la misma correspondía a nombre reservado, el que independientemente de su calidad de constituyente y/o fundador de la misma, tenía facultades expresas para designar gerente, por sí o a través de un mandatario, de modo que al interpretar los estatutos de la sociedad demandante, condicionando la calidad de administrador a su calidad de accionista, se infringe abiertamente la norma del artículo 1563 del Código Civil ya que tal interpretación se contradice con la naturaleza misma de una sociedad por acciones, en la cual la calidad de administrador no depende de la de accionista.

Agrega que debe también considerarse la aplicación práctica que han hecho las partes en relación a los estatutos, puesto que se acreditó que con posterioridad a la enajenación de sus acciones, nombre reservado dedujo un recurso de protección en que comparece este mismo, representándola.

De este modo estando investido Juan Sotomayor Salgado de la calidad de administrador de la actora al 31 de julio de 2014, el mandato conferido a su hermano es válido, quedando por ende dicho mandatario investido de las facultades necesarias para obligar a la mandante en los contratos celebrados en virtud de dicho mandato y, al no entenderlo así los sentenciadores, infringieron el artículo 1448 del Código Civil, que establece los efectos de la representación y también las normas citadas sobre interpretación.

En un segundo capítulo se denuncia la vulneración del artículo 424 del Código de Comercio, en relación con los artículos 49 y 34 de la Ley 18.046. Se sostiene que la primera de las normas citadas hace aplicables a las sociedades por acciones las normas de las sociedades anónimas, las que pueden tener uno o más gerentes designados por el directorio, el que les fijará sus atribuciones y deberes, pudiendo sustituirlos a su arbitrio. De acuerdo con esto y no habiéndose constituido dicho órgano al 31 de julio de 2014, fecha en que se otorga el mandato impugnado, la administración de las referidas sociedades la seguía detentando Juan Carlos Sotomayor.

Lo anterior, claramente por aplicación del artículo 34 de la Ley 18.046 que dispone que si no se celebrare la junta de accionistas en la época establecida, se entenderán prorrogadas las funciones de los que hubieren cumplido su período, hasta que se les nombre reemplazante. Así en este caso el Sr. nombre reservado claramente detentaba una administración provisoria que debía mantenerse vigente hasta que entrara en funciones el directorio que los estatutos señalan, de lo contrario se llegaría al absurdo que la sociedad demandante carecía de administrador.

SEXTO: Que para un adecuado entendimiento del asunto, cabe tener presente los siguientes antecedentes:

1.- En autos Juan Carlos Sotomayor Coll, en representación de la sociedad Agrícola Campos Viejos, Frutos Internacionales SpA., dedujo demanda en juicio ordinario en contra de Sociedad Agrícola Machicura Limitada, representada por nombre reservado y en contra de este último a título personal, solicitando, en primer término, se declare la inoponibilidad por falta de concurrencia; y, en forma subsidiaria, la inexistencia o nulidad absoluta por falta de voluntad; o la nulidad por simulación; o la inexistencia o nulidad por falta de causa o por causa ilícita o por objeto ilícito, todo ello respecto de los contratos de compraventa de inmuebles y derechos de aprovechamiento de aguas y sus respectivas inscripciones conservatorias que se indican.

Señala que por escritura pública de fecha 17 de febrero de 2014 nombre reservado constituyó una sociedad por acciones que pasó a denominarse Agrícola Campo Viejo Frutos Internacionales SpA y que el 29 de marzo del mismo año, éste cedió y transfirió la totalidad de las acciones de que era titular en dicha sociedad a Agrícola Buenos Aires SpA. Como consecuencia de la referida transferencia, nombre reservado dejó de ser accionista de la primera. Sin embargo, el 31 de Julio de 2014 el demandado nombre reservado, aprovechándose de la existencia de un mandato general que su hermano le había otorgado en el año 1986, actuando en su supuesta representación y éste, a su vez, en su calidad de constituyente y único accionista de la sociedad Agrícola Campo Viejo Frutos Internacionales SpA, se designó gerente de dicha compañía y en esta calidad suscribió contratos de compraventa -con la finalidad exclusiva de despojar de todos sus bienes a su mandante- por los que vende diversas propiedades y sus derechos de aprovechamiento de agua a la sociedad Agrícola Machicura Ltda. de la cual él era su único y exclusivo administrador y socio mayoritario.

Así, actuando en supuesta representación de la sociedad Agrícola Campo Viejo Frutos Internacionales SpA. nombre reservado procede a otorgar los contratos de compraventa impugnados, todos ellos el 31 de julio del año 2014, esto es, el mismo día en que se autodesigna gerente de su mandante y en los cuales actúa como representante de la vendedora.

Explica que los actos que se impugnan se insertan en una operación de defraudación, falsificación y despojo de mayor alcance, que causaron a su parte un perjuicio inestimable y un daño enorme.

La declaración de inoponibilidad por falta de concurrencia se configura puesto que, al no haber tenido jurídicamente nombre reservado poder para representar a Agrícola Campo Viejo Frutos Internacionales SpA. los contratos otorgados no vinculan a su parte, ya que no los otorgó. La inexistencia o nulidad absoluta por falta de voluntad, que se plantea en forma subsidiaria, se sustenta en que, al no haber concurrido ni consentido la actora en ninguno de los actos o contratos que se impugnan no existió voluntad de su parte, lo que determina que no emanan de la persona a quien se les atribuyen tales actos jurídicos, es decir, ellos son inexistentes o adolecen de nulidad absoluta por falta de elemento voluntad. La nulidad absoluta por otros vicios se funda en que, aunque nombre reservado hubiere tenido poder para representar a su mandante, los actos serían nulos por falta de causa o por causa ilícita, por ser simulados, o por adolecer de objeto ilícito, ya que los contratos de compraventa y sus posteriores tradiciones no se otorgaron para vender una cosa y recibir un precio, sino sólo para traspasar dichos activos a un tercero.

Expone que, como consecuencia de la ineficacia de los actos y contratos que se mencionan, naturalmente debe decretarse la nulidad de las inscripciones conservatorias correlativas a todos los actos y contratos a que se refiere esta demanda.

2.- Al contestar los demandados solicitaron el rechazo de la demanda, con costas.

Explican que desde fines de la década de los años 70 el demandado nombre reservado inicia junto a nombre reservado un emprendimiento agroindustrial, llegando a conformar lo que ellos mismos denominan "nombre reservado", cuyo patrimonio está compuesto por 18 sociedades de distinto giro y 52 propiedades raíces y que quien ha estado siempre a cargo de la administración del grupo es nombre reservado, el que contaba con sendos mandatos de administración tanto las sociedades como de su hermano nombre reservado. En efecto, el amplio mandato de nombre reservado para actuar en representación de nombre reservado, con facultades de administración y disposición de bienes, constaba en escritura pública de fecha 14 de Agosto de 1986 y la razón del mismo era permitirle la administración plena de los bienes que integraban el patrimonio del nombre reservado.

Refieren que durante el curso del año 2012 surge entre los hermanos nombre reservado una serie de diferencias respecto a la administración del nombre reservado, por lo que, en el mes de Febrero de 2013, ambos suscriben el denominado "Acuerdo nombre reservado", en el cual se establece que ambos tienen el carácter de socios fundadores y controladores del Grupo de Empresas, indicándose además en un anexo las sociedades y bienes que componen el Grupo, estableciendo que los hermanos han decidido llevar adelante una completa reorganización que refleje en forma adecuada tanto la participación que a cada uno de ellos corresponde en el dominio de las sociedades y/o empresas o unidades productivas de propiedad conjunta, así como en todos los demás bienes, derechos y cualquier otro activo adquirido durante el tiempo en que ha existido esta asociación, debiendo observarse como regla esencial de la reestructuración empresarial el que, a su conclusión o término, cada uno de ellos será siempre titular o dueño, cualquiera que sea la forma de sociedad u organización que se establezca, de un 50% de los derechos sobre el total de dichos activos patrimoniales.

Aunque los problemas y diferencias respecto de la administración continuaron, sin embargo se mantuvieron intactos y vigentes todos y cada uno de los mandatos de administración y disposición de bienes conferidos al demandado nombre reservado, al menos hasta el día 4 de Agosto de 2014, fecha en que Juan Carlos Sotomayor revocó el poder conferido a su hermano, lo cual implicaba el reconocimiento de su carácter de administrador del grupo durante los más de 40 años de existencia del mismo. Esto significaba gran responsabilidad no sólo frente a quienes formaban parte del mismo sino también frente a los terceros, en especial las instituciones bancarias. Lo anterior no habría sido posible sin una gestión personal del demandado nombre reservado, a quien los bancos reconocen como administrador y han depositado toda su confianza en su persona.

De modo que, independientemente de las diferencias que pudieren existir entre don nombre reservado y don nombre reservado, ambos nombre reservado y para cuya solución ellos se habían impuesto una cláusula arbitral en el Acuerdo Marco, el demandado era el responsable de la administración del Grupo, de sus distintas sociedades y propiedades, independiente de la participación que cada uno tuviera "legalmente" en dichas sociedades y/o propiedades.

Así las cosas, y en cumplimiento de los mandatos otorgados a nombre reservado para administrar competentemente el patrimonio del nombre reservado, éste procede, en representación del mandante nombre reservado, a designarse Gerente de la sociedad demandante de autos e inmediatamente suscribe contratos de compraventa con Sociedad Agrícola Machicura Limitada respecto de los bienes que conformaban parte del nombre reservado y que habían sido "aportados" a Agrícola Campo Viejo, Frutos Internacionales SpA, según lo señala la propia demandante, actuando bajo el imperativo legal y ético de todo mandatario en orden a proteger el patrimonio de su mandante, en este caso del denominado nombre reservado.

Indican que, según se desprende de los estatutos de la demandante, a quien correspondía la administración de la sociedad en el primer periodo de la misma, esto es hasta la época en que se incorporaran nuevos accionistas y se designara el Directorio, era a nombre reservado.

En cuanto a la inoponibilidad por falta de concurrencia alegan que, sea cual sea la fecha en que nombre reservado dejó de ser accionista de la sociedad, tal situación en ningún caso trae como consecuencia la pérdida de la administración de la sociedad y, por ende, de la facultad de designar un gerente en la misma, ya que los artículos 10° y 4º Transitorio de los estatutos de la sociedad demandante son claros y de ellos se colige necesariamente que, en tanto no se constituyera el directorio de la sociedad, la administración de la misma correspondía a nombre reservado, independiente de su calidad de accionista o no de la sociedad. Es decir, su calidad de administrador de la demandante no estaba dada por su condición de accionista de la misma sino por la de constituyente y/o fundador de dicha sociedad y, en tal calidad y en tanto no se constituyera el directorio de la sociedad, tenía facultades expresas para designar, por sí o través de un mandatario, un gerente de la sociedad demandante según lo señala expresamente la cláusula 10ª de los estatutos sociales.

De este modo, la demandante actuó válida y legalmente representada en la designación de su gerente efectuada en escritura pública de fecha 31 de Julio de 2014, por lo que los actos ejecutados por éste le son total y absolutamente oponibles a la sociedad. Por otro lado, el mandato general de administración y disposición de bienes otorgado por nombre reservado a nombre reservado contiene en forma expresa la facultad del mandatario para representar al mandante en todas las sociedades en que éste sea parte o tenga interés.

Así las cosas, lo actuado por nombre reservado en representación de Agrícola Campo Viejo, Frutos Internacionales SpA. le es total y absolutamente oponible a dicha sociedad.

En cuanto a la inexistencia o nulidad absoluta por falta de voluntad, sostiene que el mandato otorgado por nombre reservado a nombre reservado en el año 1986 es de representación y no sólo para ejecutar determinados actos o contratos. Así lo señala expresamente su texto cuando señala "para que lo represente en todos sus asuntos, negocios, juicios y actos y gestiones que tenga pendiente o le ocurran en el futuro, de cualquiera clase o naturaleza que sean y en los que tenga interés, representación, dominio o parte...". De modo que la demandante de autos estuvo legal y debidamente representada en todos los contratos de compraventa que impugna, por lo que mal puede pretender no haber concurrido a dichos actos con su voluntad.

En cuanto a la inexistencia o nulidad por falta de causa, expresan que la causa de los contratos impugnados en autos existe y es real y lícita, siendo el motivo que indujo a la celebración de los mismos el hecho que Sociedad Agrícola Machicura Limitada adquiriera el dominio de los bienes que conformaban parte del patrimonio del nombre reservado y que habían sido aportados o traspasados por Juan Carlos Sotomayor a la demandante, con el objeto de proceder posteriormente a la liquidación de los mismos a través del procedimiento arbitral establecido en el Acuerdo Marco. Por lo anterior, el acto jurídico "compraventa" nació a la vida del derecho y produjo todos sus efectos jurídicos al momento de suscribirse las escrituras públicas de compraventa. Se vendió, cedió y transfirió por escritura pública el objeto preciso consignado en los respectivos contratos y se efectuó la tradición de los mismos por su inscripción en los respectivos Registros de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces competente a nombre de la compradora Sociedad Agrícola Machicura Limitada.

Respecto a la simulación hace presente que en nuestra legislación no está prohibida la celebración de contratos simulados, pues en virtud de la libertad contractual que se funda en el principio de la autonomía de la voluntad, pueden los contratantes hacer uso de la simulación siempre que con ella no se infrinja la ley y/o no se afecten derechos de terceros. Así, la simulación en sí misma no es un vicio del consentimiento por lo que no es causal de nulidad, es decir, no produce por sí misma la nulidad, por lo que si un acto o contrato simulado es nulo no lo es por la simulación contenida en él sino porque existe una razón para declararlo nulo.

Agrega que repugna con la norma del artículo 1683 del Código Civil el hecho que una de las partes del contrato impugne el mismo por simulación habiendo concurrido con su voluntad a celebrarlo. Por lo que sólo los terceros perjudicados por el acto o contrato pueden impugnarlo y no por la simulación misma sino por el perjuicio que les acarrea la celebración del acto o contrato impugnado. Es decir, no basta que un acto o contrato sea simulado para que un tercero pueda solicitar la nulidad del mismo. Para lo anterior es necesario, tal como lo exige la norma del artículo 1683 del Código Civil, que este tercero tenga interés en alegar la nulidad.

De este modo, la falta de legitimación activa de la demandante de autos para solicitar la nulidad por simulación es evidente.

Tampoco se configura el objeto ilícito, en lo que dice relación con la celebración de actos vedados por la ley, situación que no acontece respecto de ninguno de los contratos materia de autos.

SÉPTIMO: Que se han establecido como hechos, en la sentencia impugnada, los siguientes:

1.- El 17 de febrero de 2014 se constituyó la sociedad por acciones Agrícola Campo Viejo, Frutos Internacionales SpA., siendo su único socio y fundador nombre reservado. Se estipuló que la sociedad sería administrada por un directorio de tres miembros, lo cual comenzaría a regir al incorporarse nuevos accionistas diferentes al fundador. En el intertanto, esto es, mientras las acciones no fueran colocadas o transferidas a terceras personas y se mantenga como único socio el fundador, éste será el administrador único de la sociedad, según se indica en los artículos primero, segundo y tercero del contrato social.

Se dejó establecido en el artículo cuarto transitorio del pacto social referido que se nombró Gerente de la sociedad a don Juan Carlos Sotomayor Coll, con las facultades que el mismo estatuto señala.

2.- El 8 de abril de 2014 se redujo a escritura pública acta de la primera junta extraordinaria de accionista de la sociedad Agrícola Buenos Aires SpA. En dicha junta extraordinaria se modificó el artículo quinto del estatuto social aumentando el capital social por transferencia de las acciones de las cuales era titular nombre reservado, entre otras, en la sociedad Agrícola Campo Viejo, Frutos Internacionales SpA.

3.- Desde el 8 de abril de 2014 el único socio de Agrícola Campos Viejos, Frutos Internacionales SpA. fue Agrícola Buenos Aires SpA por haberse aportado y transferido la totalidad de las acciones de que era dueño en dicha sociedad nombre reservado, perdiendo éste la calidad de socio de Agrícola Campo Viejo, Frutos Internacionales SpA.

4.- El 31 de julio de 2014, por escritura pública sobre designación de gerente, nombre reservado en virtud de un mandato de fecha 14 de agosto de 1986 que le había otorgado nombre reservado, se designó gerente de la sociedad Agrícola Campo Viejo, Frutos Internacionales SpA. con amplios poderes.

5.- nombre reservado, utilizando esa misma escritura de designación, actuó en representación de Agrícola Campo Viejo, Frutos Internacionales SpA. y con igual fecha 31 de julio de 2014, suscribió con Sociedad Agrícola Machicura Limitada, escrituras de compraventa, transfiriendo los predios y derechos de aprovechamiento de aguas que allí se individualizan a la sociedad Agrícola Machicura Limitada procediéndose a las correspondientes inscripciones de dominio, según dan cuenta los certificados de dominio agregados al proceso.

OCTAVO: Que el fallo de primera instancia, confirmado por el de segunda, tiene en consideración que en una sociedad de capital la transferencia de las acciones implica que el titular originario de las acciones deja de ser parte de la sociedad, por cuanto ha perdido la titularidad de éstas, atendido lo cual toda mención que se haga a los accionistas en los estatutos debe entenderse a quienes ostentan la propiedad de las acciones, mas no a personas determinadas.

Se indica que lo que corresponde dilucidar es si el nombramiento de gerente de Agrícola nombre reservado Viejo, Frutos Internacionales SpA. efectuada el 31 de julio de 2014, en base al mandato de 14 de agosto de 1986 y en circunstancias que nombre reservado ya no era socio de dicha sociedad, le es oponible a ésta, como así también las transferencias realizadas con posterioridad a Agrícola Machicura Limitada.

Se tiene presente por los jueces del fondo que en el estatuto de Agrícola Campo Viejo, Frutos Internacionales SpA., en su artículo sexto sobre la administración, se dispuso que la sociedad será administrada por un directorio compuesto por tres miembros reelegibles y que se agregó que esto comenzaría a regir al incorporarse nuevos accionistas diferentes al fundador de la compañía al registro correspondiente, señalándose que, en el intertanto, esto es, mientras las acciones no sean colocadas o transferidas a terceras personas y se mantenga como único socio el fundador, éste será el administrador único de la sociedad, con todas las facultades que correspondan al directorio. En el artículo Cuarto transitorio se designó como gerente de la sociedad a don Juan Carlos Sotomayor Coll, estableciéndose que representaría a la sociedad con todas las facultades que el artículo décimo de los estatutos consagra para dicha función, en especial para que anteponiendo su firma a la razón social represente a la sociedad, tanto judicial como extrajudicialmente ante todo tipo de autoridades, organismos y personas naturales o jurídicas.

Concluyen los sentenciadores que, al tenor de los artículos estatutarios referidos, interpretados armónicamente y teniendo en consideración que nombre reservado al 31 de julio de 2014 no era socio de Agrícola Campo Viejo, Frutos Internacionales SpA. por haber transferido sus acciones a Agrícola Buenos Aires SpA., que éste no era el administrador de la sociedad, toda vez que había cedido la totalidad de sus acciones, en el entendido, además, que se está ante una sociedad de capitales y no a una pactada en consideración primordial de la persona de los socios, el nombramiento de gerente de nombre reservado no fue hecho por quien tenía el poder para ello, y a esa fecha continuaba siendo gerente de Agrícola nombre reservado Viejo, Frutos Internacionales SpA. Juan Carlos Sotomayor Coll.

De este modo, concluyen, nombre reservado no tenía poder para representar a Agrícola Campo Viejo, Frutos Internacionales SpA. en los contratos de que dan cuenta las escrituras públicas que corresponden a los Repertorios N° 638/2014, N°640/2014, N°641/2014, N°645/2014, N° 646/2014 y N°648/2014, de la Notaría de don nombre reservado de la ciudad de Curicó y en las transferencias posteriores a Agrícola Machicura Limitada.

Respecto a la inoponibilidad por falta de concurrencia, fundamento de la acción principal deducida en autos, se estima que en la especie, al concluirse que nombre reservado no era accionista de Agrícola Campo Viejo, Frutos Internacionales SpA. y consecuentemente ningún cargo ostentaba en dicha sociedad al momento en que un mandatario suyo, en virtud de un mandato de agosto de 1986, nombrara gerente de ésta a nombre reservado, por escritura pública de fecha 31 de julio de 2014, tal nombramiento es inoponible a dicha sociedad, como así también le son inoponibles las enajenaciones que se hicieron, sobre la base de dicho cargo, a Sociedad Agrícola Machicura Limitada, en atención a que en ninguno de dichos contratos compareció Agrícola Campo Viejo, Frutos Internacionales SpA en forma legal.

Agregan los sentenciadores que si bien la venta de cosa ajena es válida, tales actuaciones son inoponibles a la demandante, como se concluyó, por cuanto no concurrió a aquéllas con su voluntad siendo la verdadera y única dueña de los bienes, como se concluye de cada uno de los títulos respecto de los cuales se solicita la declaración de inoponibilidad, y en los que aparece como dueño anterior Agrícola Campo Viejo, Frutos Internacionales SpA.

Por lo anterior, concluyen, procede acoger la acción principal deducida en autos y, respecto de las demás solicitudes planteadas en la demanda, en forma subsidiaria a la principal, por acogerse la primera se estima que el sentenciador carece de competencia para pronunciarse sobre ellas, por lo que no se emite pronunciamiento, a su respecto.

NOVENO: Que el recurrente denuncia –como primer capítulo de nulidad sustancial- la infracción de los artículos 1563 y 1564, en relación con el artículo 1448, todos del Código Civil, en la que se habría incurrido con ocasión de interpretar el acto constitutivo de Agrícola Campos Viejos, Frutos Internacionales SpA., escritura pública de 17 de febrero de 2014 Notaría de Santiago de nombre reservado, específicamente en cuanto a las articulaciones 4ª, 6ª y 10ª. La interpretación distinta que hacen los sentenciadores, condicionando la calidad de administrador de nombre reservado a la calidad de accionista, infringiría la regla de interpretación del artículo 1563 del Código Civil porque atribuye a la estipulación un alcance que contradiría la naturaleza de la sociedad por acciones en que la función de administrador no depende de la de accionista. Además, incorpora una condición extintiva a la gestión de administrador de nombre reservado al margen de lo establecido en los estatutos.

También, dice el recurrente, se produciría infracción del artículo 1564 inciso 3º del Código Civil que establece como instrumento de interpretación la aplicación práctica que de las cláusulas del contrato hayan hecho ambas partes o una de ellas con aprobación de la otra. Lo desprende de la circunstancia que nombre reservado, con posterioridad a la enajenación de las acciones, dedujo recurso de protección en representación de la actora. En virtud de tal regla de interpretación se corrobora que nombre reservado tenía la calidad de administrador de la sociedad demandante el día 31 de julio de 2014 y por tanto su mandatario, procediendo del modo en que lo hizo, pudo delegar esa administración y designar gerente al propio mandatario nombre reservado.

Al proceder así, además, se infringiría igualmente el artículo 1448 del Código Civil, al desconocer los efectos propios de la representación a actos ejecutados por el mandatario a nombre del mandante estando facultado por él para representarlo.

DÉCIMO: Que conforme a los estatutos de Agrícola Campo Viejo, Frutos Internacionales SpA., la sociedad será administrada por un directorio compuesto por tres miembros que podrán ser o no accionistas y que duran tres años en sus cargos pudiendo ser reelegidos. Esa administración, cometida a un directorio, “comenzará a regir al incorporarse nuevos accionistas diferentes del fundador de la compañía al registro correspondiente. En el intertanto, esto es, mientras las acciones no sean colocadas o transferidas en terceras personas y se mantenga como único socio y fundador, éste será el administrador único de la sociedad, con todas las facultades que corresponden al directorio, según el artículo 9º siguiente de estos estatutos, conforme se encuentra previsto en un artículo transitorio de este acto de constitución social” (artículo 6º permanente del estatuto). Por su parte, el artículo 10º del mismo instrumento dispone “La sociedad tendrá un gerente que será designado por el directorio –o por el fundador de la sociedad en el caso previsto para la primera época de vigencia en la sociedad y en el cual el fundador será el administrador- y quien estará premunido de todas las facultades propias de un factor de comercio y de todas aquellas que expresamente le otorgue el directorio o el fundador en su caso. Por su parte, el artículo 4º transitorio establece “Desígnase como administrador y representante legal de la sociedad durante el tiempo que medie entre el inicio de la vigencia social y la fecha de la circunstancia en que se incorporaren a la misma nuevos accionistas –término máximo que se determina en tres años- al constituyente don nombre reservado. Incorporados nuevos accionistas se convocará dentro de los siguientes 90 días a una reunión de la junta de accionistas, con el objeto de que se proceda a la elección de las personas que integrarán el primer directorio de la sociedad, entrando este órgano en dicha ocasión en pleno funcionamiento”. Y agrega el mismo artículo transitorio: “Sin perjuicio de lo anterior desígnase como gerente de la sociedad a don Juan Carlos Sotomayor Coll, cédula de identidad número RUT reservado, quien representará a la sociedad con todas las facultades que el artículo 10º de estos estatutos consagran para dicha función…”.

UNDÉCIMO: Que la demandante impugna la oponibilidad a su respecto de los actos de designación de gerente y de las compraventas efectuadas por nombre reservado, a nombre de Agrícola Campo Viejo, Frutos Internacionales SpA., para transferir a Sociedad Agrícola Machicura Limitada inmuebles y derechos de aprovechamiento de agua, actos todos otorgados el 30 de julio de 2014, por no conservar el mandante nombre reservado la calidad de administrador de Campo Viejo, Frutos Internacionales SpA. el día 30 de julio de 2014 al no tener entonces la condición de accionista de esa sociedad y no ser eficiente el mandato que otorgara a su hermano nombre reservado el 14 de agosto de 1986 para atribuir al mandatario facultad para intervenir en funciones relativas a una sociedad constituida con mucha posterioridad y que administraba en virtud de lo estipulado en su estatuto societario.

DUODÉCIMO: Que en relación a lo primero, siendo hecho establecido y no controvertido que nombre reservado transfirió la totalidad de sus acciones en Agrícola Campo Viejo, Frutos Internacionales SpA. a Agrícola Buenos Aires SpA en pago de aumento de capital en una junta de accionistas de esta sociedad, según Acta reducida a escritura pública de 08 de abril de 2014, se produjo la situación que estatutariamente ponía término a su gestión de administración provisional de la sociedad demandante, pudiendo el adquirente de esas acciones efectuar los actos que permitieran la pluralidad de accionistas y la designación del directorio que se haría cargo de la administración de la sociedad demandante. La pretensión de entender que el estatuto mantenía la administración del fundador, no obstante haber éste transferido todas sus acciones, contraría la naturaleza de una sociedad de capital en que la administración compete a sus accionistas o propietarios a quienes corresponde designar a los administradores, que pueden ser o no accionistas.

Que, por tanto, al concluir los sentenciadores que se produjo el cese de la condición de administrador de nombre reservado, respecto de Agrícola Campo Viejo, Frutos Internacionales SpA., el 08 de abril de 2014, han dado correcta aplicación a las estipulaciones estatutarias, interpretadas ellas conforme a su claro texto y de modo congruente con la naturaleza de la relación societaria. En consecuencia, no han incurrido en infracción de normas de interpretación contractual que ameriten la invalidación del fallo.

DÉCIMO TERCERO: Que igualmente, en este aspecto, no hay transgresión del artículo 1448 del Código Civil, por cuanto el mandatario en caso alguno pudo ejecutar el 30 de julio de 2014, en representación de su mandante, actos propios de la administración de una sociedad, si la gestión del mandante en esa sociedad había cesado el 08 de abril de 2014.

DÉCIMOCUARTO: Que en cuanto a la actuación por la demandante de nombre reservado en un recurso de protección después de haber transferido sus acciones en ella, no implica un episodio de consciente aplicación de una cláusula contractual, sino una intervención oficiosa en su favor autorizada para la protección de terceros afectados en sus derechos fundamentales, por lo cual ese comportamiento no aporta el elemento interpretativo a que se refiere el artículo 1564 inciso 3º del Código Civil, norma que, por tanto, no resulta infringida.

DÉCIMOQUINTO: Que como se expresara en el considerando undécimo, el análisis de la representatividad de nombre reservado por Agrícola Campo Viejo, Frutos Internacionales SpA. está subordinada no sólo a la supervivencia de la condición de administrador de nombre reservado al día 30 de julio de 2014 sino, y sobre todo, a la eficiencia del mandato que otorgara aquél el 14 de agosto de 1986 en cuanto ello determina, a su vez, la eficacia y oponibilidad a la demandante de los actos de fecha 30 de julio de 2014, al margen que don nombre reservado mantuviera o no la calidad de administrador de Agrícola Campos Viejo, Frutos Internacionales SpA.

DÉCIMOSEXTO: Que según lo antes transcrito y por aplicación a la sociedad por acciones, según artículo 424 del Código de Comercio, de las normas de la Ley Nº 18.046 sobre sociedades anónimas cerradas, constituyen órganos de administración de la sociedad demandante la junta de accionistas, el directorio y el gerente general. La administración se radica en el directorio pero, atendida la naturaleza y forma de constitución de la sociedad, a partir de la declaración del socio fundador o constituyente, se posterga ese régimen de administración hasta que se produzca la incorporación de accionistas mediante la suscripción o adquisición de las acciones emitidas por parte de terceros y, convocada la junta de accionistas, se designe al directorio. Entretanto, la administración quedó radicada en el socio fundador o constituyente nombre reservado, que durante tal intervalo sustituye al directorio, sin perjuicio de la designación de un gerente general, don Juan Carlos Sotomayor Coll.

En este contexto es claro que el cometido propio del directorio, como responsable de la administración de la sociedad, es entregada transitoriamente al fundador que “será el administrador único de la sociedad, con todas las facultades que corresponden al directorio según artículo 9º siguiente de estos estatutos”.

Por ello el artículo 9º del estatuto dispone que el directorio representará a la sociedad judicial o extrajudicialmente y, para el cumplimiento del objeto social, estará investido de todas las facultades de administración y disposición que la ley o el estatuto no establezcan como privativa de la junta general de accionistas. Además, podrá delegar parte de sus facultades en gerentes o abogados de la sociedad, en algún director, o en una comisión de directores y para objetos determinados, en otras personas.

De este modo, la posibilidad de que el directorio cometa a otra persona la realización de actos o contratos cuya aprobación o celebración le competen, se encuentra restringida por cuanto sólo puede delegar “parte de sus facultades en gerentes o abogados de la sociedad y solo pueda hacerlo en algún director, en una comisión de directores y para objetos determinados en otras personas”.

Que de este modo, según la normativa estatutaria reproducida, es evidente que la calidad de administrador de la sociedad es una función que debe ser atribuida por el órgano corporativo en que resida la voluntad de la persona jurídica y no por agentes individuales como expresión de voluntad personal suya. Por ello, la situación transitoria a regir en el tiempo entre la constitución de la compañía demandante hasta la asunción del primer directorio está regulada por el acto fundacional de la compañía.

Que, por otra parte, esa función de administración de la sociedad actora, atribuida temporalmente al constituyente hasta la designación del directorio, en el régimen societario de las sociedades anónimas cerradas según se desprende de artículo 39 de la Ley Nº 18.046 aplicable a la demandante según artículo 424 del Código de Comercio, no es delegable por el administrador y, mucho menos, por parte de un mandatario suyo que para ello invoca un mandato dado a título personal 28 años antes de constituirse la sociedad misma.

DÉCIMOSÉPTIMO: Que a mayor abundamiento, conforme al acto fundacional de Agrícola Campo Viejo, Frutos Internacionales SpA., sin perjuicio de entregarse la administración de ella al constituyente nombre reservado hasta la designación del directorio, se designó gerente general –según articulación 4ª transitoria de los estatutos- a Juan Carlos Sotomayor Coll, no habiendo constancia de haberse revocado esta designación por quien correspondía.

DÉCIMOOCTAVO: Que en lo pertinente al mandato otorgado por nombre reservado a nombre reservado, el 14 de agosto de 1986 ante el Notario de Linares Hernán Cuadra Gazmuri, en tal acto el compareciente nombre reservado comparece exclusivamente por sí y no en representación o interés de otras personas cuya gestión, administración o representación le corresponda, por lo cual no cabe entender que, al otorgar tal mandato su intención fuere delegar funciones de que era o llegare a ser titular en relación a otras personas como la sociedad demandante. Tampoco el mandato comprende la facultad de delegar funciones conferidas al mandante o que en el futuro se le atribuyeren, supuesto que ellas fueren legítimamente delegables lo que en el presente caso, según lo antes razonado, no procede. La facultad contenida en el mandato de agosto de 1986, en cuanto a que el mandatario puede representar al mandante en todas las sociedades en que éste sea parte o tenga interés, dice relación con el interés personal que tuviere el mandante como partícipe, socio o accionista, pero no alcanza a funciones como las de administrador o director de una sociedad sujeta al régimen de las sociedades anónimas cerradas y que el mandante investía, las que son personalísimas e indelegables como lo expresa el artículo 39 de la Ley 18.046. A lo cual se agrega que el artículo 40 inciso 2º de la Ley 18.046 sólo autoriza al directorio para delegar “parte” de sus facultades, por lo que, a contrario sensu, cabe entender que el directorio –o el administrador que provisionalmente lo sustituye- no pueden hacer una delegación general de facultades como la que contiene la escritura de designación de gerente de 31 de julio de 2014.

DÉCIMONOVENO: Que según las escrituras públicas acompañadas de designación de gerente, de compraventa de inmuebles y de compraventa de derechos de aprovechamiento de aguas, todas otorgadas el 31 de julio de 2014, el mandatario nombre reservado no utilizó el instrumento de 14 de agosto de 1986 ante el Notario Hernán Cuadra Gazmuri como título de representación para llevar a cabo negocios personales de su mandante nombre reservado, sino para actuar en asuntos que conciernen a otros sujetos de derecho utilizando las facultades de gestor o administrador que correspondieron al mandante respecto de persona y asuntos distintos, pertenecientes a la persona jurídica Agrícola Campo Viejo, Frutos Internacionales SpA. y en relación a negocios y bienes de ésta. Por lo anterior es claro que tal acto importa una delegación improcedente e impertinente del mandato conferido en 1986 para su auto-designación de gerente e intentar crear una relación jurídica que interesa al mismo mandatario en cuanto el propio nombre reservado, en la supuesta calidad de mandatario del administrador de Agrícola Campos Viejos, Frutos Internacionales SpA., se designa y asume como gerente de la compañía, esto es, actúa él mismo, como pretendido gestor de la demandante Agrícola Campos Viejos, Frutos Internacionales SpA., por delegación, y, por otra parte, acepta la designación de gerente que él mismo se confería. La inoponibilidad por exceder el acto los términos del mandato e infringir lo dispuesto en el artículo 2131 del Código Civil es evidente, amén que la situación constituye claramente un caso de autocontrato cuya ineficacia es también manifiesta por falta de autorización del pretendido mandante, nombre reservado, en observancia de lo dispuesto en el artículo 2144 del Código Civil que acepta la modalidad de autocontratación pero sujeta a la aprobación del mandante, la que debe ser manifiesta y expresa. El autocontrato no autorizado importa exorbitar los límites del mandato, adolece de ineficacia por inoponibilidad al mandante según se desprende de la regla del artículo 2160 del Código Civil.

Que a lo anterior se añade la circunstancia que en el acto constitutivo de la sociedad se designó gerente de ella a don Juan Carlos Sotomayor Coll. Asimismo, no es razonable que aunque el mandato de 1986 hiciere referencia a negocios futuros pudiere comprender asuntos en que el mandante llegare a tener interés como los relacionados con una compañía que se constituye 28 años después de otorgado el mandato y que, además, implicara que el mandante resignare –a través del mandatario- la administración de esa compañía que le correspondiere. Como se ha dicho, la delegación de la función administradora atribuida al socio constituyente o fundador sólo puede ser conferida o modificada por decisión del órgano de la sociedad determinado en el estatuto, esto es, el directorio una vez elegido y constituido. El fundador a cargo de la administración no podía por sí modificar el régimen de administración establecido para este período intermedio. Vale decir el mandante, para obligar a la compañía que administra, tiene que tener capacidad para llevar a cabo el asunto de que se trata y sólo así el acto celebrado por el mandatario se reputa celebrado por el mandante. Al decir de Planiol y Ripert, se requiere igual capacidad para conferir el mandato que para ejecutar personalmente el negocio cometido (Planiol y Ripert. Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, Tomo XI, Nº 1444, citado por Stichkin, David. El Mandato Civil. Nº 100, página 267).

El profesor Stichkin señala como ejemplo la hipótesis del mandatario que –invocando el mandato- vende un bien a la cónyuge de su mandante y para lo cual éste carece de capacidad (artículo 1796 C.C.). El mandato se confiere para la ejecución de actos lícitos y ello es requisito general para la validez de los actos jurídicos.

VIGÉSIMO: Que por las consideraciones anteriores el primer capítulo que funda el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que como segunda causal de casación de fondo se denuncia, por falta de aplicación, infracción del artículo 424 del Código de Comercio y de los artículos 49 y 34 de la Ley Nº 18.046. Del primero, porque él manda aplicar a las sociedades por acciones las normas de las sociedades anónimas cerradas, entre ellas la que permite al directorio de estas sociedades designar dos o más gerentes y sustituirlos a su arbitrio. Así, argumenta el recurrente, aplicada esta normativa a lo acontecido en Agrícola Campo Viejo, Frutos Internacionales SpA. cabría concluir que al 31 de julio de 2014 la administración de la sociedad continuaba a cargo de nombre reservado y que por tanto la designación de gerente que hizo, a través de su mandatario, es eficaz y oponible á ésta.

VIGÉSIMOSEGUNDO: Que la anterior conclusión, que postula los recurrentes, se fundan en el supuesto –ya desestimado- que el mandato que a título personal diera en agosto de 1986 nombre reservado habilitaría al mandatario para actuar en actos propios de una empresa que el mandante llegó a administrar 28 años después del otorgamiento del mandato. Como ha sido antes reflexionado, el contenido de ese encargo no autorizaba al mandatario para inmiscuirse en asuntos que no eran personales del mandante sino propios de otro sujeto, la persona jurídica Agrícola Campo Viejo, Frutos Internacionales SpA. y que el mandante llegó a administrar al cabo de largo tiempo después de otorgar el encargo.

VIGÉSIMOTERCERO: Que por lo dicho las normas de la sociedad anónima que se dicen infringidas no son de pertinente aplicación al caso pues no fue el directorio ni el administrador temporal de la sociedad quienes, en esa precisa calidad, otorgaron el mandato en virtud del cual el mandatario se auto-designó gerente, sin conocimiento ni consentimiento del directorio o de quien sustituía provisionalmente a ese órgano.

VIGÉSIMOCUARTO: Que el artículo 10º del estatuto de Agrícola Campo Viejo, Frutos Internacionales SpA. prevé que el gerente es designado por el directorio o por el fundador durante la primera época de vigencia y en el cual el fundador será el administrador. Por tanto, sólo el directorio o el administrador provisional, actuando en tal calidad, tienen la facultad de designar gerente y no otra persona, a pretexto de ostentar un antiguo mandato conferido a título personal por quien, décadas después, sería administrador provisional de una sociedad constituida 28 años después de otorgado el mandato. Y especialmente si, en virtud de su propia designación, el nuevo “gerente” efectuó contratos de ventas por montos relevantes, eventualmente afectos a exigencias de conocimiento y aprobación según artículo 44 de la Ley Nº 18.046.

VIGÉSIMOQUINTO: Que igualmente inadmisible resulta la designación de gerente hecha a su favor por el pretendido mandatario nombre reservado si se considera que en el acto fundacional –artículo 4º transitorio de los estatutos- ya se había designado gerente general a don nombre reservado, designación que el administrador que sustituía temporalmente al directorio no había revocado ni sustituido.

VIGÉSIMOSEXTO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de nulidad de fondo también será desestimado.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 400 por el abogado don Ismael Correa Vigneaux, en representación de los demandados, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca de trece de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 391 y siguientes, de los autos rol ingreso a esta Corte n°72-16 (cuya copia autorizada se agregó a fojas 493 y siguientes del ingreso Corte de Apelaciones de Temuco n° 381-2015 que inciden en esta causa).

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla P.

Rol Nº 87.924-2016.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Alfredo Pfeiffer R.(s), y Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sr. Rodrigo Correa G.

No firma el Ministro Sr. Pfeiffer, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintiséis de abril de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.