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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 97625-20161 ago 2017
Fecha
1 de agosto de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Incumplimiento contractual
Carátula
nombre reservado con Mapfre Compañia de Seguros Generales de Chile S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 4486-2016
Primera instancia
8º Juzgado Civil de Santiago, Rol 2691-2014
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 767, 772
Descriptores
Incumplimiento contractual · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Póliza de seguro · Sociedad conyugal · Exigibilidad de la obligación · Compensación económica · Seguro de incendio · Error de derecho/Influencia sustancial · Cómputo del plazo de prescripción · Prescripción extintiva de la acción ordinaria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 97625-2016, 1 de agosto de 2017, «con Mapfre Compañia de Seguros Generales de Chile S.A.»

Texto íntegro

SEQ CHAPTER \h \r 1Santiago, uno de agosto de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos, tramitados ante el Octavo Juzgado Civil de Santiago, Rol Nro. 2691-2014, caratulados “nombre reservado con Mapfre Compañía de Seguro Generales”, por sentencia escrita a fojas 141 y siguientes, de fecha dos de octubre de dos mil quince, se acogió la excepción de prescripción y, en consecuencia, se rechazó la demanda, sin costas.

Apelado este fallo por la demandante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintiocho de julio de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 171, lo confirmó.

En contra de esta última decisión la misma parte ha deducido recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia recurrida ha sido dictada con infracción a los artículos 1568 y siguientes del Código Civil, especialmente los artículos 1576 y 1577 del mismo cuerpo legal; 2514 y 2515 del código ya citado.

Expone, en síntesis, que al haberse sustentado la demanda en la institución del pago y las consecuencias jurídicas que acarrea aquél mal realizado, el plazo de prescripción es el de cinco años contemplado en el artículo 2514 y 2515 del Código Civil, toda vez que su parte jamás hizo alusión a las normas que regulan el contrato de seguro terrestre.

Añade que el plazo de prescripción de 5 años debe contarse no desde que se hace exigible el pago del seguro al momento del incendio en octubre de 2009, sino que desde que se realiza de mala manera el pago, razón por la que sostiene que la acción deducida en autos a su juicio no se encuentra prescrita.

Concluye recalcando que sólo podrían estimarse aplicables los preceptos relativos a los seguros si en la demanda se hubiera reclamado el incumplimiento contractual emanado de la póliza de seguro, o por la mora del deudor en orden a no realizar el pago de la obligación que emana del seguro de incendio, cuyo no es el caso, pues el fundamento de la demanda es un pago mal realizado, en tanto que quien recibió la indemnización fue un tercero no propietario del bien asegurado y, por lo tanto, no beneficiario de la póliza.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso, se debe tener en especial consideración los siguientes antecedentes:

1°.- Que María Alejandra Navarrete Bernales, en representación de nombre reservado, interpuso demanda de cobro de pesos e incumplimiento de contrato, solicitando el pago de las siguientes sumas: a) $ 14.840.000 a título de daño emergente; b) $ 10.000.000 por concepto de lucro cesante; y c) $ 5.000.000 por daño moral.

Explica que en febrero del año 2009 su ex cónyuge le cedió, a título de compensación económica, todos los derechos que a él le correspondían sobre el inmueble perteneciente a la sociedad conyugal. Añade que el 3 de octubre del mismo año el referido bien raíz sufrió un incendio que dañó toda la construcción y su contenido, el que a la fecha tenía un seguro contratado con la compañía demandada a través del Banco del Estado.

Señala que si bien la aseguradora avaluó los perjuicios en la suma de 622,52 UF, los que debían pagarse a su favor por ser la propietaria del bien asegurado, la indemnización se pagó directamente al Banco del Estado, institución que se negó a cumplir con la voluntad de la demandada, girando el respectivo cheque a nombre de su ex cónyuge, no obstante que, como se ha indicado, a esa fecha no era propietario del inmueble, ni beneficiario del seguro.

Sostiene que al ser el pago un acto intuito personae, el pago realizado por error a una persona distinta del acreedor no extingue la obligación y, en razón de ello, deduce la presente acción.

2°.- Que, al contestar, la parte demandada pide el rechazo de la demanda. En lo pertinente al arbitrio en estudio, opuso la excepción de prescripción, argumentando que en la especie debe aplicarse el artículo 822 del Código de Comercio. De este modo, afirma que resulta irrefutable que a la fecha en que se notificó la demanda, esto es, el 1° de julio de 2014, la acción sub lite se encontraba prescrita, pues la obligación se hizo exigible con ocasión del siniestro ocurrido el 3 de octubre de 2009.

3°.- Que, en relación a la excepción antes indicada, al evacuar el trámite de la réplica, el demandante indicó que el fundamento de la demanda es el pago mal realizado, lo que conlleva un incumplimiento contractual, razón por la que al presente caso debe aplicarse el artículo 2514 del Código Civil.

.4°.- Que el tribunal de primer grado acogió la excepción de prescripción y, en consecuencia, no dio lugar a la demanda. Apelada dicha sentencia por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó.

TERCERO: Que los jueces del mérito, para decidir acoger la excepción de prescripción, señalan que “a partir de lo expresado en la demanda, se concluye que ésta tiene como causa de pedir, inmediata o mediatamente, el siniestro o el contrato de seguro que se invoca”. Añaden que “con arreglo a lo dispuesto por el –hoy derogado- artículo 568 del Código de Comercio, aplicable a la controversia de autos, sin embargo, por disposición de los artículos 22 y 25 de la Ley sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes y en su ausencia de norma especial en la Ley 20667, las acciones procedentes de los seguros terrestres, entre las cuales está el de incendio, como consagra el artículo 562 del mismo ordenamiento comercial, duran cuatro años, plazo consistente con el establecido en el artículo 822 del mismo código”.

Indican que para los efectos de la prescripción el cómputo se inicia desde que la obligación se hace exigible, lo que en este caso acontece desde el siniestro, ocurrido el 3 de octubre de 2009, por lo que habiéndose notificado la demanda el 1° de julio de 2014, la acción sub lite se encuentra prescrita. Concluyen que en razón de lo expuesto “no resulta atendible la defensa de la demandante en orden a estimar que el proceso se configura como un pago mal realizado, desde que los alcances procesales no determinan la naturaleza de las relaciones jurídicas sustantivas y, en todo caso, tal apreciación es incoherente con la pretensión indemnizatoria deducida”.

CUARTO: Que no obstante lo expuesto con antelación, en el libelo de nulidad se esgrimen como exclusivamente vulneradas las normas aludidas en el motivo primero de este fallo, olvidando el recurrente que el debate se ha centrado en dilucidar la institución jurídica de la prescripción de las acciones emanadas de un contrato de seguro, regulada en el Código de Comercio.

De lo anterior fluye que el recurso está desprovisto de sustento, al prescindir absolutamente de la preceptiva que los jueces del fondo han invocado para dar apoyo jurídico a su determinación, específicamente del artículo 822 del cuerpo legal antes citado.

QUINTO: Que de lo dicho surge un aspecto que es necesario discernir antes de continuar con el análisis, esto es si procede encarar el estudio de la impugnación sobre la base de una temática ausente en el planteamiento que formula la parte reclamante. En otros términos, si el vacío que denota el recurso de casación en el fondo al prescindir de la norma sobre la prescripción de la acción emanada de un contrato de seguro permite a estos juzgadores valerse de ella para dirimir lo pendiente.

SEXTO: Que la única posibilidad de éxito del intento saneatorio se anida en la transgresión de la mencionada ley atingente a la cuestión planteada, que por ello reviste aquí el rango de decisoria de la litis.

Al no criticar el recurrente la circunstancia de haberse aplicado inadecuada o defectuosamente tal preceptiva, implícitamente reconoce y acepta su adecuada y correcta aplicación en el fallo.

Se sigue que, a la postre, no existiría influencia en lo dispositivo aunque se concordara con el reproche.

SÉPTIMO: Que dado el carácter extraordinario de la impugnación aquí pendiente su interposición se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en el libelo que lo conduce en qué consiste el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo ese o esos influyeron substancialmente en lo decidido.

Por mucho que este tribunal de casación atienda a los propósitos de desformalización que trasuntan las modificaciones que al artículo 772 del Código Procesal Civil introdujo la Ley 19.374, ello ha de tener un límite, si se tiene en cuenta que la renovada oración del artículo 772 en el sentido que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida” debe ser leída en el contexto del artículo 767, que establece esta excepcional vía de impugnación respecto de las resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”. Eso obligaba al recurrente a indicar la ley que denunciaba como vulnerada y que, en todo evento, hubiere tenido influencia substancial en lo resolutivo.

OCTAVO: Que la Corte no puede alterar lo que viene razonado con un basamento jurídico de ostensible relevancia para dirimir la contienda, el cual no ha sido objetado, en ese preciso particular, por el recurso de casación.

Siendo así, la formulación que efectúa la impugnante resulta inconducente a los propósitos por él anhelados, como quiera que de asumirse mal aplicados los artículos referidos en el considerando primero que antecede, ello carecería de influencia sustancial en lo resuelto.

NOVENO: Que no queda, pues, sino desestimar el intento de invalidación formulado por la demandante, puesto que lo decidido, en el punto preciso que ha sido materia del pronunciamiento que se reprocha, no fue denunciado como error de derecho.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 172 por la abogada María Alejandra Navarrete Bernales, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de veintiocho de julio de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 171.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes Belmar.

Rol N° 97.625-2016.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a uno de agosto de dos mil diecisiete notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.