Abandono del procedimiento
- Fecha
- 7 de septiembre de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Scotiabank Chile S.A. con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 14362-2016
- Primera instancia
- 13º Juzgado Civil de Santiago, Rol 4891-2015
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Jorge Lagos Gatica, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Abandono del procedimiento · Juicio de desposeimiento · Rechaza incidente · Acogido recurso de casación en el fondo · Gestión preparatoria sobre notificación de desposeimiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 27702-2017, 7 de septiembre de 2017, «Scotiabank Chile S.A. con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 27702-2017
- Casación en el fondo Abandono del procedimiento 7 sep 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, siete de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTO:
En estos autos Rol 4891-2015 seguidos ante el 13° Juzgado Civil de esta ciudad sobre gestión preparatoria de notificación de desposeimiento, caratulada "Scotiabank Chile S.A. con nombre reservado", por resolución de dos de noviembre de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 67 y siguiente, se rechazó la solicitud formulado por el demandado de declarar abandonado el procedimiento.
Apelado ese fallo por la misma parte, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por determinación de cuatro de abril pasado, escrita a fojas 81 y siguientes, lo revocó y en consecuencia acogió la referida incidencia.
En su contra el actor dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada transgredió lo dispuesto en los artículos 152 y 52 del Código de Procedimiento Civil al concluir que entre la última notificación practicada a los demandados -7 de agosto de 2015- y la resolución de 13 de abril de 2016 que resolvió la solicitud de certificación presentada por su parte transcurrió el plazo que prevé el citado artículo 152, atendido que se ha desconocido una serie de presentaciones de su parte en el proceso, como la de 24 de diciembre de 2015 en que se asumió el patrocinio y poder, no obstante lo cual el tribunal con fecha 7 de enero de 2016 archivó los antecedentes, debiendo reiterar aquel escrito el 15 de marzo. Es por ello que la orden del juez a quo de notificar conforme lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil constituye un error, puesto que tal diligencia se decretó sin considerar las diligencias útiles desplegadas en el juicio. En consecuencia, en la especie no concurren los presupuestos de la sanción en examen al existir entre las fechas consideradas por la Corte de Apelaciones diligencias destinadas a dar curso progresivo a los antecedentes.
SEGUNDO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas por el recurrente, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:
a) Scotiabank Chile S.A. presentó gestión preparatoria de notificación de desposeimiento en contra de nombre reservado y nombre reservado, solicitando se ordene la notificación judicial a los terceros poseedores de la finca hipotecada para que dentro del plazo de 10 días paguen lo adeudado o abandonen la propiedad;
b) Los demandados fueron notificados de la aludida petición los días 29 de julio y 7 de agosto del año 2015;
c) Conforme al registro de tramitación digital aparece que el actor con fecha 24 de diciembre de 2015 presentó escrito designando abogado patrocinante y que el 7 de enero de 2016 los autos fueron archivados de manera virtual;
d) El 15 de marzo de 2016 el demandante confiere patrocinio y poder, presentación que el tribunal resolvió el 18 de marzo ordenando notificar conforme al artículo 52 Código de Procedimiento Civil, actuación que se materializó el 22 de marzo;
e) Con fecha 11 de abril de 2016 el actor solicitó se certifique en los términos del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. El tribunal accedió a lo requerido por determinación de 13 de abril siguiente.
Con esa misma fecha la secretaria del tribunal certificó que no existe constancia de que los demandados hayan consignado fondos ni hayan hecho abandono de la propiedad hipotecada dentro del plazo conferido por la ley;
f) El 21 de abril de 2016 los demandados solicitaron se declare abandonado el procedimiento, argumentando que la última resolución recaída en gestión útil en la causa es aquella de 22 de julio de 2015 que ordenó notificar de conformidad al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, atendido que todas las presentaciones posteriores no revisten tal calidad, lo que se evidencia del hecho de que el tribunal archivó la causa el 7 de enero del 2016;
g) El demandante no evacuó el traslado conferido.
TERCERO: Que la sentencia recurrida que revocó la decisión del a quo y en consecuencia acogió el incidente de abandono de procedimiento sostuvo que de conformidad a lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, los demandados contaban desde la fecha de su notificación con un plazo de diez días para pagar la deuda o bien abandonar ante el juzgado la propiedad hipotecada. Luego, según lo ordena el artículo 759 del citado texto legal, concluido el aludido término, el impulso procesal se encontraba radicado en el actor quien debía solicitar la certificación correspondiente -según la primera norma citada- y si no la estimaba indispensable, deducir la respectiva acción de desposeimiento.
De este modo -concluyen los sentenciadores de alzada- dichas diligencias son las únicas que pueden calificarse de útiles para dar curso progresivo a los autos, razón por la que resulta de manifiesto que entre la última notificación practicada a los demandados -7 de agosto de 2015- y la resolución de 13 de abril de 2016 que resolvió la solicitud de certificación efectuada por la solicitante de la gestión preparatoria, transcurrió el plazo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Que en este punto de reflexión debe anotarse que corresponde a los tribunales de justicia, abocados al conocimiento de determinadas materias, analizar en cada caso si se cumplen los requisitos de procedencia de la acción-pretensión-petición, tanto que incluso tal labor es menester llevarla a cabo aun cuando ello no haya sido objetado por el sujeto pasivo de la misma, pues forma parte de su labor jurisdiccional, sin que pueda entenderse que el actuar en tal sentido escape de los márgenes de la litis en tanto ese cometido se enmarca dentro de la órbita de las facultades que le son propias. Luego, los jueces al hacer uso de sus facultades legales de analizar los supuestos procesales correspondientes, es decir, la procedencia o improcedencia de la petición, no requieren que las partes otorguen una competencia específica al efecto, toda vez que ésta se desprende de la sola postulación formulada por aquéllas, porque ante una acción determinada el juez está en la obligación jurídica de establecer si ella resulta procesalmente admisible y esto aunque nada digan al respecto los litigantes, y sin que esto implique en caso alguno romper con los principios de pasividad y dispositivo propios del procedimiento civil contencioso.
QUINTO: Que en este sentido, y a la luz de la controversia suscitada a propósito de la solicitud de abandono de procedimiento formulada por los demandados, la competencia de los jueces expresamente conferida por las partes dice justamente relación con la concurrencia de los presupuestos que hacen admisible la aplicación de la sanción requerida y, no obstante que el actor no evacuó el traslado conferido en este sentido, el tribunal en correspondencia con el fundamento de la petición y dentro de su labor jurisdiccional debe analizar necesariamente los requisitos que sustentan tal pretensión, a lo que por lo demás ha sido llamada esta Corte a través de la nulidad sustancial en estudio, en que precisamente se denuncia la conculcación del artículo 152, norma que constituye el marco regulatorio que debe contrastarse con el mérito del proceso ante una solicitud como la que se trata.
SEXTO: Que de este modo y teniendo especialmente presente que la aplicación del abandono de procedimiento importa una sanción, lo relevante a decidir, al tenor de los antecedentes del proceso, estriba en determinar la oportunidad en que dicha solicitud ha sido planteada.
SÉPTIMO: Que de lo reseñado en el raciocinio segundo de esta sentencia aparece que conforme al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, lo perseguido por el actor a través de la gestión que dedujo es hacer efectivo el pago de la hipoteca cuando el inmueble es poseído por una persona distinta del deudor personal, para lo que requiere se notifique previamente al poseedor, señalándole un plazo de diez días para que pague la deuda o abandone ante el juzgado la propiedad hipotecada. Seguidamente, el artículo 759 del mismo Código establece que si ese poseedor no se conduce de alguna de las maneras anotadas, podrá desposeérsele de la propiedad hipotecada para hacer con ella pago al acreedor, añadiendo, en su inciso segundo, que tal acción se someterá a las reglas del juicio ordinario o ejecutivo, según fuere la calidad del título en que se funde, procediéndose contra el poseedor en los mismos términos en que podría hacerse contra el deudor personal.
En consecuencia, la interpretación armónica de los preceptos indicados permite sostener que el procedimiento específico enderezado por la institución bancaria tenía por única finalidad conferir al tercero poseedor la posibilidad de pagar o hacer abandono de la finca, liberándose así de una eventual o posterior ejecución.
OCTAVO: Que de este modo y en atención a que la gestión de notificación de desposeimiento es concebida como la oportunidad para que el dueño del inmueble hipotecado adquirido a cualquier título, pero que no se ha obligado personalmente al pago de la deuda, adopte alguna de las dos posiciones que prevé el artículo 758, ante la certificación del tribunal que atestigua que se encuentra incurso en ellas, solo cabe concluir que la referida gestión se encuentra afinada por haberse satisfecho el fin perseguido.
NOVENO: Que lo expresado en el motivo que antecede y lo mencionado en la letra f) del considerando segundo de este fallo demuestra que la petición de abandono del procedimiento se formuló cuando la gestión preparatoria ya había concluido, al haberse agotado el plazo concedido por el legislador al tercero poseedor de la finca hipotecada para que pague o abandone la propiedad para así liberarse de ser desposeído, quedando el solicitante a partir de la expiración del referido término en condiciones de iniciar el juicio de desposeimiento para pagarse de su acreencia con la propiedad hipotecada.
DÉCIMO: Que desde la perspectiva anotada, a todas luces resulta improcedente en la especie la aplicación de una sanción que se funda en la negligencia, inercia o inactividad del litigante, toda vez que, por el contrario, el procedimiento sí alcanzó plenamente una de las formas previstas en la ley para dar término al mismo, no existiendo gestiones útiles pendientes para dar curso progresivo a los autos.
Lo reseñado no se ve alterado por el hecho de que se considere que la gestión preparatoria y el juicio mismo constituyen una unidad judicial, debido a que el juicio mencionado podrá venir solamente como una consecuencia de esa gestión, pero para ello se requerirá que efectivamente exista la correspondiente demanda -ejecutiva u ordinaria, según sea el caso- la que, por otra parte, de ninguna manera podrá quedar sujeta a la exigencia de que se presente en el término de seis meses para que quien la intente no quede expuesto a un eventual abandono del procedimiento.
UNDÉCIMO: Que acorde con lo que se viene narrando no cabe más que concluir que los jueces recurridos, al resolver como lo hicieron, infringieron el artículos 152 del Código de Enjuiciamiento Civil, por lo que el recurso de casación en el fondo en análisis debe ser acogido.
Por estas reflexiones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 85 y siguientes en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de cuatro de abril pasado, escrita a fojas 81, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Guillermo Silva G.
Rol N° 27.702-2017
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G. y Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Rafael Gómez B.
No firma el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.