- Fecha
- 19 de julio de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Cheque
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 12568-2016
- Primera instancia
- 25º Juzgado Civil de Santiago, Rol 28917-2014
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Figueroa Valdés
- Disidencia
- GUILLERMO SILVA GUNDELACH,JUAN EDUARDO FUENTES BELMAR
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1698
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley de cuentas corrientes: arts. 10, 11 - Descriptores
- Cheque · Prueba instrumental · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Cheque en garantía · Cheque protestado · Giro de cheque
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 11647-2017, 19 de julio de 2017, «con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 11647-2017
- Casación en el fondo Título ejecutivo 19 jul 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de julio de dos mil diecisiete.
VISTO:
En estos autos Rol 28.917-2014, seguidos ante el 25° Juzgado Civil de esta ciudad, juicio ejecutivo caratulado "nombre reservado con nombre reservado", por sentencia de veintiséis de enero de 2016, escrita a fojas 44 y siguientes, se rechazó la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el demandado y se ordenó seguir adelante con la ejecución, con costas.
Apelado dicho fallo por el ejecutado, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por determinación de treinta de enero pasado, rolante a fojas 79, lo confirmó.
En su contra la perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada transgredió lo dispuesto en los artículos 10, 11, 13, 22, 23 y 24 del Decreto con Fuerza de Ley N° 707 sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques y 1698 del Código Civil, pues reiterando los argumentos de su excepción, argumenta que el cheque de autos fue dado en garantía, por lo que resulta impropio considerarlo como tal y, en consecuencia, no podía iniciarse una ejecución teniendo como fundamento este instrumento. Es por ello que el título carece de fuerza ejecutiva, lo que impedía incluso la notificación del protesto de ese documento.
En este entendido, asevera que los jueces no se hicieron cargo del instrumento privado firmado ante ministro de fe, agregado a los autos por la propia ejecutante, que señala que las partes intervinientes en el negocio de autos otorgaron la calidad de cheque en garantía al instrumento intentado cobrar, olvidando que el cheque en garantía no está contemplado en la ley, pues se trata de una modalidad que constituye una caución que toma la apariencia formal de un cheque, pero que en el fondo no es sino un instrumento privado que denota la existencia de una obligación, extendido para caucionar su cumplimiento exacto, íntegro y oportuno. Si bien los cheques son siempre pagaderos a la vista, cualquier mención contraria se tendrá por no escrita. Ergo, al haberse dado el cheque materia de litis en garantía, este se ha desnaturalizado y por lo mismo no constituye una orden de pago inmediato a su presentación.
Añade que demostró que el cheque fue entregado en garantía y al no considerarlo así, los jueces transgreden el artículo 1698 del Código Civil, pues la actora en la propia solicitud de notificación de protesto de cheque acompañó la copia de la declaración jurada efectuada el 12 de abril de 2013 en la que se señala que el cheque de autos se entregó en garantía. Esta circunstancia fue hecha valer al tribunal en tres oportunidades.
Seguidamente, refiere que ha existido una disconformidad real, acreditada y contraria a la ley entre la fecha de emisión o giro real del cheque y la que fue presentado a cobro. Este elemento aparece con claridad de la declaración jurada antes singularizada, en que se consigna que fue entregado a la demandante el 12 de abril de 2013 y solo fue presentado a cobro en el mes de octubre de 2014, por lo que a esta última data se encontraba caducado. De este modo el cheque post datado no es permitido atendido que este tipo de documentos es siempre pagadero a su sola presentación aunque en él se anote una fecha de cobro posterior a la de su emisión o giro real.
Conforme al artículo 23 del ordenamiento citado, un cheque debe ser presentado a cobro dentro de sesenta días contados desde su fecha, si el librado estuviere en la misma plaza de su emisión. En la especie, el cheque fue emitido el 12 de abril de 2013 y presentado a cobro mucho más de un año, por lo que no debió ser protestado y menos notificado judicialmente.
Termina señalando que el cheque intentado cobrar en este proceso ejecutivo ha sido desnaturalizado, no reuniendo en consecuencia las características intrínsecas de ese documento de acuerdo a las definiciones legales establecidas en los artículos 10 y 11.
SEGUNDO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas por el recurrente, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:
a) Compareció nombre reservado quien dedujo la gestión preparatoria de notificación de protesto de cheque en contra de nombre reservado, argumentando que es dueña del cheque serie 2012BQ número 4278441 de cuenta corriente N° 161-03608-02, girado por el demandado con fecha 12 de abril de 2013 para ser cobrado el 20 de octubre de 2014 por la suma $10.000.000, el que presentado a su cobro el 21 de este último mes y año fue protestado por falta de fondos.
Explica que el giro del cheque es concordante con la declaración jurada suscrita por el requerido que da cuenta que fue entregado en garantía;
b) Habiéndose practicado la certificación de rigor, se dedujo demanda ejecutiva y se solicitó se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $10.000.000, más intereses hasta hacerse entero y cumplido pago de la suma adeudada, con costas;
c) El ejecutado opuso a la ejecución la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando, en primer lugar, que el cheque materia de autos fue otorgado en garantía, lo que resulta contrario al artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley N° 707 sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, Decreto que mandata que solo puede ser girado en pago de obligaciones o en comisión de cobranza, lo que en la especie no ocurre, pues lo fue en garantía del pago de un mutuo, por lo cual carece de la naturaleza jurídica que la legislación le asigna. En consecuencia, un instrumento de esta naturaleza entregado no puede ser considerado como cheque y por lo mismo no puede servir para iniciar una acción ejecutiva.
Seguidamente indica que el 12 de abril del año 2013 entregó el cheque en cuestión a la actora, data que corresponde a la del giro como se reconoce en la gestión preparatoria, lo que permite concluir que al 21 de octubre de 2014 -oportunidad en que se presentó a cobro- y al tratarse de un “cheque postdatado”, al momento en que se presentó a cobro estaba caducado de conformidad al artículo 23 de la Ley de Cheques. Luego, si estaba caduco no debió ser protestado y si no debió existir protesto, mal pudo notificar judicialmente el mismo;
d) La ejecutante no evacuó el traslado conferido a la excepción opuesta por el demandado.
TERCERO: Que los jueces para rechazar la excepción formulada por el ejecutado y en consecuencia acoger la demanda ejecutiva, sostuvieron en primer lugar, que el cheque materia de la ejecución fue presentado a cobro dentro del plazo legal establecido por el legislador para ello, a lo que añaden que fue debidamente protestado en su oportunidad, de manera que no es posible concluir que estaba caduco.
A continuación, desestimaron las alegaciones relativas al hecho de ser el cheque “postdatado” y en garantía, pues tal instrumento es pagadero a la vista como lo dispone el inciso segundo del artículo 10 del Decreto con Fuerza de Ley, ello con independencia de que en el comercio humano pueda hacerse entrega de dichos efectos de comercio con una fecha determinada posterior a la de su giro.
CUARTO: Que en cuanto a las infracciones normativas denunciadas, en primer término, cabe recordar que en virtud de la norma básica en materia de atribución de la carga de la prueba contenida en el artículo 1698 del Código Civil, la prueba de los presupuestos de una excepción recae sobre quien la deduce. Por lo demás, el peso de probar adquiere un rol especial tratándose del juicio ejecutivo, donde el papel del acreedor, amparado en el título que le sirve de antecedente y que, en principio, es prueba de la obligación que busca ejecutar, adquiere particular preponderancia al conducirse en un procedimiento compulsivo, rápido y concentrado en su tramitación, en la que la defensa del sujeto pasivo se encuentra acotada a las excepciones taxativamente contempladas por el legislador procesal.
El fundamento del juicio ejecutivo es, sin lugar a dudas, la existencia de una obligación indubitada que consta en un título ejecutivo, por lo que el legislador parte de la base que existe una presunción de verdad acerca de la existencia de una obligación, por el hecho de constar ésta precisamente en un título ejecutivo.
En este escenario, será el demandado quien tendrá interés en ejercer su derecho de defensa y, como resulta obvio, también lo tendrá en demostrar los fundamentos de ella.
QUINTO: Que en la especie resulta indiscutido que la ejecutante ha pretendido sustentar su pretensión en un título ejecutivo, de conformidad a lo previsto en la aludida disposición legal, esgrimiendo al efecto un cheque cuyo protesto fue puesto en conocimiento del obligado al pago mediante notificación judicial, no habiendo alegado aquél en ese mismo acto o dentro de tercero día, tacha de falsedad a su firma.
SEXTO: Que asimismo cabe recordar que de acuerdo al artículo 10 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 707 sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, el cheque es una orden escrita y girada contra un Banco para que éste pague, a su presentación, el todo o parte de los fondos que el librador pueda disponer en cuenta corriente. Por su parte, al estatuir en el artículo 11 del mismo conjunto normativo que "El cheque puede ser girado en pago de obligaciones o en comisión de cobranza”, el legislador admite sólo dos maneras en que puede ser extendido dicho documento.
En consecuencia, si se establece que el cheque no fue girado en pago de obligaciones ni en comisión de cobranza sino en garantía de obligaciones, éste no puede ser considerado como un medio de pago ni como un título ejecutivo de aquellos que pueden ser cobrados de manera compulsiva, en los términos del artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Que en el caso de autos la discusión recayó en determinar si el documento que sirve de base a la ejecución fue entregado bajo alguna de las modalidades reconocidas por las leyes recién citadas, o en su defecto, bajo alguna otra manera que desvirtúe su naturaleza. Para ello, conforme dispone el artículo 1698 del Código Civil y según reconoce el propio fallo que se revisa, correspondía al demandado demostrar con prueba idónea sus afirmaciones.
OCTAVO: Que sobre el particular, de la declaración jurada prestada en la Notaría de Santiago de don nombre reservado, por las partes de este pleito, esto es, doña nombre reservado y don nombre reservado, que corre a fojas 8 de autos, consta que la primera declaró tener en su poder el cheque materia de la ejecución girado por el segundo, “por concepto de garantía”; documento que fue agregado al proceso por la propia ejecutante con citación, cuyo tenor es expresamente reconocido por la misma en la gestión preparatoria de fojas 1 al señalar que en el referido documento consta que “ese día el requerido -ejecutado- le entregó a la requirente -actora- dicho cheque como garantía”.
NOVENO: Que siendo así, corresponde determinar si a la luz de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Decreto con Fuerza de Ley N° 707 antes referidos, es dable considerar que el documento fundante de la ejecución constituya legalmente un cheque. Al respecto, si bien el instrumento mercantil que nos interesa contiene una orden escrita y girada contra un Banco para que este pague, a su presentación, el todo o parte de los fondos que el librador pueda disponer en su cuenta corriente, supone que éste sea girado únicamente en pago de obligaciones o en comisión de cobranza, requisito este último que no se cumple en la especie, toda vez que – tal como ha quedado demostrado- el cheque fue girado en garantía.
DÉCIMO: Que la dación en garantía del documento mercantil que nos ocupa implicó desvirtuar el cheque como tal, puesto que éste es, por esencia, una orden de pago. Entenderlo de otra manera implica alterar sustancialmente la naturaleza del documento e introducir efectos jurídicos que no han sido contemplados por el legislador. Así ha sido reconocido, entre otras, en las causas roles 338-2010, 1695-2005, 1447-2004, 3315-2005, en las cuales esta Corte ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta materia.
UNDÉCIMO: Que como corolario el yerro en la aplicación de los preceptos denunciados por el impugnante se ha verificado en la situación sub lite, particularmente por haberse transgredido los artículos 10 y 11 del Decreto con Fuerza de Ley N° 707 sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques en relación con el artículo 1698 del Código Civil, al no apreciar de manera armónica los requisitos del instrumento hecho valer como título ejecutivo, y darle fuerza ejecutiva a un cheque dado en garantía, que ha sido desnaturalizado como tal .
La conculcación constatada tiene influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia objetada, puesto que de no haber incurrido en las equivocaciones evidenciadas, los juzgadores habrían revocado la resolución en alzada y acogido la excepción opuesta a la ejecución por no reunir el título invocado el mérito que para la ejecución es menester, circunstancia que impone su anulación y el pronunciamiento de una sentencia de reemplazo.
DUODÉCIMO: Que atendido lo razonado, resulta innecesario abordar las restantes infracciones de derecho denunciadas.
Y de conformidad, además, a lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge sin costas el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 83 por el abogado Héctor Sánchez Ponce, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de treinta de enero último, escrita de fojas 79, la que es nula y se reemplaza por la que a continuación se dicta.
Acordada con el voto en contra de los ministros señores Silva y Fuentes quienes estuvieron por desestimar la nulidad sustancial que dedujo el ejecutado, teniendo para ello únicamente en consideración que pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tuvieron el carácter decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente, el artículo 464 numeral 7° del Código de Procedimiento Civil, por tratarse justamente de la norma que regula la defensa opuesta por el ejecutado.
En estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, su vigor se ve radicalmente debilitado, pues el objetivo directo de este tipo de arbitrios está constituido por la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria, es decir, aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto; la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En consecuencia, la imputación de desacato a lo dispuesto en los artículos denunciados en el arbitrio, no puede, por sí sola, servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aun cuando pueda ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos aludidos en su recurso, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, puesto que nada se ha objetado respecto de la norma nutriente de la excepción con que se ha pretendido enervar la acción ejecutiva.
Regístrese.
Redacción del abogado integrante señor Juan Eduardo Figueroa Valdés y del voto en contra, sus autores.
Rol 11.647-2017.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y el Abogado Integrante Sr. Juan Eduardo Figueroa V. No firma el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Santiago, diecinueve de julio de dos mil diecisiete.