Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 100716-201627 jul 2017

Contrato de prestación de servicios

Fecha
27 de julio de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Contrato de prestación de servicios
Carátula
Leighton And Sota Consultores Ltda. con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 462-2016
Primera instancia
3º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 3367-2014
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun, Álvaro Quintanilla Pérez
Redacción
Álvaro Quintanilla Pérez
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2163, 2168, 2169
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 767
Descriptores
Contrato de prestación de servicios · Mandato · Pagaré en garantía · Cobro de pesos · Fijación de los hechos por los jueces de la instancia · Terminación del mandato · Muerte del mandante · Facultad privativa de los jueces de la instancia · Modificación de la situación fáctica · Mandato para suscribir pagaré · Fallecimiento del mandante · Obligación cambiaria derivada del pagaré
Cita
Corte Suprema, Rol N° 100716-2016, 27 de julio de 2017, «Leighton And Sota Consultores Ltda. con»

Texto íntegro

10

Santiago, veintisiete de julio de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos tramitados ante el 3° Juzgado Civil de Antofagasta, Rol Nro. 3367-2014, juicio ordinario de cobro de pesos, caratulados “Leighton & Sota Consultores Limitada con nombre reservado”, por sentencia de tres de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 278 y siguientes, se rechazó la demanda.

Se alzó la demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por sentencia de diez de noviembre de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 306, la confirmó.

En contra de esta última resolución la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente sostiene que en el fallo impugnado se han infringido los artículos 426, 472 y 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil y 1545, 1546, 1712, 1915 y 2169 del Código Civil, al rechazar la demanda deducida.

Señala que los sentenciadores debieron considerar como presunción la prueba documental acompañada al proceso, no objetada por la contraria, consistente en pagarés y mandatos suscritos por la paciente fallecida y estados de cuenta de sus hospitalizaciones, por reunir los requisitos de gravedad y suficiencia que la ley exige para formar convicción, revistiendo el carácter de plena prueba.

Alega, además, que los jueces no se pronuncian sobre el reconocimiento de los documentos, conforme al artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil los que, al no haber sido impugnados, debieron ser considerados como plena prueba.

Sostiene que en la especie existió un contrato de prestación de servicios, que por su carácter consensual se perfecciona por el solo acuerdo de voluntades y como contrato constituye una ley para las partes, generando derechos y obligaciones para éstas, las cuales también se transmiten a sus herederos, todo lo cual quedó acreditado con la prueba rendida, lo que es desatendido en el fallo impugnando, al negar lugar al pago de los servicios médicos y hospitalarios prestados a la madre de la demandada, su heredera.

Indica que también se ha vulnerado el artículo 2169 del Código Civil, en cuanto los jueces del fondo consideran que los pagarés carecen de valor por haber sido llenados con posterioridad al fallecimiento de la mandante, es decir, una vez extinguidos los mandatos, lo cual sería un error, ya que la disposición legal citada, señala que el mandato no se extingue por la muerte del mandante, cuando está destinado a ejecutarse después de ella, como sería el caso.

Agrega que es equivocada la conclusión a la que arriban los sentenciadores en orden a que, por haber sido llenados los pagarés luego del fallecimiento de la causante, carecen de todo valor, como si se tratase de documentos inexistentes o nulos, pues la sanción por falta de consentimiento del causante sería la inoponibilidad, pero los herederos podrían ratificarlo, por ejemplo con el pago parcial de la deuda, como ocurrió y consta en autos.

SEGUNDO: Que para un acertado análisis del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:

1.- En autos Leighton & Sota Consultores Limitada dedujo demanda en juicio ordinario de cobro de pesos en contra de nombre reservado, en su calidad de representante legal de su hija menor nombre reservado, como heredera de la madre de ésta, nombre reservado, solicitando sea condenado a pagar la suma de $198.382.944, más reajustes, intereses y costas.

Expone ser mandataria de Clínica Santa María S.A. para el cobro judicial, y que la demandada adeuda 5 pagarés, que individualiza, todos con vencimiento el día 26 de mayo de 2014 y protestados con fecha 26 de diciembre del año 2014, suscritos por nombre reservado en calidad de deudora, quien falleció producto de una gravosa enfermedad, por lo que la acción se dirige en contra de sus herederos, en este caso la menor demandada, representada por su padre.

2.- La contestación y demás trámites de la etapa de discusión se tuvieron por evacuados en rebeldía de la demandada.

TERCERO: Que el fallo de primera instancia, confirmado por el de segunda, rechazó el cobro de la deuda contenida en los pagarés acompañados por la demandante por haberse llenado el blanco de dichos instrumentos (correspondiente al monto de cada pagaré) sin constar la existencia de mandato conferido por la suscriptora (tres de ellos) y, además, éstos y los restantes, en fecha posterior a su deceso, por lo que la Clínica procedió sin tener autorización o mandato vigente para tal efecto, por encontrarse éste terminado por la causal de muerte de la mandante.

La sentencia de alzada tuvo además presente que los cinco pagarés acompañados, por las razones señaladas, carecen de todo valor como títulos de crédito y no constituyen sino expresión de la voluntad de la demandante de ser acreedora y por los montos que ella determina, pero sin producir prueba alguna en tal sentido. Lo mismo afirma sobre los estados de cuenta acompañados, por tratarse de documentos privados emanados de la misma parte que los presenta en juicio, de modo que no puede otorgárseles valor, conforme a lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que no han sido reconocidos por su otorgante o por la parte contra la cual se hace valer, en este o en otro juicio, ni se ha hecho declaración de su autenticidad por resolución judicial; siendo irrelevante que los mismos no hayan sido objetados pues no emanan de la parte demandada. Así, no constituyen más que una expresión detallada de la pretensión que la demandante hiciera valer en el juicio y, por lo mismo, sin valor probatorio.

Agregan los jueces del grado que en todo caso, no existe prueba alguna que demuestre que efectivamente a la causante se le practicaran los procedimientos médicos que se indican, que se le proporcionaran los remedios y que se emplearan los suministros médicos que se señalan. Menos que los valores que allí se consignan para esas prestaciones sean los que de ordinario la demandante cobra a sus pacientes. Respecto de la tabla que se acompañó, en la que, en una línea, se señala el total de cuentas asociadas y, en la otra, el copago de la paciente, en la medida que estas últimas sumas corresponden a aquéllas por las cuales se le extendieron los pagarés, refieren que el cálculo no es otro que aquel que hiciera la sola demandante y, por ende, manifestación de su pretensión de cobro, mas no que conste que sea el que efectivamente correspondía, en caso de que las prestaciones médicas hubieran sido realizadas lo que, como se dijo, no se demostró, pues no existe prueba objetiva que, informadamente, diera cuenta de la cobertura del plan de salud de la paciente y si la valorización hecha por la actora es la correspondiente.

Adicionan que, más allá de esta falta de demostración, las inconsistencias de la tabla de cálculo son evidentes. Así, respecto de las cinco cuentas la paciente aparece obligada a pagar, respectivamente, el 26%, 82%, 9,7%, 81% y 73% del valor total de la deuda. Se trata de diferencias sustanciales y, por lo mismo, aún a despecho de la falta de valor probatorio de tales documentos, en todo caso se echa de menos una explicación que justifique las importantes diferencias que aparecen.

Consideran que no altera lo anterior, las dos cartas de autorización y poder especial acompañados por la actora por las cuales la señora nombre reservado indica haber suscrito y autorizado a la Clínica Santa María, Servicios Médicos Santa María Limitada y Asociación Médica Santa María para que llenen los pagarés y procedan a su cobro, puesto que los montos de los mencionados títulos de crédito fueron llenados una vez fallecida la mandate y, por ende, cuando las mandatarias carecían de todo poder de representación.

Expresan que, sin perjuicio de lo anterior, “cabe indicar que –no obstante no haber demostrado la efectividad de las prestaciones y valores cobrados a la paciente- que aún en la lógica de la demandante dichos mandatos presentan inconsistencias relevantes. Así, el de fs. 155, expresamente señala que la fecha de internación es el día 16 de abril del año 2012 y que se ha suscrito el pagaré N° 153359. Dicho pagaré fue llenado, con posterioridad al fallecimiento de la mandante por $133.080.592 que representa aproximadamente el 67% del total de la suma cobrada en autos. Si se ve el denominado estado de cuenta oficial -sin perjuicio de su nulo valor probatorio por tratarse, como se dijo, de un mero detalle de la cantidad pretendida por la demandante elaborado por ella misma- se aprecia que existen dos programas distintos que señalan como fecha de internación de la paciente el día 16 de abril del año 2.012. El primero, que corre a fs. 119 y siguientes, arroja como valor total la suma de $54.359.149 y, el segundo, de fs. 145 y siguientes, informa como valor total la suma de $22.516.764. En resumen, la suma única de $76.875.913. Luego, y sin perjuicio que tales estados no indican la suma que correspondería pagar a la paciente a título de copago ni razonablemente puede extraerse de la tabla de fs. 267 –una vez más elaborada por la propia demandante- lo cierto es que la sana razón no puede explicar cómo a partir de la internación con fecha 16 de abril del año 2.012 que originó el pagaré N° 153359 pudo el mismo llenarse por la suma de $133.080.0592 y menos cómo la internación habría tenido el valor total de $162.255.261, esto es, superior en un 100% a aquél que informa el detalle confeccionado por la propia demandante. Por lo mismo, aun cuando se pretendiera reconocer valor -como base de una presunción judicial- a la documentación que acompañó la demandante, aún a despecho que no resultar sino manifestación de sus pretensiones y no prueba de las mismas, sus inconsistencias y derechamente contradicciones internas lo impiden”.

Concluyen que la demandante no probó que se le adeudare la suma demandada.

CUARTO: Que primeramente se denuncian como infringidos los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil al no configurar los sentenciadores una presunción judicial a partir de los documentos de pagarés y mandatos suscritos por la paciente, no objetados y que, en concepto del recurrente, reúnen los requisitos de gravedad y precisión suficientes para formar convencimiento.

QUINTO: Que los sentenciadores, evaluando esos antecedentes, estimaron que no eran precisos y suficientes para justificar por sí solos las prestaciones y por los montos demandados ya que los valores consignados en los referidos pagarés no fueron conocidos ni aceptados por la paciente que los suscribió, hallándose “en blanco” esos datos esenciales siendo ellos llenados por la sola parte demandante invocando al efecto un mandato y procediendo a esa escrituración faltante con posterioridad a la muerte de la mandante, justificando su actuar en instrumentos de mandatos que, además, no autorizan ejecutar el encargo después de la muerte de la mandante. Igualmente los sentenciadores cuestionan fundadamente la razonabilidad de los montos correspondientes a las prestaciones efectuadas a la paciente a partir del contexto que resulta de otros antecedentes del proceso. Siendo así, no puede decirse que esos cuestionados antecedentes de base constituyan o sirvan como presupuestos indiciarios idóneos para deducir, de modo cierto e inequívoco, que se prestaron los servicios, se administraron los medicamentos y se brindaron las prestaciones que afirma la actora y que su valor fuere correspondiente a los montos que se reclaman en el presente juicio.

La prueba de presunción debe cimentarse en datos ciertos y establecidos de modo que ellos permitan, de manera lógica y necesaria, deducir una conclusión como, en este caso, la existencia de los hechos referidos y el valor de las prestaciones ejecutadas. Este proceso de toma de convicción compete privativamente a los jueces del fondo, como se desprende del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil conforme al cual una presunción “puede constituir plena prueba cuando, a juicio del tribunal, tenga caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar su convencimiento”. En vista de ello –y como ha sido resuelto por esta Corte- no es posible fundar un recurso de casación en el fondo en la infracción de los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil, por cuanto esos preceptos no contienen reglas legales de valoración cuya correcta interpretación y aplicación corresponda revisar a este Tribunal.

SEXTO: Que los jueces del fondo desestimaron el mérito probatorio de los pagarés –en cuanto instrumentos privados que dan cuenta de obligaciones y no como título de crédito abstracto- por estimar que, en su contenido esencial como lo es la indicación del monto de lo debido, el documento no proviene de la original deudora y por ello no es oponible a su heredera en los términos del artículo 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil ya que ese monto o cantidad fue llenado por la propia acreedora demandante en virtud de un mandato extinguido. De este modo, al estar establecido que el monto o valor de la obligación no fue escriturado por la demandada, contra quien se hace valer, no cabe sobre ese punto, aplicar el apercibimiento de reconocimiento tácito a que se refiere el precepto y, al así resolverlo, los sentenciadores no han incurrido en el yerro que se les imputa.

Igualmente en relación a los estados de cuenta oficial acompañados por la actora bajo el mismo apercibimiento, también por emanar sólo de la demandante, no resulta aplicable la regla del artículo 346 Nº 3 que, por tanto no ha podido ser infringida.

SÉPTIMO: Que, como puede apreciarse, el recurso en estudio estructura las infracciones a la normativa sustantiva que denuncia sobre la base de una apreciación de la prueba diversa a la efectuada por los jueces del fondo, cuestionando con ello las conclusiones a las que arriban en cuanto a la configuración de los presupuestos de la acción deducida. En efecto, sus alegaciones tienen por objeto sustentar -en lo medular- que resultó acreditada la obligación cuyo pago se persigue con la prueba rendida, la que daría cuenta de la existencia de las prestaciones y servicios prestados.

OCTAVO: Que así planteado el recurso de nulidad sustancial, sus alegaciones conciernen a la esfera de los hechos de la contienda en los términos que fueron asentados por los jueces de la instancia. En efecto, el recurrente pretende imponer un razonamiento que no se sustenta en la situación fáctica establecida por el fallo, concretamente, la real existencia y monto de la obligación en que se funda el pago reclamado. Luego, para tener éxito en su pretensión, forzoso sería tener que modificar los hechos asentados y establecer otros nuevos que permitan configurar la procedencia de la acción deducida.

NOVENO: Que la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado al recurso de casación como un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado. Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, ya que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos establecidos en el fallo por los jueces sentenciadores. Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se funda en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Solo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia, en caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, operación que es facultad privativa del juzgador.

DÉCIMO: Que, por otra parte, la denuncia de infracción de los artículos 1545, 1546 y 1915 del Código Civil, se explica en el recurso sosteniendo que el fallo desconoce que la fuerza obligatoria del contrato alcanza a los herederos del contratante fallecido, cual es la calidad de la demandada respecto de doña nombre reservado; y, por otra parte, que en la prestación de servicios el prestador tiene derecho a que se le remuneren los servicios prestados.

Tales afirmaciones subentienden el supuesto de un contrato regularmente celebrado y debidamente probado en cuanto a su existencia y al monto de las obligaciones de dar dinero y cuyo cumplimiento se reclama.

En el caso de autos el recurrente estima cumplido aquello mediante la prueba documental rendida y que –como ha sido antes analizado- no permite tener por establecidos los servicios médicos prestados ni los medicamentos y suministros entregados a la paciente sin que la actora produjera otra prueba que los pagarés y los estados de cuenta oficial que son inadmisibles para producir convicción por emanar sus datos esenciales de la propia parte demandante que los invoca sin haberse producido otra prueba al efecto.

En estas circunstancias, al resolver desestimar la demanda por inexistencia de prueba sobre los aspectos indicados, la sentencia no infringió las normas o principios de contratación referidos ni tampoco la regla sobre trasmisibilidad de las relaciones patrimoniales que explicita el art. 1097 del Código Civil que también se denuncia como infringido sin estarlo verdaderamente.

UNDÉCIMO: Que por lo que respecta a la infracción del artículo 2169 del Código Civil, según el cual el mandato no se extingue por la muerte del causante si está destinado a ejecutarse después de ella, cabe tener presente que esa regla excepciona o altera el régimen natural o normal de extinción del mandato que opera por la muerte del mandante o del mandatario como lo expresa el artículo 2163 Nº 5 y 2168 del Código Civil. Por lo tanto, el mandato post mortem importa una modalidad o elemento accidental que las partes han debido incorporar para modificar ese efecto extintivo ordinario que produce la muerte de cualquiera de los contratantes y, como tal modalidad, debe estipularse de modo expreso. Sin embargo esa articulación no se encuentra en los actos de autorización y mandato especial suscritos por doña nombre reservado. Consiguientemente la posibilidad de ejecución post mortem del mandato, no se encuentra legitimada y, por ello, no ha existido error de derecho al resolver los sentenciadores que la demandante no estaba facultada para llenar el monto de los pagarés luego del fallecimiento de la mandante y suscriptora de los mismos, no sirviendo esos instrumentos para acreditar el monto de la obligación cuyo pago se demanda.

DUODÉCIMO: Que en mérito de lo razonado, el recurso deducido debe ser desestimado.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 311 por la abogada Bárbara Sylvia Infante Wilson, en representación de la demandante, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha diez de noviembre de dos mil dieciséis, que se lee de fojas 306 a 309.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla.

Rol N° 100.716-2016.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Sr. Patricio Valdés A. Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla P.

No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Quintanilla, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera y ausente el segundo.