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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 59037-20169 may 2017
Fecha
9 de mayo de 2017
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Excepción de cosa juzgada
Carátula
Inversiones Nyk Limitada con Inversiones Doña Olga LIMITADA.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 13439-2015
Primera instancia
12º Juzgado Civil de Santiago, Rol 19725-2014
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1437, 1442, 1467, 1545, 1560, 1713
Código de Procedimiento Civil: arts. 177, 399, 768, 772
Descriptores
Excepción de cosa juzgada · Incompetencia del tribunal · Normas reguladoras de la prueba · Ultra petita · Codeudor solidario · Exigibilidad de la obligación · Enriquecimiento sin causa · Cobro de pesos · Inversión de la carga de la prueba · Omisión requisitos de la sentencia definitiva · Venta de acciones · Acción indemnizatoria · Interpretación contractual · Valor probatorio de la confesión judicial · Principio de autonomía de la voluntad
Cita
Corte Suprema, Rol N° 59037-2016, 9 de mayo de 2017, «Inversiones Nyk Limitada con Inversiones Doña Olga LIMITADA.»

Texto íntegro

Santiago, nueve de mayo de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos Rol N°19.725-2014, seguidos ante el Décimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario de indemnización de perjuicios caratulado “Inversiones NYK Limitada con Inversiones Doña Olga Limitada”, comparece por Inversiones NYK Limitada en la representación que invoca nombre reservado, quien deduce demanda de cobro de pesos en contra de Inversiones Doña Olga Limitada, a fin de que se declare que la actora se ha subrogado por el solo ministerio de la ley en todos los derechos, acciones, privilegios y prendas de que gozaba el acreedor original, es decir, Parque Arauco S.A, por efecto del ajuste de precio por el mayor valor en la construcción de un centro comercial en la comuna de San Antonio y por efecto del mismo, proceda al pago de las sumas que indica en su libelo.

Señala que junto a la sociedad demandada son socias de “Desarrollos Inmobiliarios San Antonio S.A”, dueña del Mall de San Antonio, que al tiempo de los hechos que motivan la presente causa se encontraba en proceso de construcción. En este contexto, para efectos de obtener financiamiento para su ejecución y atendido los altos costos de la misma, la sociedad Doña Olga Limitada suscribe el 26 de marzo de 2008 un contrato de venta de acciones con Parque Arauco S.A, en virtud del cual le vende el 51% de sus acciones en Desarrollos Inmobiliarios San Antonio S.A y suscribe un pacto de control accionario a favor de Parque Arauco S.A sobre la sociedad dueña del centro comercial. En el mismo contrato y como garantía por las inversiones en la construcción de la obra, se acordó entre ambas partes que si el costo real del proyecto excedía el monto pactado de 840.000 UF más IVA, se indemnizaría a Parque Arauco S.A con el 51% del monto en exceso en que se incurriera, tal como se lee en la cláusula sexta del contrato, lo que las partes denominaron “ajuste de precio por mayor valor en la construcción del proyecto” además de constituir prenda sobre las acciones como garantía adicional a favor de Parque Arauco S.A. En la misma clausula señalada, comparece la demandante y se constituye codeudor solidario de las obligaciones ahí consignadas hasta por un 20% de los montos que Inversiones Doña Olga Limitada llegue a adeudar a Parque Arauco S.A en razón de los sobrecostos del proyecto, además de constituir prenda sobre sus acciones a su favor.

Encontrándose el proyecto en desarrollo se produce el mayor costo de las obras, por lo cual procede la aplicación de la cláusula sexta del contrato de venta de acciones y en consecuencia la indemnización a favor de Parque Arauco S.A, quien invocando la cláusula antedicha requiere el 20% del mayor valor de la ejecución del proyecto a la demandante, efectuándose el pago respectivo y celebrándose con la acreedora el finiquito.

En virtud de lo anterior, la demandante señala que en su calidad de codeudora solidaria procedió al pago de una deuda ajena y en consecuencia se ha subrogado por el solo ministerio de la ley en todos los derechos de que gozaba Parque Arauco S.A como acreedor, motivo por el cual deduce la acción de cobro de pesos en contra de Inversiones Doña Olga Limitada, citando al efecto las normas de los artículos 1608, 1610 y siguientes, 1698 y siguientes del Código Civil, solicitando que se condene a la actora al pago de las sumas que detalla en su libelo.

La demandada al contestar sostiene que la actora ha pagado una deuda propia, por lo cual la acción deducida es improcedente al tratarse de un proyecto gestado por ambas y en el cual tenían un interés económico común. Señala que al celebrarse el contrato de compraventa de las acciones que Inversiones Santa Olga Limitada tenía en la Sociedad Desarrollos Inmobiliarios San Antonio S.A y por figurar esta como vendedora, la única manera de incorporar a su socia, es decir, Inversiones NYK Limitada, era a través de la cláusula sexta de codeudor solidario, de manera que si bien formalmente su calidad aparece como la de codeudor con límite del 20% del ajuste de precio, la verdadera intención de las partes era que ambas fuesen deudoras del crédito y, en consecuencia, la demandante contribuir a la deuda, al menos en el porcentaje pactado.

Por lo anterior, el demandante no es un mero garante sino un deudor directo dado su interés de la deuda, lo que se desprende no solo de la forma en cómo se gestó el negocio sino también del mismo contrato, en su comparecencia a la venta de acciones y autorización para el pacto de control de acciones y del finiquito celebrado por su parte con Parque Arauco S.A haciéndole exigible solo el 80% del ajuste de precio, puesto que de ser la actora codeudora el acreedor habría exigido a cualquiera de las partes el 100% de la indemnización pactada.

El diecinueve de octubre de dos mil quince se dictó sentencia de primer grado que acogió parcialmente la demanda de cobro de pesos, declarando la subrogación legal y condenó a la demandada a pagar a la demandante la suma de $142.397.893 más reajustes e intereses a contar de la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada y hasta el día del pago efectivo, sin costas.

En contra de ella la demandada interpuso recurso de apelación y la demandante recurso de casación en la forma y de apelación.

La Corte de Apelaciones de Santiago en fallo de trece de julio de dos mil dieciséis, rechaza el recurso de casación en la forma deducido por la demandante y revoca la sentencia de primer grado, declarando que la demanda queda rechazada en todas sus partes por cuanto la actora tiene la calidad de deudora directa en la acreencia.

En contra de esta decisión, el demandante interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero: Que la parte demandante sustenta su recurso de casación en la forma en tres causales: 1.- La del artículo 768 N°6 del Código de Procedimiento Civil, 2.- La del artículo 768 N°5 en relación al artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil y 3.- La del artículo 768 N°4 del mismo Código.

Segundo: Que la causal del artículo 768 N°6 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido la sentencia dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio, el recurrente la sustenta en la resolución de catorce de julio de dos mil catorce que rola a fojas 115 y 116 de estos autos y que rechaza la excepción de incompetencia del tribunal. Indica que la demandada, previo a la contestación del libelo, opone la excepción de incompetencia del tribunal atendido a que en el contrato de compraventa de acciones se pactó cláusula arbitral. El tribunal de primer grado rechaza la excepción al sostener que dicha cláusula compromisoria solo fue pactada para el caso de divergencias sobre los costos por ajuste de precio, de manera que al alegar la actora su calidad de codeudora solidaria la demanda de cobro de pesos no queda comprendida en el arbitraje acordado, resolución confirmada por la Corte de Apelaciones.

El recurrente señala que concurriría el vicio aludido en la sentencia de segundo grado, por cuanto se resolvió en forma previa que la demandante era codeudora solidaria y que en calidad de tal no le sería aplicable la cláusula arbitral, sentencia que según sostiene el recurrente produciría efecto de cosa juzgada, motivo por el cual la decisión de la Corte de Apelaciones de Santiago de rechazar la demanda fundada en la calificación de la actora como deudora directa habría sido dada en contra de otra sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil señala que para estar en presencia de cosa juzgada, entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta debe concurrir la triple identidad: legal de persona, de la cosa pedida y de la causa pedir. En este contexto, esta Corte ha señalado que hay cosa juzgada cuando confrontando la acción deducida en ambos pleitos, en cuanto a su objeto y fundamento, resulta que es la misma situación jurídica que se pretende someter nuevamente a la decisión judicial, sin que desaparezca esta igualdad de situación por no ser unas mismas las expresiones con que el demandante sustenta su derecho, si sustancialmente tienen el mismo alcance.

En el caso de autos la triple identidad aludida no se configura; falla el primero de sus requisitos, la diversidad de pleitos. El recurrente funda el vicio en resoluciones dictadas en el mismo proceso y entre las mismas partes, lo que basta para rechazar la causal. No obstante lo anterior, la cosa pedida y la causa de pedir son además diversas: en la resolución de catorce de julio de dos mil catorce se dedujo una excepción dilatoria de orden procesal, sin efectuar el tribunal análisis de fondo de la cuestión controvertida; en la sentencia del tribunal de segundo grado, se analizaron los argumentos de ambas partes en orden a los elementos del contrato de venta de acciones y la calidad jurídica de la actora en el mismo, todas razones por las cuales la causal de casación formal invocada no podrá prosperar.

Tercero: Que la segunda causal invocada es aquella del artículo 768 N°5 en relación al artículo 170 N°4 ambos del Código de Procedimiento Civil, la que se configuraría ante la omisión de la ponderación de la prueba documental por la sentencia de primer grado y reiterada por la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, en específico, recibos que se habrían acompañado al proceso relativos al pago de la deuda por la actora.

El artículo 768 del Código de Procedimiento Civil autoriza al tribunal a desestimar el recurso de casación en la forma si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo, por lo cual para que prospere el recurso debe además cumplirse tal condición.

La sentencia de segundo grado rechaza la demanda de cobro de pesos al cuestionar la calidad de codeudor solidario que la demandante invoca como presupuesto de su acción de cobro de pesos, sosteniendo que la voluntad real de las partes en la celebración del contrato de compraventa de acciones era asumir los riesgos y reportar los beneficios del negocio, lo que implica desconocer la mera calidad de codeudor solidario del demandante y el derecho a solicitar el reembolso del pago efectuado, calificando su intervención en el contrato como la de un deudor directo. En este contexto, la eventual omisión en la valoración de la prueba que funda la causal de casación no conduce a modificar los hechos asentados por el tribunal del grado al no haberse denunciado infracción a la valoración de las normas reguladoras de la prueba; en efecto, se advierte de la lectura de los diferentes considerandos del fallo de segundo grado una valoración íntegra de los diferentes medios probatorios en aras de desestrañar la voluntad de real de las partes en la contratación, de manera que la sola referencia a los recibos de pago y su análisis no conlleva a la modificación de la decisión adoptada por la sentencia impugnada, más aún cuando el recurrente no especifica en qué sentido tal omisión y los pagos que se habrían efectuado significarían calificar al actor como codeudor y acoger la demanda, motivo por el cual la causal deducida no podrá prosperar.

Cuarto: Que la tercera causal invocada es la del artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, ultrapetita, esto es, otorgar más de lo pedido por las partes. Como lo ha sostenido esta Corte, ella concurre cuando la sentencia apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones altera el contenido de éstas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.

El recurrente sostiene que no formaría parte de la discusión la circunstancia que la demandante habría pagado el porcentaje de la deuda asumido formalmente en la cláusula sexta del contrato, tampoco sería objeto de controversia los montos de dichos pagos sino tan solo la calidad jurídica en que la actora habría concurrido al pago y si en consecuencia tendría derecho a la acción de reembolso. Por su parte, la demandada habría sostenido como argumentos de su defensa que el actor tendría interés en el pago de la deuda y por tal motivo habría renunciado a la acción de reembolso no justificándose su demanda de cobro de pesos. Así las cosas, la actora y recurrente de casación denuncia que el fallo habría incurrido en el vicio de ultrapetita cuando señala expresamente que “los pagos fueron hechos por un tercero”, circunstancia que no habría sido alegada por ninguna de las partes del juicio, motivo por el cual la sentencia se habría apartado de la controversia planteada configurándose el vicio aludido.

La sentencia de segundo grado y tal como se indica en el considerando que precede en razón de la segunda causal de casación deducida, valora la prueba ofrecida en el proceso y concluye de conformidad a los hechos asentados en el juicio que los pagos efectuados por la actora fueron efectuados en razón de su interés en la deuda de manera tal que no se advierte el vicio de ultrapetita en la sentencia de segundo grado, dado que para resolver el litigio, es decir, la procedencia de la demanda de cobro de pesos invocada por la actora en su calidad de codeudora solidaria, la sentencia concluye en razón de los antecedentes del proceso que la voluntad real de las partes en la denominada “cláusula de ajuste de precio por mayor valor en la construcción del proyecto” fue la de participación en el proyecto por las partes del juicio en igual calidad y por tanto la de asumir conjuntamente las diferentes obligaciones contraídas con Parque Arauco S.A, incluyendo los pasivos, motivo por el cual la afirmación del recurrente que la sentencia habría concluido que los “pagos fueron hechos por un tercero” se aparta de los razonamientos del fallo, no advirtiéndose que la sentencia se haya apartado de la discusión por lo cual no se configura el vicio.

En cuanto al recurso de casación en el fondo.

Quinto: Que la demandante funda su recurso de casación en el fondo en infracciones de derecho en la interpretación de normas que divide en dos capítulos: 1.- Los artículos 1698 y 1713 del Código Civil y 2.- Los artículos 1437, 1442, 1467 y 1545 del Código Civil.

Sexto: Que en su primer capítulo de nulidad la recurrente sostiene que la sentencia impugnada habría incurrido en error de derecho en la interpretación de los artículos 1698 y 1713 del Código Civil, relativos a la carga de la prueba y al valor de la prueba confesional prestada en juicio. Señala en su recurso que la demandada habría sostenido en su contestación que la actora habría renunciado a la acción de reembolso, de manera que la mayor parte de la prueba rendida en el proceso tenía por finalidad determinar si existió o no tal renuncia. En este contexto, el recurrente señala que el representante legal de la demandada declaró en juicio que la actora se habría comprometido a no ejercer la acción de reembolso; sin embargo, aprovechando la ausencia del país de la misma, habría llevado a cabo tratativas para redactar una renuncia formal de dicha acción la que nunca fue suscrita por la demandante. Así tal circunstancia, al entender de la recurrente, habría significado un reconocimiento por la demandada de que las partes desde sus inicios acordaron el derecho de la actora a la acción de reembolso, hecho ignorado por la sentencia; el error de derecho se configuraría al eximir a la demandada de la prueba de su afirmación de renuncia de la acción de reembolso por la actora y de los efectos jurídicos que tendría su confesión.

Séptimo: Que son hechos establecidos en la sentencia de primer y segundo grado y que quedaron asentados, los siguientes:

a) Que, con fecha 26 de marzo de 2008 Inversiones Doña Olga Limitada, hoy Inversiones Doña Olga S.A., vendió 5.100 acciones a Parque Arauco S.A., equivalentes al 51% de la totalidad de las acciones de Desarrollos Inmobiliarios San Antonio S.A., por el precio de fue de 37,5 UF por acción, equivalentes a 191.250 UF en total;

b) Que, producto del contrato de compraventa al que se alude precedentemente, la demandada recibió el equivalente en pesos a 116.250 UF al contado. El saldo del precio ascendente a 75.000 UF quedó pendiente de devengarse una vez que el casino entrare en operaciones bajo ciertas condiciones;

c) Que, mediante el mismo instrumento, Parque Arauco S.A tomó el control de Desarrollos Inmobiliarios San Antonio S.A.

d) Que, en el mismo instrumento se acordó un ajuste al precio de la compraventa, configurado mediante el derecho de Parque Arauco S.A. a lo siguiente: i) el pago de cualquier indemnización que se le deba a Parque Arauco S.A., conforme a lo indicado en el instrumento; ii) las compensaciones a que haya lugar en caso de que la construcción y entrada en operaciones del proyecto no se ajuste a los términos, costos y condiciones descritos en la parte del instrumento que se indica; iii) el pago de indemnizaciones a que tenga derecho nombre reservado con motivo de la inexactitud, falta de integridad o de veracidad de las declaraciones y garantías acordadas por el vendedor, iv) las compensaciones a que haya lugar por los pagos por sobrecostos en la construcción del proyecto conforme a lo indicado en la cláusula sexta, v) el pago de cualquier otra suma que el vendedor llegue a adeudar a Parque Arauco S.A. por cualquier causa relacionada con el contrato;

e) Que el costo del proyecto del centro comercial, al 26 de marzo de 2008, excluyendo los terrenos, ascendía a 840.000 UF;

f) Que, respecto de todo mayor valor a 840.000 UF, la demandada se obligó a resarcir a Parque Arauco S.A., a título de ajuste de precio de la compraventa, en una suma equivalente al 51% de cualquier monto en que los referidos costos del proyecto excedan la suma indicada más IVA, con un interés de UF más el 8%;

g) Que respecto de las sumas que la demandada pudiere adeudar a Parque Arauco S.A. por existir costos del proyecto superiores a 840.000 UF pero inferiores a 1.000.000 UF se faculta a la compradora a cobrar y percibir la obligación de Desarrollos Inmobiliarios de San Antonio S.A. de pagar los dividendos a que Inversiones Doña nombre reservado e Inversiones NYK tengan derecho y los pagos que Inversiones Doña nombre reservado tenga derecho a percibir por parte de Desarrollos Inmobiliarios de San Antonio S.A. durante el primer año de operaciones del casino;

h) Que, para responder por el pago de cualquier suma que la demandada pudiere adeudar a nombre reservado, se prendaron las acciones de la primera en Desarrollos Inmobiliarios de San Antonio S.A. en favor de la segunda;

i) Que el costo final del proyecto ascendió a la suma de 1.300.511 UF.

j) Que la diferencia por sobrecostos de construcción fue, en definitiva, de 140.392 UF más IVA. A Inversiones Doña Olga Parque Arauco S.A. le cobró 97.271 UF y el mismo acreedor le cobró a Inversiones NYK 43.146 UF más IVA.

k) Que en cuanto al saldo de precio (14.320 UF más IVA) la demandante acordó con Parque Arauco S.A. que lo pagaría mediante el cobro y percepción de parte de los dividendos a que esa deudora tenga derecho en Desarrollos Inmobiliarios de San Antonio S.A.;

l) Que el anterior pago no se hizo de la manera indicada en la letra precedente, por lo que la demandada hizo el pago en efectivo de las 14.320 UF más IVA e intereses, solucionando a nombre reservado $92.700.000 el 16 de diciembre de 2013 y $49.697.893 el 31 de enero de 2014;

m) Que se celebró una convención entre Parque Arauco S.A. e Inversiones Doña nombre reservado con fecha 4 de enero de 2010 en la que Inversiones Doña nombre reservado pagó a Parque Arauco S.A. la suma única total y definitiva de $858.141.563, correspondiente al 80% de la suma adeudada a Parque Arauco S.A. en virtud de los sobrecostos del tramo 2, descontando el saldo del precio adeudado por nombre reservado a Inversiones Doña nombre reservado. Se acordó, por otro lado, en cuanto a las obligaciones del tramo 1 de los sobrecostos que se adeudaban 57.280 UF por Inversiones Doña nombre reservado y 14.320 UF por Inversiones NYK S.A., los que se pagarían mediante el cobro y percepción de los dividendos. Asimismo, se acordó que salvo por la obligación de la Sociedad Inversiones Doña nombre reservado de pagar a Parque Arauco S.A. los sobrecostos correspondientes al tramo 1 y de NYK S.A. en su carácter de codeudor solidario de Inversiones Doña nombre reservado de hasta un 20% de los montos que adeude a Parque Arauco S.A, que esas partes nada se adeudan en relación al contrato de compraventa, otorgándose recíprocamente el más completo, total, absoluto y definitivo finiquito respecto a sus eventuales obligaciones pendientes en relación al referido contrato de compraventa, especialmente respecto a la determinación de los costos y sobrecostos del proyecto, ajustes de precio y compensaciones establecidas en el contrato de compraventa;

n) Que se celebró una convención entre Parque Arauco S.A. e Inversiones NYK S.A. con fecha 4 de febrero de 2011 en el que Inversiones NYK S.A. pagó la suma única total y definitiva de $618.547.275 y que corresponde al 20% de la suma adeudada a Parque Arauco S.A. en virtud de los sobrecostos del tramo 2. Asimismo, se acordó que el saldo adeudado por NYK S.A. a Parque Arauco S.A. y que asciende a 14.320 UF más IVA se pagaría mediante el cobro y percepción de los dividendos. Se acordó también que salvo por la obligación de la Sociedad de Inversiones Doña nombre reservado de pagar a Parque Arauco S.A. los sobrecostos correspondientes al tramo 1 y de NYK S.A. en su carácter de codeudor solidario de Inversiones Doña nombre reservado de hasta un 20% de los montos que adeude a Parque Arauco S.A, que esas partes nada se adeudan en relación al contrato de compraventa, otorgándose recíprocamente el más completo, total, absoluto y definitivo finiquito respecto a sus eventuales obligaciones pendientes en relación al referido contrato de compraventa, especialmente respecto a la determinación de los costos y sobrecostos del proyecto, ajustes de precio y compensaciones establecidas en el contrato de compraventa.

Octavo: Que, tal como ha señalado esta Corte de manera reiterada, cabe entender vulneradas las normas reguladoras de la prueba principalmente cuando los sentenciadores invierten el onus probandi o carga de la prueba, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso y cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran la precedencia que la ley les diere. En la misma línea, se ha dicho que las leyes reguladoras de la prueba son normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible, y que importan limitaciones concretas de su facultad de apreciación, dirigidas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento. Así las cosas, ha de resolverse si puede atribuirse el carácter de regulatorias de la prueba a los preceptos mencionados en el libelo de casación y si han sido conculcadas como la recurrente pretende.

Noveno: Que en relación a una eventual vulneración del artículo 1698 del Código Civil, no se advierte el vicio reclamado en cuanto a la inversión de la carga de la prueba que el recurrente refiere. En su recurso señala que acreditó todos los supuestos de hecho y de derecho que la facultarían a demandar el pago y que no obstante que la demandada no habría acreditado la renuncia de la actora a la acción de reembolso, igualmente se le vio eximida de dicha obligación y como consecuencia de ello se rechazó la demanda de cobro de pesos.

De los antecedentes del proceso y de los hechos que se fijaron en la resolución que recibe la causa a prueba, el debate se centró en la participación del demandante en el contrato de compraventa de acciones a partir de los hechos asentados y referidos en el considerando séptimo de esta sentencia. En este contexto, el fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago analiza las cláusulas del contrato y las declaraciones de testigos que fueron transcritas por el sentenciador de primer grado con la finalidad de desentrañar la voluntad real de las partes en la celebración del negocio jurídico. De esta manera, al contrario de lo afirmado por la recurrente no hay una inversión de la carga probatoria, no se indica de qué manera se debieron modificar los hechos acreditados, sino más bien ataca la consecuencia jurídica a la que arribaron los sentenciadores a partir de los mismos luego de haber realizado en forma legal su análisis. Tampoco se desatendieron pruebas que la ley admite ni se aceptaron aquellas que rechaza; además, no se desconoció el valor probatorio que la ley le asigna de manera obligatoria a determinados medios de prueba ni se alteró el orden de precedencia que el legislador señala, casos que, como lo ha señalado de manera reiterada esta Corte, importan una violación a las denominadas leyes reguladoras de la prueba, por lo cual no hay conculcación al precepto aludido, lo que lleva a rechazar el recurso en este aspecto.

Décimo: Que en relación al artículo 1713 del Código Civil, también denunciado por la actora como quebrantado, se indica la vulneración a las normas relativas a la prueba de confesión judicial, es decir, “la declaración que hace una parte de la verdad de los hechos que le son desfavorables y son favorables a la otra parte”. El mismo artículo 1713 del Código Civil en su inciso primero dispone que “la confesión relativa a un hecho personal de la misma parte que la presta por sí o por medio de apoderado especial, o de su representante legal, producirá plena fe contra ella, aunque no haya principio de prueba por escrito; salvo que se dé alguno de los casos reglados en el primer inciso del artículo 1701 de la citada codificación u otro que las leyes exceptúen”.

Más adelante, el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil regula lo pertinente a la apreciación de la fuerza probatoria de la confesión judicial, y en ese contexto ordena al órgano jurisdiccional atender a lo estatuido en el artículo 1713 recién aludido y en las demás disposiciones legales y señala que “si los hechos confesados no son personales del confesante o de la persona a quien representa, producirá también prueba la confesión”.

Así la contravención de las normas citadas se configuraría al no otorgar valor de plena prueba al reconocimiento de hechos personales del confesante y que le son perjudiciales o a la inversa, darle valor de plena prueba a los hechos que le favorecen al absolvente.

Del análisis de los fundamentos del fallo recurrido no aparece en lo absoluto que los sentenciadores hubieran incurrido en los errores de derecho referidos, en cualquiera de sus modalidades, dado que la conclusión a la cual arribaron los sentenciadores en relación al rechazo de la demanda por estimar que el actor concurrió como deudor directo, derivó de la ponderación -con ocasión de las facultades que les son propias- de las probanzas aportadas por las partes al pleito, particularmente las testimoniales, sin que la confesional rendida pudiera hacer variar lo que con el mérito de la anterior prueba se ha tenido por acreditado. En efecto, y tal como se indicó en los considerandos precedentes, no resulta suficiente para concluir la calidad de codeudor solidario del actor la sola circunstancia de haber reconocido la demandada que la actora tenía derecho a la acción de reembolso, de modo que la alegación de la recurrente que en su concepto se comprobó con la confesional tal circunstancia, no conduce a concluir que se debió acoger la demanda.

Por lo anterior, corresponde descartar también este error de derecho reclamado.

Décimo primero: Que en su segundo capítulo de nulidad el recurrente sostiene que la sentencia impugnada habría incurrido en error de derecho en la interpretación de los artículos 1437, 1442, 1467 y 1545 del Código Civil.

Cabe recordar que a través del recurso de casación en el fondo se solicita la invalidación de una sentencia por el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión, por lo cual es menester que al interponerse el recurso el recurrente exprese en qué consisten los errores de derecho de que adolece el fallo y que producto de tales yerros se ha dado a las normas un alcance diverso de aquel establecido por la ley, sin perjuicio además de tener que señalar el modo en que los errores de derecho que se denuncian habrían influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo cuya invalidación se pretende.

El recurrente señala que la sentencia de segundo grado en su considerando duodécimo valida una situación de enriquecimiento sin causa, por cuanto habría distorsionado y amplificado la obligación de su parte más allá del alcance jurídico que pactó al concurrir como codeudor solidario. Así, vulneraría el artículo 1437 del Código Civil al establecer la existencia de una obligación sin que exista fuente jurídica para ello; el artículo 1442 del mismo cuerpo legal al transformar una obligación accesoria en principal; el artículo 1467 al crear una obligación sin causa real y el artículo 1545 del Código Civil al desconocer lo pactado en el contrato.

Décimo segundo: Que la sentencia aludida en su considerando séptimo señala que para la “correcta resolución del asunto debatido procede desentrañar la real voluntad de las partes manifestada en el contrato de compra venta suscrito el 26 de marzo de 2008, cuyo objeto fue la venta de acciones de la sociedad Desarrollos Inmobiliarios San Antonio S.A, a la cual concurren no solo los contratantes – Inversiones Doña Olga Limitada y nombre reservado SA- sino también NYK S.A, antecesora de la demandante”.

En este contexto, corresponde analizar la eventual transgresión del artículo 1545 del Código Civil. Dicha norma consagra el principio de la autonomía de la voluntad en cuya virtud opera "La libertad de que gozan los particulares para pactar los contratos que les plazcan, y de determinar su contenido, efectos y duración", como lo admite el Profesor Arturo Alessandri en su obra sobre “Los Contratos" (página 10, 1ª edición, año 2011, Editorial Jurídica). Por su parte, nombre reservado comenta que "El principio de la autonomía de la voluntad es una doctrina de filosofía jurídica, según la cual toda obligación reposa esencialmente sobre la voluntad de las partes. Esta es, a la vez, la fuente y la medida de los derechos y de las obligaciones que el contrato produce". (Los Contratos, Parte General, página 191, 5ª edición, actualizada año 2010, Editorial Legal Publishing).

Así las cosas, la autonomía de la voluntad en el plano jurídico se traduce en la igualdad y la libertad jurídica de las partes; libertad para contratar, que es la libertad para celebrar o no el contrato y con quien; y la libertad contractual, que es la libertad para fijar los términos o contenidos del contrato.

Décimo tercero: Que en el caso en estudio, el recurrente solicita la invalidación de la sentencia de autos por considerar que los jueces del fondo han efectuado una aplicación errónea de las cláusulas contenidas en el contrato de compraventa de acciones, en particular el alcance que se le ha dado a sus estipulaciones.

En este contexto, los artículos 1560 y siguientes del Código Civil consagran las reglas fundamentales en materia de interpretación de contratos, entre ellas: “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”; y aquella que refiere: “Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándose a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad”.

La sentencia de segundo grado recurre a dichas reglas de interpretación para concluir que el demandante no es un tercero ajeno al contrato de compraventa de acciones y que su rol en la convención no es de mero garante. Así, en el considerando octavo señala que al suscribir la demandante el contrato de compraventa y autorizar expresamente a la demandada la venta se evidencia que la actora tuvo una participación mayor en el negocio. En este contexto, en el considerando noveno se remite a las declaraciones de testigos y correos electrónicos acompañados al proceso, que dan cuenta de que la demandante formó parte desde el origen del proyecto, en particular evidenció una preocupación por el costo del mismo y que tenía interés en la deuda al haber dado en prenda sus propias acciones. Junto con ello y en los considerandos que siguen se analiza el resto de la prueba testimonial, confesional y otros documentos para concluir que de ellos se desprende que la verdadera intención de las partes del juicio fue que ambas socias de Desarrollos Inmobiliarios San Antonio S.A respondieran de la deuda contraída con Parque Arauco S.A y que la forma de justificar la obligación asumida era a través de la cláusula de solidaridad.

Que de lo anterior debe concluirse que no se constata vulneración del artículo 1545 del Código Civil que justifique la nulidad de la sentencia, advirtiéndose en cambio que lo que se ataca por la vía en examen resulta ser simplemente la ponderación judicial respecto de la prueba rendida por las partes, materia que se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, como a su vez la interpretación que resulta de las estipulaciones contenidas en el contrato que ha servido de fundamento a la acción.

Acerca de esto último, es preciso considerar que este Tribunal ha reiterado que la interpretación de los contratos queda dentro de las facultades propias de los magistrados de la instancia y solamente procede que sea revisada por esta Corte de Casación en cuanto se desnaturalice el contenido y alcance de la convención, con lo que se incurriría así en una transgresión a la ley del contrato prevista en el artículo 1545 del Código Civil, como a las disposiciones pertinentes a la interpretación de los mismos de los artículos 1560 y siguientes del citado cuerpo legal, situación que no se configura en el caso de autos, por lo cual el recurso de nulidad por infracción a la norma citada no puede prosperar.

Décimo cuarto: Que un último grupo de normas que se señalan infringidas por el recurrente corresponde a los artículos 1437, 1442 y 1467 del Código Civil, desarrolladas a propósito del enriquecimiento sin causa.

El artículo 1437 del Código Civil señala las fuentes de las obligaciones, el artículo 1442 de dicho cuerpo legal refiere la clasificación de los contratos en principales y accesorios y el artículo 1467 del Código Civil la exigencia de causa real y lícita como requisito de los actos jurídicos.

Décimo quinto: Que el fallo de segundo grado en su considerando décimo tercero razona del modo que sigue: “determinadas las relaciones comerciales habidas entre las partes, fuerza es concluir que la demandante se obligó a pagar en forma directa la cuota que en definitiva se solucionó”. De lo anterior se desprenden variadas consecuencias relevantes al momento de analizar un eventual error de derecho en la interpretación de las normas que se estiman vulneradas.

En cuanto al error de derecho en la aplicación del artículo 1437 del Código Civil, el recurrente lo sustenta en la circunstancia que el pago efectuado por la actora carecería de una fuente legal que lo justifique, tratándose de una situación de enriquecimiento sin causa en perjuicio de la demandante. Así, tal como se indica precedentemente y en los considerandos que anteceden, las partes concurrieron a la celebración del contrato cuya cláusula sexta y sus alcances fueron objeto de debate, de manera que tal como lo refiere la sentencia la voluntad real expresada por los contendientes da cuenta de que el pago efectuado por la actora tiene su origen en la convención antedicha, en una participación conjunta en el proyecto y en el interés mutuo de reportar beneficios económicos con la ejecución de la obra asumiendo los riesgos de tal empresa, todos hechos asentados por el fallo. Así, la fuente de la obligación de pago de la actora como contraprestación a las obligaciones asumidas se encuentra en el contrato aludido, no configurándose error de derecho en este aspecto al no concurrir los presupuestos del enriquecimiento sin causa. Iguales reflexiones merece la denuncia de infracción del artículo 1467 del Código Civil en materia de causa como requisito de los actos jurídicos, no explicitándose además por el recurrente en qué consistiría el vicio y su influencia en lo dispositivo del fallo, exigencia legal del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente y en cuanto a la infracción del artículo 1442 del Código Civil que clasifica a los contratos en principales y accesorios, el recurrente sostiene que la infracción se produciría al desnaturalizar la sentencia la obligación de la actora pactada como solidaria al calificarla como directa. Sobre el particular y tal como se ha sostenido latamente en este fallo de casación, el sentenciador en uso de sus facultades legales concluye que la voluntad real es distinta de la declarada, por lo cual no se ha incurrido en la infracción de la norma citada, no se afecta el contenido de las obligaciones contraídas por las partes, de modo que las alegaciones del recurrente no son constitutivas de un error de derecho que conduzca a la invalidación de la sentencia, sino mas bien una disconformidad con las conclusiones del fallo.

Décimo sexto: Que en las condiciones descritas, el recurso de casación en el fondo objeto de análisis, no podrá prosperar y será desestimado.

Y visto además lo dispuesto en el artículo 765, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Gonzalo Bulnes Núñez en representación de la parte demandante en lo principal y primer otrosí de fojas 470, en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago de trece de julio de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 456 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Fuentes.

N° 59.037-2016

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

No firman los Ministros Sres. Valdés y Carreño, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el primero y con feriado legal el segundo.