Incumplimiento contractual
- Fecha
- 21 de junio de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 501-2016
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 5099-2015
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Patricio Valdés Aldunate
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 2514, 2515
Código de Comercio: art. 3
Código de Procedimiento Civil: art. 767 - Descriptores
- Incumplimiento contractual · Indemnización de perjuicios · Falta de pago oportuno · Excepción de prescripción extintiva · Responsabilidad civil contractual · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Responsabilidad Civil · Ausencia de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 100698-2016, 21 de junio de 2017, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintiuno de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En autos Rol N° 5099-2015 seguidos ante el 3° Juzgado de Letras de Antofagasta, juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de treinta de mayo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 55 y siguientes, se rechazó la excepción de prescripción opuesta y se acogió la demanda de indemnización de perjuicios por incumplimiento de contrato y se condenó a la demandada al pago de $40.000.000 por concepto de daño emergente y $43.105.023 por cláusula penal, con costas.
Se alzó la demandada y una sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por sentencia de once de noviembre de dos mil dieciséis, que rola de fojas 108 a 110, confirmó la sentencia apelada, con declaración de que se reduce el daño por concepto de cláusula penal a 30 unidades de fomento, conforme a su valor a la época del pago, disponiendo que cada parte pagará las costas del recurso.
En contra de dicha decisión la demandada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 822 del Código de Comercio y 1560 y 1566 del Código Civil, argumentando que los sentenciadores debieron acoger la excepción de prescripción opuesta por configurarse en la especie los presupuestos para su procedencia.
Señala que la escritura de reconocimiento de deuda materia de autos y la confesión prestada en el juicio por la actora dan cuenta de una operación de préstamo de dinero entre las partes, en virtud de la calidad de factor de comercio que ambas detentan y de los negocios que como tales ejecutaron, lo que es desconocido en el fallo impugnado al concluir que no se acreditó el carácter de mercantil de las obligaciones que originaron la deuda, indicando que la palabra “negocio” es un término que se utiliza indistintamente para designar relaciones comerciales o civiles.
Indica que los sentenciadores no consideran el contexto dentro del cual se originó la deuda, esto es, como se ha dicho, entre dos personas que detentan la calidad de factores de comercio y que escrituraron una deuda por concepto de diversos negocios llevados a cabo entre las mismas, conforme se acreditó con los antecedentes antes referidos.
Explica que al contrario de lo razonado en la sentencia atacada, correspondía a la actora acreditar que la deuda era de carácter civil y no comercial, pues de los elementos propios del contrato y de la confesión de la actora fluye con toda claridad que la deuda tenía un origen comercial y de acuerdo con el artículo 1560 del Código Civil debió estarse a la intención de los contratantes claramente manifestada en los antecedentes citados, sin que sea de cargo de la deudora dar mayores explicaciones sobre el origen de la deuda, ya que de existir alguna ambigüedad en la redacción de la escritura debe aplicarse el artículo 1566 del texto legal citado e interpretarse esta en favor del deudor.
Expone que en razón de lo anterior debió aplicarse la norma de prescripción que rige en materia comercial, esto es, el artículo 822 del Código de Comercio, que establece para tal efecto el término de cuatro años. De este modo, habiendo transcurrido dicho plazo en el caso de la obligación de que se trata, desde el vencimiento de la primera cuota, el 1 de febrero de 2011 hasta el 27 de octubre de 2015, fecha de notificación de la demanda, debió concluirse que la misma ha prescrito.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:
1.- nombre reservado dedujo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual en contra de nombre reservado, basada en que la demandada no pagó la deuda reconocida por escritura pública de 5 de noviembre de 2010, pagadera en 20 cuotas de $2.000.000 cada una, con vencimiento la primera el 1° de febrero de 2011.
Señala que la demandada no pagó ninguna de las cuotas, por lo que solicita se declare que incumplió el contrato y se le condene al pago de la suma de dinero prestada de $40.000.000 y la cantidad de $43.105.023 por concepto de 1701 días de retraso, conforme a la multa pactada, más reajustes, intereses y costas.
2.- La demandada no contestó la demanda, pero opuso durante la secuela del juicio la excepción perentoria de prescripción extintiva de la acción, basada en que la suscripción de la escritura pública de reconocimiento de deuda por las partes tuvo por objeto liquidar deudas de carácter comercial existentes entre ellas, de manera que al tratarse de obligaciones comerciales tiene aplicación el artículo 822 del Código de Comercio, que contempla un plazo de cuatro años de prescripción para las acciones que procedan de éstas, el cual se cumpliría en la especie.
TERCERO: Que el fallo impugnado resolvió rechazar la excepción de prescripción opuesta por considerar los sentenciadores que de la lectura de la escritura pública de reconocimiento de deuda, suscrita por las partes, no es posible concluir que ésta diga relación con obligaciones de carácter comercial.
Estiman los sentenciadores que tal circunstancia, por ser especial, debió constar indubitadamente en el referido contrato, no pudiendo concluirse que al utilizar las partes en la cláusula primera de la citada escritura la palabra negocio se hubiere querido aludir, necesariamente, a obligaciones de carácter comercial, puesto que dicho término suele utilizarse indistintamente tanto para designar relaciones comerciales como también para aludir a relaciones civiles celebradas entre particulares, como ocurre en este caso.
Concluyen que habiéndose determinado que las obligaciones contenidas en la escritura de reconocimiento no son comerciales, sino que civiles, la deuda se rige por las reglas generales. Así, si bien de acuerdo a la fecha de suscripción del instrumento, el 5 de noviembre de 2010, la acción ejecutiva se encuentra prescrita por haber transcurrido más de tres años, no ocurre lo mismo con la acción ordinaria a que se convirtió aquélla, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 2515 del Código Civil, pues ella requiere de cinco años, término que de acuerdo a la fecha de notificación de la demanda, el 27 de octubre de 2015, no se cumple en la especie.
CUARTO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso estriba en haber concluido los sentenciadores que la escritura pública de reconocimiento de deuda materia de la litis no dice relación con obligaciones de carácter comercial, sino que de naturaleza civil, lo que determinó la exclusión del artículo 822 del Código de Comercio en materia de prescripción de las acciones emanadas de dicho acto y la aplicación del estatuto ordinario o común, dado por los artículos 2514, 2515 y siguientes del Código Civil.
QUINTO: Que de lo expuesto queda en evidencia que el recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban pertinentes y de rigor. Esto es así puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo no ataca toda la normativa sustantiva debida, esto es, la que ha sido aplicada a la resolución de la litis y aquélla en que se sustenta su pretensión de reforma. Para estos efectos se debió invocar la conculcación del artículo 3 del Código de Comercio, al sostenerse por la recurrente que del reconocimiento de deuda celebrado por las partes emanan obligaciones de carácter comercial, pues dicha norma es la que regula y determina precisamente cuales son los actos de comercio, definiéndolos y describiendo sus elementos, de modo que era necesario que su nulidad se sustentara en dicho precepto y que los yerros atribuidos fueran relacionados y explicados en razón de lo que éste estatuye. De igual manera debió denunciar también la infracción de los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, que han sido aplicados a la resolución de la controversia en materia de la prescripción invocada, puesto que la tesis de la demandada se funda en la improcedencia de tal estatuto jurídico, instando por la procedencia del que contempla el Código de Comercio.
SEXTO: Que en este punto de la reflexión cabe destacar la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo, que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Tal connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
SÉPTIMO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar las leyes que se denuncian como vulneradas y que han tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.
OCTAVO: Que así, aun en el evento de que esta Corte concordara con la recurrente en el sentido de haberse producido los yerros que denuncia, tendría, no obstante, que declarar que los mismos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, desde que la normativa en que se sustenta su nulidad no permite revisar y modificar lo que ha sido resuelto en el fallo impugnado.
NOVENO: Que, conforme a lo razonado, el recurso será desestimado.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 112 por el abogado Francisco Barraza Lara, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta de once de noviembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 108 y siguientes.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Patricio Valdés A.
Rol N° 100.698-16.