Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 17 de mayo de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 1334-2015
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Talca, Rol 4156-2011
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González
- Redacción
- Ricardo Blanco Herrera
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1545, 1560, 1562, 1564, 1915, 1927, 1970, 1971
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 775 - Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Error de derecho · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Contrato de arrendamiento · Cláusula contractual · Obligaciones y derechos del arrendatario
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 15934-2016, 17 de mayo de 2017, «con»
Texto íntegro
Santiago, diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.
Visto:
Ante el Primer Juzgado Civil de Talca, en los autos Rol Nº 4156-2011, doña nombre reservado dedujo demanda en juicio sumario en contra de don nombre reservado, con el objeto que: 1º.- Se declare que ha incumplido la obligación de mantener la cosa arrendada en condiciones de servir para el fin del contrato de arrendamiento provocándole los perjuicios que describe; 2º.- Sea condenado al pago de las sumas que indica por concepto de daño emergente y daño moral, debidamente reajustadas y con intereses; 3º.- Se disponga la restitución de la propiedad dentro de tercero día desde que la sentencia causa ejecutoria, o en el plazo que se determine, bajo apercibimiento de ser lanzado con el auxilio de la fuerza pública, con costas.
Al contestar, el demandado solicitó el rechazo por no ser efectivos los hechos descritos en la demanda, y en especial, por no ajustarse a la manera en que las partes se obligaron al cumplimiento de la convención celebrada. Además, dedujo demanda reconvencional de terminación de contrato de arrendamiento por incumplimiento grave de las obligaciones.
El tribunal de primera instancia, mediante fallo de veintitrés de enero de dos mil quince, que se lee a fojas 313 y siguientes, rechazó tanto la demanda principal como la reconvencional, sin costas, por estimar que las partes tuvieron motivo plausible para litigar.
El tribunal de segundo grado, conociendo del recurso de de apelación deducido por la demandante principal, por fallo de veintitrés de noviembre de dos mil quince, escrito a fojas 361 y siguientes, revocó la sentencia de primer grado sólo en cuanto rechazó la demanda interpuesta por doña nombre reservado, y en su lugar, condenó a don nombre reservado a pagar la suma de $ 1.160.000 por concepto de indemnización por las reparaciones que describe, y la suma de $ 300.000 por daño moral.
En contra de esta última decisión, el demandado deduce recurso de casación en el fondo por haberse incurrido, en su concepto, en infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el demandado fundamenta su recurso sosteniendo que los jueces, al revocar la sentencia de primer grado, infringieron los artículos 1545 y 1927 del Código Civil.
Indica que las partes en forma libre y voluntaria, y con pleno conocimiento de sus derechos, celebraron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la ciudad de Talca en el que la demandante ha vivido por más de quince años. Agrega que en la convención referida se dejaron fijadas las obligaciones que asumieron los contratantes, entre ellas, en su cláusula undécima se estableció que “ … el arrendador no responderá en caso alguno por robos que puedan ocurrir en la propiedad, o en caso de incendios, inundaciones, filtraciones, rotura de cañerías, o efectos de la humedad, etc.”. A su vez, en la estipulación duodécima se instauró que: “El arrendador no tendrá obligación de efectuar mejoras en el inmueble, y las que efectúe el arrendatario aun cuando sea necesaria quedará en beneficio de la propiedad, cualquiera sea su monto, carácter o naturaleza, sin perjuicio de poder convenirse otra norma por escrito”.
Añade que el artículo 1927 del Código Civil señala, luego de indicar las obligaciones que tiene el arrendador en cuanto a las reparaciones del inmueble y en especial ante la hipótesis de fuerza mayor o caso fortuito, que aquello es modificable por los contratantes que es lo que aconteció en la especie, atendido que convinieron que el arrendatario respondería de cualquier reparación que requiriera la propiedad.
Señala que la disposición aludida se debe entender en armonía con lo que prescribe el artículo 1545 del Código Civil, referido a la fuerza obligatoria de los contratos, por cuanto, en la especie, la convención celebrada por las partes tiene fuerza de ley y sus disposiciones obligan de la misma forma que las de cualquier otra clase de disposición legal, en virtud de lo cual los contratantes están obligados a cumplirla aunque ello les resulte perjudicial. Es así como el que celebra un contrato asume el riesgo del que no puede ser dispensado sin afectar la seguridad contractual, de manera que no se puede admitir su revisión judicial como institución permanente en el derecho positivo, pues su subsistencia no puede depender de que el obligado se encuentre económicamente en situación de responder.
Segundo: Que, previo al análisis de las infracciones denunciadas por el recurrente, cabe tener en consideración que en el estado de acuerdo se advirtió que la sentencia impugnada no cumplió con las exigencias establecidas en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y en el número 5º del Auto Acordado de esta Corte, y que, por lo tanto, se incurrió en la causal de nulidad formal prevista en el ordinal 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Que la resolución de la Corte de Apelaciones de Talca, al decidir el negocio sometido a su conocimiento, no eliminó ninguno de los considerandos del fallo de primer grado, entre otros, el razonamiento noveno, en el que se reflexionó en orden a que no se acreditaron los supuestos de la demanda de indemnización de perjuicios, teniendo en consideración, principalmente, que la demandante se comprometió contractualmente a responder de todo aquello que imputa como causal de los perjuicios alegados, y que no se probó qué reparaciones de los daños causados por el terremoto no se pudieron hacer por la actora por falta de recursos.
Cuarto: Que, a su turno, el pronunciamiento del tribunal de segundo grado determinó que la demanda de indemnización de perjuicios debía ser acogida, atendido que ninguna de las cláusulas del contrato de arrendamiento impone a la demandante la obligación de realizar reparaciones más allá de aquellas que tienen por finalidad mantener el inmueble en el estado en que se recibió conforme al artículo 1970 del Código Civil, de manera que la obligación de reconstruir los muros que fijan el deslinde de la propiedad, no pueden ser calificadas de locativas sino que de necesarias, y por consiguiente, son de cargo del arrendador, de modo que su incumplimiento ha provocado una afectación a la persona de la arrendataria.
Quinto: Que el legislador se ha preocupado de reglamentar las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales -categoría esta última a la que pertenece aquella sujeta a la censura en análisis-; las cuales, amén de satisfacer los requisitos que establece el artículo 169 del Código de Procedimiento Civil, deben incorporar las enunciaciones contenidas en el artículo 170 de la misma recopilación, entre las que figuran -en lo que apunta a esta controversia- las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento (N° 4°), y aquellas que han sido establecidas en el Auto Acordado que regula las ritualidades que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, estatuye el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento
Sexto: Que la importancia de la sección considerativa de la sentencia, en tanto allí se asientan las bases que sustentan la decisión que dirime el conflicto, surge de manera implícita dentro de nuestro ordenamiento constitucional, como se infiere de los artículos 8° y 76 de la Carta Política, donde se consagra el principio de publicidad de los actos y resoluciones emanados de los órganos del Estado, así como de sus “fundamentos”; y la prohibición impuesta a los otros poderes del Estado en orden a revisar los “fundamentos” de las resoluciones de los Tribunales de Justicia establecidos por la ley; a lo que debe sumarse, especialmente, el arbitrio garantizador del artículo 19 N° 3° inciso 5° de la Carta Fundamental, cuando prescribe que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe “fundarse” en un proceso previo y legalmente tramitado, y añade que corresponde al legislador establecer las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justas.
Séptimo: Que bajo este prisma resulta inconcuso que los jueces de la instancia, en el caso sub iúdice, no han dado acatamiento cabal a los requisitos legales señalados, porque se abstuvieron de consignar los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los cuales acogieron la pretensión de la actora relacionada con la indemnización de perjuicios reclamada, al no eliminar los razonamientos del fallo de primera instancia, contrarios a los que introdujeron, vinculados con la obligación del arrendador de responder de las reparaciones que son necesarias para mantener el inmueble arrendado en buen estado, lo que hace que se anulen, y quede el fallo desprovisto de consideraciones.
Octavo: Que sin perjuicio de lo razonado, y aun cuando el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil permite a los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, como es el caso de autos, tal facultad sólo procede ser ejercida por esta Corte cuando se trate de un error que influya sustancialmente en lo dispositivo de tal resolución, cuestión que no se presenta en el caso de autos como se dejará asentado en el análisis que se hará a continuación.
Noveno: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
a.- El 25 de febrero de 2005 don nombre reservado entregó en arrendamiento a doña nombre reservado, el inmueble ubicado en domicilio reservado;
b.- En las cláusulas de la convención referida los contratantes estipularon que la arrendataria quedaba obligada a entregar el inmueble en el mismo estado en que lo recibió, enteramente pintado, habida consideración del desgaste por el tiempo y el uso legítimo, quedando incluidos en el contrato, las especies y artefactos que da cuenta el inventario respectivo;
c.- La cláusula octava del contrato señalado circunscribe las obligaciones de la arrendataria a solucionar desperfectos “que la ley califica de locativas”;
d.- La cláusula undécima numeral dos reitera que las obligaciones de la arrendataria se refieren a la conservación del inmueble mediante las reparaciones que sean adecuadas para dicha finalidad.
Décimo: Que, sobre la base de los hechos reseñados precedentemente, los sentenciadores del grado concluyeron que, en la especie, concurren los presupuestos para acoger la demanda de indemnización de perjuicios sólo en cuanto obligar al demandado al pago de la suma de $ 1.160.000 por concepto de reparación de los muros que corresponden al deslinde del inmueble arrendado, y a la suma de $ 300.000 por al daño moral.
Para resolver de la forma referida, tuvieron en consideración que del tenor del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, no se puede desprender que la arrendataria se encuentra obligada a realizar otras reparaciones más allá de aquellas que corresponden a las “locativas”, esto es, las que tienen por finalidad mantener el inmueble en el estado en que se recibió de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1970 del Código Civil, de manera que las reparaciones referidas a la obligación de reconstruir los muros que fijan el deslinde de la propiedad, deben ser calificadas de “necesarias”, por cuanto sirven para conservar la propiedad en buen estado, y, consecuencialmente, son de responsabilidad del arrendador, al tenor de lo que establece el artículo 1927 del mismo cuerpo legal.
Undécimo: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuestas en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, en lo medular, que la demanda de indemnización de perjuicios debió ser rechazada, atendido que las partes convinieron libremente que la arrendataria sería responsable de cualquier tipo de reparación que requiriera el inmueble, cualquiera fuera su monto, carácter o naturaleza, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 1927 del Código Civil.
Es así como del tenor del libelo de impugnación se advierte que los errores de derecho que el recurrente asegura han cometido los sentenciadores tienen su origen y derivan de la interpretación que han dado a las cláusulas del contrato de arrendamiento, proceso en virtud del cual concluyeron que las partes no alteraron las reglas generales contenidas en los incisos 1° y 2° del artículo 1927 del Código de Bello, en circunstancias que habrían convenido poner de cargo de la arrendataria la obligación de reparar cualquier desperfecto que experimentara la propiedad, sin limitar su origen, aún en el evento que fueran “necesarias”.
Duodécimo: Que el artículo 1915 del Código Civil define el arrendamiento señalando que “es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado”, reseña que resulta coincidente con la que otorga a dicho concepto el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española que define la voz arrendar como “ceder o adquirir por precio el goce o aprovechamiento temporal de cosas, obras o servicios”.
Decimotercero: Que cabe tener en consideración que el contrato de arrendamiento es de carácter bilateral, oneroso, conmutativo, principal y por regla general puro y simple, consensual y de tracto sucesivo, siendo de cargo del arrendador, en términos generales, las obligaciones de entregar al arrendatario la cosa arrendada; de mantenerla en el estado de servir para el fin para el que ha sido arrendada; y librar al arrendatario de toda turbación o embarazo en el goce de la cosa objeto del contrato. Por su parte, las obligaciones del arrendatario podrían resumirse básicamente en la de pagar el precio o renta convenida; usar la cosa según los términos o espíritu del contrato; cuidar de la cosa como un buen padre de familia; ejecutar las reparaciones locativas; permitir al arrendador inspeccionar la cosa arrendada; y restituirla al final del arrendamiento.
Decimocuarto: Que las pretensiones de la demandante se basan en que la demandada le ocasionó perjuicios al no cumplir con la obligación legal de mantener la cosa arrendada en situación de ser usada para los fines por los que se celebró el contrato, ya que no efectuó las reparaciones de los daños que detalla en su libelo, entre ellos los ocasionados en los muros de deslinde de la propiedad producto del terremoto ocurrido el 27 de febrero de 2010.
Por su parte, la demandada exigió el rechazo de lo pretendido, teniendo en consideración que conforme al tenor del contrato de arrendamiento celebrado, la actora en forma voluntaria asumió la obligación de hacerse cargo de las reparaciones que se debieran hacer en el inmueble cualquiera fuera su causa, pactándose en forma expresa que el arrendador no respondería en caso alguno por robos, incendio, inundaciones, filtraciones, rotura de cañerías o efectos de la humedad, y que no tenía la obligación de efectuar ninguna mejora en la propiedad, las que quedarían en su beneficio, aun cuando fueran “necesarias”. Además, y en relación con los daños que se produjeron con ocasión del terremoto del año 2010, afirmó que fueron reparados en su totalidad a su costo.
Decimoquinto: Que según se ha podido advertir al revisar el libelo de casación, se arguye como sustento de la pretensión de nulidad del fallo que impugna, que el sentenciador ha errado en la determinación de cuál fue la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de arrendamiento, vinculada con la responsabilidad asumida por la arrendataria en relación con las mejoras efectuadas o por efectuarse en el inmueble. Al respecto argumenta, como se dijo, que a diferencia de lo concluido por los jueces del grado, la arrendataria asumió libremente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1927 del Código Civil, la obligación de hacerse cargo de todas las reparaciones que se hicieran a la propiedad, cualquiera fuera su causa u origen.
Decimosexto: Que sabido es que dentro de nuestro sistema jurídico, en materia contractual, la voluntad preside y determina la extensión, los efectos y duración de los contratos, lo que significa que, salvo los elementos de la esencia de los mismos y ciertas excepciones y limitaciones contempladas en el ordenamiento legal, por razones de seguridad, moral y orden público, como asimismo, en resguardo de los intereses de personas incapaces, será el acuerdo de voluntades de las partes el que rija los diversos vínculos que se crean y sus alcances; circunstancias en las que las partes actúan desde sus respectivos intereses, para el logro de su mejor aprovechamiento, normando particularmente la relación jurídica que crean, desde sus respectivas posiciones, sea en un ámbito previsto y reglamentado específicamente por el legislador o no.
En consecuencia, será la voluntad contractual, expresada desde la libertad de las partes para determinar la fisonomía y contornos de su acuerdo, el primer elemento llamado a regular los efectos de la obligación adquirida por la vía de la convención que la ha creado.
Decimoséptimo: Que cabe tener presente sobre esta materia que la interpretación de los contratos pertenece a la esfera de las facultades propias de los jueces de la instancia, sujeta a la revisión de esta Corte de Casación sólo en el evento que en tal labor se desnaturalice lo acordado por los contratantes, transgrediéndose con ello la ley del contrato a que se refiere el artículo 1545 del Código Civil.
En consonancia con lo anteriormente reflexionado, es preciso considerar que se incurrirá en una transgresión a la ley del contrato prevista en la norma referida, como a las disposiciones pertinentes a la interpretación de los mismos contenidas en los artículos 1560 y siguientes del citado cuerpo legal cuando se alteraran las consecuencias de las cláusulas pactadas, respecto de las que no existe controversia en la forma en que se consintieron, desnaturalizándolas y, en tales circunstancias, se producirá como efecto, que: "el poder soberano de los jueces del pleito para establecer los hechos de la causa, no puede extenderse a su apreciación jurídica y a la determinación de la ley que les sea aplicable; y por consiguiente la ilegal apreciación de las cláusulas del contrato y las erróneas consecuencias que de esta ilegal apreciación deduzcan los jueces del pleito deben ser sometidas a la censura de la Corte Suprema por medio del recurso de casación por violación del artículo 1545, o sea por violación de la ley del contrato" (nombre reservado, Derecho Civil Chileno y Comparado, pág. 474).
En efecto, esta desnaturalización se ha dicho que corresponde a cualquier alteración de las obligaciones y efectos de las mismas, esto es que se deduzca por parte de los intérpretes, en este caso los jueces de la instancia, un alcance distinto del que se desprende efectivamente de la convención, puesto que lo anterior conduce a una aplicación errónea de la ley y, por lo mismo, importa un error de derecho. El Tribunal de Casación indudablemente tiene competencia para llevar adelante tal revisión, sin embargo, la infracción de ley, además, debe tener influencia substancial en lo dispositivo del fallo para hacer lugar a la nulidad de la sentencia recurrida.
Decimoctavo: Que, en este contexto, el objetivo de la labor interpretativa de los actos y contratos radica en conocer los puntos en que ha confluido la intención de los contratantes, la voluntad que han expresado al celebrar el acto o convención de que se trata, es decir, aquello en lo que han consentido, uniéndolos y determinándolos a contratar.
En función de guiar al intérprete en su labor, el legislador le ha entregado diversas reglas, directrices que se contienen, fundamentalmente, en los artículos 1560 a 1566 del Código Civil, las que no obedecen a un orden de prelación, sino que serán más o menos relevantes, según la incidencia que tengan en la determinación de la intención de las partes, siempre considerando las circunstancias que hayan integrado el iter contractual.
Decimonoveno: Que sobre este punto es menester recordar que el artículo 1560 del Código Civil presupone que la prevalencia de la intención de los contratantes por sobre lo literal de las cláusulas o términos de su acuerdo, queda supeditada a que aquélla se conozca “claramente”, es decir, de un modo palmario o manifiesto, descartando cualquier ambigüedad sobre el particular y, a su vez, la norma del artículo 1562 de dicho ordenamiento se traduce en la opción que habrá de hacer el intérprete, cada vez que se enfrenta a una cláusula contractual oscura, por admitir que le sea asignada la producción de un cierto efecto, pero que, al mismo tiempo, permita ser mirada como inútil o desprovista de toda consecuencia; en ese evento, la exégesis deberá encaminarse por la primera alternativa.
Vigésimo: Que el contrato de arrendamiento celebrado entre don nombre reservado y doña nombre reservado, dispuso en su cláusula octava que “el arrendatario se obliga a reparar a su costa cualquier desperfecto que experimente la propiedad en sus cielos, paredes, vidrios, pinturas, instalaciones, etc., y que sean por el uso en el período que dure el presente contrato, y que la ley califica de locativas … ”. Por su parte, en la estipulación undécima de la misma convención se fijó como obligación del arrendatario “conservar la propiedad arrendada en perfecto aseo y conservación, en general efectuar oportunamente y a su costo las reparaciones adecuadas para la conservación y buen funcionamiento de la propiedad arrendada”, agregando que “ … el arrendador no responderá en caso alguno por robos que puedan ocurrir en la propiedad, o en caso de incendios, inundaciones, filtraciones, rotura de cañerías, efectos de la humedad, etc.”. A su vez, la disposición duodécima del contrato referido estableció que “el arrendador no tendrá la obligación de efectuar mejoras en el inmueble, sin embargo las que efectúe el arrendatario aun cuando sea necesaria, quedará en beneficio de la propiedad, cualquiera sea su monto, carácter o naturaleza, sin perjuicio de poder convenirse otra norma por escrito”. Por último, el apartado decimotercero de la convención señalada dispuso que “todas las mejoras autorizadas que se le hagan a la propiedad arrendada quedarán en beneficio del arrendador desde el momento que se incorporen, sin que éste contraiga obligación alguna para con el arrendatario”.
Vigésimo primero: Que, para los efectos de resolver, es necesario tener en consideración el tenor literal del artículo 1927 del Código Civil, que se denuncia como infringido por el recurrente al afirmar que los sentenciadores no respetaron la voluntad de las partes, expresada libremente en el contrato de arrendamiento, haciendo de cargo del arrendatario las reparaciones “necesarias”. La norma en comento señala: “La obligación de mantener la cosa arrendada en buen estado consiste en hacer durante el arriendo todas las reparaciones necesarias, a excepción de las locativas, las cuales corresponden generalmente al arrendatario. Pero será obligado el arrendador aun a las reparaciones locativas, si los deterioros que las han hecho necesarias provinieron de fuerza mayor o caso fortuito, o de la mala calidad de la cosa arrendada. Las estipulaciones de los contratantes podrán
modificar estas obligaciones”.
Vigésimo segundo: Que del tenor de las disposiciones contractuales antes reseñadas, no cabe duda que de acuerdo a la cláusula octava el arrendatario es responsable de las reparaciones locativas, al tenor de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1927 y en los artículos 1970 y 1971 del Código Civil.
Por su parte, la estipulación undécima al poner de cargo del arrendatario “efectuar oportunamente y a su costo las reparaciones adecuadas para la conservación y buen funcionamiento de la propiedad arrendada”, y al eximir al arrendador de responder “en caso alguno por robos que puedan ocurrir en la propiedad, o en caso de incendios, inundaciones, filtraciones, rotura de cañerías, efectos de la humedad, etc.”, pudieran dar razón al demandado para sostener que las reparaciones necesarias son de cargo de la arrendataria, cuestión que a su juicio se vería confirmada por lo que establece la disposición duodécima al instituir que “el arrendador no tendrá la obligación de efectuar mejoras en el inmueble”.
Vigésimo tercero: Que la existencia de cláusulas aparentemente contradictorias hace necesario para resolver tener en consideración lo que dispone el artículo 1562 del Código Civil, según el cual “el sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que
no sea capaz de producir efecto alguno”; lo que establece el artículo 1564 del mismo cuerpo legal que dispone “Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándose a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad”; y lo que propone el artículo 1566 del idéntico Código, en cuanto a que las cláusulas ambiguas se interpretarán en favor del deudor.
Es así como no se puede convenir en la misma convención que el arrendatario sólo responderá de las reparaciones locativas –cláusula octava- y al mismo tiempo que se hará cargo de las necesarias y de aquellas que sean producto de caso fortuito o fuerza mayor –cláusulas undécima y duodécima- de manera que, atendido lo que dispone la normativa referida y la naturaleza del contrato de arrendamiento celebrado, sólo se puede concluir que en el caso de autos las partes no modificaron la reglamentación que contiene el artículo 1927 del Código Civil, por cuanto de otra manera, se estaría desnaturalizando la convención celebrada sin que exista una disposición expresa que lo fundamente.
Vigésimo cuarto: Que, por otra parte, no puede sostenerse que se haya puesto de cargo de la arrendataria los daños producidos en los muros producto del terremoto del año 2010, por el hecho de haberse establecido en la cláusula duodécima que “el arrendador no responderá en caso alguno por robos que puedan ocurrir en la propiedad, o en caso de incendios, inundaciones, filtraciones, roturas de cañerías, efectos de la humedad, etc.”, atendido que tal disposición requiere de consagración expresa y no admite la interpretación analógica.
Vigésimo quinto: Que, atendido lo reseñado, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, los jueces del fondo tuvieron en cuenta para resolver que no se estableció que los contratantes hubieran alterado lo consignado en los incisos 1° y 2° del artículo 1927 del Código Civil dando aplicación a lo dispuesto en el inciso 3° de la misma norma, esto es, que los contratantes modificaron las obligaciones legales. Es así como el fallo impugnado concluyó que “en el contrato de arrendamiento en comento, es claro que en ninguna parte la arrendataria aparece obligada a realizar reparaciones más allá de aquellas cuyo concepto constituyen las locativas … ”.
Vigésimo sexto: Que conforme a los términos del contrato, y a la luz del tenor del artículo 1927 del Código Civil, se advierte que las partes pactaron, entonces, que la arrendataria sólo sería responsable de efectuar las reparaciones idóneas para mantener la propiedad en el estado en que se recibió, condición que claramente no se cumple cuando se trata de reconstruir muros que se dañaron producto del terremoto del año 2010.
Vigésimo séptimo: Que a la luz del mérito de los antecedentes del proceso, resulta palmario que el alcance que procura darle el demandado a las estipulaciones del contrato legalmente celebrado implica alterar la esencia y carga de las obligaciones libremente adquiridas; pretensión que no puede ser admitida, por no haberse probado los supuestos sobre los cuales descansaba, en orden a importar la eventual asunción de obligaciones de un modo diverso al sancionado conforme al contrato celebrado.
En efecto, debe resaltarse que el contrato de arrendamiento al que refiere el pleito estatuyó deberes mutuos para las partes que ahora litigan, lo que concuerda con la circunstancia de tratarse de uno de carácter bilateral, oneroso y conmutativo, siendo de cargo del arrendador, entre otras, mantener la cosa arrendada en el estado de servir para el fin para el que ha sido arrendada, y del arrendatario, ejecutar las reparaciones locativas, de manera que cualquier estipulación que modifique tales deberes debe pactarse en forma expresa, clara y sin ambigüedades.
Por otra parte, una interpretación contraria a la establecida por los jueces de la instancia atenta incluso en contra de la conducta de los contratantes, puesto que de haber entendido el demandado que era de cargo de la arrendataria toda reparación que requiriera el inmueble, probablemente no habría confesado, al contestar la demanda, que efectuó a su costa todos los arreglos que se debieron hacer producto del terremoto del año 2010.
Vigésimo octavo: Que así las cosas, el error de derecho denunciado en el recurso no ha podido ser demostrado en autos, toda vez que la interpretación que en la sentencia se le ha dado al contrato que vinculaba a las partes lo ha sido conforme los términos de la ley y a los hechos establecidos por los jueces que la pronunciaron, apareciendo así, en su lugar, que, al concluirse que se justificó el incumplimiento de una obligación por parte del demandado, no han incurrido en error de derecho alguno.
Ergo, los sentenciadores al establecer un sentido determinado, que es el que se plasmó en la sentencia recurrida, no alteraron lo esencial de las obligaciones que las partes asumieron y por lo tanto, no se ha configurado ningún error de derecho. En consecuencia, la vía de la nulidad que se ha empleado en autos resulta estéril.
Vigésimo noveno: Que, por consiguiente, al no haberse incurrido en los errores de derecho denunciados, el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.
Por estos fundamentos y de acuerdo con lo previsto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada a fojas 367, contra la sentencia de veintitrés de noviembre del año dos mil quince, escrita a fojas 361 y siguientes.
Acordada con el voto en contra de la ministra señora Muñoz en la parte en que se decidió no proceder de oficio, y fue de opinión de anular la sentencia recurrida por haberse configurado la causal de nulidad formal prevista en el ordinal 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, sólo en cuanto condenó al demandado a pagar la suma de $300.000 por concepto de daño moral, teniendo en consideración que no se ha acreditado ni establecido ninguno de los presupuestos que hacen procedente la indemnización de perjuicios por tal concepto. Para los efectos de resolver, la disidente tiene en consideración que la indemnización por concepto de daño moral tiene por objeto compensar al afectado por las lesiones o detrimentos que haya sufrido en sus derechos extra patrimoniales, de naturaleza subjetiva, tales como su integridad física o psíquica, su honor u honra por causa imputable al demandado, de manera que al no estar comprobada la efectividad de tales atentados producto de la no reparación por parte del demandado de los muros que corresponden al deslinde de la propiedad arrendada por la actora, no queda justificada la existencia del daño moral.
Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco Herrera.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
N° 15.934-2016.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Rodrigo Correa G. No firman el Ministro señor Blanco y el Abogado Integrante señor Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.