Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 18 de mayo de 2017
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 613-2015
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 15512-2012
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Héctor Carreño Seaman
- Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Legitimación activa · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Responsabilidad extracontractual · Elementos de la responsabilidad extracontractual · Derecho real de herencia · Oposición de excepciones · Herencia · Posesión efectiva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 16363-2016, 18 de mayo de 2017, «con»
Texto íntegro
Santiago, dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos tramitados ante el Primer Juzgado Civil de Rancagua bajo el Rol C-15512-2012, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 417 y siguientes, complementada el dieciocho de agosto de dos mil quince y aclarada el día veinticinco del mismo mes y año, según se lee a fojas 825 y 829, respectivamente, el tribunal de primera instancia acogió la excepción de falta de legitimación activa y, consecuencialmente, omitió pronunciamiento sobre la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, con costas.
Apelado dicho fallo una Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua por sentencia de veinticinco de enero de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 857 y siguientes, lo confirmó.
En contra de esta última resolución el demandante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
PRIMERO: Que el recurrente esgrime las causales contenidas en los numerales 4° y 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ésta última en relación con el artículo 170 N° 4, 5 y 6 del mismo texto normativo.
En cuanto al vicio de ultra petita contemplado en el citado artículo 768 N°4, el impugnante sostiene que este se configuraría en un doble aspecto. Primero, porque la sentencia ha resuelto una excepción que no fue opuesta por el demandado en la etapa procesal correspondiente, explicando que la demanda se tuvo por contestada en rebeldía y la alegación de falta de legitimidad surge recién en la dúplica. Y de otra parte, también se configuraría el vicio al acogerse la excepción por razones distintas de aquellas en que se fundó la alegación de la defensa. Según explica, la excepción nunca se sustentó en que los actores no fueran herederos de nombre reservado -como reflexiona la motivación novena de la sentencia cuestionada-, sino en la circunstancia de no haberse realizado partición de la comunidad hereditaria quedada al fallecer don nombre reservado.
La segunda causal de nulidad formal invocada es aquella contenida en el artículo 768 Nº5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los numerales 4, 5 y 6 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, por haberse omitido en el fallo las consideraciones de hecho y de derecho en que se apoya como también la enunciación de las leyes y principios de equidad que le sirven de fundamento, y finalmente, omitiría la decisión del asunto controvertido. Estos vicios se configurarían -según afirma- porque la sentencia no analiza la prueba rendida en autos ni efectúa las consideraciones jurídicas necesarias para ponderarla, ya sea descartándolas o asignándoles mérito probatorio, lo que conlleva a que el fallo no cumpla con el requisitos de dar por establecidos los hechos acreditados en el pleito. Y como corolario de lo anterior la sentencia no resuelve el asunto controvertido, toda vez que acoge una excepción opuesta de manera inoportuna y omite la decisión de la cuestión planteada en la demanda.
SEGUNDO: Que en lo que atañe a la primera causal de nulidad denunciada -768 N°4 del Código de Procedimiento Civil- cabe tener presente que el vicio de ultra petita se vincula con el principio de congruencia entre las pretensiones de las partes y la parte dispositiva de la decisión judicial. Se trata de un principio que persigue la adecuación entre el debate planteado por las partes y la decisión judicial, enlazando la pretensión, la defensa, la prueba, la sentencia y los recursos, al mismo tiempo que cautela la conformidad que debe existir entre todos los actos que componen el proceso.
Dicho lo anterior y de la revisión de los antecedentes no se advierte discordancia alguna entre lo pedido y lo concedido, por cuanto lo que ordena la sentencia impugnada se encuadra precisamente dentro del ámbito de cuestiones que el juez ha sido llamado a analizar. Y sin ser aún el momento de calificar si los razonamientos explicitados en el fallo se ajustan a derecho, es menester apuntar que para resolver la contienda los juzgadores deben examinar la concurrencia de todos los presupuestos que hacen admisible la acción intentada en juicio, incluso con prescindencia de la actividad que las partes hayan desplegado en tal sentido. Es por ello que los sentenciadores no han podido desatender el análisis de la legitimación activa de la parte demandante, y esta Corte comparte el razonamiento del fallo de segunda instancia en cuanto reflexiona que para el tribunal es obligatorio dilucidar la legitimidad de los sujetos procesales. Y siguiendo esta misma línea argumental, el segundo aspecto planteado por el recurrente tampoco puede prosperar, porque al examinar la legitimación de las partes -como le es imperativo- los sentenciadores se atuvieron al mérito del proceso y al derecho, sin perjuicio de lo cual una atenta lectura del escrito de dúplica y del fallo de alzada permite constatar plena concordancia entre las alegaciones planteadas por la parte demandada y las consideraciones jurídicas que llevaron a la conclusión de estimar que los actores carecen de legitimación activa para accionar en los términos que lo hicieron.
En consecuencia, no se advierte un pronunciamiento que haya podido exceder el marco legal que correspondía a los sentenciadores examinar, lo cual impide que el recurso de nulidad formal pueda tener acogida por esta primera causal.
TERCERO: Que en lo tocante a la segunda causal de casación invocada, esto es, aquella contemplada en el artículo 768 N° del Código de Procedimiento Civil, cabe tener presente que en lo que dice relación con los numerales 4 y 5 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, los vicios denunciados se configuran sólo cuando la sentencia carece de fundamentaciones, no así cuando aquellas no se ajustan a la tesis sustentada por la parte reclamante. Y a diferencia de lo que postula el recurrente, el fallo cuestionado sí contiene las consideraciones de hecho y de derecho como la enunciación de las normas que le permiten arribar a la conclusión de que los demandantes carecen de legitimación activa en los términos que fue propuesta la demanda, por lo que al menos en este extremo el recurso no puede prosperar.
Desde luego tampoco se observa la falta de decisión del asunto controvertido en los términos del artículo 170 N°6 del Código de Procedimiento Civil, pues la sentencia acoge la excepción de falta de legitimación activa y consecuencialmente omite pronunciamiento de la demanda, resolviendo la controversia. Ahora bien, si la decisión jurisdiccional no es favorable a los intereses de la parte recurrente, ello, por cierto, no configura la causal invocada, lo cual impide que el recurso de pueda tener acogida en este segundo capítulo de impugnación.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
CUARTO: Que en su arbitrio de nulidad sustancial el recurrente sostiene que la sentencia infringe los artículos 588, 722, 951, 955, 056, 983, 1097, 1181, 1182, 1183, 1242, 1344, 1700, 1713, 2314, 2315, 2329 del Código Civil, en relación con los artículos 312, 399 y 440 del Código de Procedimiento Civil, desarrollando su libelo de casación en cuatro capítulos infraccionales.
En primer lugar acusa contravención del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la falta de legitimación activa en que se apoya el fallo no fue planteada como excepción en la contestación de la demanda, sino que fue incorporada recién en el escrito de dúplica. Por lo tanto, dicha alegación no debió ser considerada por los jueces de la instancia.
Luego, como un segundo acápite, expone que al negar a los actores la posibilidad de demandar una indemnización de perjuicios por los daños sufridos, los sentenciadores conculcan los artículos 588, 722, 951, 955, 956, 983, 1097, 1181, 1182, 1183, 1242, 1344, 2314, 2315 y 2329 del Código Civil. En este punto la parte recurrente explica que, en su calidad de herederos de nombre reservado, lograron acreditar que a lo menos desde el año 2004 su padre no se encontraba en su sano juicio y fue víctima de abusos por parte del demandado, quien se apropió de sus ingresos por arrendamiento de bienes. Dicho lo anterior, sostienen que la demanda está correctamente interpuesta, pues quienes accionan lo hacen en su calidad de herederos y continuadores legales nombre reservado. Por consiguiente, la sentencia yerra al estimar que los actores no están habilitados para demandar como lo hicieron, desatendiendo que para la procedencia de la responsabilidad extracontractual se exige sólo una acción culpable o dolosa, la existencia del daño, y una relación de causalidad entre ambos, elementos que concurrirían en la especie.
En tercer término, denuncia infracción del artículo 1700 del Código Civil, pues en su concepto la prueba documental rendida es suficiente para tener por acreditada la calidad de legitimarios de los actores, y el fallo yerra al establecer que los actores no son herederos de don nombre reservado.
Por último, el libelo de nulidad sustancial reclama una errada aplicación de los artículos 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el 1713 del Código Civil, puesto que en este juicio el mismo demandado reconoció la calidad de herederos legitimarios de los actores.
Finaliza señalando que de no mediar los yerros denunciados, el fallo debió revocar la decisión de primer grado y acoger la demanda en todas sus partes, con costas.
QUINTO: Que para un acertado análisis del recurso de nulidad resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1.- nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado deducen demanda de indemnización de perjuicios en contra de nombre reservado, por el aprovechamiento de los bienes inmuebles que formaban parte del patrimonio hereditario de nombre reservado. Lo acusan de haber sacado provecho de la demencia de su padre, quien fue declarado interdicto el 9 de marzo de 2009 por el Tribunal de Familia de Rancagua. El daño estaría constituido por la apropiación de aproximadamente $250.000.000 por concepto de rentas de arrendamiento de dichos bienes raíces. Por lo tanto, en su calidad de herederos accionan por la cuota que a cada uno le corresponde, en este caso, $50.000.000 para uno de los hijos demandantes y $25.000.000 para cada nieto que comparece por derecho de representación.
2.- La contestación se tuvo por evacuada en rebeldía, y en la dúplica el demandado negó los hechos en que se funda la demanda. En primer término, alegó la falta de legitimación de los demandantes porque no han acreditado su calidad de herederos y, además, porque la herencia no ha sido objeto de partición y mientras ello no ocurra resulta improcedente que éstos se pretendan titulares de cuotas no adjudicadas en la masa hereditaria. En cuanto al fondo, afirma que no se configuran los elementos de procedencia de una responsabilidad civil extracontractual, y en subsidio, opuso excepción de prescripción.
3.- El juez de primer grado acogió la excepción de falta de legitimación activa porque no se acreditó la calidad de herederos de los demandantes, y consecuencialmente, omitió pronunciamiento de la demanda de indemnización de perjuicios. Apelado dicho fallo, fue confirmado por una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua.
SEXTO: Que la sentencia de alzada confirmó la decisión de acoger la falta de legitimación activa eliminando los razonamientos de primer grado e incorporando en su lugar otras reflexiones. En lo medular, los sentenciadores de segunda instancia razonaron en la motivación novena que “existen en autos antecedentes probatorios que permiten dar por acreditados el parentesco que unía a las partes de este juicio con el causante, específicamente a fojas 309, en que se agregaron los certificados de nacimiento de los demandantes y la gestión de posesión efectiva del causante, y por ende su calidad de herederos del mismo, si consideramos que la delación de la herencia se produce desde la muerte del causante. Sin embargo, la calidad de herederos de los demandantes y demandado en estos autos no es el punto relevante para establecer la legitimación para accionar que se debate. El punto central aquí es la forma como accionan los demandantes, esto es, no en representación de la comunidad hereditaria, sino personalmente, cada uno por su cuota.”
Dicho lo anterior, el fallo continúa reflexionando que la sucesión hereditaria de don nombre reservado se encuentra indivisa pues no se ha efectuado la partición de los bienes, y la característica principal de la indivisión es que el derecho del indiviso recae sobre la universalidad y no sobre los bienes que la componen. Y de esta forma “no cabe más que concluir que los herederos que en autos accionan, no se encontraban autorizados para hacerlo por su cuota, pues ésta, hasta antes de la partición, no recae sobre bienes determinados, sean estos corporales o incorporales, salvo la excepción de los créditos a la que se hizo mención, sino sobre una universalidad jurídica. Por ello, no cabía más que declarar, como lo hizo la sentencia de primer grado, que los actores no se encontraban legitimados para actuar de la forma como lo hicieron, esto es por una cuota determinada sobre bienes determinados.”
SÉPTIMO: Que para un adecuado análisis de las infracciones denunciadas en el libelo de nulidad sustancial resulta pertinente señalar que la sentencia cuestionada -eliminado el motivo noveno de primer grado- estableció como hecho de la causa que los actores son herederos de don nombre reservado.
OCTAVO: Que abordando el primer capítulo infraccional, y del mérito de los antecedentes, no se vislumbra contravención del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, si bien es efectivo que la excepción de falta de legitimación fue opuesta en el escrito de dúplica, los sentenciadores no pueden desatender el análisis de la legitimidad de los sujetos procesales involucrados en el pleito. Es imperativo para los juzgadores examinar los presupuestos de procedencia de la acción intentada, como ocurrió en este caso, arribando a la conclusión de que los actores carecen de legitimación para accionar en los términos específicos en que lo hicieron en su demanda.
NOVENO: Que a continuación, y en lo tocante a los restantes tres acápites infraccionales desarrollados por la parte recurrente, cabe destacar, como punto de partida de cualquier análisis, que el fallo no estableció la ocurrencia de un hecho ilícito y la existencia de un daño, como presupuestos de la responsabilidad extracontractual. En efecto, la sentencia no asentó el supuesto fáctico de una acción de indemnización de perjuicios, cual es, la constatación de una acción u omisión culposa o dolosa que haya causado un daño. Y faltando este sustrato fáctico la pretensión pierde sustento, toda vez que las infracciones denunciadas se construyen sobre la necesidad de incorporar hechos no establecidos en la causa.
DÉCIMO: Que la reflexión precedente es relevante porque aun en el supuesto que fuesen efectivos los yerros de derecho que se atribuyen a la sentencia cuestionada, cualquier disquisición sobre la legitimación activa resultaría inconducente, ya que incluso en el evento de dictarse sentencia de reemplazo este tribunal forzosamente tendría que arribar a la misma decisión de rechazar la demanda, pues no se acreditó la ocurrencia de un hecho ilícito, el daño reclamado, y la necesaria relación de causalidad como elementos de procedencia de la acción deducida. En consecuencia, la infracción de ley señalada -aun en el caso que se hubiere producido- carece de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.
UNDÉCIMO: Que lo razonado conduce necesariamente a concluir que la sentencia impugnada por esta vía no ha incurrido en errores de derecho que hayan influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, motivo por la cual el recurso será desestimado.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la abogada Lily Guzmán Asencio en lo principal y primer otrosí de fojas 871, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua de veinticinco de enero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 857 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Héctor Carreño S.
Rol N° 16.363-2016.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., y Sr. Juan Eduardo Fuentes B. No firman los Ministros Sres. Carreño y Fuentes, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar el primero haciendo uso de su feriado legal, y encontrase con permiso el segundo. Santiago, dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.