- Fecha
- 13 de junio de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Buena fe
- Carátula
- nombre reservado con Administradora de Supermercados Hiper LIMITADA.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 4628-2016
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Santiago, Rol 26570-2014
- Ministros
- Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Descriptores
- Buena fe · Daño moral · Incumplimiento contractual · Indemnización de perjuicios · Lucro cesante · Relación de causalidad · Deber de vigilancia · Medidas de seguridad · Responsabilidad civil derivada de un delito penal · Vehículo usado contra voluntad del dueño · El contrato es ley para las partes · Estacionamientos · Falta de legitimación activa · Restitución o devolución de una cosa mueble o raíz · Daño emergente por incumplimiento contractual · Deber de custodia · Responsabilidad civil contractual · Reparación del daño · Contrato de depósito
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 55185-2016, 13 de junio de 2017, «con Administradora de Supermercados Hiper LIMITADA.»
Historia del caso
En el mismo rol 55185-2016
- Casación en el fondo Incumplimiento contractual 13 jun 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, trece de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos Rol N°26.570-2014, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario caratulado “nombre reservado con Administradora de Supermercados Hiper Limitada”, comparecen nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado quienes deducen demanda por incumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios en contra de Administradora de Supermercados Hiper Limitada.
En la demanda señalan que el 28 de septiembre de 2014, nombre reservado conducía el vehículo Kia modelo Frontier Super 2.7, patente TZ-1144-0 del año 2001, se dirige a Supermercados Líder de la comuna de Cerrillos a efectuar compras, estaciona dicho vehículo en las dependencias del Supermercado dispuestas gratuitamente para sus clientes y después de finalizar sus compras, al dirigirse a los estacionamientos advierte que el vehículo había sido robado.
El automóvil era de propiedad de nombre reservado, quien a su vez lo arrendó a nombre reservado con la finalidad de que éste prestara servicios de transportes para Sodimac, siendo conducido el día de los hechos por nombre reservado. Se indica que se efectuaron las denuncias respectivas al Supermercado y a Carabineros de Chile, no asumiendo la demandada la responsabilidad que le era imputable por la falta de medidas de seguridad para evitar robos en su recinto.
En razón de los hechos señalados, al encontrarse el vehículo estacionado en dependencias de la demandada los actores sostienen la responsabilidad contractual de Supermercados Líder, estimando que se ha incurrido en el incumplimiento de un contrato de depósito gratuito, accesorio del giro principal de la demandada, consistente en la venta de bienes a sus clientes. De esta manera, son obligaciones del contrato de depósito las de custodiar la cosa y restituirla al término del contrato en las mismas condiciones en que fue depositada, en el caso de autos, asegurar la integridad del vehículo, siendo constitutivo del incumplimiento de la demandada las deficiencias en las medidas de vigilancia y seguridad, que facilitaron el robo del vehículo, motivo por el cual pide que se declare la resolución del contrato con indemnización de perjuicios y se proceda a la reparación de los daños causados.
El demandante nombre reservado, en su calidad de dueño del vehículo, solicita las indemnizaciones por concepto de daño emergente equivalente al valor comercial promedio del automóvil que avalúa en $5.500.000 y daño moral por la suma de $10.000.000 al ser el único vehículo de su familia y su fuente laboral. Adicionalmente, nombre reservado en su calidad de arrendador del vehículo, en conjunto con nombre reservado arrendatario del mismo y atendida la naturaleza del contrato de arrendamiento, encontrándose vigente por un año y no pudiendo hacer uso del vehículo, demandan por concepto de lucro cesante la suma de $4.400.000 en razón de la renta mensual de $400.000 por dicho concepto.
Solicitan los demandantes en su petitorio, que se acoja la demanda a tramitación, se declare la resolución del contrato de depósito y se condene a la demandada a pagarles la suma total de $19.900.000 o la que determine el tribunal, más los intereses desde la fecha del hecho, los reajustes y condena en costas.
La demandada al contestar, como primera defensa alega la falta de legitimación activa. Señala que se demandó el incumplimiento del contrato de depósito que surgiría de la relación de consumo existente, sin embargo los efectos de un contrato solo alcanzarían a quienes intervinieron en la relación de consumo, es decir, la depositaria que es quien estaciona el vehículo en dependencias de la demandada confiando su cuidado, es decir, nombre reservado y el depositante, quien habría asumido la obligación de restituir la especie en su integridad, a saber, el Supermercado Líder. En consecuencia, los otros dos demandantes, nombre reservado y nombre reservado, no estarían legitimados para deducir la demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios al no ser parte del contrato de depósito por cuanto éste no es oponible al propietario ni a terceros, ya que entre ellos no habría una relación jurídica que obligue a la demandada a indemnizarlos de los eventuales perjuicios causados.
Adicionalmente sostiene que no le consta la efectividad del hecho delictual, que nombre reservado haya estacionado el vehículo en las dependencias del Supermercado y que efectivamente haya concurrido al mismo, por lo cual son los actores los que deberían acreditar los supuestos de hecho que fundarían su acción. Por otro lado, no existiría una obligación legal de su parte de velar por el cuidado y custodia de los vehículos que hagan uso de los estacionamientos, ya que se trata de un servicio completamente gratuito para los usuarios en general; no obstante ello, igualmente mantiene guardias de seguridad en el estacionamiento por lo que no habría incumplimiento alguno, no pudiendo tampoco establecerse una relación de causalidad certera para imputarle los eventuales daños de los demandantes, los que también cuestiona.
El 1 de febrero de 2016 se dictó sentencia de primer grado que rechaza la excepción de falta de legitimación activa y acoge la demanda solo en cuanto declara la resolución del contrato de depósito condenando a la demandada a indemnizar solo al demandante señor nombre reservado, el daño emergente, ascendente a $5.000.000 por la sustracción de su vehículo PPU TZ 1144-0, más reajustes e intereses, a contar de la fecha de notificación de la sentencia, eximiendo a la demandada del pago de las costas por no haber resultado totalmente vencida.
En contra de dicha sentencia, los demandantes y la demandada deducen recurso de apelación, dictando la Corte de Apelaciones de Santiago fallo de 22 de julio de 2016 por el cual revoca la sentencia en alzada en la parte que rechazó la excepción de legitimación activa y acogió la demanda de indemnización de perjuicios planteada por nombre reservado y en su lugar declara, que se hace lugar a dicha excepción y se desestima la demanda de indemnización de perjuicios, sin costas, confirmando en lo demás la sentencia apelada.
En contra de dicha decisión, los demandantes deducen recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que los demandantes señalan que la sentencia de segundo grado ha incurrido en infracción de derecho de las siguientes normas que se agrupan en dos capítulos: 1.- Infracción de los artículos 1545 y 1546 del Código Civil y 2.- Infracción de los artículos 2215 y 2228 del Código Civil.
Solicitan que se acoja el recurso de casación en el fondo, se invalide la sentencia impugnada, se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que rechace la excepción de falta de legitimación activa y se acceda a las indemnizaciones solicitadas en su recurso de apelación, con costas.
Segundo: Que en relación a la infracción de los artículos 1545 y 1546 del Código Civil sostiene que el fallo de segundo grado solo cita la primera de las normas para sostener que la resolución de contrato operaría solo entre la conductora del vehículo sustraído y la demandada, negando al resto de los actores sus pretensiones al estimar que no serían parte del contrato de depósito y por el principio del efecto relativo de los contratos, el celebrado solo tendría fuerza entre quienes concurrieron con su voluntad a su celebración, lo que excluiría a los otros actores, por lo cual acoge la excepción de falta de legitimación activa.
El recurrente sostiene que la sentencia efectuaría una errónea interpretación del artículo 1545 del Código Civil, por cuanto excluye de la indemnización al mayor afectado con el robo, es decir, el propietario del vehículo señor nombre reservado y además exculpa a la demandada de su responsabilidad en los hechos acontecidos y de la indemnización por los daños causados. Indica que el propietario del vehículo tendría un interés primario por cuanto experimentaría un perjuicio evidente y tal como lo sostendría el fallo de primer grado, se encontraría legitimado para accionar en contra de la demandada al tener una relación sustancial con el objeto de la demanda, por lo cual la sentencia de la Corte de Apelaciones habría efectuado una errónea aplicación de la norma al acoger la excepción de falta de legitimación activa no obstante el interés que tendría el propietario del vehículo en el contrato de depósito.
En cuanto al artículo 1546 del Código Civil sostiene que tal como señala la norma, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación. En el presente caso, la principal obligación estaría en la restitución íntegra de la cosa dada en depósito por lo cual se habría efectuado una errónea interpretación de dicha norma al dejar al demandante más afectado sin protección, resultando absurdo el rechazo de la demanda por la vía de la falta de legitimación activa.
Tercero: Que un segundo capítulo de nulidad estaría constituido por la infracción a los artículos 2215 y 2228 del Código Civil. Sostiene que el contrato de depósito no exigiría que el bien dejado en custodia sea de propiedad del depositante, pudiendo serlo de un tercero, por lo cual la sentencia de segundo grado habría incurrido en una errónea interpretación al enmarcarlo dentro del efecto relativo de los contratos y hacer irresponsable a la demandada no obstante no cumplir con sus obligaciones contractuales.
Cuarto: Que a través del recurso de casación en el fondo se solicita la invalidación de una sentencia por el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión, por lo cual es menester que al interponerse el recurso, el recurrente exprese en qué consisten los errores de derecho de que adolece el fallo y que producto de tales yerros se ha dado a las normas un alcance diverso de aquel establecido por la ley, sin perjuicio además, de tener que señalar el modo en que los errores de derecho que se denuncian habrían influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo cuya invalidación se pretende.
Quinto: Que para efectos de una mejor resolución del asunto es necesario consignar los hechos que se encuentran asentados por la sentencia:
1.- Que don nombre reservado es propietario del vehículo PPU TZ 1144-0, consistente en una camioneta Kia Motors 2001, Frontier Super 2.7;
2.- Que con fecha 18 de agosto de 2014, don nombre reservado y don nombre reservado, suscribieron un contrato de arrendamiento respecto de dicho vehículo, el primero en calidad de arrendador y el segundo en calidad de arrendatario, por el período de un año, renovable tácitamente por períodos iguales, por una renta mensual de $400.000;
3.- Que el día 28 de septiembre de 2014, nombre reservado, manejaba el respectivo vehículo PPU TZ 1144-0, quien alrededor de las 20:00 horas ingresó al estacionamiento de Supermercado Líder ubicado en domicilio reservado, para realizar unas compras, percatándose con posterioridad, al retirarse del supermercado, que terceros habían sustraído el vehículo, procediendo a dar cuenta a un móvil de Policía de Investigaciones, quienes efectuaron las primeras diligencias, dejando constancia de la sustracción del vehículo por medio de fractura de la ventana del conductor.
Sexto: Que son dos cuestiones las relevantes y que aparecen en la controversia planteada y los eventuales vicios de casación que se denuncian: 1.- El concepto y alcances de la legitimidad activa y 2.- El contenido de la obligación, el particular en relación al contrato de depósito.
En cuanto al primero de los aspectos, en su simplificación más extrema, la legitimación sirve para determinar los sujetos que pueden ser “justa parte” en un determinado litigio, esto es, quienes tienen la calidad de legítimos contradictores para discutir sobre el objeto de un determinado proceso. Para la doctrina clásica, la legitimación es un requisito de la acción, entendida esta última como un derecho a una sentencia favorable y tiene una relevancia procesal importante, por cuanto determina que el sujeto legitimado es el habilitado para obtener la protección jurídica respecto de una determinada situación, y en el aspecto práctico, es una condición de la acción que se verifica conforme al derecho sustancial, distinto del concepto procesal de parte. (Romero Seguel, Alejandro. Sobre la Legitimación en la Jurisprudencia. Revista chilena de derecho volumen 25, páginas 692 y siguientes).
En cuanto a la segunda problemática, tradicionalmente se ha sostenido que el contrato “es un acto jurídico bilateral o convención que crea obligaciones. Se atribuye a la voluntad de los contratantes un poder soberano para engendrarlas; ella es a la vez fuente de las obligaciones contractuales y medida de dichas obligaciones. El querer o intención de las partes domina en el nacimiento del contrato y también en sus efectos o consecuencias”. En este contexto, cobra importancia el principio del efecto relativo del contrato o de relatividad de su fuerza obligatoria, esto es, “que sólo generan derechos y obligaciones para las partes contratantes que concurren a su celebración, sin beneficiar ni perjudicar a terceros” (López Santa María, Jorge. “Los Contratos. Parte General”. 5° edición, septiembre 2010, Abeledo Perrot, página 3, 285 y siguientes).
La dificultad que surge en el caso de autos se plantea desde el principio del efecto relativo de los contratos y sus alcances, por cuanto existiendo la obligación en el depositante de custodiar la cosa y de restituirla en especie, quien ha experimentado la merma de su patrimonio ante el incumplimiento del deudor, es una persona distinta a aquella que materialmente confía la cosa corporal, por lo cual, al entender de la sentencia de segundo grado no tendría la calidad de contratante, por lo cual no se encontraría legitimado activamente.
Situaciones como ésta han conducido a la doctrina a morigerar la interpretación que tradicionalmente se asigna al efecto relativo de los contratos para admitir en ciertos casos un efecto expansivo y reconocer a los terceros víctimas de un incumplimiento contractual el derecho a exigir la reparación del daño, en particular cuando se trata de “cadenas de contratos“, es decir, cuando un tercero perjudicado es al mismo tiempo acreedor del contratante que incurre en el incumplimiento contractual que le causó el daño. “La doctrina y la jurisprudencia comparada admiten, cada vez con menos reservas, que cuando existe un grupo de contratos caben acciones indemnizatorias contractuales dirigidas por un demandante contra un demandado que, entre ellos, no celebraron contrato alguno.” (López Santa María, obra citada, pag. 312). En el mismo sentido, el profesor Carlos Pizarro Wilson, refiriéndose a la conveniencia de adaptar el principio del efecto relativo de los contratos a las necesidades actuales del Derecho, señala que debe otorgarse al tercero perjudicado el derecho si “en razón del vínculo que existe entre dos o varios contratos, la víctima del daño al ser parte de alguno de los contratos que forman la cadena, pero que tiene la calidad de tercero respecto de aquel cuyo incumplimiento le genera un daño, se debe admitir que el deudor que incumplió su obligación debe responder respecto de la víctima según las reglas de la responsabilidad contractual. De esta manera, el deudor que no cumplió sus obligaciones tendrá un régimen de responsabilidad idéntico en relación a su contratante directo y al contratante de su contratante.” ( nombre reservado “El efecto relativo de los contratos: partes y terceros, en El Código Civil de Chile (1855-2005), trabajos expuestos en el congreso internacional celebrado para conmemorar su promulgación (Santiago, 3-6 de octubre de 2005), Ed. Lexis Nexis, 2007, pp 551 y ss.)
Séptimo: Que el contrato de depósito, está definido en el artículo 2211 del Código Civil como “el contrato en que se confía una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla y restituirla en especie. La cosa depositada se llama también depósito”. Así, se está en presencia de un contrato unilateral es decir, una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna y es un contrato real, es decir, para cuya formación se exige la entrega de la cosa sobre la que versa el acto jurídico.
El contenido de la obligación como una cuestión patrimonial y no meramente subjetiva, es decir, la voluntad de celebrar el contrato, es una problemática que ha sido tratada en elderecho francés, recogiendo los trabajos de la doctrina alemana. Así de la noción de la obligación como una relación personal entre dos sujetos de derecho, se evoluciona a la obligación como un valor dentro de un patrimonio, negativo para el deudor y positivo para el acreedor, de manera que se plantea una concepción con un componente objetivo de la obligación. Así las cosas, ésta se caracteriza por su objeto, que puede cambiar de patrimonio sin que ello signifique una ruptura de la relación existente entre las partes que suscriben el contrato (Larroumet, Christian. Droit Civil, Les Obligations et le contrat. 3°edition,Tomo 3, Economica, Paris 2003, pp.26 y ss).
Cabe destacar que una apreciación del contenido patrimonial de una obligación, no obsta al carácter gratuito que ella pueda tener. Así lo señala Luis Diez-Picazo al citar a Photier “pueden existir actos en los que no se reciba nada a cambio de lo que se da, pero que no aparecen motivados por ningún ánimo liberal. Piénsese en un empresario que ofrece una mercancía gratuitamente durante un lapso de tiempo para ganar la clientela y hacer promoción de ventas; o en la sociedad que realiza una importante entrega de una suma de dinero en una cuestión benéfica o en otro acto análogo pero que lo hace para preservar su imagen pública” (Diez Picazo, Luis. Fundamentos del derecho civil patrimonial. Tomo I. Introducción a la Teoría del contrato. Editorial Civitas, 5° edición, 1996 páginas 73 y siguientes).
De esta manera, en el caso de autos el depositante del vehículo en los estacionamientos de la demandada si bien no pagó por el uso del estacionamiento, para Supermercados Líder contar con lugares para el aparcamiento de automóviles forma parte de los servicios ofrecidos y constituye una forma de captar clientes a fin de facilitar las compras para los consumidores, por lo cual experimenta una ganancia asociada a su rol de distribuidor de bienes y servicios, lo que no lo exonera de dar cumplimiento a todas las obligaciones que le impone el contrato de depósito.
Así, entendiendo que la obligación que asume el depositario supone no solo la voluntad de vincularse jurídicamente, sino además comprende un contenido patrimonial, el cumplimiento de las obligaciones por parte del deudor, es decir de la demandada, supone que restituya íntegramente la cosa dada en custodia, por lo cual ante el incumplimiento de dicha obligación el acreedor puede demandar la indemnización de perjuicios para la reparación de su daño. En este entendido el artículo 1672 del Código Civil establece un principio general en materia de responsabilidad por la pérdida de la cosa que señala “Si el cuerpo cierto perece por culpa o durante la mora del deudor, la obligación del deudor subsiste, pero varía de objeto; el deudor es obligado al precio de la cosa y a indemnizar al acreedor”.
Octavo: Que el artículo 1546 del Código Civil, norma que los demandantes denuncian como infringida, establece que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solo a lo que en ellos se expresa sino además a todas las cosas que emanan de la naturaleza de la obligación.
En el contrato de depósito, es de la esencia la restitución íntegra de la cosa por el deudor al acreedor, por tanto tendrá esta última calidad aquel que requiera la devolución de la misma o si la cosa perece, su valor y una indemnización a causa de la pérdida de la cosa, como se ha indicando en el considerando precedente. Así, si bien la conductora de la camioneta entregó la cosa en custodia al estacionar en las dependencias de la demandada, ello no implica que aquel que sufre el daño ante la no restitución sea un tercero ajeno a la relación contractual, por cuanto en la lógica de la obligación dotada de un contenido patrimonial, puede ser considerado un acreedor y por lo tanto, legitimado para deducir la acción de indemnización de perjuicios. En efecto, sostener que solo la conductora de la camioneta es legitimada para demandar por haber estacionado el vehículo en las dependencias de la demandada, priva de contenido a las obligaciones que pesan en el deudor resultando todo incumplimiento irrelevante. Adicionalmente, la demandada no obstante proporcionar un servicio gratuito de estacionamientos, ello no la excusa de su obligación de resguardo de la cosa que se caracteriza en el caso de autos con la adopción de medidas de cuidado y de seguridad en aras de la debida restitución de la especie, por lo cual en caso de no poder cumplir con dicha obligación, se encuentra obligada a indemnizar los perjuicios causados.
De esta manera, puede sostenerse que el propietario del vehículo se encuentra legitimado activamente para solicitar la protección de su derecho, específicamente la indemnización de perjuicios ante la pérdida de la cosa. En doctrina, se habla de la legitimatio ad causam o legitimidad para obrar, entendida como la consideración especial que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, por la cual, se exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas y no otras, las que figuren como partes en el proceso (Guasp, Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I, cuarta edición, Madrid Editorial Civitas, 1998, página 68, citado en Mordoj Hutter, Benjamin y otra. “La legitimación procesal activa y su recepción en el Centro internacional de arreglo de diferencias relativas a inversiones. Memoria de prueba Universidad de Chile. 2007). Así también se ha sostenido “El interés de actuar es un interés procesal, secundario e instrumental. Con relación al interés sustancial primario, tiene por objeto el proveído que se pide al juez como medio para obtener la satisfacción del interés primario lesionado por el comportamiento de la parte contraria, o más genéricamente, por la situación de hecho objetivamente existente. Por ejemplo, el interés primario de quien se afirma acreedor de 100, es obtener el pago de esa suma; el interés de actuar surgirá, si el deudor no paga al vencimiento, presupone la necesidad de obtener la protección del interés sustancial” (Guilherme Marinoni, Luiz, Pérez Ragoe, Álvaro y Núñez Ojeda, Raúl. “Fundamentos del proceso civil. Hacia una teoría de la adjudicación. Abeledo Perrot, 1°edición, 2010, páginas 161 y siguientes).
En consecuencia, la sentencia de segundo grado ha incurrido en errores de derecho en la interpretación de los artículos 1545 y 1546 del Código Civil, al desconocer al dueño del vehículo y al arrendador legitimación activa para reclamar la indemnización de los perjuicios causados, motivo por el cual se procederá a acoger el recurso de casación en el fondo en este capítulo.
Noveno: Que en cuanto al segundo capítulo de casación, constituido por las infracciones a los artículos 2215 y 2228 del Código Civil, se omitirá pronunciamiento de los eventuales errores de derecho por resultar innecesario en razón de acogerse la causal de casación por error de derecho en la interpretación del artículo 1545 y 1546 del Código Civil, como se indica en el considerando precedente.
Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 204, interpuesto por el abogado don José Luis Cornejo Genta en representación de los demandantes por infracción al artículo 1545 y 1546 del Código Civil en contra de la sentencia de veintidós de julio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 202 y siguiente, la que es nula y se reemplaza por la que se dicta sin nueva vista y a continuación.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes Belmar.
Rol N° 55.185-2016.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y los Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B. y Sr. Juan Eduardo Figueroa V.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Gómez y Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.