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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 79030-20168 may 2017
Fecha
8 de mayo de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Carga de la prueba
Carátula
nombre reservado con Banco de Credito e INVERSIONES.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 3638-2016
Primera instancia
30º Juzgado Civil de Santiago, Rol 14999-2015
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Patricio Valdés Aldunate
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 2516
Descriptores
Carga de la prueba · Condición suspensiva · Plazo de caducidad · Alzamiento de hipoteca · Contrato de mutuo hipotecario · Acción declarativa de prescripción extintiva · Cláusula de garantía general · Condición fallida · Efectos de la hipoteca · Hipoteca con cláusula general de garantía
Cita
Corte Suprema, Rol N° 79030-2016, 8 de mayo de 2017, «con Banco de Credito e INVERSIONES.»

Historia del caso

En el mismo rol 79030-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, ocho de mayo de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos Rol Nro. 14999-2015 seguidos ante el Trigésimo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de prescripción, caratulado “nombre reservado con Banco de Crédito e Inversiones”, por sentencia escrita a fojas 53, de fecha veintisiete de enero de dos mil dieciséis, se acogió la demanda sólo en cuanto se ordena al Conservador de Bienes Raíces de Santiago cancelar y alzar la inscripción de hipoteca rolante a fojas 36269 N° 33361 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del año 2005, y la rechazó en lo demás.

La demandante interpuso recurso de apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 95 y siguientes, lo confirmó.

En contra de esta última resolución, la actora deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que al fundar su recurso de casación en el fondo, la parte demandante sostiene que el fallo impugnado ha infringido el artículo 1482 del Código Civil, en relación con los artículos 2413, 2410, 2434 y 2516 de la codificación citada. Asimismo, postula la transgresión del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República en concordancia con los artículos 582 y 2415 del Código Civil; e infracción al artículo 1698 del mismo cuerpo normativo.

Señala que la segunda hipoteca se constituyó bajo condición, de manera que llegado o expirado el tiempo dentro del cual el acontecimiento ha debido verificarse sin que ello hubiese ocurrido, se entiende fallida y, por consiguiente, la hipoteca no tendrá valor alguno. Afirma que lo mismo sucede con la prohibición de celebrar actos y contratos que afecta al bien sub lite.

Explica que su representada celebró un contrato de mutuo hipotecario en el año 2005, mediante el cual se caucionó la obligación que emanaba de esa convención con una primera y segunda hipoteca, esta última con carácter general para garantizar obligaciones a futuro del constituyente de la garantía. Sin embargo, afirma que en estos autos el demandado no acreditó la existencia de una obligación distinta a la del año 2005, la que fue declarada prescrita.

Añade que como consecuencia de lo anterior, se debió acoger la demanda de prescripción respecto de la segunda hipoteca y de la prohibición de enajenar, en atención a que la condición suspensiva que afectaba a estos gravámenes se encontraba fallida, pues no se contrajo ninguna obligación para con el banco con posterioridad a la del año 2005.

Argumenta que el contrato de hipoteca es accesorio a una obligación principal, por lo que sin la existencia de esta última la hipoteca carece de causa, pues la misma sólo puede mantenerse si existe un crédito garantizado con tal gravamen. Concluye que, en este contexto, correspondía al demandado probar la existencia del crédito u obligación garantizada, lo que no hizo, de manera que la segunda hipoteca y la prohibición de enajenar debieron haber sido declaradas extinguidas al haber transcurrido más de 10 años sin contraerse ningún otro crédito u obligación que pudiera ser caucionada.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

a.- nombre reservado interpuso demanda en juicio ordinario declarativo de prescripción de obligaciones, acciones y/o derechos, alzamiento y cancelación de hipotecas y prohibición de enajenar en contra del Banco de Crédito e Inversiones. Señala que con fecha 28 de febrero de 2005 suscribió mediante escritura pública un mutuo hipotecario con el demandado por la suma de 1.161 UF, a pagar en el plazo de 243 meses a contar del 1° de febrero de 2005, pero que al cabo de dos años no pudo continuar sirviendo la deuda.

Añade que el banco dedujo juicio ejecutivo en su contra en el 2° Juzgado de Letras de San Bernardo, en causa Rol C-458-2007, en el cual se declaró por sentencia definitiva la prescripción tanto de la acción como de la obligación. En consecuencia, afirma que en la especie también se encuentra extinguida la obligación accesoria y, por ende, corresponde alzar y cancelar la 1° y 2° hipoteca, como también la prohibición de celebrar actos y contratos a favor del Banco de Crédito de Inversiones.

b.- El demandado, al contestar la demanda, indica que a la hora de resolver la petición efectuada en autos se verifiquen los requisitos de la acción.

c.- En el fallo de primera instancia el juez a quo acogió la demanda sólo en relación a la primera hipoteca, rechazándola en lo demás. Apelado por la parte demandante, la Corte de Apelaciones lo confirmó.

TERCERO: Que en relación a la solicitud de prescripción y alzamiento de la segunda hipoteca y prohibición de enajenar, la sentencia recurrida desestimó la acción interpuesta argumentando que, en relación a la hipoteca, por el mero hecho de tratarse “de una garantía general hipotecaria, deja al descubierto que ella excede la órbita del préstamo de dinero declarado prescrito, no pudiendo en consecuencia catalogarse como una obligación accesoria a aquél, de modo que, es dable establecer que esos documentos tienen por objeto garantizar otras obligaciones que la actora haya podido contraer o contraiga en el futuro con el Banco demandado”.

Añade que en autos se encuentra acreditado que “tal garantía real y la referida prohibición, con los mismos datos de inscripción, afectan al inmueble que causa el mutuo, pero además, que el acreedor hipotecario lo es también, de las “obligaciones que contraiga actualmente o en el futuro” la mutuaria, por lo que, no procede su cancelación y alzamiento, ya que la cláusula octava que la contiene, la hace complementaria a las dos hipotecas incluyendo la segunda, que es de garantía general”.

CUARTO: Que para orientar en debida forma los razonamientos que seguirán, se observa propicio repasar algunos conceptos relativos a las materias concernientes a los errores de derecho denunciados en el recurso.

El artículo 2492 del Código Civil dispone que la prescripción “es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”. Al efecto, debe entenderse que con la prescripción extintiva el deudor busca hacer desaparecer la acción del acreedor que permitiría compelerle al deber de prestación.

QUINTO: Que en el caso de la prescripción de la acción hipotecaria cabe recordar lo prescrito en el artículo 2516 del Código Civil. Este precepto dispone que: “La acción hipotecaria, y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden”. Es decir, la prescripción de la acción hipotecaria depende de la prescripción de la obligación caucionada.

Don nombre reservado, en su conocida obra “Tratado de las Cauciones”, página 475, N° 467, señala: “De lo preceptuado en los artículos 2434 y 2516, ambos del Código Civil, resulta que la hipoteca no tiene un plazo fijo y propio de prescripción; su plazo será variable, según cual sea el de la obligación principal”. Luego añade: “En nuestra legislación la hipoteca no puede extinguirse por prescripción independientemente de la obligación que garantiza. Este modo de extinguir las obligaciones sólo actúa en la hipoteca de una manera indirecta: extinguiendo la obligación principal”.

De mismo modo, esta Corte ha afirmado en forma reiterada que: “la hipoteca y la prenda son contratos accesorios, esto es, tienen por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueden subsistir sin ella (artículo 1442 del Código Civil). Por lo anterior, en nuestra legislación la hipoteca y la prenda no pueden extinguirse por prescripción independientemente de la obligación que garantizan, pues, según lo dispone el artículo 2516 del Código Civil, la acción prendaria o hipotecaria encaminadas a perseguir la prenda o hipoteca, respectivamente, prescriben conjuntamente con la obligación principal a que acceden, en aplicación del principio que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, de modo que, como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte, no existe un plazo fijo y propio de prescripción para las acciones prendarias o hipotecarias porque dependerá del plazo de prescripción de la obligación principal. Por lo mismo, mientras no prescriba la obligación principal tampoco prescribirá la obligación prendaria o hipotecaria ni las acciones que persiguen estas últimas” (C.S., RDJ., Tomo año 2002, Secc. 1ª., página 726).

SEXTO: Que, no obstante lo anterior, la hipoteca mantiene siempre sus propios caracteres, en otras palabras mantiene su individualidad frente al crédito, razón por la que corresponde a continuación analizar los efectos de la llamada “hipoteca con cláusula de garantía general”.

La doctrina ha sostenido que este tipo de gravamen debe ser entendido como una estipulación efectuada por las partes contratantes en el sentido que el bien gravado por este concepto no solamente resguardará las obligaciones actualmente existentes, sino también las futuras, cuyo monto y naturaleza se desconocen, y todas aquellas en las que el deudor pueda tener una responsabilidad directa o indirecta.

Con este acuerdo a que llegan las partes interesadas, el bien gravado con caución resguarda las obligaciones que actualmente existen que son las que tienen verdadera fuerza y vigor jurídico, pero, igualmente, aquellas otras futuras que son las que no poseen existencia en el derecho y acerca de cuyo nacimiento sólo existe una posibilidad.

SÉPTIMO: Que la cláusula en estudio está dirigida a favorecer el desarrollo del crédito, permitiendo que la garantía no cubra únicamente una obligación existente, sino también una futura eventual. Desde luego y en aplicación del principio de accesoriedad, la eficacia de la garantía estará sujeta a que la obligación futura e incierta se convierta en una obligación que en un momento determinado tenga existencia y que sea cierta. De otro modo, no habrá forma de hacer efectiva la garantía, pues según se ha dicho esta presupone una obligación que le es principal.

Nuestra jurisprudencia ha reconocido la validez de la hipoteca otorgada en garantía de obligaciones futuras. En efecto, se ha sostenido que “nada importa que la obligación se origine mucho tiempo después, siempre que la hipoteca esté vigente, porque la ley autoriza que se otorguen para asegurar obligaciones futuras y por cantidades no determinadas” (RDJ., Tomo XXXVII, secc. 1ª., pág. 258).

Por su parte, la doctrina ha señalado que el carácter accesorio de la hipoteca no obsta a que ella caucione obligaciones futuras. El profesor Domínguez ha señalado que en materia de prescripción de la acción hipotecaria, curiosamente, no se sigue esa consecuencia lógica del principio de lo accesorio en todos sus efectos, desde que se admite la llamada “cláusula garantía general hipotecaria” para obligaciones que ni siquiera se sabe si van a existir, es decir, incluso para obligaciones que pudieren llegar a producirse y que, por lo mismo no son estrictamente futuras, sino meramente eventuales. En ella, agrega, es evidente que no se observa en plenitud el principio de lo accesorio que, como consecuencia lógica exige el soporte de una obligación principal; pero las exigencias de la práctica negocial han permitido ir más allá de ese principio y aceptarla sin dudas, aunque ello ofenda las consecuencias impuestas por la calidad de lo accesorio (nombre reservado, “Notas sobre la prescripción de las acciones de garantía, en especial la acción hipotecaria frente al principio de lo accesorio”, Estudios de Derecho Civil IV, Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Olmué, año 2008, Legal Publishing, Universidad Diego Portales).

OCTAVO: Que cabe entonces decidir qué acontece con la vigencia de la acción hipotecaria cuando la hipoteca se constituye con “cláusula garantía general”, o si ella se mantienen eternamente en el tiempo.

Los dos primeros incisos del artículo 2413 del Código sustantivo permiten colegir que la hipoteca que garantiza contratos futuros ha sido constituida bajo una condición y que de ella depende la existencia de este gravamen. En otras palabras, sólo una vez que tales convenciones se celebren, la hipoteca opera con efecto retroactivo y su fecha será entonces la de la inscripción.

En una sentencia de junio de 1947, esta Corte señaló que: “Para los efectos de determinar cuando las condiciones que afectan a un acto jurídico deben tenerse por fallidas, procede hacer una división de éstas en determinadas e indeterminadas, según la época en que pueden cumplirse, correspondiendo a las primeras precisamente aquellas en que se fija una época para el cumplimiento del hecho futuro e incierto que constituye la modalidad; siendo indeterminadas aquellas en que, para el cumplimiento del hecho incierto, no hay fijación de plazo en el futuro, pudiendo ser cualquier momento. Pero esto no quiere decir que, por indeterminada que sea la condición, no contenga un tope legal, cual es el plazo de prescripción de quince años (en ese entonces) dentro del cual puede cumplirse válidamente toda condición de carácter indeterminado” (RDJ., Tomo 44, secc. 1ª., pág. 591).

Sostener lo contrario atenta contra la certeza jurídica, pues significaría mantener, indefinidamente, una incertidumbre.

NOVENO: Que, en este sentido, esta Corte Suprema, en una sentencia de marzo de 2012, ha señalado que “la prescripción y la caducidad si bien son institutos jurídicos diferentes, revisten características comunes, persiguiendo ambas lograr la consolidación de circunstancias o situaciones jurídicas que por el transcurso del tiempo, elemento común a ambas figuras, pueden llegar a transformarse en situaciones de inseguridad o incertidumbre en relación con sus titulares. No es posible prolongar en el tiempo, indefinidamente, determinadas situaciones sin que ellas logren consolidarse y sin que sus titulares tengan la más absoluta certeza en cuanto a su forma de actuación y en cuanto a los derechos y obligaciones que a cada uno compete, emanados de las mismas” (Rol N° 6742-2011).

Si bien nuestro derecho no responde a la interrogante de cuál es el plazo de caducidad, la doctrina ha sostenido que ha de preferirse la alternativa de diez años. Sobre el particular, el profesor René Abeliuk Manasevich, luego de aludir a las Leyes 6.162 y 16.952, que redujeron los plazos de prescripción, expone que: “nos inclinamos por reconocer que ninguna condición que dure más de diez años en cumplirse, salvo que sea la muerte de una persona en los casos que ella es condición, puede aún considerarse pendiente, pero no estaría de más una aclaración legislativa en el mismo artículo 1482” (Las Obligaciones, Tomo I, N° 487, páginas 484 a 487).

DÉCIMO: Que, a continuación, cabe pronunciarse respecto de uno de los capítulos del presente arbitrio de nulidad intentado, el que se sustenta en la infracción que habrían cometido los jueces del fondo al imponer a su representada la carga de acreditar la inexistencia de otras obligaciones para con el Banco.

Se imputa a los sentenciadores error de derecho en la asignación de la carga probatoria, en tanto reclama que se le atribuyó a la demandante la obligación de proporcionar antecedentes que dieran cuenta de la existencia de otras deudas vigentes que se encontraran garantizadas con la hipoteca con cláusula de garantía general, no obstante ser la institución financiera la obligada a cumplir con dicha carga.

UNDÉCIMO: Que el artículo 1698 del Código Civil, en su inciso primero, establece la directriz básica de distribución de la carga probatoria en nuestro ordenamiento civil, al disponer que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. La infracción de esta norma, que sin duda tiene el carácter de reguladora de la prueba, se configura en la medida que el fallo altere esa carga procesal.

DUODÉCIMO: Que en estos autos la demandante acreditó que al celebrarse entre las partes un contrato de mutuo el 28 de febrero de 2005, además de constituirse una primera hipoteca sobre el inmueble de propiedad de la actora, se constituyó una segunda hipoteca sobre el inmueble “para garantizar el fiel y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que “El mutuario” adeuda actualmente o pudiere adeudar en el futuro al Banco de Crédito e Inversiones…”.

Por otra parte es un hecho no controvertido por las partes que la obligación emanada del contrato de mutuo celebrado en el año 2005 se encuentra prescrita. En consecuencia, habiendo transcurrido más de diez años entre la fecha de celebración del aludido contrato y la presentación de la demanda de autos, cabe determinar a quién correspondía probar la existencia de alguna otra obligación que pudiese estar garantizada con la garantía general.

DÉCIMO TERCERO: Que, en materia de prescripción, el onus probandi recae en el que la invoca, es decir, será el deudor el interesado en probar que han concurrido los requisitos para que opere esta institución, ya que así se verá eximido del cumplimiento de una obligación. Pero una vez probado que ha transcurrido el plazo, será el acreedor el que debe probar la interrupción o la suspensión, si alega una u otra.

En el presente caso, como se anunció en el motivo anterior, la demandante acreditó los presupuestos de la acción sub lite, de manera que cabe al demandado, el acreedor, rendir prueba suficiente a fin de demostrar en su caso la interrupción, la suspensión de la prescripción o aquellos supuestos fácticos que inhibirían la pretensión de la parte demandante. En este caso ello estaría dado por el cumplimiento de la condición estipulada, es decir, la existencia de una obligación vigente y distinta a la declarada prescrita, lo que cabía ser probado por la institución financiera, quien no rindió prueba alguna en tal sentido.

DÉCIMO CUARTO: Que, no obstante lo expuesto, la sentencia recurrida no exigió al Banco el cumplimiento de esta carga, debiendo entonces entenderse que estimó que ello le correspondería al actor, lo que contraviene el artículo 1698 del Código Civil.

En consecuencia, el error de derecho denunciado es efectivo y ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al haberse alterado el peso de la prueba al exigir al deudor acreditar la existencia de una obligación vigente, no obstante haber éste probado que aquella que dio origen a la hipoteca se encontraba prescrita.

DÉCIMO QUINTO: Que así las cosas, y teniendo en consideración que en el año 2005 se constituyó hipoteca a favor del demandado con ocasión de la celebración de un contrato de mutuo, obligación que se declaró prescrita por sentencia firme; habiéndose constituido asimismo una hipoteca con cláusula garantía general en el ya aludido año; y no habiéndose acreditado en autos que con posterioridad a ese año la demandante haya contraído alguna otra obligación para con el banco, y que la demanda materia de esta causa se presentó en el año 2015 y se notificó al demandado en agosto de 2015, necesariamente debe concluirse que los jueces recurridos, al resolver como lo hicieron, en el aspecto que ha sido materia del recurso de casación, también vulneraron los artículos 1482, 2413, 2514 y 2516 del Código Civil, disposiciones legales que, al ser conculcadas, motivaron una decisión diversa de la que correspondía, puesto que en lo que se menciona, se rechazó una demanda que debió acogerse.

Los errores de derecho expuestos en el presente fallo influyen sustancialmente en lo dispositivo de la decisión, lo que justifica que el recurso de casación en el fondo sea acogido.

Por estas reflexiones, disposiciones legales citadas y lo prevenido en los artículos 764, 765, 767, 772 y 785 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante en lo principal de fojas 102 en contra de la sentencia de veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 95 y siguientes, la que se anula, en lo pertinente, y en ello se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Patricio Valdés A.

Rol N° 79.030-2016.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G. Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

No firman los Ministros Sres. Valdés y Carreño, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el primero y con feriado legal el segundo.