- Fecha
- 21 de septiembre de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Edificación
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 400-2016
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Buin, Rol 1124-2014
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 643, 669, 1700, 1703, 1713
Código de Procedimiento Civil: art. 785 - Descriptores
- Edificación · Normas reguladoras de la prueba · Recurso de casación en el fondo · Responsabilidad extracontractual · Intangibilidad de los hechos acreditados · Accesión de mueble a inmueble · Acción indemnizatoria · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 89671-2016, 21 de septiembre de 2017, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 89.671-2016 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios caratulados “nombre reservado con nombre reservado” seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Maipo-Buin bajo el Rol Nº C-1.124-2014, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, de dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 364 y siguientes, que confirmó el fallo de primer grado, de veintinueve de enero de dos mil dieciséis, escrito a fojas 226 y siguientes, que rechazó, sin costas, la demanda de indemnización de perjuicios.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo denuncia que el fallo impugnado ha infringido los artículos 643, 669, 1700, 1703, 1706 y 1713 del Código Civil.
Al desarrollar la forma en que, a su juicio, se habrían producido los errores de derecho la recurrente indica que los sentenciadores desestimaron la demanda argumentando que su parte no logró demostrar que los demandados hubiesen pretendido recuperar el terreno donde se encuentra construida la vivienda, en circunstancias que éstos habrían confesado que se encuentran en posesión de la propiedad, pues se domicilian en dicho predio y fueron notificados en dicho lugar, antecedente que se ha ignorado en el fallo atacado y que implica una vulneración de lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil.
Aduce a continuación, que su parte acompañó a los autos la sentencia de divorcio entre el demandado nombre reservado y la demandante, la cual constituye plena prueba respecto del hecho de dicha separación. En dicho juicio se reconoce que la demandante no vive en la casa construida en terreno ajeno, probanza que no fue ponderada, infraccionando con ello el artículo 1700 del Código Civil.
Luego señala que se agregó a la causa, copia de la constancia ante Carabineros de Chile efectuada por nombre reservado en que afirma el abandono del hogar por parte de la demandante, documento que también ha sido ignorado por los sentenciadores vulnerando los artículos 1703 y 1706 del Código Civil.
Complementa el argumento anterior señalando que la omisión de la confesión, del valor de la sentencia de divorcio y su contenido y de la constancia de abandono de hogar los sentenciadores terminan por alterar el peso de la prueba, al ser deber de los demandados y no de la actora acreditar circunstancias que modifiquen la secuencia lógico temporal que esos hechos constituyen y que acreditan que la ex cónyuge del demandado Amaro, la señora nombre reservado, ya no vive con él, se ha divorciado y que los demandados siguen en la propiedad que consideran su domicilio.
Señala que sobre la base de los yerros antes indicados, se terminan de vulnerar los artículos 643 y 669 del Código Civil, el primero de los cuales define la accesión como un modo de adquirir por medio del cual el dueño de una cosa se hace dueño, también, de lo que se junta a ella y el segundo indica que es deber del dueño del predio en que se ha edificado por un tercero ajeno a pagar a éste el valor de dichas edificaciones.
Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte un fallo de reemplazo que revoque el de primer grado y acoja la demanda en todas sus partes, con costas.
SEGUNDO: Que para una acertada comprensión y resolución de los cuestionamientos jurídicos que se promueven por intermedio del recurso de casación, y en lo que estrictamente atañe a dicho arbitrio, resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
1.- Mediante su libelo de fojas 57 y su complementación de fojas 62, doña nombre reservado dedujo demanda en juicio ordinario por indemnización de perjuicios en contra de la comunidad de hecho constituida sobre Parcela N° 8, Lote A, del Proyecto de parcelación Nuevo Horizonte, que se encuentra formada por nombre reservado y Jimy Fuenzalida Amaro, solicitando conforme lo ordena el artículo 669 del Código Civil, se condene a la demandada al pago del valor de lo edificado, que equivale a 3.026,24 unidades de fomento o la suma que el Tribunal determine más intereses desde que se notifique la demanda o desde la fecha que se determine, con costas.
Fundó su demanda en que se encontraba casada en régimen de sociedad conyugal y separada de hecho con nombre reservado, añadiendo que durante su vida en común y con su patrimonio reservado de mujer casada, construyó a ciencia y paciencia de su marido y de su cuñado nombre reservado, la casa habitación en una esquina de dicho predio, específicamente en la esquina de la servidumbre de tránsito que separa la Parcela N° 8, Lote A, con la Parcela N° 9 y el camino interior que separa a la misma Parcela N° 8, Lote A con la Parcela N° 5.
Refiere que una vez cesada la vida en común con su cónyuge, los socios de la demandada se han negado a reembolsarle el valor de las mejoras o venderle el terreno sobre el cual está construida su casa, razón por la cual corresponde que según lo dispuesto en el artículo 669 del Código Civil se le pague el valor de lo edificado y que asciende a 3.026,24 unidades de fomento, esto es, 24,5 unidades de fomento por metro cuadrado.
En los fundamentos de derecho indicó lo preceptuado en los artículos 699, 2304 y 2305 del Código Civil;
2.- A fojas 100 el demandado nombre reservado contestó la demanda solicitando su íntegro rechazo, argumentando que desde el año 1994 vivió y trabajo en la parcela de su cuñado, Jimy Fuenzalida Amaro, lugar donde se edificó y radicó el hogar común con la demandante, con quien contrajo matrimonio el 14 de abril de 2007, encontrándose en la actualidad separados de hecho, pues la actora hizo abandono del hogar común el 5 de junio de 2014.
Explica que por iniciativa de la demandante, y con el objeto de adquirir parte de la parcela que habitaban, con acuerdo de su cuñado y hermana, quienes manifestaron su intención de regalarles una parte de dicho inmueble a condición de que fuera subdividido y regularizado, razón por la que el día 20 de mayo de 2006, la actora redactó una escritura pública de “Comodato sobre inmueble”, entre nombre reservado y su persona, estipulándose en la cláusula séptima que la real intención de los contratantes era transferir el dominio del sitio objeto del contrato, y que dicha transferencia de dominio no se ha podido realizar debido que la autoridad no permite subdivisiones inferiores a mil metros cuadrados. Con este antecedente, la demandante inició los trámites de regularización a través de Bienes Nacionales, pero dicha solicitud fue rechazada. Por ello, se confeccionó una nueva escritura, ahora de cesión de derechos, cuya firma se produjo el 21 de octubre de 2006, en donde su parte adquirió el 0,90 % de la Parcela N° 8, Lote A. En consecuencia, se trata de un contrato simulado, en el que se fingió el pago del precio. A través de esta convención se estableció que los derechos cedidos equivalían a 529 metros cuadrados y que estos estaban ubicados en el vértice sur-oriente de la parcela N° 8. Los deslindes de esta porción de terreno se mantenían según lo estipulado en el anterior contrato de comodato y la condición de una futura regularización del inmueble, continuaba a firme. Sin embargo, no ha podido inscribir el decreto de regularización de posesión del bien raíz en virtud del contrato de cesión de derechos anteriormente señalado, debido a la existencia de una prohibición de celebración de actos y contratos sobre dicho inmueble.
Explica que a pesar de la situación expuesta, decidieron construir en el terreno cedido su hogar común, para lo cual compraron una casa prefabricada, mediante un préstamo que la demandante le otorgó, añadiendo que la contraria nunca ha reclamado el reembolso de lo que ahora reclama, considerando que el valor de lo edificado, no se corresponden con la realidad, atendido que los costos de la casa prefabricada y su instalación, constan en las respectivas facturas de compra.
Por último, afirma que en la especie no concurren los presupuestos que contempla el artículo 669 del Código Civil, pues según la demandante la fuente de su obligación proviene del contrato oneroso de cesión de derechos a favor de su cuñado, lo que impediría que se configurara el modo de adquirir el dominio mediante la accesión de mueble a inmueble, de esta manera, dice, ha operado en su contra el modo de adquirir de la tradición respecto de la cesión de derechos sobre el inmueble, acto jurídico que está debidamente inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de Buin, por lo que se ve impedido de adquirir mediante el modo de la accesión. En consecuencia, al existir un contrato o una ley que dé origen a la obligación, la demanda resulta improcedente, pues no señala el tipo de responsabilidad que la da derecho a accionar y fundar su pretensión de indemnización.
Asevera que el poder acceder al mueble por ser dueño del terreno, requiere hacer un distingo previo que dice relación a si hubo o no consentimiento del dueño del inmueble previo a la edificación. Si se construyó sin su consentimiento, la accesión a lo construido se podría consolidar solo mediante el pago de lo edificado o exigiendo que se le pague el valor del terreno donde se ha construido, más los intereses legales. Por otro lado, si la construcción se hizo a ciencia y paciencia suya, adquirirá lo edificado pagando el valor de lo construido. Mientras que el dueño de la construcción lo seguirá siendo hasta que su parte decida recuperar el terreno, quedando así sujeto a la condición resolutoria de extinguir dicho derecho cuando su parte pague. De esta forma, y amparado en lo prescrito en el artículo 2517 del Código Civil, su derecho de dominio subsistirá sobre las tierras en las que ha edificado la demandante.
Respecto a las indemnizaciones solicitadas por la actora, fundadas en el artículo 669 del Código Civil, el demandado afirma que también se debe hacer un distingo, a fin de develar si estas están fundadas en el inciso primero o segundo de la norma citada. El primer inciso de dicha norma, permite al constructor recobrar las mejoras necesarias y útiles. El inciso segundo a su vez, permite al constructor que se le indemnice el valor de lo edificado con prescindencia de su buena o mala fe. De esta forma, la demandante al solicitar mejoras, no se pronuncia ni refiere a su derecho optativo de pagar u ofertar, haciendo solo referencia al inciso primero de la norma anteriormente analizada, no señalando cuales serían las mejoras, el valor de cada una o la manera en que deben liquidarse.
Concluye señalando que la demandante no ha solicitado que abandone el hogar en común, ni a su nombre, ni a nombre de comunidad alguna, como tampoco la restitución de lo prestado.
3.- A fojas 104, comparece don nombre reservado, actuando por sí y en representación de la comunidad existente sobre la Parcelo 8, Lote A, a fin de contestar la demanda de autos, señala que el artículo 669 del Código Civil sólo otorga derecho de retención a quien alega ser constructor en terreno ajeno y que la acción para exigir indemnización, nace únicamente cuando es el dueño del terreno quien, dependiendo si se trata del inciso 1° o 2° del artículo en cuestión, solicita la restitución del mismo, cuestión que no sería atingente al presente caso. En ese sentido, solo si la comunidad hubiese insinuado la restitución del terreno, sería pertinente la aplicación del citado artículo 669, sin embargo, la actora en ninguna parte de su libelo da cuenta que ha sido perturbada en su derecho a retener lo construido.
En su relación de hechos, indica, que la actora es cónyuge de su cuñado nombre reservado, a quien mediante una compraventa de derechos de 21 de octubre de 2006, cedió el 0,90 % de los derechos sobre la Parcela N° 8, Lote A de su propiedad, operación que fue ideada y elaborada por la demandante, siendo la real intención de su parte la de donar junto a su cónyuge, un pedazo de terreno, ascendente a 529 metros cuadrados, ubicados en el vértice sur-oriente de la parcela ya individualizada a favor de su cuñado, por lo que no existió precio ni pago alguno, importando solamente que dicha propiedad se regularizara en el futuro. La intención de donar también estaba prevista en un anterior contrato de comodato recaído sobre el mismo inmueble y respecto a las mismas partes.
Menciona que la actora junto a su cuñado, iniciaron la regularización de la posesión ante el Ministerio de Bienes Nacionales y que lo último que ha sabido, es que solamente faltaba la inscripción de dicho decreto de Bienes Nacionales en el Registro del Conservador de Bienes Raíces de Buin.
Asevera que nunca tuvo conocimiento de que la casa edificada en el terreno objeto del contrato de cesión de derechos fuese construida por la actora y que lo hiciera amparada en las normas de patrimonio reservado de mujer casada, a ciencia y paciencia suya, pues toda autorización de construcción sobre el inmueble fue dada a su cuñado, tal como lo expresa el contrato de comodato. Dicha autorización, se concretó con la instalación de una casa prefabricada en dicho inmueble, pero con anterioridad al matrimonio de su cuñado con la actora.
Agrega, que le consta que el día 5 de junio de 2014, su cuñado hizo abandono del hogar común que compartía con la demandante.
Menciona, que en razón de las escrituras acompañadas en su presentación y de los antecedentes que obran en autos, queda claramente establecido que en el evento de haberse constituido una comunidad de hecho, sobre el inmueble de la Parcela N° 8, en caso alguno se ha otorgado la administración de esta a nombre reservado. A él, se le han delimitado sus derechos, respecto de un pequeño retazo de la parcelación, siendo su persona y no su cuñado, el administrador y representante de esta comunidad.
Indica que la demandante no ha requerido el valor de alguna mejora o venderle el terreno sobre el cual se construyó su casa, considerando que no ha solicitado a la actora la reivindicación del terreno sobre el cual se ha edificado, ni ha turbado, vulnerado o reclamado el derecho de retención del que edificó la casa prefabricada, sea la actora o su cónyuge.
TERCERO: Que el fundamento jurídico de la acción intentada, se sustenta en lo estatuido en el artículo 669 del Código Civil, incorporado en el Párrafo 4 del Título V de su Libro II, que trata sobre la “accesión de las cosas muebles a inmuebles”, que otorga al dueño del terreno en que otra persona, sin su conocimiento hubiere edificado, el derecho a “hacer suyo el edificio…”, mediante las indemnizaciones que allí se indica. El inciso segundo de esta misma disposición concluye disponiendo que si se ha edificado a vista y paciencia del dueño del terreno, será éste obligado para recobrarlo, a pagar el valor del edificio. A este respecto, los jueces de segundo grado, razonan que de conformidad a lo preceptuado en inciso 2° del artículo 669 del Código Civil exige previo a cualquier discusión, la existencia del ánimo del dueño del inmueble de querer recobrar el bien, “siendo éste el supuesto fáctico que origina la pertinente y posterior obligación del dueño del bien raíz, de pagar una justa indemnización al dueño de lo edificado. Sólo una vez establecido este supuesto de hecho, comienza la tarea conceptual de establecer si ha operado el modo de adquirir de la accesión.”.
Luego, los sentenciadores de la instancia hacen suyos los fundamentos décimo al decimosexto de la sentencia de primer grado donde se concluye que ninguna de las probanzas incorporadas por la parte demandante permitió comprobar los supuestos fácticos exigidos por el texto legal citado, cuales son: la voluntad del dueño del terreno de hacer suyo lo edificado por la parte demandante; si la actora, en algún momento se vio privada de la construcción hecha en terreno ajeno o si la parte demandada realizó gestiones en orden a recuperar esa parte del terreno como lo exige la parte final del citado artículo 669 del Código Civil. A continuación, y luego de analizar la prueba rendida en segunda instancia, concluyen que ésta en nada ha alterado los razonamientos del fallo en alzada, por lo que confirma la sentencia que rechaza la demanda en todas sus partes.
CUARTO: Que, de lo anotado en el motivo primero, se advierte que por medio del alegato de nulidad de fondo que se ha descrito, la impugnante pretende sustentar, en lo fundamental, que en el caso de autos procede acoger la demanda por haberse producido una infracción de las leyes reguladoras de la prueba, puesto que la sentencia de primera instancia confirmada por la de segunda, rechaza la demanda porque no se logró acreditar que los demandados hayan pretendido recuperar o intentar recuperar el inmueble en que está construida la casa en terreno ajeno, sin embargo, a juicio del recurrente, ese es un hecho confesado por los demandados ya que se encuentran en posesión de la propiedad, confesión que nace del hecho que ellos se domicilian en dicho predio, en el que, además fueron notificados, y que además, no fueron ponderados ni considerados como la ley manda, la sentencia de divorcio entre el demandado nombre reservado y la actora, y la copia de la constancia ante Carabineros de Chile efectuada por nombre reservado en que afirma el abandono del hogar por parte de la demandante, el primer documento que constituye plena prueba respecto del hecho de la separación y el segundo donde se reconoce que la demandante no vive en la casa construida en terreno ajeno
QUINTO: Que, ahora bien, dados los basamentos del recurso de casación de la parte demandada, se hace propicio recordar que este tipo de remedio procesal se concibe como orientado, esencialmente, a cautelar la observancia de la ley en resguardo, in fine, de la eficacia de la garantía constitucional de igualdad de las personas ante ella.
Dicho arbitrio procesal constituye un medio de impugnación de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad inherente revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un arbitrio de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a la detección de la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.
Como se sabe, esa limitación a la actividad jurisdiccional de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. No obstante, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, más no respecto de alguna de aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador.
SEXTO: Que, tal como ha señalado esta Corte de manera reiterada, siguiendo la formulación clásica atribuida en su origen a don nombre reservado, ex Presidente de este tribunal, “cabe entender vulneradas las normas reguladoras de la prueba, principalmente cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, o carga de la prueba, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran la precedencia que la ley les diere” (R.D.J., T. 97, secc. 1ª, pág. 132).
En la misma línea, se ha dicho que las leyes reguladoras de la prueba son “normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible, y que importan limitaciones concretas de su facultad de apreciación, dirigidas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento” (R.D.J., T. 98, secc. 1ª, pág. 15).
Así las cosas, la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio corresponde hacerla en la forma dispuesta por el legislador del ramo, motivo por el cual ha de resolverse si, de acuerdo a lo señalado con antelación, puede atribuirse el carácter de regulatorios de la prueba a los preceptos mencionados en el libelo de casación y si han sido conculcados como la recurrente pretende, en su caso.
SÉPTIMO: Que es menester precisar que en la construcción argumentativa del arbitrio de nulidad que se analiza, se denuncia la trasgresión al artículo 1713 del Código Civil, la que será desestimada toda vez que del análisis del fallo se colige que los magistrados de alzada en modo alguno incurrieron en infracción a la prueba confesional.
En este punto es preciso aclarar que ninguno de los demandados al contestar la demanda, ha reconocido que hayan pretendido recuperar o intentar recuperar el inmueble en que está construida la casa en terreno ajeno, así el abogado del demandado Jimy Fuenzalida Amaro señaló que: “nunca ha solicitado a la actora, la reivindicación ni ha intentado recobrar el terreno sobre el cual se edificó, ni a su nombre ni a nombre de la señalada comunidad de hecho”; por su parte, el abogado del demandado nombre reservado señaló que: “jamás ha solicitado a la actora la reivindicación del terreno sobre el cual se ha edificado”, sin efectuar reconocimiento alguno respecto de alguna pretensión de recobrar el terreno sobre el cual se edificó, de manera que de tales afirmaciones no es posible advertir la confesión que reclama la impugnante, y el hecho que los demandados hayan sido notificados en dicho domicilio, en caso alguno puede considerarse confesión en los términos pretendidos por el recurrente.
Luego, no se aprecia que los jueces hayan vulnerado los artículos 1700, 1703 y 1706 del Código Civil, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo en ningún momento desconocieron el valor de un instrumento público, ni se ha desconocido la fecha de un instrumento privado respecto de terceros, ni tampoco han desconocido el valor probatorio que ellos pudieran tener, debiendo considerarse, además, que el propósito final de las argumentaciones que vierte el recurrente a ese respecto para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida, consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada por los jueces del mérito, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo, pues lo que sucede es que, a diferencia de lo que postula el impugnante, los sentenciadores no adquirieron el convencimiento necesario con tales antecedente para concluir que los demandados hayan pretendido recuperar o intentar recuperar el inmueble en que está construida la casa en terreno ajeno.
OCTAVO: Que, en consecuencia, establecida la inexistencia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba, resulta que las transgresiones que el recurrente estima se han cometido por los sentenciadores del fondo, persiguen desvirtuar, mediante el establecimiento de nuevos hechos, el supuesto fáctico fundamental asentado por aquéllos, esto es, que no se logró acreditar que los demandados pretendieran recuperar o intentar recuperar el inmueble en que está construida la casa.
Apuntado lo anterior, cabe recordar que los tribunales de fondo son los únicos facultados para fijar los hechos de la causa y que, efectuada en forma correcta esa labor, con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas pertinentes al caso de que se trata, ellos resultan inamovibles para esta Corte, conforme lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, según se señalara en los raciocinios previos, no siendo posible revisarlos en sede de casación.
NOVENO: Que de la forma como se ha concluido en los motivos precedentes resulta innecesario analizar las demás disposiciones invocadas por la demandante como infringidas, esto es, los artículos 643 y 669 del Código Civil, por cuanto, como se ha dicho, no pueden alterarse los hechos que los jueces del fondo dejaron establecidos en el fallo impugnado. De manera que aceptar la tesis de la actora conllevaría innegablemente a una modificación de los hechos que se fijaron de manera inamovible para este tribunal, lo cual no resulta posible, motivo suficiente para denegar los restantes reproches que se han enarbolado.
DÉCIMO: Que los razonamientos que anteceden conducen, por fuerza, a concluir que la sentencia impugnada por la vía de casación en el fondo no ha incurrido en los yerros preceptivos que se le atribuyen, razón que hace ineludible concluir que el recurso deducido debe ser desestimado.
Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 367, por el abogado Gonzalo Bulnes Núñez en representación de la parte demandante, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel de dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 364 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes Belmar.
N° 89.671-2016.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Juan Eduardo Figueroa V.
No firma el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.