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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 11719-201717 ago 2017
Fecha
17 de agosto de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
Coopeuch Ltda. con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 1004-2016
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de San Fernando, Rol 1333-2015
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 44, 84, 443, 767
Descriptores
Acción ejecutiva · Requerimiento de pago · Notificación personal · Actuación de oficio de la Corte Suprema · Sentencias susceptibles de recurso de casación en el fondo · Nulidad procesal de oficio · Nulidad de todo lo obrado · Inadmisible recurso de casación en el fondo · Emplazamiento al juicio · Escrito de excepciones
Cita
Corte Suprema, Rol N° 11719-2017, 17 de agosto de 2017, «Coopeuch Ltda. con (e)»

Texto íntegro

Santiago, diecisiete de agosto de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 11.719-17 de esta Corte Suprema sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, caratulados “Coopeuch Ltda con nombre reservado”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de San Fernando bajo el Rol N° 1333-2015, el ejecutado dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua de veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 43, que confirmó la resolución de primera instancia de veintiséis de agosto del año dos mil dieciséis que se lee a fojas 25, que no tuvo por requerido de pago al deudor y no hace lugar a la tramitación de las excepciones opuestas, mientras ese trámite no se cumpliera.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso se sustenta en la infracción del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, argumentando la recurrente que la citada norma establece que el requerimiento de pago se hará personalmente por ministro de fe, sin que ello resulte ser una función privativa de los receptores judiciales y que su representado, habiéndose apersonado ante el secretario del tribunal solicitando se la tuviera por notificado de la demanda y requerido de pago en la causa, dio cumplimiento a dicho precepto legal.

SEGUNDO: Que conforme lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por Cortes de Apelaciones o por tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que estos hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes.

TERCERO: Que la resolución recurrida de casación sustancial es aquella de la Corte de Apelaciones que confirmó la de primer grado, por la cual no se dio lugar a la pretensión de la demandada de corregir el procedimiento, teniendo como fundamento los sentenciadores recurridos que estuvo en lo correcto el juez “a quo” al no dar lugar a la petición de la ejecutada de tenerla por personalmente requerida de pago y, como consecuencia de ello, no tener por formuladas las excepciones que opuso a la ejecución mientras ese requerimiento no se le practicara legalmente por un ministro de fe.

CUARTO: Que de lo dicho queda en evidencia que tal resolución, dictada por el tribunal de alzada, de manera alguna tiene la naturaleza de las mencionadas en el considerando segundo de este fallo, de modo que el recurso de casación en el fondo intentado por el demandado resulta inadmisible.

Por estas reflexiones y disposiciones legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el ejecutado en lo principal de fs. 57.

Sin perjuicio de ello, y para lo que luego se resolverá, es necesario tener presente las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que son antecedentes de la causa, los siguientes:

1.- Que en estos autos el abogado May Conzuelo Gutiérrez Otto, en representación de Cooperativa del Personal de la Universidad de Chile Limitada (Coopeuch Ltda), dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, cobrando un pagaré por $ 9.213.497, más intereses y costas;

2.- Que el tribunal, por resolución de 6 de julio de 2015, ordenó despachar el correspondiente mandamiento de ejecución y embargo en contra del demandado;

3.- Que el 21 de julio de 2016 comparece nombre reservado, “notificándose expresamente de la demanda y solicitando se le tenga por requerido de pago”, otorgando, en un otrosí, patrocinio y poder al abogado Ricardo Ramírez Zúñiga, quien delega ese poder en nombre reservado.

Además, por presentación de igual fecha, el ejecutado opuso excepciones a la ejecución, ofreciendo medios de prueba en un otrosí;

4.- Que el tribunal por resolución de 26 de agosto del año en curso, que se lee a fs. 25, lo tuvo por notificado de la demanda y su respectiva resolución, añadiendo: “En cuanto al requerimiento de pago, atendido que éste sólo puede realizarse personalmente por Ministro de Fe, no ha lugar.”

Respecto de las excepciones opuestas, resolvió: “atendido que la parte ejecutada no se encuentra requerida de pago, no ha lugar”.

5.- Que el ejecutado dedujo reposición con apelación en subsidio, en contra de la resolución anterior, señalando que fue requerido de pago personalmente por el secretario del tribunal, quien es un ministro de fe, recurso que fue desestimado por resolución de 2 de septiembre de 2016, concediéndose el de apelación; y

6.- Que esa decisión fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Rancagua el 28 de febrero del año en curso.

SEGUNDO: Que según el profesor don Mario Casarino Viterbo el requerimiento de pago persigue dos finalidades esenciales: poner en conocimiento del deudor la demanda ejecutiva que se ha iniciado en su contra y constreñirlo para que pague la obligación cuyo cumplimiento compulsivo pretende el acreedor. En consecuencia, añade, requerir de pago al deudor significa también emplazarlo al juicio, poner en su conocimiento la demanda ejecutiva que se ha iniciado en su contra para que haga su correspondiente defensa (Manual de Derecho Procesal, Tomo V, Sexta Edición Actualizada por Cristián Maturana Miquel).

Pues bien, como antes se dijo, los jueces tuvieron al ejecutado por notificado de la demanda y su proveído, pero negaron tenerlo por requerido personalmente de pago, debido a que dicha diligencia debía ser efectuada personalmente por un ministro de fe y, por consiguiente, no dieron curso a las excepciones que dedujo a la oposición mientras ello no aconteciera.

TERCERO: Que esta Corte Suprema ha manifestado que desde el punto de vista del sujeto pasivo de la litis su emplazamiento presenta dos aspectos fundamentales, a saber: el conocimiento de la demanda que se cumple con la notificación misma y el transcurso del plazo para acudir al llamamiento del tribunal. De ello y lo prevenido en el artículo 443 N° 1 del Código de Enjuiciamiento Civil aparece que el requerimiento de pago es una actuación de carácter complejo, que en atención a la forma en que se realice tendrá un inicio y conclusión más o menos definido, dado que se puede llevar a cabo en una sola actuación o en un conjunto de ellas. En otras palabras, se inicia con la notificación de la demanda y concluye con la intimación al deudor a pagar lo adeudado, procediéndose luego, como gestión anexa, a trabarse embargo (autos rol N° 6099-2009).

CUARTO: Que, como precedentemente se ha visto, el juez de la causa accedió a la solicitud del ejecutado de tenerlo por notificado de la demanda y su proveído, pero no dio lugar a su petición de tenerlo por requerido de pago, por considerar que dicho acto únicamente puede realizarse personalmente por ministro de fe, no dando en consecuencia curso a las excepciones que opuso a la ejecución.

Lo que se anota, fue confirmado por la respectiva Corte de Apelaciones.

Sin embargo, los jueces soslayaron que el mismo numeral 1° de la disposición legal citada estatuye que cuando el deudor haya sido notificado personalmente o con arreglo al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, para otra gestión anterior al requerimiento, se procederá a éste y a los demás trámites del juicio en conformidad a lo establecido en los artículos 48 a 53 del texto legal citado, lo que demuestra inequívocamente que el requerimiento no solamente puede hacerse por el Receptor. Esto es, puede realizarse por cédula o por el estado diario e incluso por avisos en los diarios, como lo sostiene el profesor Julio Salas Vivaldi (Revista de Derecho Universidad de Concepción, N° 181, páginas 101 y siguientes).

Sí es así, y habiendo tenido el tribunal por notificado personalmente al demandado de la demanda propiamente tal, mal pudo a continuación negar lugar a su solicitud de tenerlo por personalmente requerido de pago y negarse a dar curso a las excepciones de prescripción de la acción ejecutiva y de la deuda que formuló, mientras no se le realizara ese requerimiento por un ministro de fe.

QUINTO: Que lo erróneamente actuado por los jueces del grado ha tenido como consecuencia una tramitación abiertamente viciada del proceso, en términos tales que autorizan a esta Corte Suprema para hacer uso de la facultad contemplada en el artículo 84, inciso final, del Código de Enjuiciamiento Civil, para corregirla de oficio, puesto que se trata de irregularidades esenciales para la ritualidad del juicio.

Por lo razonado y disposiciones legales referidas en lo considerativo, se anula de oficio lo obrado de fs. 25 en adelante, en cuanto no se dio lugar a tener al demandado por requerido personalmente de pago y lo obrado con posterioridad a consecuencia de ello, y se repone la causa al estado de que teniéndolo por requerido personalmente de pago, se dé la tramitación pertinente a la presentación del ejecutado que corre a fs. 17.

Se mantiene la validez de lo actuado en lo tocante a los mandatos conferidos.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro don Guillermo Silva Gundelach.

Rol N° 11.719-2017.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.