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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 15575-201716 ago 2017

Interrupción de la prescripción extintiva

Fecha
16 de agosto de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Interrupción de la prescripción extintiva
Carátula
Banco Bice con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 10446-2016
Primera instancia
26º Juzgado Civil de Santiago, Rol 14046-2013
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2514, 2515
Descriptores
Interrupción de la prescripción extintiva · Juicio ejecutivo · Prescripción extintiva · Cláusula de aceleración · Mutuo hipotecario · Exigibilidad de la obligación · Cláusula facultativa
Cita
Corte Suprema, Rol N° 15575-2017, 16 de agosto de 2017, «Banco Bice con (e)»

Texto íntegro

9

Santiago, dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos Rol N°14046-2013 seguidos ante el 26° Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Banco Bice con nombre reservado”, sobre juicio ejecutivo de cobro mutuo hipotecario, por sentencia de fecha tres de agosto de dos mil dieciséis, escrita a fojas 107, se acogió parcialmente la excepción opuesta por el demandado y, en consecuencia, se ordenó continuar con la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago al ejecutante pero únicamente respecto de los restantes dividendos y solo de las cuotas no prescritas, sin costas.

Se alzó el ejecutante y el ejecutado, y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de dos de marzo del año dos mil diecisiete, escrita a fojas 157, la confirmó con declaración de que se encuentran prescritas aquellas cuotas que vencían antes del 1 de mayo del año 2013, debiendo continuarse con la ejecución respecto de las restantes hasta hacer íntegro y completo pago de lo adeudado.

En contra de la referida sentencia el ejecutado dedujo recurso de casación en el fondo, y se ordenó traer en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada transgredió lo dispuesto en los artículos 1545, 1566, 2514 y 2515 del Código Civil en relación con el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que se produce al considerar que la exigibilidad del total de la obligación se ocasiona cuando la actora presentó la demanda a la Corte de Apelaciones de Santiago, en septiembre de 2013, y no ante el primer incumplimiento del deudor, esto es en el mes de marzo de ese mismo año.

Manifiesta que de este modo los jueces entendieron que la aceleración del crédito y con ello la caducidad del plazo de vencimiento de la obligación se produce con la presentación de la demanda y no con el primer incumplimiento del deudor previsto como causal de aceleración, interpretación que atenta a los preceptos legales que gobiernan tanto los efectos y la interpretación de los contratos como el instituto de la prescripción extintiva.

En efecto, en lo que toca al citado artículo 1545, su vulneración se produce al no reconocer que, según los términos de la escritura de mutuo que funda la presente ejecución, especialmente de lo estipulado en su cláusula Décima (sic), en la que se considera de inmediato vencido el plazo de la deuda y faculta al banco a exigir el inmediato pago anticipado de la suma a que esté reducida. Con ello, si el primer dividendo insoluto es aquel que vencía el día el 1º de marzo de 2013, diez días después, esto es el 11 de marzo de 2013, se produjo la aceleración del crédito.

En relación al artículo 1566 del Código Civil, afirma el recurrente que aun cuando la estipulación de caducidad convencional del plazo establecida en la cláusula décima (sic) de la escritura de mutuo que funda la acción impetrada no entraña mayor ambigüedad, pues su única interpretación lógica es que basta que transcurran diez días de atraso en el pago de cualquier dividendo para que opere la caducidad del plazo que en ella se pactó, de estimarse que establecer su sentido ofrece algún grado de dificultad, la norma que debe guiar al intérprete es la contenida en el aludido artículo. Entonces, agrega el recurrente, de ser ambigua la indicada cláusula del contrato de mutuo celebrada entre el banco demandante y su deudor, se debe constatar que ella, así como el total de la escritura de mutuo que la contiene fue, si no impuesta, a lo menos dictada por el banco acreedor, quien como es costumbre encargó a sus abogados su redacción, hecho por lo demás reconocido por el mismo señor Fiscal del Banco Bice al absolver posiciones a fojas 141 y contestar afirmativamente la pregunta Nº 6, referida a que “los mutuos que el Banco Bice otorga se vierten en escrituras públicas que redactan sus abogados”. Con ello, la cláusula de aceleración de la escritura de mutuo que liga a las partes debe ser, según su parecer, interpretada en su contra, situación que le lleva a concluir que el total del crédito se hizo exigible en el mes de marzo de 2013.

Ahora bien, concluye el recurrente aun de estimar que es irrelevante precisar cuál de las partes fijó las condiciones del mutuo, corresponde aplicar la segunda regla contenida en esa disposición, esto es, preferir aquella interpretación que sea más favorable al deudor, es decir, que la aceleración opera cuando se produce el primer incumplimiento del deudor, lo que, se reitera, ocurrió en el mes de marzo de 2013, época que debe ser considerada como de exigibilidad del total del crédito, con lo que, habiéndose notificado la demanda más de tres años después, en abril de 2016, procede declarar la prescripción total de la acción impetrada en autos.

En lo que respecta a los artículos 2514 y 2515 del mismo código, atendido que en el caso de autos la obligación, según su parecer, se hizo exigible en marzo de 2013, no se podía más que concluir que al tiempo de notificación de la demanda, en abril del año 2016, había transcurrido un lapso de algo más de tres años, que permitía acoger en su integridad la excepción de prescripción de la acción ejecutiva opuesta, toda vez que el plazo de prescripción se cuenta desde que la obligación se hizo exigible, esto es a marzo del año 2013.

Por último, el recurrente entiende vulnerado el artículo 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil, norma que consagra la prescripción extintiva como una de las excepciones que el ejecutado puede oponer en el juicio ejecutivo de cobro de obligación de dar, la que no fue debidamente aplicada al ser desechada en la sentencia que se impugna.

SEGUNDO: Que para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, cabe tener presente:

1) Con fecha 27 de septiembre del año 2013 se dedujo demanda ejecutiva por Banco Bice en contra de nombre reservado, por la que el Banco Bice solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, argumentando, en lo que al presente análisis interesa, que las partes celebraron un contrato de mutuo hipotecario con fecha 27 de diciembre de 2005, por 5.700 unidades de fomento que el demandado se obligó a pagar en 360 cuotas mensuales de 30,7800 de esa unidad cada una, con excepción de una última de 17,6700 unidades de fomento, con vencimiento la primera de ellas el día 1 de enero de 2006.

Agrega que se pactó que el acreedor podía hacer exigible y de plazo vencido el total de la obligación en el evento que el deudor no pague oportunamente cualquier dividendo en más de 10 días.

Sostiene para ello que el demandado no ha dado cumplimiento al pago de los dividendos en los meses de marzo a agosto de 2013, por lo cual se hace exigible el saldo insoluto ascendente a 3.886,6827 unidades de fomento, además de 148,1591 unidades de fomento por los dividendos atrasados antes indicados, adeudando por este concepto 4.034,8418 unidades de fomento. Termina indicando que la obligación es líquida, actualmente exigible cuya acción no se encuentra prescrita, por lo que tiene mérito ejecutivo.

2) Con fecha 25, 26 y 27 de abril del año 2016 se notificó y requirió de pago al ejecutado por avisos, según se constata a fojas 86 de estos autos.

3) A fojas 71 el demandado se opuso a la ejecución mediante la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, a saber la del número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, atendido que el incumplimiento se produjo en el mes de marzo de 2013, y a la fecha de la notificación de la demanda y su requerimiento -abril de 2016- ya ha transcurrido en exceso el plazo de tres años que exige la ley. El mutuo se dividía en 360 cuotas, encontrándose impagas todas las devengadas a contar del día 1° de marzo de 2013. Conforme a la cláusula undécima del contrato de mutuo que expresa: “se considerara vencido el plazo de la deuda y podrá el banco exigir el inmediato pago anticipado de la suma a que este reducida...”, en consecuencia verificada la condición prevista al 11 de marzo del año 2013, se encuentra cumplido el plazo de prescripción conforme al artículo 2515 del Código Civil.

4) Al evacuar el traslado conferido, a fojas 76, el ejecutante pidió el rechazo de la misma fundado en que el mutuo era pagadero a treinta años, expresando que de lo estatuido en la cláusula undécima del contrato de mutuo lo fundamental es la expresión podrá, y dicha situación hace que se requieran dos condiciones: que el deudor no pague cualquier cuota por un plazo superior a 10 días y que el banco manifiesta su voluntad de considerar el plazo vencido. En el caso sub lite se requiere la existencia de un no pago más la declaración de voluntad de exigirlo. Cita en su favor reiterada jurisprudencia que avalaría su posición, esto es, que al ser una cláusula en términos facultativos se deduce que el plazo de prescripción deberá contarse desde la fecha en que el acreedor manifiesta su voluntad de hacerla efectiva, es decir, desde el ingreso de la demanda al sistema de distribución de causas.

5) Que el fallo de primera instancia acogió parcialmente la excepción de prescripción de la deuda y dejó sentado en su resolución: “Que en este orden de ideas, es efectivo que las cuotas del crédito cuyos vencimientos ocurrieron desde marzo de 2013 a abril de 2016, se encuentran prescritas por haber transcurrido en exceso el plazo de tres años establecido en el artículo 2515 del Código Civil, por lo que en tales condiciones la excepción debe ser acogida a su respecto, quedando vigentes las cuotas del préstamo correspondientes a mayo de 2016 en adelante, atendida la fecha de notificación practicada por avisos los días 25, 26 y 27 de abril de 2016, como consta en las publicaciones, certificadas por Ministro de fe, a fojas 86 del cuaderno principal”.

6) Apelada la sentencia por ambas partes, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, la confirmó con declaración, fundada en los siguientes argumentos: “4°.- Que el artículo 2518 del Código Civil, establece que la prescripción extintiva se interrumpe mediante la demanda judicial, salvo los casos del artículo 2503 del mismo texto legal, por lo que, la prescripción se interrumpió por la notificación por avisos practicada el día 25, 26 y 27 de abril del año 2016, por lo que, los dividendos pendientes de pago a partir del día 1 de mayo del año 2013 se encontrarían vigentes, encontrándose entonces prescritos, sólo los dividendos cuyo vencimiento es anterior a dicha fecha, es decir, están prescritos sólo los dividendos de marzo y abril del año 2013”.

En consecuencia, dictaminó que la excepción de prescripción solo opera por las cuotas mencionadas y previas a mayo de 2013, debiendo continuarse adelante con ejecución.

TERCERO: Que el recurso de casación en el fondo es un recurso extraordinario que el legislador concede a la parte agraviada en contra de determinadas resoluciones judiciales para obtener su anulación, cuando han sido dictadas con infracción de ley, siempre que ésta haya influido sustancialmente en lo dispositivo de ellas.

CUARTO: Que en el caso sub lite no fue materia de discusión entre las partes el hecho que la cláusula de aceleración contenida en el título ejecutivo de autos dispone que: “se considerará vencido el plazo de la deuda y podrá el Banco exigir el inmediato pago anticipado de la suma a que esté reducida, en los casos siguientes: a) si se retardada por cualquier causa el pago de cualquier dividendo y / o cualquier suma que se deba pagar al Banco proveniente de este contrato en más de diez días corridos;”

QUINTO: Que la cláusula de aceleración es el nombre que la doctrina nacional (Alessandri-Somarriva) le ha dado al pacto en virtud del cual las partes convienen anticipar el cumplimiento de una obligación que se ha diferido en el tiempo, en el evento que el deudor incurra en alguna de las situaciones fácticas previamente acordadas. El efecto que genera es que importa la caducidad del plazo que el deudor tenía para satisfacer la deuda, lo que implica que la obligación en ese momento se hace exigible y, por lo mismo, el acreedor puede ejercer todas las acciones que el ordenamiento jurídico le confiere para obtener el pago íntegro de su acreencia, debiendo, en todo caso, respetar las disposiciones que norman la prescripción extintiva, cláusulas que pueden acordarse en términos facultativos o imperativos.

SEXTO: Que la caducidad es una de las formas de extinción del plazo que habilita al acreedor para hacer exigible el pago de la obligación antes del vencimiento, en los casos que sanciona la ley o en aquellos en que los que intervienen en el acto o contrato así lo determinan. De este modo y como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, si se ha estipulado una cláusula con carácter facultativo, tiene el acreedor la facultad de hacer exigible el cobro del total de la obligación con anterioridad al vencimiento del plazo, con tal que manifieste inequívocamente su voluntad en tal sentido. La consecuencia jurídica que deriva de esa elección del acreedor es que al hacer efectivo su derecho provoca la caducidad o decaimiento del plazo y, por ende, la exigibilidad del total de las cuotas futuras, de modo que si la demanda se notifica después de transcurrido un plazo de tres años contado desde la fecha en que se hizo efectiva la aceleración, debe entenderse prescrita la acción ejecutiva.

SÉPTIMO: Que el artículo 2514 del Código Civil, dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”.

Por su parte, el inciso primero del artículo 2515 del mismo cuerpo normativo establece que “Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias”, plazo que deberá contarse en el caso del pago en cuotas, cuando se haya pactado cláusula de aceleración: 1.- Si el intérprete no atiende a los términos en que dicha estipulación fue establecida, por la mora de una de ellas; y 2.-De seguirse la corriente jurisprudencial que sí efectúa una exégesis previa de las formas verbales en que fue convenida dicha cláusula: 2.1.- Para el caso de haberse establecido aquella en términos imperativos, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible independientemente que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación; y 2.2.- En el evento de haberse extendido ella en forma facultativa, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito.

OCTAVO: Que, estatuida en los términos que se reproduce la cláusula de aceleración en el motivo cuarto, la jurisprudencia de esta Corte Suprema ha determinado que, por su terminología tiene el carácter de facultativa, de lo cual se deduce que el plazo de prescripción deberá contarse desde la fecha en que el acreedor manifiesta su voluntad de hacerla efectiva, es decir, desde el ingreso de la demanda al sistema de distribución de causas o directamente al tribunal; en la presente causa el día 27 de septiembre de 2013, conforme se lee a fojas 1.

NOVENO: Que relacionado con lo que precede, cabe recordar que tratándose de un contrato de mutuo en que las partes acordaron una cláusula de aceleración, una cosa es que se produzca el evento previsto para provocar la exigibilidad anticipada y otra distinta es el ejercicio efectivo de ese derecho, lo que solo ocurre con la interposición de la demanda. En efecto, esto último tiene lugar solo a consecuencia de la interposición de la demanda pues incluso podría darse el caso en que, concurriendo los supuestos fácticos para hacer efectiva la señalada estipulación, el acreedor no haga uso de ella y espere el vencimiento de todas las cuotas pactadas. Sin embargo, esto no acontece en la especie ya que el acreedor en el libelo de fojas 1 y siguientes, luego de sostener que la demandada incurrió en mora en el pago de los dividendos entre Marzo y Agosto del año 2013, expresamente señaló que "El deudor no ha dado cumplimiento a su obligación de pagar los dividendos o cuotas correspondientes a los meses de Marzo a Agosto de 2013, con lo cual se ha configurado la causal prevista en el contrato para hacer exigible el pago…".

Fácilmente puede advertirse de lo consignado que, del modo en que las partes la han formulado, tal convención tiene un carácter meramente facultativo para el ejecutante, por cuanto más allá de su potestad para deducir la acción de cobro -lo que, en cualquier caso, solo constituye el mero ejercicio de un derecho- la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, como ha sucedido en la especie. Luego, la exigibilidad de la totalidad de la obligación se encontraba sujeta al hecho que el banco expresara su intención de acelerar el crédito, caducando de este modo el plazo convenido.

DÉCIMO: Que estando acreditado que la demanda se presentó a distribución con fecha 27 de septiembre del año 2013 y que el ejecutado fue legalmente notificado con fecha 25, 26 y 27 de abril del año 2016, resulta palmario que no ha transcurrido el plazo de prescripción que establece la ley, salvo en lo que respecta a los dividendos de los meses de Marzo y Abril del año 2013, tal cual lo razonaron los jueces del fondo.

En tal orden de consideración no se observa una vulneración o errónea aplicación de las normas que rigen la materia como para dar lugar al arbitrio impetrado, toda vez que no transcurrió el plazo de tres años para extinguir la acción ejecutiva, por lo que el recurso necesariamente será desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutado en lo principal de la presentación de fojas 162.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Señor Guillermo Silva G.

Rol N° 15.575-2017.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Arturo Prado P.

No firman el Ministro Sr. Silva y la Ministra Sra. Maggi, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y en comisión de servicio la segunda.