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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 95005-201621 sep 2017
Fecha
21 de septiembre de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Prueba testimonial
Carátula
Inmobiliaria e Inversiones Novaterra con Instituto Educacional Rural
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 1373-2016
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Talagante, Rol 1259-2014
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Patricio Valdés Aldunate
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 348, 385
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Prueba testimonial · Curso progresivo a los autos · Inactividad de las partes · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos
Cita
Corte Suprema, Rol N° 95005-2016, 21 de septiembre de 2017, «Inmobiliaria e Inversiones Novaterra con Instituto Educacional Rural»

Texto íntegro

Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos tramitados ante el Primer Juzgado de Letras de Talagante bajo el Rol C-1259-2014, caratulados “Inmobiliaria e Inversiones Novaterra Limitada con Instituto de Educación Rural”, por sentencia de tres de agosto de dos mil dieciséis, escrita a fojas 255 y siguientes, el tribunal de primera instancia acogió el incidente promovido por la parte demandada y declaró abandonado el procedimiento, sin costas.

Apelado dicho fallo, una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel por sentencia de treinta de septiembre de dos mil dieciséis que se lee a fojas 276, lo confirmó.

Contra esta última resolución el demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que el recurrente de nulidad sustancial sostiene que en el fallo se infringe el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, asegurando que no se configura la hipótesis de inactividad que exige el citado precepto. En su libelo afirma que los sentenciadores yerran al desconocer el carácter útil de las gestiones realizadas el día 17 de marzo de 2017, pues junto con notificarse por escrito de la interlocutoria de prueba también se ofrecieron diligencias probatorias. Según su parecer, tales presentaciones tienen la aptitud de interrumpir el plazo de inactividad ya que apuntan a llevar la causa al estado procesal de dictarse sentencia. Concluye señalando que de haberse aplicado correctamente el precepto denunciado, el fallo de alzada debió revocar la decisión de primer grado y rechazar el incidente de abandono del procedimiento.

SEGUNDO: Que para un acertado análisis del recurso de nulidad resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:

1.- Por resolución de fecha 6 de noviembre de 2015 se recibió la causa a prueba.

2.- Mediante presentación de 17 de marzo de 2016 el demandante se notificó de la interlocutoria de prueba, junto con señalar lista de testigos y solicitar se dispusiera citar al demandado a absolver posiciones acompañando el respectivo pliego.

3.- Igualmente, el mismo día 17 de marzo de 2016 y por escrito separado, el actor acompañó documentos y requirió se despachara oficio que indica en parte de prueba.

4.- Por resolución de 18 de marzo de 2016 se proveyeron las presentaciones antes individualizadas teniendo al demandante por notificado de la interlocutoria de prueba. Además, se tuvo por presentada la lista de testigos, se citó a audiencia de absolución de posiciones, por acompañados los documentos y se negó lugar a despachar el oficio solicitado.

5.- El 20 de julio de 2016 la parte demandada solicitó la declaración de abandono del procedimiento.

TERCERO: Que la sentencia impugnada acogió el incidente por considerar que en la causa se verificó un término de inactividad procesal superior a seis meses entre la resolución de 6 de noviembre de 2015 por la cual se recibió la causa a prueba y el día 20 de julio de 2016 en que se alegó el abandono.

El fallo cuestionado justifica la decisión reflexionando en el motivo quinto que “si bien el demandante, a fojas 224 y 243 de autos, ambas presentaciones de fecha 17 de marzo del actual, solicitó que se tuviese por notificado del auto de prueba, por presentada lista de testigos, documentos y otras diligencias probatorias, según fallo reciente de nuestros tribunales superiores de justicia, han sostenido, que estas no logran configurar una gestión útil, en los términos expuestos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Esto, debido a que el acto natural que sigue a la dictación de la interlocutoria de prueba, es la válida notificación de dicha resolución, diligencia que, en efecto, abre el término probatorio.”

En esta misma línea de razonamiento la motivación sexta agrega que “la demandante solicitó diligencias probatorias que a la fecha de la interposición del incidente de abandono, resultan del todo inocuas, ya que no dan curso progresivo a los autos por no haberse notificado debidamente el auto de prueba a la parte demandada, gestión cuyo diligenciamiento es de cargo exclusivo del actor, resultando necesaria para dar inicio al término probatorio, según se mencionó.”

CUARTO: Que lo reseñado precedentemente pone de manifiesto que la crítica de ilegalidad gira en torno a la calificación de las presentaciones del día 17 de marzo de 2016, mediante las cuales el demandante se notificó de la interlocutoria de prueba, señaló lista de testigos, solicitó absolución de posiciones, acompañó documentos y pidió se despachara el oficio que indica.

QUINTO: Que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil estatuye: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.

Del tenor del precepto transcrito, sus exigencias básicas consisten en que todas las partes que figuran en el juicio hayan cesado en su prosecución, y que dicha falta de actividad se prolongue durante seis meses.

SEXTO: Que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. No debe olvidarse que el proceso se desarrolla por medio de una sucesión de actos orientados hacia un mismo fin, cual es la prosecución del litigio en sus distintas etapas hasta arribar a la decisión jurisdiccional que resuelva el conflicto.

SÉPTIMO: Que sobre la base de lo razonado y atendido el estado procesal de la causa, era necesario que el demandante hubiera gestionado la notificación de la interlocutoria de prueba a todas las partes del juicio, por ser esta la única forma en que el juicio podía avanzar desde su etapa de discusión. Dicho de otra manera, sólo tal actuación tenía la virtud de dar inicio a la fase de prueba y conducir el proceso a una sentencia definitiva que resuelva la contienda.

En efecto, la apertura de la etapa probatoria sólo se inicia con la notificación a las partes de la resolución que recibe la causa a prueba, y el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil dispone que las resoluciones judiciales producen efectos en virtud de la notificación hecha con arreglo a la ley.

OCTAVO: Que sentado lo anterior, corresponde analizar si las presentaciones adicionales que hizo el demandante con fecha 17 de marzo de 2016 tienen el carácter de útiles en términos de interrumpir el abandono del procedimiento.

En lo tocante a las diligencias probatorias solicitadas a fojas 224 y 243 debe tenerse presente, en primer término, que conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil la lista de testigos debe presentarse dentro de los 5 días siguientes a la última notificación de la resolución que recibió la causa a prueba, de suerte tal que la nómina señalada por el demandante antes de haberse notificado a todas las partes del juicio no puede considerarse como una gestión útil. Luego, en lo que atañe a la prueba confesional y documental -comprendiendo esta última el despacho de un oficio- efectivamente pueden rendirse en cualquier estado del juicio hasta antes del vencimiento del término probatorio; así lo establecen los artículos 348 y 385 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, estas disposiciones tienen sólo una dimensión temporal en cuanto a la oportunidad en que se pueden rendir estas probanzas, esto es, la circunstancia de no quedar restringidas al término probatorio para los efectos de su valoración al momento de resolver el litigio. Por consiguiente, no es posible atribuir a estas diligencias un carácter útil en los términos que pretende el demandante, pues el juicio se mantuvo estancado en su fase de discusión sin que ninguna de las gestiones analizadas hiciera continuar el proceso hacia la sentencia definitiva.

NOVENO: Que lo razonado conduce ineludiblemente a descartar el carácter útil de las gestiones que invoca el recurrente, pues, como ya se dijo, la única manera en que el proceso podía salir de su fase de discusión para avanzar a la etapa probatoria era la notificación válida a todos los intervinientes en el juicio. En consecuencia, los sentenciadores han realizado una correcta aplicación de la ley al resolver el incidente planteado, ya que el procedimiento permaneció abandonado por más de seis meses desde la resolución que recibió la causa a prueba el día 6 de noviembre del año 2015, configurándose la hipótesis prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

DÉCIMO: Que, en mérito de lo expuesto, los errores de derecho en que se hace consistir la infracción legal denunciada no se han cometido y el recurso de casación debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 283 por el abogado Ramón Flores Opazo, en representación de la demandante, contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel de fecha treinta de septiembre de dos mil dieciséis que se lee a fojas 276.

Acordada con el voto en contra de la ministra Rosa María Maggi, quien estuvo por acoger el recurso de casación, invalidar la sentencia impugnada y dictar una de reemplazo que niegue lugar al incidente por estimar que se ha incurrido en infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por las consideraciones siguientes:

a) Que del tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil se desprende que la institución del abandono del procedimiento exige para su procedencia un período de inactividad de las partes en la prosecución del juicio por espacio de seis meses, contados desde la fecha de la resolución recaída en la última gestión útil hecha por los litigantes. Por consiguiente, resulta esencial que exista efectivamente un período de inactividad procesal en aquellas fases del juicio donde corresponda a las partes la carga de dar curso progresivo a los autos hasta ponerlos en situación de que el juez emita su veredicto, de manera que lo sancionado es la negligencia o desidia de los litigantes en activar el proceso mediante gestiones útiles conducentes al referido propósito, durante el tiempo señalado en dicha norma.

b) Que en el caso en examen los juzgadores han negado toda trascendencia a las demás gestiones efectuadas por el demandante el mismo día 17 de marzo del año 2016, consistentes en la presentación de la lista de testigos, la citación a absolver posiciones, la agregación de documentos y la petición de despachar un oficio.

De este modo se ha dejado de considerar el claro tenor de los artículos 348 y 385 del Código de Procedimiento Civil, que autorizan a aportar la documental y solicitar prueba confesional en cualquier estado del juicio hasta el vencimiento del término probatorio, sin encontrarse limitada la actividad probatoria de las partes en esta materia al inicio de la etapa de prueba. En este entendido, si bien no cualquier gestión podrá considerarse idónea para interrumpir el cómputo del plazo necesario para el abandono, pues sólo tendrán ese carácter aquellas gestiones que sirvan para dar curso progresivo a los autos -es decir, que lo hagan avanzar hacia la resolución-, no hay duda de que la actividad probatoria desplegada por el actor en sus presentaciones de fecha 17 de marzo de 2016 que rolan a fojas 224 y 243 tiende a demostrar la veracidad de los hechos que sustentan su demanda y constituyen, por ende, manifestación inequívoca de su voluntad e interés en proseguir el juicio.

c) Que así las cosas, aun cuando la resolución de 6 de noviembre de 2015 por la cual se recibió la causa a prueba fue notificada sólo al demandante el 17 de marzo de 2016, lo cierto es que la aludida presentación y la consiguiente providencia del día 18 del mismo mes y año que se pronunció sobre la prueba del actor tuvo la virtud de interrumpir el término en cuestión, puesto que reviste el carácter de "útil" que se requiere para estos efectos, de manera que en opinión de la disidente y dados los términos en que se ha planteado la controversia, en la especie no concurren los presupuestos para aplicar la sanción del abandono del procedimiento.

Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés A. y del voto disidente, su autora.

Rol Nº 95.005-2016

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.