Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 49705-201624 may 2017
Fecha
24 de mayo de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Responsabilidad extracontractual
Carátula
Singecom Limitada con Empresa de Obras Sanitarias de Valparaíso S.A. ESVAL.
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 1170-2015
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 2736-2007
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Cerda Fernández, Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2314, 2329
Código de Procedimiento Civil: arts. 767, 772, 782, 785
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Responsabilidad extracontractual · Peticiones concretas · Ausencia de error de derecho · Contrato de obra · Resolución del contrato · Acción indemnizatoria · Omisión de denunciar infracción a norma decisoria litis · Acción de nulidad absoluta · Acción subsidiaria · Obras de pavimentación
Cita
Corte Suprema, Rol N° 49705-2016, 24 de mayo de 2017, «Singecom Limitada con Empresa de Obras Sanitarias de Valparaíso S.A.…»

Texto íntegro

14

Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.

VISTO:

En estos autos Rol 2736-2007 seguidos ante el 1° Juzgado Civil de Valparaíso, compareció Iván Borie Mafud, abogado, en representación de la Sociedad de Ingeniería y Telecomunicaciones Singecom S.A. y dedujo demanda en contra de Empresas de Obras Sanitarias de Valparaíso, Esval S.A., solicitando se declare la nulidad absoluta por objeto ilícito de cláusulas contenidas en las Bases Administrativas de las propuestas públicas y de cuatro contratos de renovación de matrices, redes de agua potable y servidas en diferentes comunas de Valparaíso. En subsidio, demanda la resolución de los referidos contratos y también subsidiariamente interpuso demanda por responsabilidad extracontractual y en todos los casos más indemnización de perjuicios por $506.168.583 con intereses, reajustes y costas de la causa.

Fundamentando su pretensión señala que su representada celebró con la demandada con fecha 16 de octubre de 2006 cuatro contratos que le fueron adjudicados. A saber: a) N° 131/06 OLS por la suma de $145.777.980, con un plazo de ejecución de 120 días corridos a partir del 28 de agosto de 2006; b) N°157/06-10V por la suma de $136.250.167, con un plazo de ejecución de 90 días corridos a partir del día 11 de septiembre de 2006; c) N° 158/06-10V por $157.436.275, por un plazo de ejecución de 90 días corridos a partir del día 11 de septiembre de 2006 y; d) N° 183/06-10V por un valor de $ 145.214.360, con un plazo de 90 días corridos de ejecución a contar del 13 de septiembre de 2006.

Agrega que tanto en las Bases Administrativas como en los contratos licitados y adjudicados, la empresa demandada incurrió en vicios de nulidad absoluta, así como también en numerosos incumplimientos durante su ejecución. En efecto, Esval S.A. ante el monto exagerado de las Boletas de Garantía que debían constituirse ante el Serviu Quinta Región por concepto de ruptura de pavimentos y derechos de inspección, circunstancia no prevista ni informada en las Bases Administrativas, decidió asumir la constitución de dichas garantías, las que debían ser entregadas durante la segunda semana de diciembre, no obstante lo cual puso término a los aludidos contratos en forma unilateral y anticipada el 20 de diciembre de 2006.

En este contexto, los vicios que sustentan la petición de nulidad absoluta por objeto ilícita se estructuran sobre la base de dos antecedentes: El primero apunta a la concurrencia del defecto tanto en la cláusula contemplada en las Bases Administrativas -Tomo A- capítulo II, "Condiciones Particulares" N° 4 letra D"- como en los cuatro contratos ya individualizados, en cuanto imponen a su parte la renuncia anticipada a ejercer acciones judiciales, es decir, impiden la posibilidad de reclamar ante los tribunales de justicia, lo que importa una renuncia anticipada al dolo futuro, infringiendo así el artículo 1465 de Código Civil en relación con los artículos 1466, 1462 y 1469 del mismo Código, configurándose el objeto ilícito de acuerdo a los artículos 1681 y 1682, transgrediendo además la garantía del debido proceso y la igualdad en el acceso a la justicia consagrada en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política del Estado. El segundo argumento se basa en la transgresión a la Ley de Pavimentación Comunal y el Reglamento de Conservación de Pavimentos, atendido que los proyectos de pavimentación de los cuatro contratos no se encontraban aprobados y sectorizados por Serviu al momento de su licitación y adjudicación a Singecom S. A. En consecuencia, Esval llamó a licitación pública para ejecutar obras de construcción sin que los respectivos proyectos se encontraran previa y favorablemente aprobados por el Servicio de Vivienda y Urbanización. Si bien se encontraban en trámite ante el Departamento Técnico de Serviu, al tiempo de su licitación pública no estaban sectorizados, razón por la cual las garantías de buena ejecución de las obras de pavimentación que garantizaban la superficie de pavimentos a romper fueron muy cuantiosas en relación al monto de los contratos a ejecutar, excediendo el rango comercial.

A continuación afirma que la demandada ha incurrido en diversos incumplimientos contractuales que sustentan la petición de resolución de los contratos y la aplicación de la teoría de la imprevisión, según detalla.

En subsidio y en virtud de los mismos hechos reseñados, dedujo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, aseverando que ha existido un enriquecimiento sin causa de la contraria, quien injustificadamente incrementó su patrimonio a su costa, pues no ha pagado el avance de la obra que alcanzó un 25%, a lo que añade que en la especie resulta aplicable la teoría del abuso del derecho en el sentido que la demandada como concesionaria sanitaria impuso en las bases administrativas condiciones que rompen la bilateralidad y el equilibrio de las prestaciones del contrato.

La parte demandada contestó las demandas solicitando el rechazo de las mismas con costas, argumentando en relación a la demanda nulidad absoluta que la demandante carece de legitimación activa a la luz de lo dispuesto por el artículo 1683 del Código Civil, a lo que agrega que la contraria participó libremente en la licitación pública en la que tomó conocimiento íntegro de las Bases, aceptando participar en ella, pues realizó una propuesta en tal sentido.

Seguidamente niega la existencia de los perjuicios que se demandan, aseverando que su parte fue la única que incurrió en gastos para implementar el proceso licitatorio sobre el que versa la controversia, a lo que se suma que atendida la naturaleza de la convención que liga a las partes corresponde aplicar el artículo 1552 de Código Civil, de manera que Esval no se encuentra en mora en el cumplimiento de sus obligaciones para con la demandante, pues ha sido esta última quien incurrió en una serie de incumplimientos.

En forma subsidiaria asevera que todos los daños supuestamente sufridos por la contraria acaecieron antes de constituir a su parte en mora, de modo tal que no procede su condena por expresa disposición del artículo 1557 de Código Civil.

Asimismo, la demandada dedujo demandas reconvencionales de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual y extracontractual.

Por sentencia de veintitrés de enero de dos mil quince, que se lee a fojas 1357 y siguientes, se desestimó la demanda principal y las subsidiarias, sin costas. Asimismo, rechazó las demandas reconvencionales.

El demandante principal en contra de dicho fallo interpuso recursos de casación en la forma y apelación, y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso por determinación de tres de junio del año recién pasado, escrita a fojas 1571, después de desestimar la nulidad formal, lo confirmó.

La parte singularizada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el demandante sostiene que la sentencia cuestionada incurrió en los siguientes errores de derecho:

a) Infracción de los artículos 6°, 7° y 19 N° 3 de la Constitución Política; 1438, 1443, 1444, 1445, 1460, 1461, 1462, 1463, 1465, 1466, 1467, 1469, 10, 1681, 1682 y 1683 del Código Civil; 11, 75, 75 bis, 77, 88, 89 y 90 de la Ley 8946 sobre Pavimentación Comunal y 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 36 del D.S. N°411/48 del Ministerio de Obras Públicas que aprueba Reglamento de Conservación de Pavimentos, argumentando que el fallo no se pronuncia sobre los vicios de nulidad absoluta que demanda y que dicen relación con la voluntad libre y ausente de vicios y que el acto tengo un objeto lícito. Explica que la voluntad manifestada en la bases administrativas y en los contratos se encuentra viciada por la renuncia anticipada a ejercer acciones judiciales sobre las boletas de garantía de fiel cumplimiento de los cuatro contratos adjudicados e impugnados, tal como se lee en las Bases Administrativas -Tomo A, Capítulo 11 "Condiciones Particulares", N° 4 letra d) sobre "Renuncia Acción Judicial". De este modo, tanto las cláusulas de las bases como en los respectivos contratos se establece una renuncia anticipada a la posibilidad de reclamar ante los tribunales de justicia, lo que implica una condonación anticipada del dolo futuro infringiendo con ello lo dispuesto en los artículos 1465, 1466 y 1462 del Código Civil, que consignan que hay objeto ilícito en todo lo que contraviene el derecho público chileno y los artículos 1469 1681 y 1682 del mismo código, en tanto existe objeto ilícito en la renuncia anticipada a reclamar e interponer acciones judiciales exigida para los oferentes. Además, se transgrede la garantía del debido proceso y la igualdad de acceso a la justicia consagrada en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política del Estado.

Por otro lado, también existe objeto ilícito al quebrantar Esval las normas de derecho y orden público, pretendiendo a través de las bases administrativas y los contratos suscritos establecer cláusulas delegatorias de las obligaciones que la Ley de Pavimentación Comunal y la Ley de Concesiones Sanitarias y sus Reglamentos imponen al propio concesionario sanitario. Explica que la demandada llamó a licitación pública para ejecutar obras de construcción en cuatro contratos, sin que los respectivos proyectos se encontraran aprobados previa y favorablemente por el Servicio de Vivienda y Urbanización al momento de la licitación y su contratación, situación que desde ya constituye infracción a aludida normativa. Sostiene que solo tres proyectos de pavimentación estaban en trámite ante el Departamento Técnico del Serviu al momento de la licitación pública, pero ninguno sectorizado, tal incumplimiento motivó que las garantías de buena ejecución de la obras de pavimentación que resguardaban la superficie de pavimentos a romper fueran muy elevadas en relación al monto de los contratos a ejecutar.

Este traspaso o delegación de obligaciones del concesionario al contratista adjudicado sin norma legal alguna que lo autorice es posible constatarlo de la lectura de las Bases Administrativas Tomo A, Capítulo II “Condiciones Particulares”, en el punto N° 16 sobre “Obligaciones del Contratista”, letra k), "Cumplimiento de Disposiciones Municipales de Serviu, Vialidad, Ferrocarriles y otras", páginas 37 y siguientes, estipulación de la que se desprende que correspondía al Concesionario Sanitario Esval S.A. en el ejercicio de su concesión, alguna de las siguientes alternativas: a) tramitar y aprobar los proyectos de pavimentación ante el Serviu V Región y solicitar su sectorización; b) requerir permisos de ruptura de pavimentos a la Municipalidad correspondiente, constituyendo garantías por concepto de la totalidad de la superficie a romper y su reposición de acuerdo a los valores unitarios fijados por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

Sin embargo, Esval traspasó a su parte sin fundamento legal dicha responsabilidad utilizando sus Bases Administrativas;

b) Vulneración de los artículos 1 y 2 de la Ley 18046; 1,2, 3, 4 y 5 de la Ley 18777; 4, 5 y 8 del DFL N°382/88 Ley sobre Servicios Sanitarios; 1, 2, 3 y 4 del DS N°1199/04 Reglamento de la Ley Servicios Sanitarios y 1° de la Ley 18.575, lo que se produce al atribuir la sentencia a Esval S.A. el carácter de órgano de la administración del Estado, situándolo en una posición de superioridad jurídica respecto del contratista adjudicado, mediante la aplicación de un estatuto de derecho público, con el objeto de justificar y amparar su actuar ilegal, lo que en definitiva implicó un cambio de su estatuto jurídico, transformándolo erróneamente en una entidad de derecho público no obstante tratarse de una sociedad anónima;

c) Conculcación de los artículos 1441, 1445, 1546, 1547, 44, 1558, 1560, 1568 del Código Civil en relación con los artículos 1462, 1444, 1445, 1681 y 1682 del mismo código, atendido que los jueces del fondo no consideraron las normas que rigen los contratos onerosos conmutativos, desconociendo el mérito del proceso, en el sentido que la licitación pública de las obras de infraestructura sanitaria de los contratos 183/06, 157/06 y 158/06 fue efectuada en los meses de julio y agosto, esto es, cuando se encontraban en tramitación los proyectos de pavimentación ante el Serviu, siendo algunos aprobados con posterioridad a la licitación, sin que se hayan sectorizados. Por lo tanto, existe falta de objeto y de causa, así como objeto ilícito por infracción normas de derecho público que amerita la revisión judicial de los contratos y su resolución o declaración de nulidad, conforme a las aludidas disposiciones, debido a la ruptura de la equivalencia de las prestaciones que caracterizan a un contrato oneroso conmutativo. Lo anterior trajo aparejado que la exigencia de boletas de garantía por ruptura y reposición de pavimentos comprendiera entre el 100% al 130% de la totalidad de superficie a romper y no solo aquella que se atravesaba con las cañerías, lo que hizo excesivamente oneroso el respectivo contrato para su parte, a tal punto que fue la demandada quien aceptó constituir dichas boletas.

Refiere que los jueces del mérito argumentan sobre la existencia de una etapa previa de estudio, la que en la práctica no existió, en atención a que se licitaron obras de infraestructura sanitaria sin que los oferentes hubiesen tenido acceso a los proyectos de pavimentación presentados por Esval S.A. ante el Serviu. Luego, no fue informado de dicha circunstancia, lo que excedía latamente la diligencia exigible al contratista;

d) Contravención de los dispuesto en los artículos 10, 1438, 1444, 1445, 1465, 1566, 1546, 1462, 1681, 1682 y 1683 del Código Civil en relación con los artículos 31, 39, 40 y 49 de la Ley 18.046, puesto que la sentencia no aplicó la normativa que regula los elementos esenciales del contrato al entender que existe una manifestación de voluntad de su parte en la copia del Acta Extraordinaria N°4 de 30 de noviembre de 2006, no obstante que en este instrumento aparece solo una firma ilegible que no corresponde al representante legal de la demandante y tampoco se encuentra suscrito por algún representante de Esval;

e) Transgresión de los artículos 1698 y siguientes del Código Civil en relación con los artículos 342, 344, 346, 348, 349, 352, 384, 425, 426 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Lo que se produjo de la siguiente manera:

- Mediante la atribución de mérito probatorio a documentación presentada por el demandado y que se tuvo por objetada por el propio tribunal a quo, tal como se lee de sus motivos 1°, 2° y 59°, razón por la cual se infringen los artículos 342 N°3 y 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil;

- Desconociendo la prueba documental, pericial y testimonial presentada por su parte, invirtiéndose por ende el peso de la prueba. Explica que el tribunal fijó los hechos a probar, determinándose las audiencias para recibir la prueba testimonial de las partes. Asimismo, presentó copiosa prueba documental, según singulariza, la que el tribunal tuvo por reconocida, la que por ende constituye plena prueba pues se rechazaron las objeciones formuladas por Esval;

- Omitiendo el valor de la prueba testimonial que aportó al proceso, la que conforme al artículo 384 N°2 del Código de Procedimiento Civil constituye plena prueba, de manera que la declaración de los tres testigos que comparecieron por su parte, según pormenoriza, permite tener por acreditado cada uno de los puntos de prueba que indica;

- Falta de análisis del informe pericial según la regla que contempla el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que el fallo desestimó tal probanza argumentando que el perito no cumplió su cometido. Sin embargo, el juez a quo no efectuó ningún análisis o apreciación del informe a pesar que de su mérito es posible extraer las conclusiones que señala;

- Inversión del peso de la prueba con la subsecuente infracción del artículo 1698 del Código Civil, atendido que la sentencia considera prueba documental que ha sido objetada, asentando ciertos incumplimientos reiterados de su parte así como su supuesta insolvencia, sin que dichas afirmaciones haya sido acreditadas por la demandada.

SEGUNDO: Que termina el demandante solicitando se acoja el recurso de casación y se invalide la sentencia recurrida y en la sentencia de reemplazo se haga lugar en todas sus partes a la demanda de indemnización de perjuicios contenida en el primer otrosí de la presentación de fojas 248.

TERCERO: Que no existe discusión que en virtud de un proceso de licitación pública, Esval -empresa prestadora de servicio sanitario- adjudicó a la demandante -quien participó de la misma formulando las respectivas ofertas- cuatro contratos (Licitaciones Nros. 131/06, 157/07, 158/07 y 183/06) para la renovación de matrices, redes de agua potable y colectores de agua servida en diversas localidades de Valparaíso.

Asimismo, las partes no controvirtieron que los contratos no se encontraban sectorizados por Serviú, así como tampoco que la demandada puso término a los mismos el 20 de diciembre de 2006.

Por otra parte, los jueces del fondo establecieron como hechos de la causa que el actor retardó e incumplió sus obligaciones debido a su insolvencia económica para tomar las boletas de garantía por ruptura y reposición de pavimentos, lo que debió ser asumido por la mandante Esval así como también que esta última empresa hizo efectivas las boletas de garantía y aplicó multas al actor debido a las reiteradas inobservancias contractuales.

CUARTO: Que la sentencia cuestionada, para desestimar las demandas que de manera principal y subsidiaria dedujo el actor, sostuvo que las partes suscribieron cuatro contratos administrativos, de aquellos que la Administración celebra con particulares, en que el demandante en su rol de oferente mandatario debe someterse a un régimen preestablecido por aquélla a través de las bases administrativas, limitándose en consecuencia su participación a ofertar, aceptar o retirarse de dicho proceso, sin que pueda discutir los términos de la contratación fijados de antemano.

A lo anterior añaden los jueces que el actor, en su calidad de experto, antes de adoptar la decisión de participar y ofertar en la licitación, tomó conocimiento del contenido de las Bases Administrativas y Técnicas, de manera que no puede pretender ahora atacar tal instrumento alegando la existencia de objeto ilícito en los contratos que celebró por entender que su cumplimiento se volvió demasiado oneroso en virtud del monto de las boletas de garantía por ruptura y reposición de pavimentos.

Por otro lado -continúa el fallo- todos los contratos firmados por el representante legal de la contratista expresamente señalan que las condiciones contractuales se regirán, entre otros documentos, por el contrato mismo; por la Adjudicación y orden de proceder N° 354 de agosto de 2006; por respuestas a consultas y aclaraciones, rectificaciones y modificaciones; bases de licitación y la oferta en cada caso. De este modo, con la celebración de cada convención el actor validó las bases administrativas cuestionadas.

Seguidamente los jueces del fondo, en atención al reconocimiento del actor respecto de su insolvencia patrimonial para asumir el costo de las boletas de garantía antes aludidas, concluyeron que este antecedente marcó el destino de la relación contractual, considerando que la Administración se encuentra en un plano de superioridad jurídica respecto del particular con quien contrata en virtud de las potestades establecidas en su favor.

En esta línea de deducción, la sentencia desestimó la aplicación de la teoría de la imprevisión alegada por el actor, argumentando que si el contratista era técnicamente idóneo para abordar las obras encomendadas, considerando que ellas no se entienden sin afectar vías públicas -romper y reparar pavimentos- en la etapa de estudio, previa a la celebración, debió requerir que las autorizaciones y sectorizaciones estuvieren cursadas, toda vez que sin "sectorizar" se deben pagar los derechos por todo el proyecto, lo que encarece la boleta de garantía respectiva.

En consecuencia, los razonamientos reseñados permitieron al tribunal de alzada desestimar la demanda de nulidad absoluta y la subsecuente pretensión indemnizatoria de perjuicios.

A continuación, para el rechazo de la demanda de resolución de los cuatro contratos de obra pública, los sentenciadores adujeron que Esval puso término a los mismos con anterioridad, debido a los constantes incumplimientos y retrasos registrados por el actor.

Por último, respecto a la acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, razonan los jueces que tal pretensión no tiene asidero en autos, pues las boletas de garantías por la sectorización fueron tomadas por Esval, considerando además que la aprobación del proyecto y sectorización por parte del Serviu constituye una situación que el demandante debió considerar en la etapa de estudio, previa al contrato. En este mismo sentido, no concurren los requisitos para que opere la teoría del abuso del derecho, toda vez que las condiciones contractuales planteadas previamente en las respectivas Bases son el marco conocido por los participantes -oferentes- en el proceso de licitación y su aplicación por parte de la empresa mandante no constituye un actuar abusivo, tampoco es efectivo que se haya roto la bilateralidad y el equilibrio en las prestaciones, pues únicamente hubo un marco regulatorio público que la demandada debía aplicar, atendido que si bien jurídicamente se trata de una sociedad anónima, tiene una función de utilidad pública que debe privilegiar.

QUINTO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuestas en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar en lo medular lo siguiente: 1.- que las bases administrativas y los contratos adolecen de objeto ilícito y deben ser sancionadas con la nulidad absoluta o bien con la resolución de los últimos, por incluirse en el primero de estos instrumentos una renuncia anticipada al derecho de recurrir ante los tribunales de justicia así como por haber traspasado la concesionaria a la empresa licitante a través de los mismos la obligación de sectorizar los proyecto; 2.- que se le ha conferido a la demandada la calidad de órgano del Estado en circunstancias que se trata de una sociedad anónima; 3.- que se ha entendido que las partes manifestaron su voluntad mediante un documento que no da cuenta de la representación que le atribuye la sentencia; 4.- que atendida la inexistencia de las sectorizaciones que eran exigibles al demandado respecto de los proyectos de que dan cuenta los contratos y la desproporción que tal antecedente acarrea en las prestaciones propias de los contratos bilaterales suscritos, resulta aplicable la teoría de la imprevisión, lo que posibilita la revisión de las convenciones y su resolución; 5.- que la prueba rendida por su parte permite demostrar los supuestos de sus acciones y; 6.- que siendo todo ello así corresponde acoger la demanda subsidiaria que dedujo a fojas 254, esto es, de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual.

SEXTO: Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo procede en contra de las resoluciones que señala, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia. A su vez, el artículo 772 de dicho Código exige que el escrito en que se deduzca el recurso expresare en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y de qué modo esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Por su parte, el artículo 782 del cuerpo legal adjetivo obliga a este tribunal a verificar si el recurso de casación en el fondo cumple, entre otros, con los requisitos establecidos en el inciso 1° del artículo 772.

SÉPTIMO: Que los términos del recurso consignados en el motivo primero de este fallo y lo peticionado en el mismo, según se anotó, hacen necesario recordar que tanto la doctrina como la jurisprudencia concuerdan en que el presupuesto de las peticiones concretas exigible a todo recurso, obedece a dos claros propósitos que no pueden dejar de cumplirse, a saber: a) el de fijar de manera perfectamente delimitada la extensión de competencia del tribunal superior porque no podrá pronunciarse sino sobre aquellos extremos que se ofrecieron por el reclamante en las correspondientes peticiones; y b) asegurar la efectiva vigencia del aforismo de bilateralidad de la audiencia, es decir, consentir que cada litigante conozca oportunamente las pretensiones de la contraria y sus fundamentos. Sólo así el proceso será, en esencia, un método de debate.

OCTAVO: Que, en relación con lo señalado, conviene recordar que esta Corte ha expresado que dado que el recurso de casación es una vía de impugnación extraordinaria y de derecho estricto, al conocer del mismo este tribunal debe siempre verificar que se cumplan todas las exigencias requeridas por el legislador para su procedencia, sin que obste a ello el hecho de que se haya ordenado traer los autos en relación, de modo que al constatar el incumplimiento de los presupuestos indispensables que lo tornan improcedente, el arbitrio interpuesto necesariamente ha de ser desestimado.

NOVENO: Que, de igual modo, cabe tener presente que si bien desde la reforma introducida por la Ley 18.705 de 24 de mayo de 1988 al artículo 779 del Código de Procedimiento Civil el recurso de casación no puede ser declarado inadmisible por carecer de peticiones concretas, dado que sólo le resulta aplicable el artículo 201 en cuanto a la no comparecencia del recurrente dentro de plazo, ello no libera al recurrente de plantear cuáles son sus pretensiones con la interposición del recurso, pues no debe olvidarse que la sentencia de reemplazo que esta Corte debe dictar cuando invalida una sentencia por casación en el fondo debe limitarse a la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, según lo mandata el artículo 785 del Código adjetivo. En este sentido, si bien el fallo de casación únicamente debe pronunciarse sobre la existencia del error de derecho invocado, para lo cual no se requiere petición concreta, sí se exige un mínimo de precisión por parte del recurrente en cuanto a las pretensiones que se persiguen con la sentencia de reemplazo.

DÉCIMO: Que como se dijo, el actor requirió en el petitorio de su recurso de casación que en la sentencia de reemplazo se acoja la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, de manera que no obstante el tenor del cuerpo del escrito, lo cierto es que dentro de todas las pretensiones que aquel sometió a conocimiento del tribunal a quo, optó por perseverar únicamente respecto de esa acción subsidiaria, quedando en consecuencia circunscrita la competencia de esta Corte precisamente a esa petición.

UNDÉCIMO: Que incardinado con lo que precede, debe tenerse en cuenta que el arbitrio procesal en estudio permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva, esto es, que en el caso concreto se haya comportado como una norma decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha definido (RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188) que, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, las normas transgredidas han de ser las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como también, aquellas que dejó de aplicar, pero que resultaban ser las apropiadas para definir el conflicto. Esto es así, pues en caso contrario, no podría dictar sentencia de reemplazo, dado que se está ante un recurso de derecho estricto que persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado desde la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos errores jurídicos autorizarán una sanción procesal de esa envergadura, en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido diverso a aquel que se imponía según la normativa aplicable.

DUODÉCIMO: Que, con lo apuntado y de la manera en que ha sido construido el libelo de casación, no cabe sino entender que éste revela que el recurrente no cuestiona -ergo acepta- el soslayo que de las normas decisoria litis exhibe el fallo cuya anulación pide -circunscritas en su petitorio- encarnadas de manera primordial en lo preceptuado en los artículos 2314, 2329 y siguientes del Código Civil, que norman el estatuto preciso que el recurso solicita se aplique y la adecuación de los hechos invocados al mismo.

De consiguiente, aun en el evento de que esta Corte concordara en que se cometieron los yerros de derecho denunciados, tendría, no obstante, que declarar que los mismos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, desde que las normas que dan pábulo al instituto básico de lo pretendido en el recurso, no han sido consideradas a la hora de puntualizar las infracciones preceptivas señaladas en el libelo recursivo que se examina.

DECIMOTERCERO: Que en razón de todo lo dicho, los errores de derecho que se atribuyen al fallo recurrido no se encuentran legalmente configurados, motivo suficiente para desestimar la casación de fondo deducida.

De conformidad con lo expresado y, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 1584 y siguientes en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de tres de junio del año recién pasado, escrita a fojas 1571 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus Tomos y agregados.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Prado Puga.

Rol 49.705-2016.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Carlos Cerda F. y Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Arturo Prado P.

No firma el Abogado Integrante Sr. Arturo Prado P., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.