Juicio ejecutivo
- Fecha
- 27 de abril de 2017
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- Banco de Chile con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 3079-2015
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Talca, Rol 3681-2013
- Ministros
- Carlos Pizarro Wilson, Daniel Peñailillo Arévalo, Julio Miranda Lillo, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Daniel Peñailillo Arévalo
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1596, 1597
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 384, 428, 464, 765, 766, 767, 768, 769, 785 - Descriptores
- Juicio ejecutivo · Vicio de casación en la forma · Preparación del recurso de casación en la forma · Pagaré · Procedencia del recurso de casación en el fondo · Excepción de pago · Rechaza recurso de casación en el fondo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 35165-2016, 27 de abril de 2017, «Banco de Chile con»
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de abril de dos mil diecisiete.
VISTO:
En estos autos Rol N° 3681-2013 seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Talca, juicio ejecutivo, caratulado “Banco de Chile con nombre reservado” por sentencia de veintitrés de julio del año dos mil quince, escrita a fojas 114 y siguientes, se rechazaron las excepciones deducidas y se ordenó seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de la obligación cobrada, con costas.
El ejecutado dedujo recurso de casación en la forma y apelación en contra de dicha sentencia y una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de nueve de mayo de dos mil diez y seis, escrita a fojas 166 y siguiente, desestimó la nulidad y confirmó el fallo apelado.
En contra de esta última decisión el demandado ha deducido recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
I.-EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurso de nulidad formal se funda en la causal del numeral 5° del artículo 768 en relación al 170 N°4, ambos del Código de Procedimiento Civil, esto es, en carecer la sentencia atacada de las consideraciones de hecho y de Derecho que le sirven de fundamento, al no haber analizado la prueba rendida en autos, especialmente la documental.
Sostiene el recurrente que los sentenciadores vulneran las normas que establecen la forma de apreciar la prueba, como el artículo 428 del citado texto legal, que dispone la apreciación comparativa de los medios contradictorios entre sí. También el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la prueba testimonial y a la circunstancia de poder constituír plena prueba la declaración de dos testigos contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales, sin tacha, legalmente examinados y que den razón de sus dichos.
Alega también que el fallo atacado no estableció con precisión los hechos, justificándolos con arreglo a la ley, conforme a lo confesado por las partes y a la apreciación de las pruebas, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Concluye que tales faltas determinaron que se rechazara la demanda, en circunstancias, que de haber sido analizada debidamente la prueba allegada al juicio, se habría arribado a la conclusión de que procedía acoger la excepción de pago opuesta a la ejecución.
SEGUNDO: Que por la causal invocada el recurso intentado no aparece preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, las alegaciones planteadas están dirigidas al fallo de segunda instancia que confirmó el de primera, sentencia que, en consecuencia, adolecería del mismo vicio formal invocado en esta ocasión, pero que no fue objeto de la impugnación de nulidad por el motivo que ahora se esgrime. Así, el recurrente no reclamó oportunamente y en todos sus grados del vicio que actualmente alega. En estas circunstancias, el recurso de casación en la forma será desestimado.
II.-EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:
TERCERO: Que el recurrente denuncia la infracción del artículo 464 N° 9 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1596 y 1597 del Código Civil, al haber rechazado los sentenciadores la excepción de pago deducida.
Sostiene que el inmueble hipotecado sufrió graves daños con el terremoto del 27 de febrero de 2010, siendo declarado inhabitable por el Departamento de Obras de la Municipalidad de San Javier. Por ello pidió al Banco hacer efectivo el seguro de incendio y sismo contratado, pagando la Compañía aseguradora al ejecutante la suma de $21.084.209,89.- el 4 de noviembre de 2010 y el 31 de enero de 2011, más el pago del IVA, lo que da un total de $25.090.209,769.-
Explica que estos valores, que podrían haberse utilizado para reparar el inmueble o amortizar la deuda contraída a través del crédito hipotecario otorgado para su adquisición, no se destinaron a esos fines y, según dichos del actor, se usaron para pagar otras deudas del ejecutado.
Alega que si se considera el valor pagado por la aseguradora estarían pagados todos los dividendos hasta el día de hoy (habrá que entender que se refiere al día de la interposición del recurso), sobre todo si se considera que su parte continuó pagando los dividendos hasta mayo de 2012.
De este modo –dice- se infringieron los artículos 1596 y 1597 del Código Civil, al desconocerse que la primera de las normas citadas otorga al deudor la facultad de imputar el pago a la deuda que él elija y el acreedor solamente podrá hacerlo si el deudor no lo hace; en el caso, el Banco nunca le consultó en este sentido.
Concluye que de no haber incurrido en tales yerros habría tenido que acogerse la excepción de pago.
CUARTO: Que para un correcto entendimiento y resolución del asunto planteado debe tenerse presente lo siguiente.
1.- En estos autos el abogado Sergio Valenzuela Guzmán, en representación de Socofín S.A. y esta a su vez del Banco de Chile, dedujo demanda ejecutiva de obligación de dar en contra de nombre reservado.
Manifiesta que, según consta de escritura pública de 30 de junio de 2008, dio en mutuo al demandado 2.230 U.F, que éste se obligó a pagar en 144 cuotas mensuales, por medio de dividendos mensuales, iguales y sucesivos a contar del día primero del mes siguiente al de la fecha del contrato. El deudor sólo pagó hasta el dividendo con vencimiento el 10 de mayo de 2012, adeudando el correspondiente al mes de junio de ese año y los siguientes. A fin de garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones que emanan del contrato de mutuo y otras presentes o futuras el deudor constituyó primera hipoteca con cláusula de garantía general respecto del inmueble que individualiza.
Solicita se despache mandamiento de ejecución en contra del demandado por U.F. 1.652, 52, equivalentes a esa época a $38.460.039, más intereses y costas.
2.- En lo que concierne al recurso el demandado opuso la excepción de pago, prevista en el numeral 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. La sustenta en que el inmueble hipotecado sufrió graves daños con el terremoto del 27 de febrero de 2010 y en razón de ello se hizo efectivo el seguro de incendio y sismo contratado, pagando la Compañía aseguradora al ejecutante la suma de $21.084.209,89 el 4 de noviembre de 2010 y el 31 de enero de 2011, más el pago del IVA, lo que da un total de $25.090.209,769. Con esa suma se encontrarían pagados los dividendos, incluso los futuros, sobre todo si se considera que su parte continuó pagándolos hasta mayo de 2012.
3.- La ejecutante solicitó el rechazo de la excepción de pago opuesta a la ejecución, argumentando que con el monto recibido como indemnización con cargo al seguro que operó con motivo del sismo de 27 de febrero de 2010 se pagaron varias deudas del ejecutado para con el Banco, distintas al mutuo cobrado en autos, siendo amortizados en relación al mutuo únicamente dividendos anteriores a la mora, esto es, el 10 de junio de 2012, por lo que no ha existido pago o abono a la deuda cuyo cobro se persigue en autos.
QUINTO: Que el fallo de primera instancia, confirmado por el de segunda, resolvió rechazar la excepción de pago por no estar acreditados por el deudor los presupuestos fácticos que le sirven de sustrato, esto es, pagos posteriores al mes de junio de 2012.
SEXTO: Que el artículo 1596 del Código Civil dispone que “Si hay diferentes deudas puede el deudor imputar el pago a la que elija; pero sin el consentimiento del acreedor no podrá preferir la deuda no devengada a la que lo está; y si el deudor no imputa el pago a ninguna en particular, el acreedor podrá hacer la imputación en la carta de pago; y si el deudor la acepta, no le será lícito reclamar después.”
Y por su parte el artículo 1597 del mismo Código dispone que “Si ninguna de las partes ha imputado el pago, se preferirá la deuda que al tiempo del pago estaba devengada a la que no lo estaba; y no habiendo diferencia bajo este respecto, la deuda que el deudor eligiere.”
SÉPTIMO: Que en el lenguaje jurídico el verbo “devengar” es usado al menos en dos acepciones. En un primer sentido significa “tener derecho a” (así, Escriche, Joaquín: “Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia.” París-México, 1918); en esta acepción un derecho sometido a condición no está devengado, porque el derecho no ha nacido; pero sí lo está el sometido a plazo, porque en el plazo el derecho ya lo tiene el acreedor, y sólo su ejercicio o exigibilidad está pendiente. En una segunda acepción, “devengar” equivale a “actualmente exigible;” ahora, en las situaciones anteriores ninguno de los derechos está devengado. Puede verse que en la segunda acepción la alternativa negativa es absorbente; en la segunda acepción, un derecho no está devengado cuando el derecho existe pero está en suspenso su ejercicio y, con mayor razón, cuando aún no ha nacido. En realidad, en el primer sentido la expresión “deuda no devengada” es una contradicción; una “deuda no devengada,” en el primer sentido, significa que “no se tiene derecho a ella;” por tanto, estrictamente no es deuda; sin embargo, la expresión suele usarse cuando hay un vestigio, germen o apariencia de derecho (como acontece en el “derecho condicional”).
Ahora bien, en las reglas citadas el verbo “devengar” está empleado en el segundo sentido, de “actualmente exigible.” Puede verse que esos preceptos están regulando el destino del pago efectuado a “deudas” y, por tanto, correlativamente, a créditos, que existen en el patrimonio del acreedor; por tanto, cuando se refieren a deudas no devengadas, ha de entenderse a no exigibles, pero existentes, con el derecho correlativo incorporado al patrimonio del acreedor.
Sin ser planteado como problema interpretativo, en la doctrina nacional la expresión “devengada” en las reglas aludidas ha sido entendida en la última acepción, de exigible (así en Alessandri, Somarriva y Vodanovic: “Tratado de las Obligaciones.” Edit. Jurídica de Chile. Santiago, 2004, T. II, p. 58).
OCTAVO: Que, conforme a las normas citadas, habiendo varias deudas (y siendo la suma disponible insuficiente para pagarlas todas) es el deudor quien tiene la primera opción de efectuar la imputación de la suma pagada; pero tiene una importante restricción: si hay deudas devengadas y no devengadas, no puede imputar a las no devengadas, salvo que lo acepte el acreedor. Y si no imputa el deudor, podrá imputar el acreedor.
NOVENO: Que, en el caso sub lite, del documento que rola a fojas 47, acompañado por el ejecutante y no impugnado por el ejecutado, aparece que éste ha mantenido varias deudas con el banco demandante, por concepto de línea y tarjetas de crédito, crédito Fogape y dividendos hipotecarios. Para garantizarlas, junto a un mutuo dio en hipoteca al Banco ejecutante un inmueble, con cláusula de garantía general hipotecaria. El deudor encargó al banco que contratare un seguro sobre el inmueble, quedando dicha entidad bancaria como beneficiario. Uno de los siniestros cubiertos tuvo lugar (el sismo). El banco recibió la indemnización y la destinó al pago de varias deudas que mantenía el ejecutado para con él; entre ellas, pagó los dividendos del mutuo hasta entonces devengados (a esa fecha exigibles), y otras, también devengadas (a esa fecha exigibles) y que se detallan en el referido instrumento. Más tarde, agotado ya el dinero de la indemnización, se hicieron exigibles otros dividendos del mutuo, que el deudor no pagó; y, en virtud de lo pactado en el contrato de mutuo, el banco hizo exigible toda esta deuda.
DÉCIMO: Que así, al objetar el deudor la imputación que de aquel dinero efectuó el banco acreedor, el propio deudor recurrente reconoce que la deuda por la que se le ejecuta no ha sido hasta ahora pagada. Porque está claro que el banco efectuó la imputación; y cualquiera haya sido la calidad jurídica de dicha imputación, lo cierto es que lo que se cobra en autos es deuda actualmente exigible, que no ha sido extinguida por el pago. Entonces, como al tiempo de este cobro ejecutivo no hay pago de la deuda cobrada, estuvo bien rechazada por los jueces del fondo la excepción de pago opuesta. Y esta circunstancia basta para desestimar el recurso.
UNDÉCIMO: Que, además, conforme a su propia declaración, el deudor no ha efectuado la imputación del valor del seguro a deuda alguna. En efecto, ha manifestado –y con insistencia- que el valor del seguro pudo haberse destinado a reparar el inmueble o a pagar la deuda hipotecaria, con lo que sólo describe alternativas a las que podría haberse destinado el valor que el Banco recibió. En otros términos, en el proceso no hay constancia que el deudor haya instruído formalmente al acreedor para imputar el valor recibido a alguna de las deudas que con él mantiene. Pudo haberlo instruído cuando le informó del siniestro y lo conminó a que hiciera efectivo el seguro, para probar más tarde que él había efectuado la imputación. En todo caso, esa posibilidad se habría estrellado contra la gran limitante, como se dirá a continuación.
DUODECIMO: Que, por otra parte, si se examina la calidad de la imputación efectuada por el Banco, debe tenerse presente que al día de la imputación efectuada no estaban devengados sino ciertos dividendos, a los que el acreedor imputó dinero recibido y dio en consecuencia por pagados. Y si en ese momento hubiere sido el deudor quien hubiere efectuado la imputación, no habría podido hacer algo distinto conforme a las reglas antes citadas, porque a esa altura de los acontecimientos la deuda por los demás dividendos no estaba devengada, en tanto había otras deudas que sí lo estaban. La deuda por los restantes dividendos quedó devengada después, cuando ante la mora el Banco decidió hacerlos exigibles todos conforme a la caducidad convencional del plazo, también llamada “cláusula de aceleración del crédito.” Y debe recordarse que, según las citadas reglas, el deudor no puede preferir pagar una deuda no devengada a una devengada (salvo acuerdo del acreedor).
DECIMOTERCERO: Que, en otro sentido, la situación revela que sin perjuicio del curso de este cobro, en cuanto mandante el deudor podrá discutir con su mandatario en el seguro lo que estime pertinente Pero ese sería otro conflicto, ajeno a la presente causa.
DECIMOCUARTO: Que, en estas circunstancias, no se observa una aplicación errada de los preceptos denunciados por el recurrente, por lo que el recurso de casación en el fondo interpuesto no puede prosperar.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 765, 766, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se desestiman los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y en el primer otrosí de la presentación de fojas 171 por el abogado Roberto Montecinos Flores, en representación del demandado, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca de fecha nueve de mayo de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 166 y siguientes.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Abogado Integrante señor Daniel Peñailillo Arévalo.
N° 35.165-16 .-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Sr. Patricio Valdés A., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Julio Miranda L. (s) y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Carlos Pizarro W.
No firman el Ministro (s) Sr. nombre reservado y Abogado Integrante Sr. Peñailillo no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.