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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 10431-201720 sep 2017

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
20 de septiembre de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
(nicolas Callejon Miguel y Otro) Tecnofer S. A., nombre reservado,banco de Credito e Inversiones (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 7375-2016
Primera instancia
12º Juzgado Civil de Santiago, Rol 20123-2007
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 764, 765, 766, 770
Código de Procedimiento Civil: arts. 767, 772
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Transacción · Alzamiento de embargo · Intervención de terceros · Presupuestos del recurso de casación en el fondo · Prueba del dominio · Tercería de dominio · Usufructo · Pensión de alimentos
Cita
Corte Suprema, Rol N° 10431-2017, 20 de septiembre de 2017, «(nicolas Callejon Miguel y Otro) Tecnofer S. A.,,banco de Credito e…»

Texto íntegro

Santiago, veinte de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 20123-2007, seguidos ante el Duodécimo Juzgado Civil de Santiago, cuaderno de tercería de dominio deducida en juicio ejecutivo, caratulado “Banco de Crédito e Inversiones con Tecnofer S.A. y otros”, la señora juez de dicho tribunal, mediante sentencia de fecha ocho de febrero de dos mil dieciséis, rolante a fojas 115 y siguientes, rechazó la tercería de dominio deducida en lo principal de fojas 12, sin costas.

Impugnada dicha sentencia por los demandantes incidentales mediante recurso de apelación, el tribunal de alzada, por sentencia de fecha veintisiete de enero del año en curso, escrita a fojas 187, la confirmó, con costas.

En contra de este fallo, la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, por medio de este libelo, la parte demandante atribuye a la sentencia que impugna diversos errores de derecho que necesariamente conducirían a su invalidación, al haberse infringido los artículos 1631 n° 1, 1634, 765, 781 del Código Civil; y 9° inciso 3° de la Ley N° 14.908 sobre Pago de Pensiones Alimenticias.

Expone que los terceristas son hijos de uno de los ejecutados, el señor nombre reservado, quien a través de un acuerdo arribado con la madre de éstos constituyó un usufructo respecto de las propiedades que indica mediante transacción que fue aprobada judicialmente en el año 2005.

Alega que si bien el fallo impugnado desestimó la tercería interpuesta aludiendo a la existencia de una obligación anterior, específicamente un pagaré suscrito el 30 junio de 2004, en dicha oportunidad el ejecutado González compareció únicamente en calidad de representante legal de Tecnofer S.A., y sólo con posterioridad a la constitución del usufructo el padre de los incidentistas asumió obligaciones en calidad de aval y codeudor solidario.

Denuncia entonces que la sentencia recurrida incurrió en un error de derecho al estimar que la causa de la obligación es anterior a la constitución del usufructo, pues el ejecutado comprometió su patrimonio personal con posterioridad a la constitución del mismo, de manera que la subasta de los bienes sub lite no podría abarcar la plena propiedad.

A continuación reclama que la teoría de la prórroga del primer pagaré no resulta procedente, pues en el documento suscrito el año 2004 no figura prórroga alguna y, más aún, en éste se estampó la palabra “cancelado”. De este modo, afirma que en ningún caso puede considerarse dicho instrumento como la causa de la obligación cuyo pago se persigue en autos.

Concluye insistiendo en que los jueces del fondo desconocieron el derecho de usufructo que pesaba sobre los inmuebles a favor de sus representados, incurriendo en un error de derecho que debe ser corregido.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

a.- El Banco de Crédito e Inversiones dedujo demanda ejecutiva en contra de Tecnofer S.A, de nombre reservado y nombre reservado, invocando la existencia de diversos pagarés que dan cuenta de obligaciones que no han sido pagadas a la fecha de su vencimiento, entre las que se encuentra un pagaré suscrito el 30 de junio de 2004.

b.- En el cuaderno de apremio se embargaron propiedades pertenecientes al ejecutado nombre reservado, las que fueron rematadas en pública subasta.

c.- El abogado Humberto Suárez López dedujo la presente tercería de dominio en representación de nombre reservado y nombre reservado Callejón, en contra del ejecutante y los ejecutados de autos. Señala que consta de copia autorizada de inscripción que tanto el inmueble ubicado en domicilio reservado, y el de domicilio reservado y sus bienes comunes, se encuentran gravados por un usufructo en favor de sus representados, derecho real del que éstos serían exclusivos propietarios.

Reclama que no obstante la existencia de este derecho real, la plena propiedad de los inmuebles singularizados fue subastada, pese que tales bienes no se encontraban en el patrimonio del deudor ni de ninguno de los ejecutados en la causa, por lo que solicita que se acoja la tercería de dominio interpuesta y se ordene el alzamiento de los embargos trabados.

d.- El ejecutante solicitó el rechazo de la tercería de dominio, argumentando que el usufructo cuyo dominio se alega por los incidentistas se habría constituido en virtud de una transacción celebrada entre los hijos del ejecutado y éste, aprobada judicialmente. Asegura entonces que por tratarse de un usufructo otorgado como un medio de pago de la respectiva pensión de alimentos, éste no podría ser vitalicio, pues cesaría una vez que los menores alcanzaran los 21 años, salvo que los beneficiarios estén estudiando una profesión u oficio, en cuyo caso finalizaría a los 28 años, por lo que atendida la edad de los terceristas, tal gravamen no se encontraría vigente.

Por otro lado, asevera que el usufructo le sería inoponible a su parte, de conformidad al inciso 3° del artículo 9° de la Ley N° 14.908, pues la obligación tiene su causa en el pagaré signado con el número 1 en la demanda, suscrito el 30 de junio de 2004, esto es, en una fecha anterior a la constitución del usufructo.

e.- El adjudicatario compareció a los autos y expuso que el usufructo le es inoponible, pues éste se constituyó un año después de la fecha en que el crédito sub lite fue cursado a favor del ejecutante.

f.- El fallo de primera instancia rechazó la tercería de dominio, resolución que fue apelada por los incidentistas.

g.- El tribunal de alzada, al conocer de estos antecedentes,confirmó sin otros fundamentos el fallo del tribunal a quo.

TERCERO: Que en el contexto de la controversia sub lite, resulta pertinente recordar que la tercería de dominio es la reclamación que hace un tercero en un juicio ejecutivo alegando dominio sobre los bienes embargados, para que se alce el embargo y se le reconozca su derecho. “…Es el procedimiento hábil para que una persona extraña al juicio ejecutivo pueda alegar su derecho de propietario sobre el bien embargado y pretender que se declare ese derecho” (Rev. Dº. Tomo L, parte II, sec. 2ª, pág. 96).

“El legislador se ha visto en la necesidad de establecer un cauce procesal adecuado para que un “extraño a la ejecución” intervenga en el juicio ejecutivo -sin perjuicio de los recaudos en beneficio de la ejecución-, “alegando su derecho de dominio sobre los bienes embargados” y para que, justificada su alegación, se alce el embargo sobre los bienes que fueron objeto de la traba y se les restituyan al tercerista” (Sergio Rodríguez Garcés, “Tratado de las Tercerías”, Tomo II, Ediciones Vitacura Limitada, 1987, pág. 319).

Conforme a lo señalado precedentemente y atento a lo prevenido en el artículo 1698 del Código Civil, cabe entonces concluir que corresponderá al tercerista o demandante incidental probar su derecho de dominio sobre los bienes embargados. “Debe probar que la cosa embargada es la que reclama, y precisar la identidad de ella en tal forma que lleve al convencimiento del juez que lo que se reclama y le pertenece es precisamente el objeto embargado y no otro” (op. cit. pág. 442 y 443).

CUARTO: Que según lo dispuesto en el artículo 764 del Código Civil, “el derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y substancia, y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor si la cosa es fungible”.

Este derecho presenta las siguientes características: a) es un derecho de goce; b) es un derecho real; c) es un derecho de goce completo; d) es una limitación al dominio; e) es un derecho intransmisible; f) es un derecho sujeto a plazo; g) es un derecho sobre cosa ajena; y h) es un derecho temporal.

Respecto de esta última característica, a diferencia del dominio, que es perpetuo, el usufructo, como dice la ley, tiene una duración limitada al cabo de la cual pasa al nudo propietario y se consolida con la propiedad (artículo 765 inciso 2° del código Civil).

QUINTO: Que según el artículo 766 del Código Civil, el derecho de usufructo se puede constituir de varios modos: 1) por la ley, 2) por testamento, 3) por donación, venta u otro acto entre vivos, y 4) por prescripción.

Sin embargo, la Ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, en su actual artículo 9°, establece que el juez podrá también fijar o aprobar que la pensión alimenticia se impute total o parcialmente a un derecho de usufructo, uso o habitación sobre bienes del alimentante.

Por lo mismo se ha estimado que el usufructo también puede constituirse por sentencia judicial, en situaciones como la que se estudia.

Ante lo señalado es necesario aclarar que cuando la ley faculta al juez para constituir un usufructo, no es propiamente ella la que opera esa constitución, pues tal cometido viene confiado a los poderes discrecionales conferidos al órgano judicial en razón de una determinada valoración de los intereses en juego (generalmente, la protección de la parte que se encuentra en una situación patrimonial más débil dentro de una relación de familia).

SEXTO: Que en el presente caso los terceristas invocan a su favor un derecho de usufructo constituido con ocasión de una transacción sobre alimentos acordada por nombre reservado y el ejecutado nombre reservado. Este acuerdo, aprobado judicialmente, tuvo como objetivo fijar una pensión alimenticia en beneficio de sus hijos nombre reservado y nombre reservado Callejón, la que se materializó en la constitución de tal derecho.

La inscripción del referido gravamen, acompañada a fs. 6 vuelta y siguientes, indica que nombre reservado, dueño de los inmuebles que alude, constituye sobre ellos usufructo en favor de sus hijos nombre reservado y nombre reservado, ambos nombre reservado, el que fue aprobado por resolución ejecutoriada del Cuarto Juzgado de Menores de Santiago, de fecha 24 de noviembre de 2005.

De la transacción o acuerdo aprobado judicialmente queda en evidencia que el usufructo, en el caso en análisis, se determinó como una forma de pago de la correspondiente pensión de alimentos.

SÉPTIMO: Que el asunto sometido a la resolución de los jueces del grado ha sido una tercería de dominio interpuesta por los terceristas anteriormente nombrados, quienes sostienen tener dominio sobre el derecho de usufructo en cuestión. A su vez el ejecutante, Banco de Crédito e Inversiones, demandado en la tercería junto a quien constituyó el usufructo, o sea, el padre de los actores de ella, reclamó la vigencia del derecho de usufructo que los terceristas han invocado, de manera que le cabe al sentenciador analizar también lo que se dice, por ser éste un presupuesto de procedencia de la tercería formulada y, además, porque si los jueces recurridos han incurrido en el error de derecho que se les atribuye, hay que analizar si tal yerro tuvo o no influencia en lo decidido.

OCTAVO: Que es un hecho de la causa, no controvertido, que los terceristas, que tenían la calidad de alimentarios a la fecha de la constitución del usufructo, a la época de la subasta eran mayores de edad y habían finalizado sus estudios, esto es, que había cesado en tal oportunidad la obligación del ejecutado, que era el alimentante, de prestar alimentos a sus hijos, ahora terceristas.

Sobre el particular, esta Corte Suprema ha resuelto que la obligación alimenticia subsiste mientras existen las circunstancias que legitimaron la demanda y, por consiguiente, desaparecidas esas circunstancias, cesa la obligación de seguir dando alimentos, sin necesidad de un fallo judicial previo (RDJ, Tomo XLIII, Sección Primera, páginas 321 y siguientes).

NOVENO: Que dada la especial configuración del contenido de los usufructos judiciales en general y del usufructo alimenticio en particular, estos presentan ciertas diferencias con los usufructos comunes y, acorde con ello, no cabe duda alguna de que si bien el artículo 770 del Código Civil estatuye que cuando en la constitución del usufructo no se fija tiempo alguno para su duración, se entenderá constituido por toda la vida del usufructuario, esto no puede significar que lo que se anota sea así incluso en aquellos usufructos que se establecen como forma de pago de pensiones alimenticias, puesto que en este caso el usufructo mantendrá su vigencia solamente en la medida que el o los usufructuarios conserven su calidad de alimentarios, lo que guarda relación con lo preceptuado en el artículo 804 del cuerpo de leyes recién citado (Jaime Alcalde Silva, “De los Bienes y de su Dominio, Posesión, Uso y Goce”, Revista Chilena de Derecho Privado, N° 21, páginas 377 a 401).

DÉCIMO: Que, entonces, si bien los jueces de la instancia incurrieron en un error al estimar que la obligación de pago del ejecutado González era anterior a la constitución del usufructo, puesto que ello no era así, igualmente el recurso de nulidad sustancial no podría prosperar, puesto que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil previene que el recurso de casación en el fondo tiene lugar siempre que el fallo se haya pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia y, en la especie, de acogerse el recurso, el fallo de reemplazo llegaría también a la misma conclusión que la sentencia atacada, o sea, al rechazo de la tercería de dominio, puesto que el usufructo que los terceristas hacen valer se extinguió al cesar la obligación alimenticia que su padre tenía con ellos, no alterando lo que se expresa el hecho que la inscripción del usufructo no se haya cancelado, siendo dicha cancelación un asunto ajeno a lo que se ha debatido.

En otras palabras, aun en el evento de haberse producido los errores de derecho que denuncian los recurrentes, el recuso no podría tener acogida puesto que no tienen el dominio que invocan sobre el usufructo en mención.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por los demandantes de tercería de dominio, en lo principal de fojas 191, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veintisiete de enero del año en curso, que se lee a fojas 188.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.

Nº 10.431-2017.-