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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 19657-20162 may 2017
Fecha
2 de mayo de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Posesión inscrita
Carátula
Sociedad Labrador S.A. con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 1260-2015
Primera instancia
Juzgado de Letras de Vicuña, Rol 557-2012
Ministros
Arturo Prado Puga, Gloria Chevesich Ruiz, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ricardo Blanco Herrera
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Decreto Ley N° 2695: art. 19
Descriptores
Posesión inscrita · Prueba documental · Peticiones subsidiarias · Imposibilidad de realizar nueva valoración de la prueba · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Bien inmueble · Crítica a la ponderación de la prueba · Errores de derecho no influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo · Oposición a la solicitud de regularización de la posesión · No se dan exigencias formales de un recurso de derecho estricto · Apreciación de la prueba en conciencia · Acción de oposición dl2695
Cita
Corte Suprema, Rol N° 19657-2016, 2 de mayo de 2017, «Sociedad Labrador S.A. con»

Texto íntegro

Santiago, dos de mayo de dos mil diecisiete.

Visto:

En estos autos Rol N° 557-2012, seguidos ante el Juzgado Civil de Vicuña, compareció don nombre reservado, en representación de la Sociedad Labrador S.A., quien dedujo demanda de oposición a la solicitud de regularización de la posesión, en contra de don nombre reservado.

Fundamentando la acción, explica que su representada es dueña de la Estancia El Arrayán y El Dadin, ubicada en la comuna de Vicuña, inscrita a su nombre en el Conservador de Bienes Raíces de esa ciudad, a fojas 808, número 753, del año 1993. Añade que todos los antecedentes relativos a dicha propiedad se encuentran en la Secretaría Ministerial de Bienes Nacionales desde octubre de 2009, que fueron entregados por motivo de reiteradas solicitudes de saneamiento de tierras, entre ellas, de don nombre reservado.

El demandado contestó solicitando su rechazo. Señaló que no es efectivo que ocupe parte de los terrenos de la Estancia El Arrayán y El Dadín, por cuanto quien lo hace es el Comité Campesino de Desarrollo El Arrayán del que es miembro. De esta manera indicó que se encuentra en posesión material de un retazo de terreno -individualizado en el expediente de saneamiento- sobre el cual se ha deducido la oposición, con ánimo de señor y dueño, ejerciendo actos posesorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 925 del Código Civil. Agregó, por otro lado, que de los títulos hechos valer por la demandante se desprende que sólo es dueña de una parte del predio sin que se pueda determinar cuál es. De este modo, sostuvo que no se dan los requisitos previstos en el artículo 19 N° 1 del decreto Ley N° 2695.

Por sentencia de fecha dieciocho de mayo de dos mil quince, escrita a fojas 156 y siguientes, se acogió la demanda de oposición planteada por don nombre reservado, en representación de la Sociedad Labrador S.A., con costas, ordenando remitir copia autorizada del fallo a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Cuarta Región.

Este fallo fue apelado por la parte demandada, y una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por determinación de fecha tres de marzo del año dos mil dieciséis, que se lee a fojas 184, lo confirmó.

En contra de esta última resolución, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la vulneración que se postula se endereza en la transgresión que, en entender de quien recurre, se produjo en el fallo cuestionado de los artículos 1698, 1699, 1700 y 1702 del Código Civil; 341, 342 N° 2 y 346 del Código de Procedimiento Civil; y 22 inciso 3° del Decreto Ley N° 2695.

Explica que la demandante alega ser dueña del Lote Uno, resultante de la subdivisión de las Estancias El Arrayán y El Dadín, ubicadas en la comuna de Vicuña, para lo cual acompañó una inscripción de dominio y un plano de subdivisión predial, antecedentes que son insuficientes para acreditar que tiene la calidad de poseedor inscrito y exclusivo del inmueble que se pretende sanear.

Sostiene que al haberse dado por acreditado por los sentenciadores del grado que la demandante es poseedora inscrita de la propiedad materia de la litis, se han transgredido los artículos 1698, 1699, 1700 y 1702 del Código Civil; 341, 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil, atendido que los planos acompañados no reúnen los requisitos para ser considerados como medios probatorios, no pueden ser estimados como documentos privados o públicos, como tampoco prueba testimonial, presunciones o inspección personal, sólo se tratan de una mera expresión gráfica de una idea que ni siquiera fue ratificada en el proceso por profesional idóneo.

Agrega que se vulnera lo dispuesto en el artículo 22 inciso 3° del Decreto Ley N° 2695, por cuanto no se efectuó un atento y minucioso examen de los datos en conciencia, omitiendo el análisis de antecedentes probatorios, sin dar fundamentos respecto de las conclusiones a las que se arribó.

Segundo: Que para un mejor entendimiento de las razones que a continuación se dirán, es útil dejar consignado que los sentenciadores dejaron asentados como hechos de la causa, los que siguen:

a.- La demandante es poseedora inscrita de la propiedad denominada Lote Uno, resultante de la subdivisión de Las Estancias El Arrayán y El Dadin, ubicadas en la comuna de Vicuña, inscrita a fojas 808 N° 753 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Vicuña del año 1.993, abarcando una superficie total de 28.136,5 hectáreas;

b.- La Quebrada El Arrayán se encuentra ubicada dentro del Lote Uno resultante de la subdivisión de Las Estancias El Arrayán y El Dadin, de propiedad de la demandante;

c.- Los terrenos respecto de los cuales el demandado presentó su solicitud de saneamiento pertenecen a la Sociedad Labrador S.A.

Tercero: Que sobre el sustrato fáctico recién pormenorizado, el fallo recurrido confirmó el de primer grado en los términos ya expuestos. Para decidir así, los jueces del mérito concluyeron que la parte demandante acreditó los fundamentos de su oposición, esto es, que ha estado en posesión del inmueble que se pretende sanear y que dicha posesión ha sido continua y exclusiva desde el año 1.993 a la fecha, cumpliendo, por lo tanto, con los requisitos establecidos en el artículo 19 N° 1 del Decreto Ley N° 2.695.

Cuarto: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuestas en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, en lo medular, que no procedía dar lugar a la demanda de oposición a la regularización, teniendo en consideración que la parte demandante no logró acreditar ser poseedora inscrita y exclusiva del inmueble que se pretende sanear, o de una porción determinada de él.

Quinto: Que en el análisis de los vicios denunciados, es necesario tener en consideración que el recurso de casación en el fondo, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y que haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. Por su parte, para que un error de derecho afecte esencialmente en lo resolutivo de una sentencia, como lo dispone la ley, aquél debe consistir en una equivocada exégesis normativa, interpretación o falta de aplicación de aquellos preceptos destinados a decidir la cuestión controvertida.

Sexto: Que se debe tener en cuenta, que los errores de derecho denunciados se sustentan en que los sentenciadores habrían tenido por acreditado que la Sociedad Labrador S.A. ha estado en posesión continua y exclusiva de la propiedad materia de la litis, en circunstancias que la prueba presentada para tales efectos “no cumple con los requisitos necesarios para dar fe de los hechos aducidos por la parte demandante … “.

Séptimo: Que cabe tener en consideración que el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada ve mermado el vigor de sus basamentos al no haber encaminado el error de derecho que le sirve de fundamento en una vulneración de todas las normas que, en la especie, tuvieron el carácter de decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente, el artículo 19 N° 1 del Decreto Ley N° 18.101, atendido que, según lo resuelto por los sentenciadores del grado, la demandante logró acreditar los supuestos referidos en esa norma para los efectos de oponerse eficazmente a la solicitud de saneamiento presentado por don nombre reservado.

Octavo: Que, para resolver, es necesario tener en consideración que la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo, es que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la invalidación de la sentencia impugnada, la nulidad no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquélla que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis. En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el sentenciador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de “normas decisoria litis”, puesto que en caso contrario, este Tribunal no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto.

Noveno: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura, en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquél que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa pertinente. De este modo, entonces, aún bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.

Décimo: Que, de consiguiente, aún en el evento que esta Corte concordara con el demandado en el sentido de haberse producido los yerros que denuncia, tendría, no obstante, que declarar que los mismos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, desde que las normas nutrientes del instituto que conforma la pretensión que se pide declarar, no han sido consideradas al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio procesal que se examina.

Undécimo: Que, aunque lo precedente es bastante para definir el destino del arbitrio de nulidad en estudio, se cuestiona la aplicación por parte de los jueces del mérito de los artículos 1698, 1699, 1700 y 1702 del Código Civil; 341, 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil; y 22 inciso 3° del Decreto Ley N° 2695, sobre lo cual cabe tener en consideración que el propósito final de las argumentaciones que vierte el recurrente a ese respecto para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida, consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo.

Duodécimo: Que el Decreto Ley Nº 2.695 fija un estatuto jurídico destinado a la regularización de la posesión de la pequeña propiedad raíz y la constitución del dominio sobre ella; en su título IV, reglamenta el ejercicio de derechos por terceros que pretendan contrarrestar la solicitud o la inscripción practicada a nombre del peticionario, con arreglo a dicho cuerpo especial. En ese contexto, contempla el derecho a oponerse al requerimiento de quien pone en marcha el procedimiento de regularización (artículos 19 a 25), y ordena que deberá instaurarse ante el Servicio, que detendrá la tramitación para remitir el expediente al juez de letras en lo civil competente, entendiéndose como demanda para todos los efectos legales. De acuerdo con el artículo 22 del citado ordenamiento legal, si hubiere necesidad de prueba, se rendirá en el plazo y forma establecidos para los incidentes y “se apreciará en conciencia”; de igual forma serán ponderados por el juez los antecedentes acumulados en la instancia administrativa que le hayan sido enviados por el Servicio.

Decimotercero: Que, acerca del tema, esta Corte ha dicho que la “apreciación de la prueba en conciencia” ha dado lugar a diversas reflexiones y análisis para explicar su significado, coincidiendo en la actualidad la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia en que “apreciar la prueba en conciencia significa autorizar a los tribunales para hacer de ésta una apreciación racional, con recta intención y conforme a la sana crítica, sin estar obligados a someterse a las normas legales establecidas para valorarla, de manera que la convicción moral que los jueces adquieren así libremente, no puede ser revisada por el recurso de casación en el fondo” (RDJ. tomo 72, sec.4, pág. 49).

En similar sentido se afirma que la evaluación de la prueba en conciencia no libera al tribunal de respetar las demás reglas sustantivas en materia probatoria, tales como, cuáles son los medios de prueba, su admisibilidad y la carga o distribución de la misma, lo que conduce a sostener que conculcados los cánones que gobiernan dichos tópicos puede ser objeto de control por la vía extraordinaria de la casación.

Decimocuarto: Que, en la especie, si bien se denunció la vulneración de lo dispuesto en el artículo 22 inciso 3° del Decreto Ley N° 2.695, que dispone que en este tipo de procedimientos la prueba se aprecia en conciencia, no se indica por el recurrente la forma en la que los sentenciadores habrían incurrido en su infracción, sino que se limita a centrar sus críticas en la valoración que de la prueba documental se hizo, específicamente del plano acompañado por la parte demandante, afirmando que no constituye ninguno de los medios de prueba establecidos por la ley, y que por tal razón no pudo ser considerado para los efectos de resolver.

Decimoquinto: Que a este respecto cabe tener en consideración, en lo que dice relación con la prueba documental estimada por el sentenciador de alzada para acoger la demanda, que se acusa por el arbitrio la transgresión de un grupo de normas que giran en torno al concepto de instrumento público (artículos 1699 y 1700 del Código Civil y 342 del Código de Procedimiento Civil) y al mismo tiempo, acusa respecto de esa misma prueba otras tantas que miran a los instrumentos privados (artículos 1702 del Código Civil y 346 del Código de Procedimiento Civil).

Del aserto que precede, es posible advertir de los argumentos contenidos en lo que atañe a las disposiciones mencionadas, que el reclamante formula solicitudes en forma subsidiaria a esta Corte, al pedir que se acoja el arbitrio y se invalide la sentencia recurrida por considerar que se infringió la normativa que regula el valor probatorio de los instrumentos públicos, y al mismo tiempo, endilga la aplicación contraria a derecho del articulado que regula el mérito probatorio del mismo instrumento, pero ahora bajo el prisma de los documentos privados.

Decimosexto: Que lo precedente importa dotar al recurso de que se trata de un carácter dubitativo que conspira contra su naturaleza de derecho estricto, como quiera que su finalidad no es otra que la de fijar el recto alcance, sentido y aplicación de las leyes en términos que no puede admitirse que se viertan en él reflexiones incompatibles ni menos peticiones declaradamente subsidiarias que lo dejan, así, desprovisto de la certeza necesaria.

En relación a lo antedicho, no debe perderse de vista que lo puntual y relevante a comprobar en el contexto de la casación en el fondo, es si ha existido infracción de ley en un determinado sentido -comprometiendo la pervivencia del fallo que puso fin a la contienda o hizo imposible su continuación- o no la hay.

En la especie, las argumentaciones que se invocan necesariamente son contradictorias y suponen la aplicación de la ley de dos maneras distintas, pues en primer término, se afirma que uno de los instrumentos fundante de la decisión revocatoria no tiene el valor probatorio que la ley atribuye a los instrumentos públicos, porque dada las características que detalla del mismo, no lo es; enseguida, se dice, al mismo tiempo, infracción de las normas que regulan los instrumentos privados porque el mismo documentos no cumple los supuestos que para tales instrumentos impone la ley.

No es necesario abundar en especiales consideraciones -vertidas permanentemente por la jurisprudencia- para aseverar que, tratándose de un recurso de derecho estricto, éste debe ser deducido en forma categórica y precisa, estando fuera de lugar peticiones subsidiarias, por carecer de la certeza y determinación indispensables.

Decimoséptimo: Que por lo expuesto y reflexionado el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe ser desestimado.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 185, por los abogados don Kenneth Romero Quiroz y doña Carmen Pizarro Romero, en representación de la demandada, contra la sentencia de tres de marzo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 184.

Se previene que la ministra señora Chevesich no comparte los razonamientos séptimo a décimo, ni decimoquinto y decimosexto.

Regístrese y devuélvase, conjuntamente con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco Herrera.

Rol N° 19.657-2016.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Ricardo Blanco H., Sra. Gloria Ana Chevesich R. y Abogado Integrante Sr. Arturo Prado P.

No firma el Ministro Sr. Blanco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.